CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2017-01882-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2017-01882-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por falta de legitimación en la causa por activa / RECHAZO DE LA DEMANDA – Corresponde a la sala de decisión y no al magistrado ponente El artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia, reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. […] Visto lo anterior, se advierte que el auto que resuelve el rechazo de una demanda está contemplado dentro de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA. Por lo tanto, la competencia para su decisión recae en esta Sala y no en el ponente. RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por falta de legitimación en la causa por activa / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Se configura porque la demandante no tiene legitimación en la causa para intervenir en la etapa previa a la liquidación forzosa administrativa / PRESUPUESTO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN – Legitimación en la causa / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por falta de legitimación en la causa por activa [E]l actor instauró la demanda contra la Resolución núm. 512 de 6 de mayo de 2014, “Por la cual se ordena la toma de posesión para liquidar los negocios,
bienes y haberes de la sociedad SIMAH LIMITADA”, expedida por el Subsecretario de Inspección, vigilancia y control de vivienda de la Secretaría Distrital del HÁBITAT. Claramente se lee en el texto de dicha resolución […] que se previene a todo acreedor y en general a cualquier persona que tenga en su poder activos de propiedad de SIMAH LIMITADA que proceda de manera inmediata a entregar dichos activos al liquidador; que debe entenderse exclusivamente con el liquidador para todos los efectos legales; y que para ejercer sus derechos frente a la intervenida deberán hacerlo dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa (literal l) artículo segundo). De lo anterior la Sala colige que en la etapa previa a la liquidación forzosa, como lo es la de toma de posesión de bienes y haberes, el actor no tiene legitimación en la causa para intervenir, razón por la cual tampoco la tiene para demandar dicho acto. […] Al estar acreditada la falta de legitimación en la causa por activa es procedente confirmar el auto apelado.
NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Sección Primera, de 2 de febrero de 2012, Radicación 08001-23-31-000-2011-00388-01; 26 de julio de 2012, Radicación 08001-23-31-000-2011-00505-01; 28 de agosto de 2014, Radicación 08001-23-31-000-2011-00423-02; 27 de julio de 2017, Radicación 25000-23-41-000-2016-00904-01 y 20 de octubre de 2017, Radicación 25000-2341-000-2016-01379-01, C.P. María Elizabeth García González.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01882-01
Actor: JUAN CARLOS MALDONADO ARIAS
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA - SECRETARIA DISTRITAL DE HABITAT Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 13 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera
– Subsección B.
Referencia: SE CONFIRMA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA. EL ACTOR
CARECE DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA.
La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor mediante apoderado, contra el proveído 13 de marzo de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera – Subsección B, en adelante el Tribunal, rechazó la demanda instaurada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por haber operado la caducidad del medio de control. I-. ANTECEDENTES El señor JUAN CARLOS MALDONADO ARIAS, mediante apoderado, instauró
demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución núm. 5121 de 6 de mayo de 2014, proferida por la Secretaría de Hábitat de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Sustenta sus pretensiones en que es tenedor legítimo de los siguientes títulos valores: I) pagaré a la orden núm. 0002-2012 girado por Eliseo Cabrera Leal y 1 “Por la cual se ordena la toma de posesión para liquidar los negocios, bienes y haberes de la sociedad SIMAH LIMITADA” María del Carmen Jiménez Rodríguez, por valor de doscientos cuarenta y seis millones ciento cincuenta y seis mil noventa y un pesos ($246.156.091) y II) pagaré a la orden núm. 0006-2012 girado por Lina Soledad Garzón Pulido por valor de setenta y cuatro millones tres mil pesos ($74.003.000). Adujo que, en calidad de legítimo tenedor, mediante apoderado, con base en los pagarés arriba mencionados, interpuso las respectivas demandas ejecutivas ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, despacho que libró mandamiento de pago el 9 de diciembre de 2016 y ordenó los respectivos embargos en contra del suscriptor del título valor, y ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, el cual libró mandamiento de pago el 16 de noviembre de 2016 y ordenó también los embargos pertinentes. Señaló que, la sociedad Simah Ltda. fue objeto de forma sorpresiva de toma de
posesión para liquidar sus negocios, bienes y haberes por parte de la Secretaría Distrital del Hábitat, entidad que en el artículo 4° de la Resolución núm. 512 designó como agente liquidador de la misma al señor Edgar Augusto Ríos Chacón. Indicó que, el mencionado agente liquidador interpuso una acción de nulidad y restitución de activos, con el objeto de que mediante un proceso declarativo se integren a la masa liquidataria los derechos de crédito que pertenecen al patrimonio del actor. Manifestó que, a partir de la afectación del patrimonio económico generado por las actuaciones judiciales del agente liquidador, mediante derecho de petición solicitó la notificación personal del acto administrativo demandado. Anotó que, la Secretaría del Hábitat le respondió que el acto administrativo había sido notificado al representante legal de la sociedad Simah Ltda. y que en cuanto a los terceros interesados, se publicó los días 10 y 11 de mayo de 2014 en el Diario Portafolio de conformidad con el numeral 2° del artículo 292 del Decreto 6632 de 1993. Expresó que el artículo 10° de la Resolución 512 objeto de nulidad, ordenó su publicación conforme lo establecido en el numeral 2° del artículo 292 del Decreto 663 de 1993, pese a que la norma fue derogada por el artículo 123 de la Ley 510 de 1999. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal en auto de 13 de marzo de 2018 rechazó la demanda instaurada en contra de la Resolución 512 de 6 de mayo de 2014. Anotó que, para que haya legitimación en la causa por activa es necesario que la
decisión atacada tenga una repercusión directa y negativa sobre los derechos del demandante, es decir, que la legitimación por activa está ligada a que el acto administrativo haya producido efectos jurídicos directos sobre la persona que promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Señaló que, la falta de legitimación en la causa por activa trae como consecuencia el rechazo del medio de control, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado. 2 “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración” Explicó que, en este caso, la Resolución demandada ordena la toma de posesión de la sociedad constructora Simah Ltda. por consiguiente la que tiene legitimación en la causa por activa es dicha sociedad, por cuanto es la destinataria del acto y la que recibió de manera negativa los efectos de la decisión. En relación con la gestiones realizadas por el liquidador designado en el acto demandado, consideró que las mismas pueden llegar a generar a la parte actora algún perjuicio, pero este resulta indirecto y no proviene del acto administrativo acusado sino, por el contrario, de decisiones y gestiones posteriores del liquidador. Igualmente, el Tribunal consideró que en este caso se había producido el fenómeno de la caducidad de la acción. Explicó que, la Resolución núm. 751 de 17 de julio de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 512 de 2014, fue notificada a la sociedad Simah Ltda., el 25 de julio de 2014, la cual quedó ejecutoriada el 28 de julio siguiente y la solicitud de conciliación prejudicial
se presentó hasta el 10 de agosto de 2017, cuando el medio de control ya estaba caducado. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante al apelar el auto del Tribunal manifestó que, en lo que respecta a la caducidad de la acción, es claro que se ordenó publicar el aviso con base en el numeral 2° del artículo 292 del Decreto 663 de 1993, derogado por el artículo 123 de la Ley 510 de 1999, y conforme al artículo 9.1.1.3. del Decreto 2555 de 2010, siendo que esta norma regula el proceso de notificación de la toma de posesión, no la toma de posesión para liquidar de que trata el acto administrativo objeto de petición de nulidad y restablecimiento del derecho. Respecto de la falta de legitimación en la causa por activa, señaló que esta es una verdadera excepción de mérito la cual debe ser decidida en la sentencia, previo agotamiento del debate procesal, ya que el orden jurídico no autoriza la declaración de falta de legitimidad como presupuesto de admisión de la demanda. Alega que, la denominada falta de legitimación en la causa por activa constituye una excepción y el momento indicado para decidir si se encuentra probada es la audiencia inicial, y prosperará si se establece de manera objetiva “[…] que la demandada no es un sujeto procesal”. Aduce que, en este caso el actor ostenta un interés legítimo amparado en normas de naturaleza constitucional y legal que protegen el derecho de propiedad materializado en dos títulos valores, además del derecho de crédito objeto de la medida de embargo con base en la Resolución 512 de 2014.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 1503 del CPACA, corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos que sean susceptibles de este recurso. 3 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que esta Corporación conoce en segunda instancia de las apelaciones de los autos susceptibles de dicho recurso, como es el caso de la providencia ahora estudiada; sin embargo, es menester aclarar si la competencia para proferirlos es de la Sala o del Magistrado Ponente, de conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia, reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. La citada disposición señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala , excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” (Negrillas fuera del texto original) Visto lo anterior, se advierte que el auto que resuelve el rechazo de una demanda está contemplado dentro de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA. Por lo tanto, la competencia para su decisión recae en esta Sala y no en el ponente. En este caso el problema jurídico se circunscribe a determinar si el actor tenía legitimación en la causa por activa para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y de tenerla, entrar a establecer si se configuró o no el fenómeno de la caducidad del mismo. Como quedó visto, el actor instauró la demanda contra la Resolución núm. 512 de 6 de mayo de 2014, “Por la cual se ordena la toma de posesión para liquidar los negocios, bienes y haberes de la sociedad SIMAH LIMITADA”, expedida por el Subsecretario de Inspección, vigilancia y control de vivienda de la Secretaría
Distrital del HÁBITAT. Claramente se lee en el texto de dicha resolución, dictada con fundamento en la Ley 66 de 1968; y los Decretos 2610 de 1979, 078 de 1987, 663 de 1993 y 2555 de 2010, que se previene a todo acreedor y en general a cualquier persona que tenga en su poder activos de propiedad de SIMAH LIMITADA que proceda de manera inmediata a entregar dichos activos al liquidador; que debe entenderse exclusivamente con el liquidador para todos los efectos legales; y que para ejercer sus derechos frente a la intervenida deberán hacerlo dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa (literal l) artículo segundo). De lo anterior la Sala colige que en la etapa previa a la liquidación forzosa, como lo es la de toma de posesión de bienes y haberes, el actor no tiene legitimación en la causa para intervenir, razón por la cual tampoco la tiene para demandar dicho acto. Ahora, la Sala en reiterados pronunciamientos4 ha precisado que si bien es cierto que dentro de las causales de rechazo de la demanda previstas en el artículo 169 del CPACA no se encuentra la de la falta de legitimación de la causa por activa, no 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, autos de 2 de febrero de 2012 (número único de radicación 20110038801); 26 de julio de 2012 (número único de radicación 20110050501); 28 de agosto de 2014 (número único de radicación 20110042302); 27 de julio de 2017 (número único de
radicación (25000234120160090401); y 20 de octubre de 2017, C.P. María Elizabeth García González (número único de radicación 25000234100020160137901). lo es menos que de acuerdo con lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 ibidem, si prospera como dicha causal en la audiencia inicial debe darse por terminado el proceso, lo que significa que constituye un presupuesto de procedibilidad de la acción, que de no cumplirse, indefectiblemente debe conducir al rechazo de la demanda para evitar un desgaste de la jurisdicción. Al estar acreditada la falta de legitimación en la causa por activa es procedente confirmar el auto apelado y se hace innecesario entrar a estudiar el fenómeno de la caducidad. Lo anterior, impone a la Sala confirmar, por las razones expuestas, la providencia apelada, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el proveído apelado. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 16 de agosto de 2018.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente