CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2017-01475-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2017-01475-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por no haber sido corregida / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procedencia por no haberse aportado el CD ROM contentivo de la demanda y sus anexos en formato digital Al analizar el expediente, la Sala concluye que le asistió razón al Tribunal para rechazar la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Fernández Martínez, toda vez que, en efecto, este no aportó al proceso la demanda y sus anexos como mensaje de datos para efectos de notificar al Ministerio de Transporte. […] Es de anotar que el recurrente, en el escrito del recurso de apelación no allegó prueba alguna que permitiera verificar sus afirmaciones consistentes en que sí aportó el CD-ROM contentivo de la demanda y sus anexos en formato digital o que los servidores judiciales de la Secretaría del Tribunal lo hayan “perdido” o “refundido”. SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL – Diferencia entre funcionarios y empleados / FUNCIÓN PÚBLICA DE ADMINISTRAR JUSTICIA – Le corresponde de manera exclusiva a los funcionarios quienes están representados en Magistrados, jueces y fiscales [L]a Sala debe aclarar que es a los funcionarios y no a los empleados judiciales, a quienes les corresponde, de manera exclusiva, ejercer la función pública de administrar justicia, de decidir el derecho; esto es, adoptar las decisiones mediante las cuales se resuelvan las solicitudes preliminares de los sujetos procesales o aquellas dirigidas a impulsar el proceso hasta su etapa final (autos); o por las
cuales se decida de manera definitiva la controversia planteada (sentencias).Es decir que, en el caso concreto, es a uno o a todos los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según el caso, a quienes les corresponde resolver sobre la admisión o el rechazo de la demanda y no a los empleados judiciales de la Secretaría del mencionado Tribunal. Habiendo aclarado el punto, la Sala no admite el planteamiento sugerido por el apoderado de la parte demandante, según el cual si los empleados judiciales de la Secretaría del Tribunal le aceptaron el “memorial de subsanación”, ello implicaba que, en efecto, la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba corregida de conformidad con las exigencias indicadas en el auto que inadmitió la demanda, toda vez que, se reitera, el competente para definir dicho aspecto jurídico es el Tribunal y no su Secretaría.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 89 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 91 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 199 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 125
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01475-01
Actor: JOSÉ BENANCIO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 1º de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Referencia: SE CONFIRMA EL PROVEÍDO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA
POR NO HABER SIDO CORREGIDA DE CONFORMIDAD CON LO INDICADO
EN EL AUTO QUE LA INADMITIÓ.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el proveído de 1° de noviembre de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” –en adelante el Tribunal-, resolvió, entre otros, rechazar la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como consecuencia de no haber sido corregida1 de conformidad con lo indicado en el auto que la inadmitió2. I-. ANTECEDENTES El ciudadano JOSÉ BENANCIO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE –en adelante EL MINISTERIO-, en la que se expusieron las siguientes pretensiones:
“[…]. PRIMERA: Se declare la nulidad del Decreto 153 del 2017, por expedirse dicho acto administrativo con infracción a norma superior, al desconocer el 1 Ley 1437 de 18 de enero de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…). ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…). 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. (…)”. [Resalta la Sala]. 2 Folios 87 y 88 del cuaderno N.º 1 del expediente de la referencia. derecho fundamental al debido proceso de audiencia y defensa de mi representado, en la actuación administrativa establecida mediante este.
SEGUNDA: Se declare la nulidad del “Primer listado enviado por el Ministerio de Transporte de vehículo que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula” publicado el 16 de marzo del 2017, por haberse expedido con infracción a la norma en que debía fundarse y ser emitido en forma irregular, al no cumplir el debido proceso establecido mediante el Decreto 153 del 2017 para su emisión.
TERCERA: Se declare la nulidad del acto administrativo sancionatorio de registro, inscrito en el aplicativo RNDC del Ministerio de Transporte por medio del cual se inhabilitó al vehículo SXV391 y SXV362 en la generación de manifiestos de carga, por haberse inscrito con infracción a la norma en que debía fundarse y ser emitido en forma irregular, al no cumplir el debido proceso
establecido mediante el Decreto 153 del 2017 para su registro.
CUARTA: Se declare la nulidad del acto de registro en el registro automotor del vehículo SXV391 y SXV362 en la página del RUNT, casilla “normalización y saneamiento” el cual señala “deficiencia en matrícula: si”; por haberse inscrito con infracción a la norma en que debía fundarse y ser emitido en forma irregular, al no cumplir el debido proceso establecido mediante el Decreto 153 del 2017 para su registro.
QUINTA: Con ocasión de las anteriores declaraciones se condene a la Nación Ministerio de Transporte a reconocer y pagar al actor, a título de restablecimiento del derecho las siguientes sumas de dinero correspondientes a los perjuicios que se le causaron con ocasión a la inhabilitación del vehículo SXV391 y SXV362 en su explotación comercial, bajo los conceptos de daño emergente y lucro cesante, con ocasión a la emisión, publicación y registro de los actos administrativos previamente declarados como nulos. […]”3.
II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de 1º de noviembre de 20174, el a quo resolvió rechazar la demanda del proceso de la referencia, en consideración a que el demandante “no cumplió con la carga procesal expresa y obligatoria contenida en el artículo 199 del CPACA, consistente en aportar copia de la demanda y sus anexos en medio magnético pese a que tuvo conocimiento de la providencia que ordenó subsanar tal defecto”. 3 Ibíd., folios 2 y ss. 4 Ibíd., folios 127 y ss.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación5 contra la providencia de 1º de noviembre de 2017, solicitando que sea revocada, bajo la consideración de que la demanda sí fue subsanada conforme a lo exigido en el auto que la inadmitió, esto es, allegando copia de la misma en medio magnético según lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA. El recurrente fundamentó dicha afirmación en los siguientes términos: “[…] [S]e tiene que para el (06) de octubre del 2017, tal y como consta en el memorial aceptado por el Despacho de primera instancia, se radicó copia en medio magnético y la misma fue aceptada por el Despacho, de tal manera que si el mismo no hubiere sido aportado, seguramente en la ventanilla del despacho no se le habría aceptado ese memorial, pues son bastante acuciosos al momento de revisar las comunicaciones y sus anexos, y/o seguramente habrían requerido al suscrito para que modificara el memorial o se ajustara con los documentos que efectivamente se radicaran; de modo que si no se hubiese allegado tal copia en medio magnético seguramente obraría prueba de ello en el expediente. […]. […] [E]n caso de que este no aparezca en el Despacho esto es un hecho ajeno a mi poderdante pues de este no depende el orden y cuidado de cada expediente allegado como es en este caso de los CDS o CD con copia de la demanda en medio magnético, según lo dispuesto en el artículo 199 C.P.A.C.A., sino que esto es del resorte de los funcionarios del despacho. […]”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Antes de entrar a resolver el recurso de apelación objeto del presente pronunciamiento, es pertinente hacer claridad respecto de los fundamentos fácticos del proceso: - El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1514 de 20 de septiembre de 20166, adoptó medidas especiales y transitorias para sanear el registro inicial de los 5 Ibíd., folios 132 y ss. 6 “Por el cual se adoptan medidas especiales y transitorias para sanear el registro inicial de los vehículos de transporte de carga y se adiciona la subsección 1 a la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015”. vehículos de transporte de carga que presentaran omisiones o inconsistencias en su procedimiento de matrícula. Esta normativa fue complementada por el Decreto 153 de 3 de febrero de 20177. - Según dicha reglamentación, los organismos de tránsito realizarán una verificación de las matrículas de los vehículos, enlistando aquellos que cuentan con anomalías en su registro inicial, procediendo a sancionarlos, impidiéndoles la expedición de manifiestos de carga, situación que supone la inhabilitación para la explotación económica de los mismos. - Asegura el actor que el Ministerio de Transporte, sin agotar el procedimiento establecido para el efecto, el 16 de marzo de 2017, emitió un listado de vehículos que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula, dentro del cual se encuentran dos de su propiedad. En el presente asunto, el actor pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el Ministerio de Transporte: i) Decreto 153 de 2017; ii) “Primer listado de vehículos que posiblemente presentan
deficiencias en su matrícula”; iii) acto administrativo sancionatorio de registro, inscrito en el aplicativo RNDC del Ministerio de Transporte por medio del cual se inhabilitó a los vehículos SXV391 y SXV362 en la generación de manifiestos de carga; y iv) actos de inscripción en el registro automotor de los vehículos SXV391 y SXV362 en la página del RUNT. En consecuencia, solicita que se le pague, a título de restablecimiento del derecho, el valor de los perjuicios ocasionados en virtud de la imposibilidad de explotar económicamente los vehículos de su propiedad que fueron inhabilitados. El a quo, en proveído de 1º de noviembre de 2017, como consecuencia de lo establecido en el numeral segundo del artículo 169 del CPACA8, resolvió rechazar la demanda del proceso de la referencia, en consideración a que el demandante 7 “Por el cual se modifica y adiciona la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con las medidas especiales y transitorias para normalizar el registro inicial de vehículos de transporte de carga”. 8 “ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…). 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. (…)”. no aportó copia de la demanda y sus anexos como mensaje de datos9 para efectos de notificar a la entidad pública demandada al tenor del artículo 199
Ibídem10, tal y como se le ordenó en el auto de 29 de septiembre de 201711, mediante el cual se inadmitió la demanda. Al analizar el expediente, la Sala concluye que le asistió razón al Tribunal para rechazar la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Fernández Martínez, toda vez que, en efecto, este no aportó al proceso la demanda y sus anexos como mensaje de datos para efectos de notificar al Ministerio de Transporte. Habiendo cobrado ejecutoria la providencia mediante la cual el Tribunal inadmitió la demanda y ordenó “allegar copia de la demanda en medio magnético”, a folios 90 y siguientes del cuaderno número 1 del expediente, se evidencia que la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante código de recibido número 68004 de 6 de octubre de 2017, a las 16 horas y 26 minutos, recibió, en 15 folios, “memorial de subsanación” aportado por la parte demandante. En este escrito, la parte actora manifestó: “nos permitimos allegar copia de la demanda en medio magnético”; sin embargo, a lo largo de los 15 folios del documento no se observa algo más que el propio escrito de respuesta (3 folios); un poder (2 folios); copia del Decreto 153 de 3 de febrero de 2017 (6 folios); copia 9 Ley 1564 de 12 de julio de 2012. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. (…). ARTÍCULO 89. PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. (…). Con la demanda deberá acompañarse copia para
el archivo del juzgado, y tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quienes deba correrse traslado. Además, deberá adjuntarse la demanda como mensaje de datos para el archivo del juzgado y el traslado de los demandados. Donde se haya habilitado en Plan de Justicia Digital, no será necesario presentar copia física de la demanda. (…). (…). ARTÍCULO 91. TRASLADO DE LA DEMANDA. (…). El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem. (…)”. (…)”. [Resalta la Sala]. 10 Ibíd., ARTÍCULO 612. Modifíquese el Artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 199. (…). El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. (…). El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda. (…)”. [Resalta la Sala]. 11 Folios 87 y 88 del cuaderno N.º 1 del expediente de la referencia. de la lista en la que se identifican los vehículos propiedad del demandante
respecto de los cuales se solicitó el restablecimiento del derecho (2 folios); pantallazo de una ventana generada desde la página web del Ministerio de Transporte (1 folio); y pantallazo de la plataforma del Registro Único Nacional de Transporte –RUNTdel Ministerio de Transporte (1 folio), sin que al término del plazo previsto para corregir los defectos de la demanda12, se haya cumplido con el requerimiento indicado por el Tribunal mediante auto de 29 de septiembre de 2017. Es de anotar que el recurrente, en el escrito del recurso de apelación no allegó prueba alguna que permitiera verificar sus afirmaciones consistentes en que sí aportó el CD-ROM contentivo de la demanda y sus anexos en formato digital o que los servidores judiciales de la Secretaría del Tribunal lo hayan “perdido” o “refundido”13. Ahora bien, el recurrente manifiesta que tal es el grado de diligencia de los servidores judiciales de la Secretaría del Tribunal a la hora de recibir los memoriales que aportan al proceso los sujetos procesales, que “en todas las ocasiones se toman a la tarea hasta de leer cada documento en su totalidad y verificar su cumplimiento a lo solicitado por el Magistrado”14. En esa medida, de haberse percatado que el memorial de subsanación aportado el 6 de octubre de 2017, no contenía la demanda y sus anexos en formato digital, tal y como lo exigió el Despacho, no lo hubieran aceptado. En virtud del principio de separación relativa15 de las Ramas del Poder Público16, la
Constitución Política de Colombia, en su artículo 116, dispuso que, por excelencia, la función jurisdiccional está radicada en quienes conforman la Rama Judicial, así: 12 Ley 1437 de 18 de enero de 2011. “ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. 13 Folio 134 del cuaderno N.º 1 del expediente de la referencia. 14 Ibídem. 15 El mismo artículo también dispone que el Congreso de la República ejercerá determinadas funciones judiciales; ciertas autoridades administrativas, de manera excepcional, pueden hacer lo propio, al igual que los particulares, pero de manera transitoria y bajo precisas calidades. 16 Constitución Política de Colombia. “ARTICULO 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.”. “ARTICULO 116. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo No. 03 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía
General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. (…)”. [Resalta la Sala]. De igual forma, el artículo 125 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, distingue entre funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, de la siguiente forma: “ARTICULO 125. DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL SEGUN LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES. Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial. La administración de justicia es un servicio público esencial”. [Resalta la Sala]. Así pues, la Sala debe aclarar que es a los funcionarios y no a los empleados judiciales, a quienes les corresponde, de manera exclusiva, ejercer la función pública de administrar justicia, de decidir el derecho; esto es, adoptar las decisiones mediante las cuales se resuelvan las solicitudes preliminares de los sujetos procesales o aquellas dirigidas a impulsar el proceso hasta su etapa final (autos); o por las cuales se decida de manera definitiva la controversia planteada (sentencias). Es decir que, en el caso concreto, es a uno o a todos los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según el caso, a quienes les corresponde resolver sobre la admisión o el rechazo de la demanda y no a los empleados judiciales de la
Secretaría del mencionado Tribunal. Habiendo aclarado el punto, la Sala no admite el planteamiento sugerido por el apoderado de la parte demandante, según el cual si los empleados judiciales de la Secretaría del Tribunal le aceptaron el “memorial de subsanación”, ello implicaba que, en efecto, la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba corregida de conformidad con las exigencias indicadas en el auto que inadmitió la demanda, toda vez que, se reitera, el competente para definir dicho aspecto jurídico es el Tribunal y no su Secretaría. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el proveído de 1º de noviembre de 2017, mediante el cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió rechazar la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 15 de junio de 2018.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente