CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2017-01661-01-2019
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2017-01661-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó de plano la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por ser de trámite algunos de los actos demandados / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Aplicación / ACTO DE CARÁCTER GENERAL – Lo es el decreto que establece medidas especiales y transitorias tendientes a normalizar el trámite del registro inicial de vehículos de transporte de carga que presuntamente poseen omisiones y/o inconsistencias en su registro / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Por regla general es el que procede para cuestionar los actos de carácter general / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia excepcional respecto de acto de carácter general que produce efectos particulares. Presupuestos [D]el texto de la demanda y de los anexos de ella, se desprende que el interés que le asistió al Ministerio de Transporte al expedir el Decreto 153 de 2017, fue el de establecer medidas especiales y transitorias tendientes a normalizar el trámite del registro inicial de vehículos de transporte de carga que presuntamente poseen omisiones y/o inconsistencias en su registro. Así las cosas, queda debidamente dilucidado que la citada disposición normativa es un acto administrativo de carácter general y que en esas condiciones la regla es que, si se pretende censurar su validez, deba acudirse en principio a la acción prevista en el artículo 137 del C.P.A.C.A. No obstante lo anterior una vez aclarada la naturaleza de los actos que se discuten en esta sede, es necesario determinar si excepcionalmente
procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tal como se expuso anteriormente. En lo que hace al primer criterio o derrotero establecido jurisprudencialmente para que proceda la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo general, advierte la Sala que se cumple en el caso sub examine, dado que el Decreto 153 de 2017, proferido por el Ministerio de Transporte, puede eventualmente lesionar un derecho subjetivo de la actora amparado por el ordenamiento jurídico, toda vez que en el acto enjuiciado, la entidad demandada determinó el procedimiento para la normalización del registro inicial de los vehículos de transporte de carga, afectando los intereses de la demandante, dado que sus camiones presentaban omisiones y/o inconsistencias en el señalado registro según los términos del acto acusado. De otra parte, es forzoso concluir que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, en la forma adoptada por el inciso final del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, pues confluyen los requerimientos para que ello proceda, de conformidad con la teoría de móviles y finalidades […] habida cuenta de que resulta evidente que el motivo para demandar estos actos generales no está en la tutela o protección del interés general, sino que deriva de un interés particular; esto es, que la entidad demandada le pague los perjuicios que le han sido causados con ocasión de la inclusión de los vehículos de transporte de carga de su propiedad en las listas de vehículos con omisiones y/o inconsistencias en su registro inicial. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Oportunidad para presentar la demanda / CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No se suspende por la presentación extemporánea de la solicitud de conciliación prejudicial / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo tratándose de acto de carácter general que produce efectos particulares / RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA – Procedencia por caducidad del medio de control respecto de uno de los actos demandados El Decreto 153 de 2017 fue publicado en el Diario Oficial No. 50.136 del 3 de febrero de 2017; por ende, de conformidad con el inciso segundo del artículo 138 del C.P.A.C.A., la sociedad actora tenía un plazo de cuatro (4) meses contados a partir del 4 del mismo mes y año para demandar la nulidad del acto acusado, plazo que finalizaba el domingo 4 de junio de 2017. De acuerdo con lo expuesto, dado que el término de presentación oportuna de la demanda finalizaba en un día inhábil, debía ser trasladado al siguiente día hábil en virtud de lo dispuesto en artículo 118 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A. En ese orden de ideas, el último día para la presentación oportuna de la demanda se trasladó al 5 de ese mismo mes y año a la luz de lo dispuesto en el artículo 118 del C.G.P. Ahora bien, se observa que la sociedad demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial el día 14 de julio de 2017, que correspondió a la Procuraduría 7º Judicial II para Asuntos Administrativos, esto es, un (1) mes y
nueve (9) días después de que hubiese operado el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, como quiera que la solicitud de conciliación prejudicial fue extemporánea y que demanda fue radicada el jueves 19 de octubre de 2017, en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue interpuesta fuera del término fijado en el inciso segundo del artículo 138 del C.P.A.C.A., razón suficiente para confirmar lo decidido por el Tribunal, y denegar el cargo. RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó de plano la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por ser de trámite algunos de los actos demandados / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDABLE ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - El que crea, modifica o extingue una situación jurídica concreta / ACTO DEFINITIVO – Lo es el acto de registro mediante el cual el RUNT comunica las deficiencias en la matrícula de los vehículos a sus propietarios / RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedencia por ser el acto demandado definitivo y susceptible de control judicial [E]l acto mediante el cual el RUNT comunicó al demandante que los vehículos de su propiedad tenían deficiencias en la matrícula y que no se encontraban normalizados creó una situación jurídica concreta a la actora, como quiera que, en virtud de tal registro, se impidió a sus vehículos de carga contratar con empresas habilitadas y generar el manifiesto de carga. Ahora bien, aunque se advierte que el
mismo Decreto 1079 de 2015 prevé distintos mecanismos para la subsanación de las omisiones o irregularidades en el registro inicial, lo cierto es que los mismos son de índole potestativo de los propietarios de los vehículos, por lo que su ejercicio no es obligatorio. [...] [S]e advierte que únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control. [...] [E]s con el acto de registro, mediante el cual el RUNT comunica que los vehículos de propiedad de la demandante tienen deficiencias en la matrícula y que no se encuentra normalizados, que se finaliza la actuación administrativa de normalización de los registros iniciales de los vehículos que prestan el servicio de transporte de carga. Lo anterior tiene, además, la connotación de crear una situación jurídica concreta en la empresa demandante pues le impide prestar el servicio de transporte de carga en tanto que dicho registro no le permite descargar el correspondiente manifiesto, lo que se traduce en que no puede ser contratado para dicho servicio. Todo lo anterior lo reviste como un acto definitivo susceptible de ser controvertido mediante la acción contenciosa.
NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 29 de noviembre de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2017-00124-00, C.P. Oswaldo
Giraldo López.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 118
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01661-01
Actor: OTRANSA S.A Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: No debe revocarse la providencia que rechazó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, si el demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial un (1) mes y nueve (9) días después de que hubiere finalizado el término para la presentación oportuna de la demanda.
Debe revocarse el auto que rechazó la demanda en la que se pretende se declare nulo el acto administrativo por medio del cual el Ministerio de Transporte registró los vehículos de propiedad de la sociedad demandante con inconsistencias y sin normalizar, si con tal medida le impide contratar la prestación del servicio y expedir los manifiestos de carga. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la sociedad Otransa S.A. contra el auto proferido el 13 de febrero de 2018 por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, mediante el cual rechazó de plano la demanda presentada en contra del Decreto 153 del 3 de febrero de 2017, “Por el cual se modifica y adiciona la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del libro del Decreto 1079 de 2015, en relación con las medidas especiales y transitorias para normalizar el registro inicial del vehículos de transporte de carga”, y los actos denominados “Primer listado enviado por el Ministerio de Transporte de vehículos que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula”, “el Acto administrativo sancionatorio de registro en el aplicativo RNDC que inhabilitó la generación de manifiestos de carga de los vehículos SSW730, SSW889, TGN225”, y “el Acto de Registro Automotor de los vehículos SSW730, SSW889, TGN225 en el aplicativo de la página del RUNT normalización y saneamiento” proferidos por el Ministerio de Transporte.
I. ANTECEDENTES I.1.El día 19 de octubre de 2017, la sociedad Otransa S.A., por medio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Decreto 153 del 3 de febrero de 2017, “Por el cual se modifica y adiciona la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del libro del Decreto 1079 de 2015, en relación con las medidas especiales y transitorias para normalizar el registro inicial del vehículos de transporte de carga”, los actos denominados “Primer listado enviado por el Ministerio de Transporte de vehículos que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula”, el “Acto
administrativo sancionatorio de registro en el aplicativo RNDC que inhabilitó la generación de manifiestos de carga de los vehículos SSW730, SSW889, TGN225”, y el “Acto de Registro Automotor de los vehículos SSW730, SSW889, TGN225 en el aplicativo de la página del RUNT normalización y saneamiento proferidos por el Ministerio de Transporte”. En particular solicitó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se declare la nulidad del Decreto 153 del 2017, por expedirse dicho acto administrativo con infracción a norma superior, al desconocer el derecho fundamental al debido proceso de audiencia y defensa de mi representado, en la actuación administrativa establecida mediante este.
SEGUNDA: Se declare la nulidad del “Primer listado enviado por el Ministerio de Transporte de vehículo que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula” publicado el 16 de marzo del 2017, por haberse expedido con infracción a la norma en que debía fundarse y ser emitido en forma irregular, al no cumplir el debido proceso establecido mediante el Decreto 153 del 2017 para su emisión.
TERCERA: Se declare la nulidad del Acto Administrativo Sancionatorio de Registro, inscrito en el aplicativo RNDC del Ministerio del Transporte por medio del cual se inhabilitó al vehículo SSW730, SSW889, TGN225 en la generación de manifiestos de carga, por haberse inscrito con infracción a la norma en que debía fundarse y ser emitido en forma irregular, al no cumplir el debido proceso establecido mediante el Decreto 153 del 2017 para su registro.
CUARTA: Se declare la nulidad del Acto de Registro en el Registro
Automotor del vehículo SSW730, SSW889, TGN225 en la página del RUNT, casilla “Normalización y Saneamiento” el cual señala “DEFICIENCIA EN MATRICULA: SI”; por haberse inscrito con infracción a la norma en que debía fundarse y ser emitido en forma irregular, al no cumplir el debido proceso establecido mediante el Decreto 153 del 2017 para su registro.
QUINTA: Con ocasión a las anteriores declaraciones se condene a la Nación – Ministerio del Transporte a reconocer y pagar al actor, a título de Restablecimiento del Derecho las siguientes sumas de dinero correspondientes a los daños que se le causaron con ocasión a la inhabilitación del vehículo SSW730, SSW889, TGN225 en su explotación comercial, bajo los conceptos de Daño Emergente y Lucro Cesante, con ocasión a la emisión, publicación y registro de los actos administrativos previamente declarados como nulos. Así pues, debe reconocerse a título de indemnización, los siguientes:
a. Por concepto de daño emergente: Un valor total de OCHOCIENTOS SEIS MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M.L. ($806’203.656), correspondientes al precio por el cual se adquirió el vehículo de placas SSW730, SSW889, TGN225, este ultimo según contrato de promesa de compraventa del (02) de abril del 2014. Esto con ocasión a la inutilización del vehículo por las medidas sancionatorias ilegitimas adoptadas por el Ministerio, el cual conlleva implícita la pérdida misma del bien pues al encontrarse bajo estas circunstancias no puede ser explotado comercialmente ni
enajenado a terceros, perdiendo todo su valor comercial y desconociendo la legitima procedencia de este. Este valor se discrimina así: i -. SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTITRES PESOS ML ($753.115.523) correspondientes al precio comercial por el cual se adquirieron los vehículos de placas SSW730, SSW889, TGN225, así:
- TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL TREINTA PESOS ($328’790.030.oo) M.L., del vehículo de placas SSW730 correspondientes al valor comercial del bien según precio FOB liquidado a la TRM del dólar a la fecha de compra del vehículo, por la imposibilidad de explotar el vehículo desde la publicación de la lista y registro de sanciones en el aplicativo del RNDC.
- DOSCIENTOS CATORCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DE PESOS ($214’325.493.oo) M.L., del vehículo de placas SSW889 correspondientes al valor comercial del bien según precio FOB liquidado a la TRM del dólar a la fecha de compra del vehículo, por la imposibilidad de explotar el vehículo desde la publicación de la lista y registro de sanciones en el aplicativo del RNDC.
- DOSCIENTOS CATORCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DE PESOS ($214’325.493.oo) M.L., del vehículo de placas TGN225 correspondientes al valor comercial del bien según contrato de promesa de compraventa del (02) de abril del 2014, por la imposibilidad de
explotar el vehículo desde la publicación de la lista y registro de sanciones en el aplicativo del RNDC.
- CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS ML ($4’959.360) correspondientes al Pago de la Seguridad Social de los conductores de los vehículos de placas SSW730, SSW889, TGN225 por los meses de marzo a octubre del 2017.
- VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M.L. ($28’662.936) correspondientes al Pago de Nómina a los conductores de los vehículos de placas SSW730, SSW889, TGN225, por los meses de marzo al mes de octubre del 2017. iv. SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M.L. ($7’350.000) correspondientes al pago de Parqueadero de los vehículos de placas SSW730, SSW889, TGN225. por los meses de marzo al mes de octubre del 2017.
- DOCE MILLONES CIENTO QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M.L. ($12’115.837) correspondientes a las Pólizas de Responsabilidad Civil Extracontractual de los vehículos de placas
SSW730, SSW889, TGN225.
b. Por concepto de Lucro Cesante: Un valor total de CUATROCIENTOS SIETE MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M.L ($407’117.656), por concepto de Lucro Cesante mensual de los vehículos de placas SSW730, SSW889,
TGN225, según liquidación de perjuicios realizada desde el 16 de marzo del 2017 (fecha de publicación de la lista) hasta la fecha de presentación de esta demanda (8 meses después), pues según certificado de ingresos mensuales y demás soportes que se allegan, toda vez que los vehículos tuvieron un producido mensual neto promedio para el año 2016 a favor de mi poderdante de CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SIETE PESOS M.L. ($50’889.707). Este valor deberá actualizarse al momento en el que se suspendan los efectos de los actos administrativos y/o se produzca sentencia en firme. Estos valores se discriminan así:
- CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($138’589.896) M.L., Por concepto de Lucro Cesante mensual del vehículo de placas SSW730, según liquidación de perjuicios realizada desde el 16 de marzo de 2017 (fecha publicación lista) al mes de octubre de 2017, pues según certificación de ingresos brutos mensuales y soportes que se allegan de la sociedad OTRANSA S.A., identificada con el Nit. No.900.060.018-3, el vehículo tuvo un producido mensual fijo de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M.L. ($17’323.737) M.L. a favor de mi poderdante mensualmente. Este deberá ser actualizado al momento de que se produzca sentencia.
- CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($136’372.848) M.L., Por concepto de Lucro Cesante mensual del vehículo de placas SSW889, según liquidación de perjuicios realizada desde el 16 de marzo de 2017 (fecha publicación lista) al mes de octubre de 2017, pues según certificación de ingresos brutos mensuales y soportes que se allegan de la sociedad OTRANSA S.A., identificada con el Nit. No.900.060.018-3, el vehículo tuvo un producido mensual fijo de DIECISIETE MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS M.L. ($17’046.606) M.L. a favor de mi poderdante mensualmente. Este deberá ser actualizado al momento de que se produzca sentencia. iii) CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS ($132’154.912) M.L., Por concepto de Lucro Cesante mensual del vehículo de placas TGN225, según liquidación de perjuicios realizada desde el 16 de marzo de 2017 (fecha publicación lista) al mes de octubre de 2017, pues según certificación de ingresos brutos mensuales y soportes que se allegan de sociedad OTRANSA S.A., identificada con el Nit. No.900.060.018-3, el vehículo tuvo un producido mensual fijo de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M.L. ($16’519.364) M.L. a favor de mi poderdante mensualmente. Este deberá ser
actualizado al momento de que se produzca sentencia.
SEXTA: Se condene igualmente a la Nación – Ministerio del Transporte al pago de las costas y agencias en derecho que se hubieren producido con ocasión a la interposición de la presente demanda.
SÉPTIMA: Se decreten las medidas cautelares que se soliciten, tendientes a la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos ya referenciados, de conformidad con el numeral 3° del artículo 230 de la ley 1437 del 2011.”1
II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA II.1. Mediante auto proferido el 13 de febrero de 2018, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió rechazar de plano la demanda impetrada por la sociedad Otransa S.A., esgrimiendo las siguientes razones: Manifestó que, como en el presente asunto fueron propuestas pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Decreto 153 del 3 de febrero de 2017, esto es, un acto de carácter general, el término de presentación oportuna de la demanda debe contarse a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Así las cosas, como el citado acto fue publicado el 3 de febrero de 2017, el señalado término inició el 4 de febrero de 2017 y terminó el 4 de junio de ese mismo año. 1 Visible a folios 2 a 4 del Cuaderno del Tribunal Manifestó que la sociedad demandante radicó la solicitud de conciliación prejudicial el día 14 de julio de 2017 e impetró la demanda el 19 de octubre de
2019, razón por la cual había operado el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, en lo que respecta a la demanda de los actos administrativos denominados “Primer listado enviado por el Ministerio de Transporte de vehículos que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula”, el “acto sancionatorio de registro en el aplicativo RNDC que inhabilitó la generación de manifiestos de carga de los vehículos SSW730, SSW889, TGN225”, y el “acto de Registro Automotor de los vehículos SSW730, SSW889, TGN225 en el aplicativo de la página del RUNT normalización y saneamiento”, proferidos por el Ministerio de Transporte, señaló que no son de naturaleza sancionatoria, sino por el contrario son de trámite, en tanto dieron continuidad el procedimiento previsto en el artículo 2 del Decreto 153 de 2017, cuestión que impone el rechazo por no ser susceptibles de control judicial.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Contra la precitada decisión, el apoderado de la sociedad Otransa S.A. interpuso recurso de apelación, teniendo a consideración las siguientes razones: Afirmó que la demanda presentada en contra del Decreto 153 del 3 de febrero de 2017 fue radicada de forma oportuna por cuanto: “2. Es oportuno advertir que la parte actora radicó el día (14) de julio del 2017 solicitud de conciliación extrajudicial en cumplimiento del requisito de procedibilidad exigido por el artículo 161 del C.P.A.C.A. , la cual de conformidad con el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009, cuyo tenor
reza: “Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, (…)”
3. Téngase en cuenta que solo hasta el día (13) de octubre de 2017 se
expidió constancia de no acuerdo por la Procuraduría No. 7 JUDICIAL II delegada para asuntos Administrativos, motivo por el cual, no se entiende la falta de rigor en cuanto a la valoración del término de caducidad teniendo en cuenta que el mismo no podía contarse en estricto sentido como en efecto se hizo, sino que bien se tenía que tener en cuenta la suspensión que se daba como consecuencia de dicha conciliación pre judicial.
4. Destaco entonces que, la sociedad demandante presentó dentro de termino (sic) la demanda aquí señalada, pues la misma se dio dentro del término contabilizado después de la suspensión provocada por la solicitud de conciliación, esto es, hasta el 14 de julio de 2017 motivo por el cual se debe admitir el presente medio de control. (…)”2
Señaló que el acto administrativo del 16 de marzo de 2017 denominado “Primer listado enviado por el Ministerio de Transporte de vehículos que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula” es un acto definitivo, dado que, con ocasión a su contenido, se crearon y aplicaron sanciones a la entidad demandante
que le impidieron continuar explotando económicamente sus vehículos de carga, como quiera que “las empresas al ver los automotores registrados en esta lista, le bloquearon en su totalidad la expedición de Manifiestos de Carga, y esto llevo (sic) a que las Empresas de Transportes de Carga no le dieran trabajo u oportunidad de vinculación”3. Manifestó que el acto sancionatorio de registro, inscrito en el aplicativo RNDC por el cual se inhabilitó a los vehículos con placas SSW730, SSW889, TGN225 en la generación de manifiesto de carga, es susceptible de control judicial, dado que el Decreto 153 de 2017 no facultó al Ministerio de Transporte a impedir la generación de manifiestos de carga. Señaló que el acto de registro automotor del vehículo SSW730, SSW889, TGN225 en la página de RUNT, casilla “Normalización y Saneamiento” es definitivo en razón a que en él se desconoció el derecho al debido proceso, por cuanto, no se “surtió la notificación de que trata el Parágrafo 3º. del Artículo 2º del Decreto 153 de 2017, el Ministerio del Transporte (sic) se encontraba inhabilitado para poder registrar algún tipo de determinación o sanción en el registro automotor, pues la misma es ineficaz de pleno derecho hasta tanto se surta la debida notificación en los precisos términos de esta norma”4. 2 Visible a folio 89 del expediente 3 Ibídem 4 Visible a folio 90 del expediente
IV. CONSIDERACIONES La Sala procede a resolver el recurso de apelación contra el auto dictado el 13 de febrero de 2017, mediante el cual, la Subsección “B” del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca rechazó de plano las pretensiones de la demanda. IV.1. Problema jurídico Examinados los cargos planteados en el escrito de apelación, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿debe revocarse la providencia que rechazó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo general, si el demandante la presentó ocho (8) meses después de publicado dicho acto? (ii) ¿debe revocarse el auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, si mediante su presentación pretende controvertir el acto administrativo por medio del cual el Ministerio de Transporte registró los vehículos de propiedad de la sociedad demandante como con inconsistencias y sin normalizar y ello le impide a la accionante la prestación del servicio de transporte de carga? Para resolver las dos cuestiones planteadas, es menester aludir a la procedencia de controvertir los actos generales a través del medio de control de que trata el artículo 138 del CPACA., y determinar si se cumplen los requisitos allí previstos. Luego de ello, habrá de definirse la naturaleza de los restantes actos administrativos impugnados, de modo que se precise si la decisión del Tribunal se ajustó al orden jurídico. IV.2. Decreto 153 de 2017. Acto general VIII.2.1. . Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 4.2.1. Sea lo primero advertir que, acorde con lo dispuesto en los artículos 137 y 138 del C.P.A.C.A, los actos administrativos de carácter general son pasibles de impugnación judicial a través del medio de control de nulidad; mientras que, para
los actos particulares, el medio es el de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente. Ahora bien, las citadas disposiciones normativas previenen que en algunos eventos y siguiendo determinadas pautas, esta regla general puede encontrar una verdadera excepción funcional, es decir, la posibilidad de atacar actos de carácter general a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o de hacer uso de la acción pública de nulidad para demandar actos administrativos de carácter particular. Así, las circunstancias descritas han sido enmarcadas dentro de un ámbito funcional restringido y excepcional y, por consiguiente, deben ceñirse a unos criterios o derroteros específicos que, igualmente, se encuentran previstas en las anotadas disposiciones. En ese orden de ideas, para determinar la viabilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actos administrativos generales, deben concurrir los siguientes dos presupuestos: (i) que con la aplicación directa de dichos actos se lesione eventualmente un derecho subjetivo del demandante amparado por el ordenamiento jurídico y (ii) que la acción se interponga dentro del término de presentación oportuna, es decir, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la publicación del acto general, salvo que exista un acto intermedio que ejecute o de cumplimiento al acto general, pues en este último caso, el término se contará a partir de la notificación de aquél. En otras palabras, si existe un acto particular que desarrolle el general, se podrá impugnar el general a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que la demanda se haya interpuesto dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la
notificación de los actos particulares que desarrollen o den cumplimiento el acto general5. Así lo dispone el artículo 138 ibídem: “Artículo 138. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de
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