CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-41-000-2017-01601-01
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-41-000-2017-01601-01
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL - Lo es aquel producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o el de trámite que hace imposible la continuación de esa actuación / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL - Lo es aquel que crea, modifica o extingue una situación jurídica / ACTO DE REGISTRO QUE COMUNICA QUE EL VEHÍCULO TIENE DEFICIENCIAS EN LA MATRÍCULA Y QUE NO SE ENCUENTRA NORMALIZADO – Impide prestar el servicio de transporte de carga. Crea una situación jurídica concreta / ACTO DE REGISTRO QUE COMUNICA QUE EL VEHÍCULO TIENE DEFICIENCIAS EN LA MATRÍCULA Y QUE NO SE ENCUENTRA NORMALIZADO – Es susceptible de control judicial La Sala deberá determinar si los actos administrativos denominados “[…] primer listado enviado por el Ministerio de Transporte de vehículos que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula […]”, el “[…] acto sancionatorio de registro en el aplicativo RNDC […]” y el “[…] acto de registro en el registro automotor en la página del RUNT, casilla «Normalización y Saneamiento» el cual señala «DEFICIENCIA EN MATRÍCULA: SI» […]”, expedidos por la NaciónMinisterio de Transporte son susceptibles de control judicial y, en caso afirmativo si es procedente la exigencia de las constancias de notificación, publicación comunicación o ejecución de los actos administrativos demandados, … En el presente asunto, se observa que la parte demandante solicitó la nulidad de los
actos administrativos señalados en el numeral 1 supra. Conforme lo ha considerado la Sala en ocasiones anteriores, la lista enviada por el Ministerio de Transporte a los organismos de tránsito, en la que informa que los vehículos de propiedad de la parte demandante tienen deficiencias y/o omisiones en el registro inicial, y el error en la descarga de los manifiestos de carga de los citados automotores en el aplicativo RNDC, no son pasibles de control judicial, en razón a que en tales actuaciones la entidad dio impulso el trámite contemplado artículo 2.2.1.7.7.1.5. del Decreto 1079 de 2015. Así pues, es con el acto de registro automotor de los vehículos WWA765, SXU504 y WWA695, mediante el cual el RUNT comunica que los vehículos de propiedad de la demandante tienen deficiencias en la matrícula y que no se encuentra normalizados, que se finaliza la actuación administrativa de normalización de los registros iniciales de los vehículos que prestan el servicio de transporte de carga. Lo anterior tiene, además, la connotación de crear una situación jurídica concreta en la parte demandante pues le impide prestar el servicio de transporte de carga en tanto que dicho registro no le permite descargar el correspondiente manifiesto, lo que se traduce en que no puede ser contratado para dicho servicio. Todo lo anterior lo reviste como un acto definitivo susceptible de ser controvertido mediante la acción contenciosa. RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechazó la demanda por no haber sido corregida en debida forma / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se aporte las constancias de notificación, publicación comunicación o ejecución de los actos administrativos demandados /
RECURSO DE REPOSICIÓN FRENTE AL AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA - Su no interposición implica que se debe cumplir con lo ordenado / AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA - Si no se interpone recurso de reposición, este queda ejecutoriado y la parte esta obligada a darle cumplimiento / AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA - Ejecutoria / RECHAZO DE LA DEMANDAPor no ser corregida en debida forma La Sala procede a determinar si frente a este acto administrativo es procedente la exigencia de las constancias de notificación, publicación comunicación o ejecución, así: De conformidad con las normas citadas en el numeral 39 supra, la Sala considera que: i) las providencias adquieren ejecutoria cuando no sean susceptibles de recursos o cuando no se interponen los recursos dentro del término legalmente establecido; ii) una vez ejecutoriada una providencia, es obligatorio su cumplimiento; iii) si la parte demandante no está de acuerdo con el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, tiene la posibilidad de interponer recurso de reposición; iv) cuando la parte demandante no interpone recurso de reposición contra el auto inadmisorio, esta providencia queda ejecutoriada y la parte demandante está obligada a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda; y v) en este último evento, si la demanda se rechaza porque la parte demandante no corrigió la demanda, no es viable controvertir las causales de inadmisión de la demanda, mediante la interposición de un recurso de apelación contra el respectivo auto que rechaza la demanda, atendiendo a que el auto por
medio del cual se inadmitió está en firme y ejecutoriado. … Esta Sala ha reiterado que, si la parte demandante no interpone recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda, “[…] debe cumplir lo ordenado en el mismo so pena de rechazo […]” … La Sala observa que, en el caso sub examine: … El Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido el 12 de marzo de 2018, inadmitió la demanda por considerar, entre otros aspectos que la parte demandante no anexó las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos administrativos demandados. Este auto fue notificado por estado de 13 de marzo de 2018. La parte demandante no interpuso ningún recurso contra el mencionado auto, por lo que quedó obligada a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda. La parte demandante presentó, el 23 de marzo de 2018, el escrito de subsanación de la demanda, en el cual indicó que no era procedente remitir la constancia de notificación, publicación comunicación o ejecución de los actos administrativos demandados, en la medida que la NaciónMinisterio de Transporte nunca les notificó el inicio de las actuaciones administrativas, ni de la expedición de los citados actos. Por tanto, conforme lo señalado supra, los reparos que se tuvieran contra lo previsto en el auto inadmisorio de la demanda debían proponerse a través del recurso de reposición y no en el escrito de subsanación de la demanda, el cual era
procedente conforme el artículo 170 de la Ley 1437 y, en esa medida, la Sala considera que, en el caso sub examine, el auto proferido el 16 de mayo de 2018, por medio del cual se rechazó la demanda, se ajusta a derecho, comoquiera que la parte demandante no la corrigió en los términos advertidos en el auto inadmisorio, cuyos argumentos eran de obligatorio cumplimiento al no haberse interpuesto el recurso de reposición. ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL - Lo es el que por medio del cual se adoptan medidas especiales y transitorias para normalizar el registro inicial de vehículo de transporte de carga / DECRETO 153 DE 2017 – Naturaleza jurídica / DECRETO 153 DE 2017 – Control judicial / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Medio de control procedente para su cuestionamiento / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Aplicación / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL QUE PRODUCE EFECTOS PARTICULARES - Control judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedencia frente acto de carácter general que produce efectos particulares / TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Extemporánea / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por caducidad Esta Sala , en reiterados autos se ha pronunciado respecto a la naturaleza del Decreto 153 de 2017 y del medio de control procedente, en los siguientes términos: … De lo anterior se colige que el Decreto 153 de 2017 es un acto
administrativo de carácter general, en la medida que la Nación -Ministerio de Transporte estableció medidas especiales y transitorias tendientes a normalizar el trámite del registro inicial de vehículos de transporte de carga que presuntamente poseen omisiones y/o inconsistencias en su registro y, en esa medida el medio de control procedente en principio es el de nulidad establecido en el artículo 137 de la Ley 1437. No obstante lo anterior, es procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de la Ley 1437, toda vez que el Decreto 153 de 2017, puede eventualmente lesionar un derecho subjetivo de la parte demandante amparado por el ordenamiento jurídico, toda vez que en el acto enjuiciado, la entidad demandada determinó el procedimiento para la normalización del registro inicial de los vehículos de transporte de carga, afectando los intereses de la parte demandante, dado que sus camiones presentaban omisiones y/o inconsistencias en el señalado registro según los términos del acto acusado. En esa medida se debe determinar si la demanda fue interpuesta dentro del término de caducidad señalado en el inciso 2.° del artículo 138 de la Ley 1437. Ahora bien, resta por determinar si se cumple con el requisito de oportunidad previsto en el artículo 138 de la Ley 1437, para lo cual la Sala adelantará el siguiente estudio: El Decreto 153 de 2017 fue publicado en el Diario Oficial No. 50.136 del 3 de febrero de 2017; por ende, de conformidad con el inciso segundo del artículo 138 de la Ley 1437 la parte demandante tenía un plazo de cuatro (4) meses contados a partir del 4 del mismo mes y año para demandar
la nulidad del acto acusado, plazo que finalizaba el domingo 4 de junio de 2017. Ahora bien, se observa que la parte demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial el día 14 de julio de 2017, que correspondió a la Procuraduría Quinta ante el Consejo de Estado, esto es, después de que hubiese operado el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, en la medida que la solicitud de conciliación extrajudicial fue extemporánea y que demanda fue radicada el jueves 9 de octubre de 2017 , en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue interpuesta fuera del término fijado en el inciso segundo del artículo 138 de la Ley 1437, razón suficiente para confirmar lo decidido por el Tribunal, y denegar el cargo. REGISTRO DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE CARGA – Medidas especiales y transitorias para resolver omisiones en el cumplimiento de condiciones y procedimientos / LISTADO DE VEHÍCULOS QUE
PRESUNTAMENTE PRESENTEN OMISIONES EN SU REGISTRO INICIAL /
PROCEDIMIENTO PARA EL SANEAMIENTO DE LOS VEHÍCULOS QUE PRESENTEN OMISIONES EN SU REGISTRO INICIAL / MARCO NORMATIVO NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera de 2 de abril de 2020, Radicación 25000-23-41-000-2017-01584-01; 20 de febrero de 2020, Radicación 11001-03-24-000-2019-00309-00, C.P. Nubia Margoth Peña
Garzón; 25 de abril de 2019, Radicación 25000-23-41-000-2017-01420-01; 1 de agosto de 2019, Radicación 25000-23-41-000-2018-00349-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; 18 de octubre de 2019, Radicación 25000-23-41-000-2017-0156201, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO
305
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01601-01
Actor: LUIS FREDY RUIZ HERNÁNDEZ
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE - MINTRANSPORTE
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por la Subsección B de la Sección Primera
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de mayo de 2018 que rechazó la demanda. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Luis Fredy Ruiz Hernández1 interpuso demanda contra la NaciónMinisterio de Transporte, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 1 La demanda fue presentada por intermedio de apoderado el 9 de octubre de 2017. de enero de 20112, con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos
administrativos: “[…] - Decreto 153 de 3 de febrero de 2017 “por el cual se modifica y adiciona la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 de 2015, en relación con las medidas especiales y transitorias para normalizar el registro inicial de vehículo de transporte de carga”, por infracción a norma superior. - Acto administrativo denominado “primer listado enviado por el Ministerio de Transporte de vehículo que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula”, publicado el 16 de marzo de 2017, por no cumplir con el debido proceso con el que se debía adelantar esta actuación administrativa según el Decreto 153 de 2017 emitido por el Ministerio de Transporte - Acto administrativo sancionatorio de registro en aplicativo RNDC que inhabilitó la manifestación de manifiestos de cargo a los vehículos
registrados en la lista. Estas medidas sancionatorias se registraron por el Ministerio de Transporte en contra de los vehículos WWA765, SXU504 y WWA695. - Acto de registro en el aplicativo de registro automotor de los vehículos WWA765, SXU504 y WWA695 de la página RUNT casilla “Normalización y Saneamiento”, el cual señala “DEFICIENCIA EN MATRÍCULA”: “SI”. Igualmente, inscrito para los vehículos WWA765, SXU504 y WWA695 […]”.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la NaciónMinisterio de Transporte reconocer y cancelar los perjuicios económicos ocasionados por la expedición de los actos administrativos demandados, al impedírsele la explotación económica de los vehículos de placas WWA765, SXU504 y WWA695, bajo los conceptos de: i) daño emergente la suma de $ 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 784.931.682 y ii) lucro cesante la suma de $ 546.225.256. Asimismo, al pago de las costas y las agencias en derecho.
Trámite procesal en primera instancia
3. El Magistrado sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido el 12 de marzo de 2018, inadmitió la demanda por considerar que la parte demandante: i) no anexó copia de los actos administrativos demandados junto con sus constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución y ii) no aportó
las constancias del cumplimiento del requisito de conciliación extrajudicial respecto de los actos administrativos particulares y concretos de los cuales solicita la nulidad.
4. La parte demandante, dentro del término legal, presentó escrito, con el cual pretendió la subsanación de los defectos, allegando la copia de los actos administrativos demandados, indicando que no era procedente remitir la constancia de notificación, publicación comunicación o ejecución de los actos administrativos, en la medida que la NaciónMinisterio de Transporte nunca les notificó el inicio de las actuaciones administrativas ni de la expedición de los citados actos.
5. Adujo finalmente que no era procedente solicitar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, toda vez que la demanda se presentó en ejercicio del medio de control de nulidad, en el cual se puede acudir de forma directa.
Auto objeto del recurso de apelación
6. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido el 16 de mayo de 2018, rechazó la demanda por no haberse subsanado según lo establecido en el auto proferido el 12 de marzo de 2018, con base en los siguientes argumentos:
7. Sostuvo que los actos administrativos denominados: i) “[…] primer listado enviado por el Ministerio de Transporte de vehículos que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula […]”, ii) “[…] acto sancionatorio de registro en el aplicativo RNDC […]” y iii) “[…] acto de registro en el registro automotor en la página del RUNT, casilla «Normalización y Saneamiento» el cual señala «DEFICIENCIA EN MATRÍCULA: SI» […]”, expedidos por la NaciónMinisterio de
Transporte son actos de trámite, circunstancia por la que no son susceptibles de control judicial.
8. En efecto, consideró que, el “[…] primer listado enviado por el Ministerio de Transporte de vehículos que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula […]” corresponde a un documento elaborado por la NaciónMinisterio de Transporte para identificar a los vehículos de transporte de carga que presentan omisiones en su registro inicial, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.° del Decreto 153 de 3 de febrero de 20173.
9. Afirmó que el “[…] acto sancionatorio de registro en el aplicativo RNDC que inhabilitó a los vehículos en la generación de manifiestos de carga […]”, no se trata de una decisión administrativa sancionatoria ni de registro, por cuanto la NaciónMinisterio de Transporte no imputó conducta alguna al demandante ni al vehículo identificado con las matrículas de placas WWA765, SXU504 y WWA695.
10. Señaló que los actos administrativos mencionados no generan una situación definitiva a la parte demandante, en la medida que el artículo 3° del Decreto 153 de 2017 otorgó el plazo de un año a los propietarios, poseedores o tenedores de los vehículos de carga para subsanar las falencias que presentaron en la matrícula.
11. Respecto del Decreto 153 de 2017, indicó que, si bien constituye un acto administrativo sujeto de control judicial, era procedente el rechazo de la demanda por no haberse subsanado al omitirse aportar la constancia de publicación, notificación o ejecución. Asimismo, indicó que de la revisión realizada se
determinaba que para la fecha de su publicación en el Diario Oficial núm. 50136 correspondiente al 3 de febrero de 2017, es claro que la oportunidad para demandarlo ya había fenecido, toda vez que a la fecha de presentación de la conciliación extrajudicial ante la procuraduría General de la Nación, el 14 de julio de 2017, transcurrieron más de cuatro meses. 3 “Por el cual se modifica y adiciona la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del libro del Decreto 1079 de 2015, en relación con las medidas especiales y transitorias para normalizar el registro inicial del vehículos de transporte de carga”
12. Respecto a la solicitud de dar cumplimiento al requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial de los demás actos demandados, adujo que la parte demandante presentó la demanda contra la Nación -Ministerio de Transporte, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en esa medida, era obligatorio el agotamiento de este requisito, con el agotamiento de los recursos que fueran procedentes, lo cual, a juicio del Tribunal, no ocurrió en el presente caso.
Fundamentos del recurso de apelación
13. La parte demandante presentó recurso de apelación contra el auto proferido el 16 de mayo de 2018 que rechazó la demanda y lo sustentó con fundamento en los
siguientes argumentos:
14. Adujo que los actos administrativos denominados: i) “[…] primer listado enviado por el Ministerio de Transporte de vehículos que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula […]”, ii) “[…] acto sancionatorio de registro en el
aplicativo RNDC […]” y iii) “[…] acto de registro en el registro automotor en la página del RUNT, casilla «Normalización y Saneamiento» el cual señala «DEFICIENCIA EN MATRÍCULA: SI» […]”, expedidos por la NaciónMinisterio de Transporte si son susceptibles de control judicial, debido a que corresponden a decisiones administrativas de naturaleza sancionatoria.
15. Afirmó que el acto administrativo denominado “[…] primer listado enviado por el Ministerio de Transporte de vehículos que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula […]” es un acto definitivo, pues con ocasión de su contenido, se le impusieron sanciones que le impidieron continuar explotando económicamente sus vehículos de carga.
16. Expuso que el “[…] acto sancionatorio de registro en el aplicativo RNDC que inhabilitó a los vehículos, en la generación de manifiestos de carga […]”, es susceptible de control judicial, en la medida que el Decreto 153 de 2017 no facultó a la NaciónMinisterio de Transporte para impedir la generación de manifiestos de carga. 16.1. Indicó que el “[…] acto de registro en el registro automotor en la página del RUNT, casilla «Normalización y Saneamiento» el cual señala «DEFICIENCIA EN MATRÍCULA: SI» […]”, desconoció su derecho al debido proceso, por cuanto no se le notificó conforme con lo previsto en el parágrafo 3.º del artículo 2.º del Decreto 153 de 2017.
17. Asimismo, sostuvo que no era procedente la exigencia de las constancias de notificación, publicación comunicación o ejecución de los actos administrativos
demandados, en la medida que la NaciónMinisterio de Transporte nunca les notificó el inicio de las actuaciones administrativas, ni de la expedición de los citados actos.
18. Por último, adujo que el Tribunal erró al rechazar la demanda respecto del Decreto 153 de 2017, toda vez que no tuvo en cuenta que, el 14 de julio de 2017, presentó solicitud de conciliación prejudicial y que solo hasta el 4 de octubre del mismo año se expidió la correspondiente constancia de no acuerdo por parte de la
Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES
19. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la normativa procesal aplicable en el presente caso; iii) el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones; iv) la procedencia del recurso de apelación; v) los problemas jurídicos y el análisis del caso concreto y vi) las conclusiones.
Competencia
20. Vistos: i) el artículo 1254 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; ii) el artículo 1505 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) el artículo 2436 ibidem, sobre los autos susceptibles del recurso de apelación; y iv) el artículo 2447 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye 4 “[…] Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces
que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 18 de mayo de 2018 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda. Normativa procesal aplicable en el presente caso colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]” (Norma vigente para la fecha en que se interpuso el recurso). 5 “[…] Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]” (Norma vigente para la fecha en que se interpuso el recurso). 6 “[…] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales
y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda […]” (Norma vigente para la fecha en que se interpuso el recurso). 7 “[…] Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […]
3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.
4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso […]” (Norma vigente para la fecha en que se interpuso el recurso).
21. Visto el artículo 868 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20219, sobre régimen de vigencia y transición normativa.
22. Visto el marco normativo antes descrito, esta Sala considera que, en el caso sub examine, el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda fue interpuesto el 24 de mayo de 2018 y debe continuar rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su presentación.
El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones
23. Vista la Ley 1437, en especial, el artículo 18610, sobre actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, las actuaciones judiciales se surtirán por medios electrónicos.
24. Las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al buzón electrónico: “ces1sec@consejodeestado.gov.co” o a través de la Ventanilla de Atención Virtual
del Consejo de Estado11. 8 “[…] Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones […]”. 9 “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 10 Modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, por la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 11 http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087 Procedencia del recurso de apelación
25. Visto el artículo 243 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces
administrativos:
1. El que rechace la demanda. […] Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia […]”12 (Destacado fuera del texto).
26. Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 16 de mayo de 2018 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda, se considera que el recurso de apelación es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437.
Problemas jurídicos
27. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437, consistente en “[…] Cuando habiendo sido inadmitida no se 12 Norma vigente para la fecha en que se interpuso el recurso. hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida […]” 27.1. Para el efecto, se deberá determinar si los actos administrativos denominados “[…] primer listado enviado por el Ministerio de Transporte de vehículos que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula […]”, el “[…] acto sancionatorio de registro en el aplicativo RNDC […]”
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