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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2017-01621-01-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2017-01621-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE APELACIÓN – Procedencia contra auto que resuelve sobre las excepciones previas / AUTOS SUSCEPTIBLES DE APELACIÓN - El listado del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 no es taxativo ni excluyente / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PREVIAS - Es susceptible del recurso de apelación [S]i bien el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, dispone expresamente la procedencia del recurso de apelación contra el auto que decide sobre las excepciones previas, el artículo 243, que es una norma posterior, no dispone dicha providencia dentro de aquellas susceptibles del recurso de alzada. Para el Despacho es claro que el CPACA es preciso al establecer taxativamente la procedencia del recurso de apelación contra los autos que deciden sobre las excepciones previas propuestas en la contestación de la demanda. [...] Como se puede advertir, a pesar de que dentro del CPACA, el artículo transcrito se encuentra ubicado antes de la disposición que establece todas las providencias que son susceptibles de apelación , ello no significa que el primero sea inaplicable ni mucho menos que las disposiciones sean contradictorias. Si el Legislador decidió dejarlo por fuera del listado general de las providencias susceptibles de apelación e incluirlo en el artículo 180 que regula la audiencia inicial, particularmente, en el numeral 6º sobre las decisiones de excepciones previas, es porque, precisamente, quiso establecer una norma especial de procedencia del recurso de alzada para aquellos casos en los cuales las partes no estuvieran de acuerdo con la providencia que resolvió la excepción de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, prescripción extintiva o falta de legitimación en la causa,

como sucede en este caso. Cabe resaltar que si bien el artículo 243 del CPACA, enlista los autos que pueden ser objeto del recurso de apelación, este no es taxativo ni excluyente, teniendo en cuenta que en dicha codificación quedaron dispersos otros autos frente a los cuales el Legislador expresamente dispuso la procedencia del señalado recurso, como es el caso de aquél que resuelve las excepciones previas, por lo tanto es pertinente que los jueces y magistrados apliquen el referido artículo, sin perjuicio de las demás normas de carácter especial en las que se señalen expresamente la posibilidad de recurrir en alzada o súplica la decisión judicial correspondiente. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del auto que resuelve sobre las excepciones previas y da por terminado el proceso / COMPETENCIA DE MAGISTRADO PONENTE - Para proferir autos interlocutorios en procesos de única, primera o segunda instancia / COMPETENCIA DE MAGISTRADO PONENTE PARA PROFERIR AUTO INTERLOCUTORIO - Excepciones / AUTO QUE DA POR TERMINADO EL PROCESO - Corresponde a la sala de decisión y no al magistrado ponente proferirlo cuando se trata de jueces colegiados en procesos de primera instancia / CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALESSaneamiento de vicios por el juez / FALTA DE COMPETENCIA – Nulidad insaneable / FALTA DE COMPETENCIA - Efectos / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

[E]n auto de 14 de noviembre de 2018, proferido en audiencia inicial celebrada en

la misma fecha, el Magistrado Ponente del proceso en el Tribunal, resolvió declarar probada la excepción previa de inepta demanda formulada por la entidad demandada y dio por terminado el proceso de forma anticipada. [...] [L]a Sala Unitaria advierte la existencia de una nulidad insaneable por falta de competencia funcional del Magistrado que profirió la decisión recurrida, la cual impide, en este momento, un pronunciamiento de fondo sobre los recursos interpuestos. En efecto, es claro que el Magistrado Conductor del proceso en el Tribunal no podía dictar el auto objeto de estudio en esa instancia judicial, dado que se trataba de una actuación que ponía fin al proceso, por lo tanto se encontraba dentro de las decisiones previstas en los numerales 1 a 4 del artículo 243 del CPACA, que, según el artículo 125 ibidem, son de competencia exclusiva de la Sala y no del Ponente, salvo que el proceso sea de única instancia, como se explicó en precedencia. [...] En el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al igual que en los casos anteriormente referenciados, el Magistrado Ponente profirió un auto que daba por terminado el proceso, en primera instancia, omitiendo que dicha decisión le corresponde exclusivamente a la Sala de decisión de la que hace parte, lo que demuestra la evidente existencia de una nulidad insaneable por falta de competencia funcional.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Secciones Tercera, Cuarta y Quinta, de 25 de junio de 2014, Radicación 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299), C.P. Enrique Gil

Botero; 31 de julio de 2014, Radicación 54001-23-33-000-2012-00183-01 (49106), C.P. Enrique Gil Botero; 16 de febrero de 2015, Radicación 68001-23-33-0002012-00258-01, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y 7 de mayo de 2014, Radicación 47001-23-33-000-2013-00147-01, C.P. Lucy Jeannette Bermudez Bermudez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 /LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ(E)

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01621-01

Actor: EQUION ENERGÍA LIMITED Y ECOPETROL S.A Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 14 de diciembre de 2018, proferido en audiencia inicial por la Sección Primera -Subsección “B”- del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El Despacho al entrar a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto

por los apoderados de la parte actora contra el auto de 14 de noviembre de 2018, proferido por la Sección Primera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, en audiencia inicial celebrada en la misma fecha, por medio del cual declaró probada la excepción previa de inepta demanda propuesta por la demandada y se declaró terminado el proceso de forma anticipada, advierte lo siguiente: 1.- EQUION ENERGÍA LIMITED y ECOPETROL S.A, a través de apoderado especial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, instauraron demanda ante el Tribunal tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del artículo 6º del auto núm. 1076 de 31 de marzo de 20172, expedido por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-. A título de restablecimiento del derecho pretenden que: a) se declare de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del Decreto 1900 de 12 de junio de 20063, recogido en el Decreto 1076 de 26 de mayo de 20154, la base de liquidación a efectos de calcular la obligación del 1%, la cual está conformada por los rubros señalados en la mencionada normativa, en los que se haya incurrido exclusivamente en la etapa de construcción y montaje y previo a la de desmantelamiento y abandono del correspondiente proyecto; b) se declare que de 1 En adelante Tribunal. 2 “Por el cual se efectúa seguimiento y control ambiental.

[…] ARTÍCULO SEXTO. Requerir a la empresa ECOPETROL S.A, para que de manera inmediata a la ejecutoria del presente acto administrativo, allegue copia la base de cálculo de la inversión del 1%, de acuerdo al costo total del Proyecto Área de pozo Cupiagua NW de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, así como los informes trimestrales a esta Autoridad y a Corporinoquia del desarrollo y avance de cada uno de los programas que lo conforman, indicando características, avances técnicos y económicos y el porcentaje de cumplimiento del programa de inversión del 1%, en cumplimiento de lo establecido en el artículo noveno de la Resolución 0904 del 4 de agosto de 2004, la ficha de manejo PIC-2 Plan de Inversión del 1%, el artículo tercero del auto 2255 del 23 de agosto de 2007, el literal d numeral 2 del artículo segundo de la Resolución 2806 del 30 de septiembre de 2009, el artículo primero de la resolución 0577 del 18 de junio de 2013, el numeral 1 del artículo primero y en el artículo tercero del auto 1824 del 20 de junio de 2013 y el artículo primero del auto 919 del 10 de marzo de 2015”. 3 “Por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y se dictan otras disposiciones”. 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”. la base de cálculo de la obligación del 1% deberán excluirse otros rubros no mencionados en dicha normativa. 2.- Mediante auto de 14 de noviembre de 2018, proferido en audiencia inicial

celebrada en la misma fecha, el a quo resolvió: “[…] Por consiguiente dado que el acto administrativo cuya nulidad se pretende en el presente medio de control es un acto de trámite se declara probada la excepción previa de inepta demanda por carecer este de control judicial y en consecuencia se ordena su archivo según los términos del numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 […]” Para sustentar la anterior decisión el Tribunal adujo que analizado el acto cuya nulidad se solicita, el mismo no resolvía de fondo una actuación administrativa ni ponía su fin, así como tampoco crea, modifica o extingue situaciones jurídicas concretas, por lo que, a su juicio, no es un acto definitivo susceptible de control judicial sino de puro trámite en el que el objeto del proceso administrativo es efectuar un seguimiento y un control ambiental, esto es, a través del cual el ANLA realizó un requerimiento a ECOPETROL S.A, para presentar la liquidación de la inversión del 1% de manera organizada y discriminada incluyendo los costos de todas las obras e inversiones adelantadas en el desarrollo del proyecto denominado “facilidades de producción del campo cusiana”, siendo indexado a su vez al monto de la liquidación, en torno al cual solo la eventual omisión de dicha información daría lugar a la imposición de una sanción sin que se haya resuelto o concluido tal proceso. 3.- Los apoderados de la parte actora señalaron que el acto aquí censurado sí modifica y pone fin a una situación jurídica en particular, por lo tanto puede ser considerado como un verdadero acto administrativo definitivo.

Indicaron que, no puede ser de recibo que el requerimiento efectuado por el ANLA en el acto del cual se solicita su nulidad, no pueda ser controvertido en sede judicial habida cuenta que en el mismo se establece que ante un incumplimiento se impondrá una clase de sanciones que son ilegales y conlleva a que se inicie un procedimiento administrativo sancionatorio. 4.- Procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve sobre las excepciones previas Lo primero que es pertinente resaltar es que si bien el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, dispone expresamente la procedencia del recurso de apelación contra el auto que decide sobre las excepciones previas, el artículo 243, que es una norma posterior, no dispone dicha providencia dentro de aquellas susceptibles del recurso de alzada. Para el Despacho es claro que el CPACA es preciso al establecer taxativamente la procedencia del recurso de apelación contra los autos que deciden sobre las excepciones previas propuestas en la contestación de la demanda. Sobre el particular, el artículo 180 de la disposición ibidem, prevé: “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […]

6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

[…] El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. […]”. (Resaltado fuera del texto original). Como se puede advertir, a pesar de que dentro del CPACA, el artículo transcrito se encuentra ubicado antes de la disposición que establece todas las providencias que son susceptibles de apelación5, ello no significa que el primero sea inaplicable ni mucho menos que las disposiciones sean contradictorias. Si el Legislador decidió dejarlo por fuera del listado general de las providencias susceptibles de apelación e incluirlo en el artículo 180 que regula la audiencia inicial, particularmente, en el numeral 6º sobre las decisiones de excepciones previas, es porque, precisamente, quiso establecer una norma especial de procedencia del recurso de alzada para aquellos casos en los cuales las partes no estuvieran de acuerdo con la providencia que resolvió la excepción de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, prescripción extintiva o falta de legitimación en la causa, como sucede en este caso.6 Cabe resaltar que si bien el artículo 243 del CPACA, enlista los autos que pueden ser objeto del recurso de apelación, este no es taxativo ni excluyente, teniendo en cuenta que en dicha codificación quedaron dispersos otros autos frente a los cuales el Legislador expresamente dispuso la procedencia del señalado recurso, como es el caso de aquél que resuelve las excepciones previas, por lo tanto es pertinente que los jueces y magistrados apliquen el referido artículo, sin perjuicio de las demás normas de carácter especial en las que se señalen expresamente la posibilidad de recurrir en alzada o súplica la decisión judicial correspondiente.

5 “Artículo 243 del CPACA Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. 6 ? Posición reiterada en esta Sala Unitaria, Auto de 22 de septiembre de 2015, expediente identificado con el número único de radicación: 2012-00656-01. Auto de 3 de noviembre de 2015, expediente identificado con el número único de radicación. 2013-02183-01. Competencia para proferir el auto: Sala o Ponente De conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20127, “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de

las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.” Teniendo en cuenta el artículo transcrito, es claro que esta Corporación conoce en segunda instancia de las apelaciones de los autos susceptibles de dicho recurso, como es el caso de la providencia ahora estudiada; sin embargo, es menester aclarar si la competencia para proferirlos es de la Sala o del Magistrado Ponente, de conformidad con lo que establece el CPACA. El artículo 125, ibidem, estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios en única, primera o segunda instancia, reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. La citada disposición señala lo siguiente: “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas,

secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado 7 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” (Resaltado fuera del texto original) Visto lo anterior, se advierte que el auto que resuelve sobre las excepciones previas no está previsto dentro de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA, por lo menos mientras dicha excepción no sea de aquellas que pongan fin al proceso. Por lo tanto, la competencia para su decisión ya no recae en la Sala, sino en el correspondiente Despacho que conoce del asunto, por lo cual, se entrará a decidir lo pertinente8. En efecto, es menester resaltar que, eventualmente, la apelación del auto que resuelve sobre las excepciones previas podría ser competencia de la Sala, si lo decidido en el mismo pone fin a la contienda litigiosa, por ejemplo, cuando prospera la excepción de caducidad, cosa juzgada o falta de legitimación en la causa por activa, ya que en esos casos, se estaría dentro de lo establecido en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA. Caso Concreto Como ya se indicó, en auto de 14 de noviembre de 2018, proferido en audiencia inicial celebrada en la misma fecha, el Magistrado Ponente del proceso en el Tribunal, resolvió declarar probada la excepción previa de inepta demanda formulada por la entidad demandada y dio por terminado el proceso de forma

anticipada. Frente a la decisión del a quo, los apoderados de la parte demandante interpusieron recurso de apelación para que esta Corporación se pronunciase sobre los argumentos jurídicos esgrimidos en la misma; sin embargo, luego de 8 Posición reiterada en esta Sala Unitaria, Auto de 22 de septiembre de 2015, expediente identificado con el número único de radicación. 2012-00656-01. Auto de 3 de noviembre de 2015, expediente identificado con el número único de radicación 2013-02183-01. analizar las precisiones normativas hechas ab initio de estas consideraciones, la Sala Unitaria advierte la existencia de una nulidad insaneable por falta de competencia funcional del Magistrado que profirió la decisión recurrida, la cual impide, en este momento, un pronunciamiento de fondo sobre los recursos interpuestos. En efecto, es claro que el Magistrado Conductor del proceso en el Tribunal no podía dictar el auto objeto de estudio en esa instancia judicial, dado que se trataba de una actuación que ponía fin al proceso, por lo tanto se encontraba dentro de las decisiones previstas en los numerales 1 a 4 del artículo 243 del CPACA, que, según el artículo 125 ibidem, son de competencia exclusiva de la Sala y no del Ponente, salvo que el proceso sea de única instancia, como se explicó en precedencia. Es pertinente aclarar que si bien el inciso 3º del numeral 6 del artículo 180 del CPACA9, en principio, parecería abrirle la puerta a la tesis de que el Magistrado Ponente puede proferir este tipo de decisiones contradiciendo abiertamente lo establecido en el artículo 125 ibidem, la Sala Plena de esta Corporación en auto

de unificación de 25 de junio de 201410, se encargó de cerrar dicha posibilidad al explicar: “[…] Obsérvese que la norma, además de consagrar los criterios de solución de antinomias antes reseñados, introduce una regla diferente, aplicable cuando el conflicto de normas se presenta entre dos disposiciones del mismo carácter y naturaleza que se encuentran en una codificación. Se trata de una sub especie del criterio cronológico, esto es, que la norma posterior deroga la anterior; sin embargo, no puede 9 “6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. 10 Auto del 25 de junio de 2014. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Enrique Gil Botero. Expediente identificado con el número único de radicación. 49.299. entenderse en los estrictos términos de aquél, comoquiera que si bien, los

artículos de un código se expiden al mismo tiempo, sí tienen un orden y una numeración, lo que permite establecer que, frente a un conflicto de disposiciones de un código, prevalecerá la consignada en un artículo o disposición posterior, salvo que el asunto esté contenido en un acápite o capítulo especial que regule el asunto de manera distinta (v.gr. artículo 180 CPACA) a los postulados generales (v.gr. artículo 243 CPACA). Así las cosas, no acertó el Tribunal en la decisión de no conceder el recurso de apelación contra la decisión que no declaró probada una excepción previa, toda vez que en los términos del artículo 180 del CPACA –norma especial– esa decisión es pasible o susceptible del recurso de apelación. Y, para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso –por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación– tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación, en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el Consejero Ponente a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia […]”. (Resaltado fuera del texto original).

Con fundamento en el mencionado pronunciamiento distintas secciones de esta Corporación han resuelto casos similares al aquí estudiado en los que se ha declarado la nulidad de lo actuado cuando advierten que es el Magistrado Ponente y no la Sala, el que profirió el auto que declara probada una excepción previa que da por terminado el proceso de forma anticipada. Sobre el particular, en auto de 7 de mayo de 201411, la Sección Quinta de esta Corporación sostuvo: “[…] El CPACA, en el artículo 125, continuó con similar línea, pues para los procesos de doble instancia, mantuvo la decisión colegiada para el rechazo de la demanda y para la decisión que pone fin al proceso y, amplió el espectro de la obligatoriedad de decisión colegiada al: que decrete la medida cautelar -incluye a la suspensión provisional, al que resuelva incidentes de responsabilidad y desacato en el trámite de la medida cautelar; y, al que apruebe conciliaciones judiciales o extrajudiciales (art. 243 nums. 1° a 4°). En armonía, dispuso que todos 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente identificado con el número único de radicación. 2013-00147-01. Actor: Ricardo Diazgranados Del Castillo, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. los autos interlocutorios, sin importar la naturaleza o contenido del auto, fueran de autoría del ponente cuando el proceso sea de única instancia. En el asunto en estudio, cuyo conocimiento en primera instancia corresponde al Tribunal Administrativo de Magdalena conforme con la regla de competencia del artículo 152-8 del CPACA, la decisión de dar

por terminado el proceso compete a la Sala del Tribunal y no a la magistrada ponente en razón a que no se trata de un proceso de única instancia. El auto que pone fin al proceso está dentro de la excepción de la regla general prevista por el artículo 125 del CPACA (artículo 2433 del CPACA). Por lo anterior, se impone concluir, que al igual de lo acaecido respecto del auto que decretó la medida cautelar, la magistrada conductora carecía de competencia funcional para dar por terminado el proceso. Tratándose de causal insaneable, al ser advertida por el Despacho, se declarará y se dispondrá la remisión del proceso al a quo para que adopte las decisiones que corresponda […]”. Así mismo, la Sección Tercera en auto de 31 de julio de 201412, manifestó: “[…] Así las cosas, se tiene que la magistrada ponente carecía de competencia funcional para declarar probada una excepción previa que pone fin al proceso, por cuanto el artículo 125 del CPACA preceptúa que en aquellos casos en los que se precluya el proceso, la competencia para ello es de la Sala de Decisión, lo que da lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado en la audiencia inicial, en atención a que se configuró la causal segunda del artículo 140 del CPC, aplicable por remisión del artículo 208 de la nueva codificación, esto es, “cuando el juez carece de competencia”, comoquiera que la competencia para declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible era de la Sala de Decisión del Tribunal y no de la Magistrada Ponente […]”.

A su vez, en auto de 16 de febrero de 201513, la Sección Cuarta de esta Corporación sostuvo: “[…] Teniendo en cuenta lo expuesto, se observa que en el caso concreto el magistrado ponente que conoció del asunto en primera instancia no era el competente para dictar la providencia que declaró probada la excepción de caducidad, puesto que, por ser una decisión que pone fin al proceso, a la Sala le correspondía proferirla. Como se indicó, las decisiones que ponen fin al proceso necesariamente deben ser dictadas por la Sala, salvo que se trate de un asunto de única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, regla general aplicable. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente identificado con el número único de radicación. 2012-00183-01 (49.106).

Actor: Aldo Leonel Flórez González, C.P. Enrique Gil Botero. 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente identificado con el número único de radicación. 2012-00258-01 (20649).

Actor: ASEDING LIMITADA. C.P: Martha Teresa Briceño de Valencia.

En consecuencia, como el magistrado conductor no tenía competencia para dictar la providencia apelada se configura una causal de nulidad insaneable, según los artículos 140 [2] y 144 [in fine] del CPC [11], aplicables al trámite contencioso administrativo [12] y deberá declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto de 22 de octubre de 2013 que puso fin al proceso, dictado en audiencia inicial […]”. En el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al igual

que en los casos anteriormente referenciados, el Magistrado Ponente profirió un auto que daba por terminado el proceso, en primera instancia, omitiendo que dicha decisión le corresponde exclusivamente a la Sala de decisión de la que hace parte, lo que demuestra la evidente existencia de una nulidad insaneable por falta de competencia funcional. Por lo precedente, deberá declararse la nulidad de todo actuado en el presente proceso a partir, inclusive, del auto de 14 de noviembre de 2018, proferido en audiencia inicial celebrada en la misma fecha por el Tribunal En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado en el presente asunto a partir, inclusive, del auto de 14 de noviembre de 2018, que declaró probada la excepción previa de inepta demanda propuesta por la parte demandada y dio por terminado el proceso, dictado por el Magistrado Ponente en audiencia inicial celebrada en la misma fecha. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que rehaga la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero (E)

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