CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2017-01827-01-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2017-01827-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 25000 2341 000 2017 01827 01
Demandante: Comunicación Celular COMCEL S.A. -COMCEL RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por caducidad / ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel que impone una sanción resultado de una decisión de una investigación administrativa / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia por ser un acto de contenido particular / NOTIFICACIÓN POR AVISO – Cuando se entiende surtida / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Oportunidad para presentar la demanda / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL – Suspensión del término de caducidad hasta que se expide la constancia de no acuerdo conciliatorio / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Debe contarse a partir del día siguiente al de la notificación por aviso / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Suspensión por presentación de solicitud de conciliación prejudicial / RECHAZO DE LA DEMANDAImprocedente al haber sido presentada dentro de la oportunidad legal Una vez estudiado el contenido de la demanda, en particular, el alcance de los actos censurados, se advierte que los actos que se controvierten son de contenido particular, ya que en ellos se definió una situación jurídica concreta para Comcel,
esto es, la sanción de multa equivalente a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que le fue impuesta por la entidad accionada, luego de advertir que había incurrido en la conducta señalada en numeral 11 del artículo 52 del Decreto 1900 de 1990 , lo que hace procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en aplicación de lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA. […] [E]s claro para la Sala que, contrario a lo que indica la entidad accionada en el memorial del 11 de enero de 2018, la notificación realizada el 27 de abril de 2017 a la empresa Comcel, no hace referencia a la comunicación por aviso del acto acusado, sino a la citación a esa sociedad para su notificación personal. […] Así, se tiene que Comcel fue citada para ser notificada personalmente del contenido de la Resolución No. 00873 del 25 de abril de 2017 el día 27 de ese mismo mes y año y, ante la imposibilidad de efectuar la misma, el Ministerio demandado expidió el aviso No. 1637-17, el cual fue entregado a la sociedad actora el 11 de mayo de 2017, como puede evidenciarse en el acta de constancia de firmeza del acto demandado y el sello de la planilla empresa 4 72 visto a folio 181 del expediente. […] [C]omo el aviso fue entregado a Comcel el día 11 de mayo de 2017, la notificación se considera surtida al finalizar el día siguiente, esto es, el 12 de mayo de 2017, razón por la cual, el término de presentación oportuna de la demanda comenzó el 13 del mismo mes y año y finalizó el 13 de septiembre de 2017. Ahora bien, la sociedad demandante radicó
solicitud de conciliación extrajudicial el día 12 de septiembre de 2017, cuyo conocimiento le correspondió a la Procuraduría 129 Judicial para Asuntos Administrativos, por lo que suspendió el término de presentación oportuna de la demanda un día antes de que operara la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En audiencia celebrada el martes 14 de noviembre de 2017, el Ministerio Público declaró fallida la conciliación ante la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. De lo anterior da cuenta la constancia de conciliación proferida por esa entidad el mismo 14 de noviembre de 2017 visible a folio 53 del expediente. […] Así pues, se advierte que, como la expedición de la constancia de conciliación fallida fue proferida el 14 de noviembre de 2017 por la Procuraduría 129 Judicial para Asuntos Administrativos, el término para la presentación oportuna se reanudó al día siguiente, esto es, el 15 del mismo mes y año. Teniendo en cuenta lo dicho, como la demanda fue radicada el 15 de noviembre de 2017 en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Radicado: 25000 2341 000 2017 01827 01
Demandante: Comunicación Celular COMCEL S.A. -COMCEL Cundinamarca, esto es, un día antes de que operara el fenómeno de caducidad de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho de la demanda, se concluye que fue presentada en tiempo.
NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 7 de
diciembre de 2017, Radicación 25000-23-41-000-01027-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 69 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01827-01
Actor: COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. – COMCEL
Demandado: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Referencia: No es cierto que el aviso por medio del cual se notificó el acto demandado a la entidad actora, le fue entregado el 27 de abril de 2017 y, por ende, el plazo de presentación oportuna de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho finalizaba el 28 de agosto de ese mismo año.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la sociedad Comunicación Celular Comcel S.A. – COMCEL., contra el auto proferido el 1 de febrero de 2018, por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. ANTECEDENTES I.1. El día 15 de noviembre de 2017, la sociedad Comunicación Celular S.A. (en
adelante Comcel), por medio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las siguientes Resoluciones: la No. 000543 del 23 de marzo de 2016, “Por la cual se decide una investigación administrativa”; No. 2465 del 30 de noviembre de 2016 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A.
Radicado: 25000 2341 000 2017 01827 01
Demandante: Comunicación Celular COMCEL S.A. -COMCEL contra la Resolución No. 00543 del 23 de marzo de 2016”, y la 000873 del 25 de abril de 2017, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación contra la Resolución No. 000543 del 23 de marzo de 2016”, proferidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
En particular solicitó las siguientes pretensiones: “2.1. PRETENSIONES PRINCIPALES: PRIMERA: Declarar la nulidad de la Resolución No. 543 de marzo de 2016, mediante el cual el MinTIC, impuso a COMCEL, una sanción equivalente a QUINIENTOS (500) SMLMV.
SEGUNDA: Declarar la nulidad de la Resolución No. 2465 del 30 de noviembre de 2016, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición y se confirmó de manera íntegra la resolución anterior.
TERCERA: Declarar la nulidad de la Resolución No. 873 de 2017, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación y confirmó en su totalidad la Resolución No. 543 de marzo de 2016
CUARTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a título de restablecimiento del derecho al MinTIC a pagar la suma de trescientos sesenta y nueve millones doscientos ochenta y ocho mil pesos m/cte., ($ 369.288.000) correspondiente a la suma de dinero pagada por COMCEL por concepto de la multa.
SEXTA: Condenar en costas al MinTIC 2.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: PRIMERA: Se orden al MinTIC que modifique el artículo primero de la Resolución No. 543 de 2016 en el sentido de disponer la diminución de la multa impuesta a COMCEL de conformidad con los criterios de dosimetría aplicables y con lo demuestro en el presente proceso.
SEGUNDA: Condenar a título de restablecimiento del derecho al MinTIC, a reintegrar en favor de la demandante, el valor correspondiente a la diferencia entre la sanción impuesta por aquella y la suma que sea fijada en el presente proceso.”1
I.2. A través de providencia del 20 de noviembre de 20172, la Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca requirió al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para que allegara con destino al expediente la constancia de recibido del aviso No. 1637-17 enviado a la empresa Comcel, el día 9 de mayo de 2017 con número de registro 1040984. 1 Visible a folio 2 2 Visible a folio 151
Radicado: 25000 2341 000 2017 01827 01
Demandante: Comunicación Celular COMCEL S.A. -COMCEL I.3. En memorial calendado 11 de junio de 20183 el Ministerio de Tecnologías
de la Información y las Comunicaciones señaló que el aviso No. 1637-17, enviado a la empresa COMCEL, fue entregado el día 27 de abril de 2017 en la calle 90 No. 14-37, con sello de recibido. Sobre el particular adjuntó la siguiente constancia de notificación:
II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto proferido el 1 de febrero de 2018, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió rechazar de plano la demanda, esgrimiendo las siguientes razones: Señaló que el término de presentación oportuna de la demanda, de que trata el literal d) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), comienza a partir de la notificación del acto que decidió la actuación administrativa. Así las cosas, en el presente asunto, el referido plazo se contabiliza desde el día siguiente de la notificación por aviso de la Resolución No. 000873 del 25 de abril de 2017, “Por la 3 Visible a folios 155 a 166
Radicado: 25000 2341 000 2017 01827 01
Demandante: Comunicación Celular COMCEL S.A. -COMCEL cual se resuelve un recurso de apelación contra la Resolución No. 00543 del 23 de marzo de 2016”.
Manifestó que, como el aviso fue entregado a la entidad demandante el día 27 de abril de 2017, el término empezó a correr al día siguiente de la notificación y finalizó el 28 de agosto de 2017.
Sostuvo que la sociedad demandante radicó la solicitud de conciliación prejudicial el día 12 de septiembre de 2017 e impetró la demanda el 15 de noviembre de ese mismo año, razón por la cual había operado el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Textualmente afirmó: “En el presente asunto, se presentó la solicitud de la conciliación prejudicial el día 12 de septiembre de 2017 (fls. 52 a 54), ante la Procuraduría 129 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual fue declarada fallida el 14 de noviembre de 2017, sin embargo, advierte la Sala que el término de caducidad no se suspendió, por cuanto la solicitud de la conciliación prejudicial se realizó cuando el término de los cuatro (4) meses de que trata el literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), ya había vencido, esto es, el 28 de agosto de 2017 y la demanda fue presentada el 15 de noviembre de 2017 (…)”4. Así, el Tribunal determinó que, como la demanda se presentó fuera del término de cuatro (4) meses fijado en el literal d) del artículo 164, la solicitud de conciliación prejudicial no suspendió el señalado plazo, dado que se radicó cuando había operado el fenómeno de caducidad.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Contra la precitada decisión, el apoderado de la sociedad demandante interpuso recurso de apelación, en consideración a las siguientes razones: Expresó que la entidad demandada el día 27 de abril de 2017, envió a través de la
empresa 472, citación a Comcel para notificarle personalmente del contenido de la Resolución No. 873 del 25 de abril de 2017, sin que fuera posible realizar la mencionada comunicación. 4 Visible a folio 569 de este cuaderno Radicado: 25000 2341 000 2017 01827 01
Demandante: Comunicación Celular COMCEL S.A. -COMCEL Dado lo anterior, indicó que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones emitió el respectivo aviso el 9 de mayo de 2017, el cual fue entregado a Comcel el día 11 de ese mismo mes y año. En prueba de lo anterior, aportó copia de la constancia de firmeza del citado acto acusado.
Sostuvo que, en razón a que el aviso contentivo de la Resolución 873 del 25 de abril de 2017 fue recibido por la entidad demandante el día 11 de mayo de 2017, quedó notificada por aviso al finalizar el día siguiente. Por lo anterior, el término de presentación oportuna de la demanda inició el 13 de mayo de 2017 y finalizó el 13 de septiembre de ese mismo año. Sin embargo, como el 12 de septiembre de 2017 presentó solicitud de conciliación prejudicial, la cual fue declarada fallida el 14 de noviembre de 2017, la demanda fue presentada en tiempo, dado que fue radicada el 15 de noviembre de ese año.
IV. CONSIDERACIONES La Sala procede a resolver el recurso de apelación contra el auto dictado el 1 de febrero de 2018, mediante el cual la Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó de plano la demanda incoada por Comcel en contra de las
siguientes Resoluciones: la No. 000543 del 23 de marzo de 2016, “Por la cual se decide una investigación administrativa”; No. 2465 del 30 de noviembre de 2016, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A. contra la Resolución No. 00543 del 23 de marzo de 2016”, y la 000873 del 25 de abril de 2017, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación contra la Resolución No. 000543 del 23 de marzo de 2016”, proferidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. IV.1. Problema jurídico Examinados los cargos planteados en el escrito de apelación, el Despacho resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Es cierto que el aviso por medio del cual se notificó el acto demandado a la entidad actora le fue entregado el 27 de abril de 2017 y, por ende, el plazo de presentación oportuna de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho finalizaba el 28 de agosto de ese mismo año? IV.2. Caso en concreto IV.2.1.Del medio de control procedente Radicado: 25000 2341 000 2017 01827 01
Demandante: Comunicación Celular COMCEL S.A. -COMCEL Una vez estudiado el contenido de la demanda, en particular, el alcance de los actos censurados, se advierte que los actos que se controvierten son de contenido particular, ya que en ellos se definió una situación jurídica concreta para Comcel, esto es, la sanción de multa equivalente a quinientos (500) salarios mínimos
mensuales legales vigentes, que le fue impuesta por la entidad accionada, luego de advertir que había incurrido en la conducta señalada en numeral 11 del artículo 52 del Decreto 1900 de 19905, lo que hace procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en aplicación de lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA. Ahora bien, de conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la demanda de nulidad y restablecimiento debe presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según sea el caso; veamos: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;” Visto lo anterior, es del caso pasar a analizar la decisión impugnada, esto es, el rechazo de la demanda por caducidad.
IV.2.2.Del rechazo de la demanda: IV.2.2.1. Se encuentra acreditado en el plenario que luego de ser requerido por el Tribunal, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de memorial del 11 de enero de 2018, señaló que la Resolución No. 000873 del 25 de abril de 2017, fue notificada a Comcel mediante
5 Ibídem Radicado: 25000 2341 000 2017 01827 01
Demandante: Comunicación Celular COMCEL S.A. -COMCEL aviso No. 1637-17, con fecha de recibido por parte de esa empresa del 27 de abril de 2017.
Ahora bien, una vez revisado el contenido del aviso No. 1637-17, advierte la Sala que en su cuerpo se indica textualmente que el día 27 de abril de 2017 fue enviada citación a Comcel para que compareciera ante la entidad demandada a notificarse personalmente de la Resolución No. 873 del 25 de abril de 2017; veamos: “Que mediante el registro 1037648 del 27 de abril de 2017, el Coordinador de Notificaciones, envió la citación para notificarse personalmente del acto administrativo No. 873 del 25 de abril de 2017. Que mediante planilla de prueba de entrega en el domicilio del usuario, el Servicio Postal Autorizado estableció que el registro 1037648 del 27 de abril de 2017, fue entregado el 27 de abril de 2017, de acuerdo con la información suministrada por 4-72”6(Subrayas de la Sala). En ese contexto, es claro para la Sala que, contrario a lo que indica la entidad accionada en el memorial del 11 de enero de 2018, la notificación realizada el 27 de abril de 2017 a la empresa Comcel, no hace referencia a la comunicación por aviso del acto acusado, sino a la citación a esa sociedad para su notificación personal. Por su parte, se observa que la sociedad recurrente en la alzada allegó copia de la constancia de firmeza de la Resolución No. 00873 del 25 de abril de 2017,
proferida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la cual se indica que el acto administrativo demandado fue notificado a esa entidad por aviso el día 11 de mayo de 2017, tal y como puede evidenciarse a continuación: 6 Visible a folio 156
Radicado: 25000 2341 000 2017 01827 01
Demandante: Comunicación Celular COMCEL S.A. -COMCEL Así, se tiene que Comcel fue citada para ser notificada personalmente del contenido de la Resolución No. 00873 del 25 de abril de 2017 el día 27 de ese mismo mes y año y, ante la imposibilidad de efectuar la misma, el Ministerio demandado expidió el aviso No. 1637-17, el cual fue entregado a la sociedad actora el 11 de mayo de 2017, como puede evidenciarse en el acta de constancia de firmeza del acto demandado y el sello de la planilla empresa 4 72 visto a folio 181 del expediente.
IV.2.2.2. En este punto, es relevante indicar que el artículo 69 del CPACA dispone que la notificación por aviso se entenderá surtida al finalizar el día siguiente de la entrega del aviso. El artículo en cuestión es del siguiente tenor: “Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que
se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia Radicado: 25000 2341 000 2017 01827 01
Demandante: Comunicación Celular COMCEL S.A. -COMCEL de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.” (Subrayas de la Sala). En ese contexto, como el aviso fue entregado a Comcel el día 11 de mayo de 2017, la notificación se considera surtida al finalizar el día siguiente, esto es, el 12 de mayo de 2017, razón por la cual, el término de presentación oportuna de la demanda comenzó el 13 del mismo mes y año y finalizó el 13 de septiembre de 2017. Ahora bien, la sociedad demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial el día 12 de septiembre de 2017, cuyo conocimiento le correspondió a la Procuraduría 129 Judicial para Asuntos Administrativos7, por lo que suspendió el término de presentación oportuna de la demanda un día antes de que operara la
caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En audiencia celebrada el martes 14 de noviembre de 2017, el Ministerio Público declaró fallida la conciliación ante la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. De lo anterior da cuenta la constancia de conciliación proferida por esa entidad el mismo 14 de noviembre de 2017 visible a folio 53 del expediente. Pues bien, sobre este punto debe señalarse que esta Sección ha sostenido que el término para la presentación oportuna de la demanda se reanuda al día siguiente de la expedición de la constancia de conciliación fallida. Sobre el particular la Sala en providencia del 7 de diciembre de 2017 indicó: “Cabe poner de relieve que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, respecto de la suspensión del término de caducidad, dispone lo siguiente: “[…] La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable […]”. 7 Visible a folio 52 del expediente Radicado: 25000 2341 000 2017 01827 01
Demandante: Comunicación Celular COMCEL S.A. -COMCEL
La Sala considera que, teniendo en cuenta la citada disposición, el término de caducidad empieza a correr al día siguiente de expedida la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, y no el mismo día de expedición de la misma, en tanto la norma indica que “suspende el término […] hasta que se expidan las constancias”; es decir, el término de caducidad se encuentra suspendido durante todo el día en que sea expedida la respectiva constancia, porque en un mismo día no puede estar suspendido el término y, a la vez, estar corriendo el mismo.”8 (Subrayas de la Sala). Así pues, se advierte que, como la expedición de la constancia de conciliación fallida fue proferida el 14 de noviembre de 2017 por la Procuraduría 129 Judicial para Asuntos Administrativos, el término para la presentación oportuna se reanudó al día siguiente, esto es, el 15 del mismo mes y año. Teniendo en cuenta lo dicho, como la demanda fue radicada el 15 de noviembre de 2017 en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca9, esto es, un día antes de que operara el fenómeno de caducidad de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho de la demanda, se concluye que fue presentada en tiempo. En conclusión, la Sala revocará el auto proferido el 1 de febrero de 2018 por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó de plano la demanda incoada por la sociedad Comcel en contra del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para en su lugar ordenar que provea sobre la admisión de la
demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, expediente nro. 2016-01027-01. Actor: EQUION ENERGÍA LIMITED, Magistrado Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. 9 Folio 1 del expediente Radicado: 25000 2341 000 2017 01827 01
Demandante: Comunicación Celular COMCEL S.A. -COMCEL PRIMERO: REVOCAR el proveído del 1 de febrero de 2018, por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó de plano la demanda incoada por la sociedad Comcel, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar, ordenar al mencionado Tribunal que provea sobre la admisión de la demanda.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del catorce (14) de marzo de 2019.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado
H ERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado Consejero de Estado