CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-41-000-2017-01621-02
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-41-000-2017-01621-02
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que declara probada la excepción previa de inepta demanda / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA
DEMANDA Y DEL RECURSO DE APELACIÓN / DESISTIMIENTO DE ACTOS
PROCESALES – Reglas / DESISTIMIENTO DE RECURSO – Efectos /
DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Procede / SIN CONDENA EN COSTAS Las sociedades [demandantes] solicitan el desistimiento de la demanda y del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró probada una excepción previa, por lo que es pertinente aclarar que el proceso de la referencia se encuentra en esta Corporación para resolver los recursos de apelación interpuestos contra el auto de 26 de junio de 2019, proferido por la Sección Primera –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se declaró probada la excepción previa de “inepta demanda”. […] Teniendo en cuenta lo establecido en la norma transcrita [artículo 316 del CGP], aplicable a los procesos contenciosos administrativos en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 del CPACA, se aceptará el desistimiento del recurso de apelación solicitado por las apoderadas de las sociedades [demandantes] en escritos obrantes en los índices 22 y 31 del expediente electrónico, por ser procedente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO – ARTÍCULO 316
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01621-02
Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A – ECOPETROL S.A. Y
EQUION ENERGÍA LIMITED
Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Acepta desistimiento de recurso AUTO INTERLOCUTORIO La apoderada de la sociedad EQUION ENERGÍA LIMITED, en escrito obrante en el índice 22 del expediente electrónico, manifiesta que desiste tanto de la demanda de la referencia como del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de declarar probada la excepción previa de “inepta demanda”, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en audiencia inicial celebrada el 26 de junio de 2019, el cual es objeto de pronunciamiento en esta instancia, teniendo en cuenta que, con la mediación de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO – ANDJE, lograron llegar a un acuerdo con la entidad demanda1 “frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la liquidación de la obligación de la inversión forzosa del 1% establecida en el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993”, zanjando las diferencias que dieron origen al presente proceso.
El Despacho en auto de 9 de julio de 20212, consideró necesario, antes de pronunciarse de fondo sobre la anterior solicitud, requerir al apoderado de la sociedad ECOPETROL S.A. para que manifestara si coadyuvaba el desistimiento presentado por EQUION ENERGÍA LIMITED, dado que la demanda se presentó conjuntamente y ambas sociedades interpusieron recurso de apelación contra la decisión de declarar probada una excepción previa. En cumplimiento de lo anterior, el 27 de julio de 20213, la apoderada de ECOPETROL S.A. señaló que coadyuvaba el desistimiento de la demanda y del recurso de apelación que interpuso en la audiencia inicial, dado que celebró con las partes un acuerdo para poner fin a sus diferencias, respecto de las pretensiones que se formularon en este asunto. Para resolver, se Considera: 1 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. 2 Visible en el índice núm. 24 del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI. 3 Visible en el índice núm. 31 del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI. Las sociedades ECOPETROL S.A. y EQUION ENERGÍA LIMITED solicitan el desistimiento de la demanda y del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró probada una excepción previa, por lo que es pertinente aclarar que el proceso de la referencia se encuentra en esta Corporación para resolver los recursos de apelación interpuestos contra el auto de 26 de junio de 2019, proferido por la Sección Primera –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se declaró probada la excepción previa de “inepta demanda”.
Sobre la posibilidad de desistir de un recurso, el artículo 316 del CGP, aplicable a los procesos contencioso administrativos por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, prevé: “[…] Articulo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:
1. Cuando las partes así lo convengan.
2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.
3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.
4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y,
en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Teniendo en cuenta lo establecido en la norma transcrita, aplicable a los procesos contenciosos administrativos en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 del CPACA, se aceptará el desistimiento del recurso de apelación solicitado por las apoderadas de las sociedades ECOPETROL S.A. y EQUION ENERGÍA LIMITED, en escritos obrantes en los índices 22 y 31 del expediente electrónico, por ser procedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: ACEPTASE el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por las apoderadas de las sociedades EQUION ENERGÍA LIMITED y ECOPETROL S.A. contra el auto de 26 de junio de 2019, proferido por la Sección PrimeraSubsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se declaró probada la excepción previa de “inepta demanda”. En consecuencia, declárase en firme la providencia apelada.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
Una vez ejecutoriado el presente proveído, remítase el expediente al Tribunal de origen, para lo de su competencia frente a la solicitud de desistimiento de la demanda visible en los índices 22 y 31 del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera