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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2017-02019-01-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2017-02019-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 25 000 23 41 000 2017 02019 01

Demandante: Jorge Arturo Moreno Ojeda RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por no ser el acto susceptible de control judicial / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL - Cuando pone fin a la actuación administrativa / ACTO DE EJECUCIÓN - Eventos en que es enjuiciable / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Es lo que procede para determinar si los actos acusados son de mera ejecución o crearon una nueva situación jurídica / RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedente Constituye motivo de debate determinar si en los procesos de extinción de dominio adelantados sobre los bienes de los sucesores de Gonzalo Rodríguez Gacha, radicados bajo los números 009 2002 0050 01 109 03 y J-024-2 ED, que conocieron en su orden, los Juzgados 9 Penal del Circuito Especializado y 2 Penal del Circuito Especializado de Descongestión, ambos de Bogotá, ordenaron o no la entrega del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N –

20021154. En este evento, lo que cuestiona la parte actora es el hecho que haya sido inscrita la providencia judicial en el certificado de tradición y libertad del predio distinguido con la mencionada matrícula inmobiliaria, cuando éste no aparecía relacionado en la sentencia que declaró la extinción de dominio de las acciones, cuotas y partes de interés de la Sociedad Equimotor Ltda., y por ende, estima, que la Dirección Nacional de Estupefacientes interpretó de manera errada la decisión

judicial, extendiendo los efectos a un bien inmueble que no era parte del proceso. Será entonces en el proceso donde se establecerá si los actos acusados son de mera ejecución o si por el contrario, como lo afirma la parte demandante, crearon una nueva situación jurídica. Con fundamento en lo explicado, se concluye que no le asiste razón al Tribunal de instancia en cuanto rechazó la demanda, por considerar que los actos demandados no son susceptibles de control judicial y por ello será revocada la decisión recurrida con el fin que se provea sobre lo correspondiente.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 30 de mayo de 2019, Radicación 25000-23-41-000-2015-01189-01, C.P. Oswaldo

Giraldo López.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-02019-01

Actor: JORGE ARTURO MORENO OJEDA

Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 25 000 23 41 000 2017 02019 01

Demandante: Jorge Arturo Moreno Ojeda

La Sala se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido el 8 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B, que rechazó la presente demanda, por considerar que el asunto no es pasible de control judicial.

I. ANTECEDENTES 1.1. El señor Jorge Arturo Moreno Ojeda, mediante escrito radicado el 13 de diciembre de 2017, presentó demanda acumulando pretensiones de los medios de control de Nulidad y Nulidad y Restablecimiento del Derecho previstos en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011, en donde solicitó dejar sin efectos los siguientes actos administrativos: • La Resolución nro. 865 del 9 de diciembre de 2013, por medio de la cual se ejercieron funciones de policía administrativa para hacer efectiva la entrega real y material de un inmueble, expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación. • La Resolución nro. 454 de 13 de junio de 2017, por medio de la cual se modificó el contenido de la Resolución 865 del 9 de diciembre de 2013, proferida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. 1.2. La Situación fáctica En la demanda se citan los siguientes hechos1 que por su importancia, se

transcriben: “[…]

A. La Unidad Nacional de Fiscalías, dentro de las actuaciones adelantadas en el radicado 163 E.D. efectuó el adelantamiento de la acción de extinción del derecho de dominio, de entre otros, algunos

bienes conexos a las actividades delictuales de los sucesores de José Gonzalo Ramírez Gacha, afectando, inmuebles, cuotas partes dentro de sociedades y diversos bienes de variada tipología.

B. A efectos de materializar las medidas cautelares dispuestas dentro de su fallo (ocupación y/o suspensión del poder dispositivo) la Fiscalía, a través de diligencia de fecha 26 de octubre de 1999, efectuó la materialización de dichas medidas respecto de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50N-200220028 y

50N-200020030, advirtiendo, con todo, que dentro de la diligencia se 1 Folios 1 a 4 cuaderno 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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Demandante: Jorge Arturo Moreno Ojeda encontró el lote 107, el cual, no fue objeto de medida alguna. Dicho lote es el conocido como el predio la Morena 3, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20021154.

C. De conformidad con lo establecido por las normas contenidas en la ley 333 de 1996, ley 793 de 2002, ley 795 de 2002, ley 1708 de 2014 y Decreto 2136 de 2015, se tiene, que los inmuebles afectados dentro de procesos de extinción de dominio pasarían a ser administrados por el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), cuenta sin personería jurídica que en principio

fue administrada por la desaparecida Dirección Nacional de Estupefacientes y hoy día administra la Sociedad de Activos Especiales.

D. Dentro de los precitados transcursos normativos, se estableció cómo prerrogativa general de los terceros y aquellos que desconocen la iniciación de dicha acción jurisdiccional, que respecto de los bienes afectos dentro de los procesos extintivos de dominio que se encuentren sometidos a registro, debe efectuarse el registro de las medidas cautelares de índole judicial y/o administrativas adoptadas, las cuales, no se advirtieron dentro del decurso del proceso de extinción de l derecho de dominio en el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20021154, toda vez que como se desprende del acta de ocupación realizada por la Unidad Nacional Para la Extinción de Dominio adelantada el 27 de octubre de 1999, se dejó por parte de la Fiscal suscrita doctora Luisa Constanza Beltrán, que el lote No. 107, el cual de acuerdo con la Oficina de Catastro se identifica el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 50N-20021154 que no era "objeto de ocupación", señalando que solamente eran objeto de ocupación los lotes 108 y 109 es decir aquellos que se identifican con las matrículas Inmobiliarias Nos. 20022028 y 20020030.

E. De manera ilegítima la Dirección Nacional de Estupefacientes en calidad de administradora del FRISCO, a través de la subdirección jurídica remite a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-, Zona Norte, el oficio No. 54620 de fecha 22 de octubre de

2003, JSBI URB 11605) en el cual solicita de manera URGENTE la inscripción de una providencia judicial (que adjunta al mencionado oficio) proferida por el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C, en donde se declara EXTINGUIDO EL DERECHO DE DOMINIO sobre los bienes que se relacionan en la parte considerativa, requiriendo extrañamente que en especial los identificados con los FMI Nos. 50N-20020030, 50N-20020028 y 50N-20021154.

F. Dicha solicitud fue realizada al parecer por una errada interpretación que efectuara en su momento el Subdirector de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes hoy liquidada, cuando dedujo sin ningún sustento que por haberse ordenado la extinción del derecho de dominio respecto de las cuotas partes de participación de la sociedad Equimotor Limitada (inscrita en el Registro de Instrumentos Públicos cómo propietaria del inmueble), también se disponía la extinción del derecho de dominio respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20021154, orden administrativa que fue acatada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicas Zona Norte, desconociendo la legalidad de quien lo remitía (ya que este carecía de

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Demandante: Jorge Arturo Moreno Ojeda funciones judiciales y/o jurisdiccionales capaces de ordenar registros

que solo están dadas a quien ejerce dichas funciones llámese fiscales, jueces y/o autoridades administrativas para iniciar procesos coactivos) y el contenido mismo de la sentencia dado que esta no incluía el bien que se pretendencia registrar como extinto, vulnerando lo dispuesto por el art. 6 de la Constitución Política, el cual establece que los servidores públicos solo podrán hacer lo que les está taxativamente permitido en la Ley.

G. Como resultado de dichas actividades, la hoy extinta Dirección Nacional de Estupefacientes profirió la Resolución 0865 de fecha 09 de diciembre de 2013 con el propósito de ejercer las facultades de policía administrativa y recuperar materialmente el predio objeto de disenso, nótese que dicho Resolución fue expedida diez años (10) después de haberse proferido la sentencia de extinción que supuestamente extinguió el inmueble identificado con el FMI 50N-200211. Dentro de las disquisiciones contenidas en la Resolución 0865 de fecha 09 de diciembre de 2013, la DNE afirmó entre otros los siguientes aspectos: ¡) Que mediante sentencia de primer grado del 13 de junio de 2003, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá "Declaró la Extinción de Dominio" de entre otros, de las "acciones y/o aportes, partes de interes social o cuota en las enumeradas sociedades (...) todo lo cual fue relacionado en los subnumerales que integran el numeral 3 de esta providencia..."... En consecuencia, se ordena la inscripción en los consabidos registros del estado Colombiano, (ii) Que el FRISCO es la propietaria del inmueble,

en virtud de la sentencia enunciada en el literal anterior.

H. En el proceso de materialización de la orden administrativa expedida por la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, se comisionó a la Inspección 11C Distrital de Policía, la cual, al evidenciar la oposición presentada por mi defendido, poseedor legitimo del inmueble, respecto a la supuesta Extinción del Derecho de Dominio, remitió el expediente No. 107070 adelantado dentro de la diligencia de recuperación de la tenencia del inmueble Lote 3 Puente La Morena Casa Blanca de Suba identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-20021154 al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá con el fin de que este dado su conocimiento en la supuesta extinción del predio objeto de desalojo diera respuesta a las afirmaciones hechas por mi mandante en el sentido de indicar que ese bien no había sido objeto de extinción de dominio alguno.

I. En respuesta a dicho traslado, a través de oficio de fecha 02 de marzo de 2015, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá afirmó que "efectuada la revisión minuciosa de la totalidad de las piezas procesales que integran la actuación, se avizora que, desde su inicio, esto es, a partir de la expedición de la Resolución emitida por la Fiscalía General de la Nación el 22 de septiembre de 1997, mediante la cual se dio curso a la investigación preliminar con miras a establecer la existencia, titularidad, origen, destinación y procedibilidad de la acción de extinción del derecho de Dominio contra algunos bienes, y durante todo el trámite, esto es, la iniciación oficiosa que se dio con la

resolución calendada 11 de marzo de 1998, la declaración de la procedencia de la extinción del derecho de dominio que tuvo lugar el 11 de marzo de 1998, y la finalización del mismo con la emisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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Demandante: Jorge Arturo Moreno Ojeda de las sentencias de primera y segunda instancia calendadas 13 de junio y 07 de octubre de 2003, respectivamente, no existió pronunciamiento alguno por parte de ninguna autoridad en relación con el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-20021154, puesto que, se insiste, no fue enlistado como objeto del trámite" (...) (subrayado propio).

(…)

K. Dadas las inconsistencias y falta de soporte de la inscripción de una sentencia de extinción de dominio en inmueble que no hizo parte de la relación de bienes y en respuesta a un derecho de petición interpuesto ante esa oficina por mi representado, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá, emitió la resolución 0080 del 22 de diciembre de 2015, mediante la cual ordena la apertura de investigación administrativa tendiente a determinar su real situación jurídica del predio.

L. No obstante lo anterior, y aun cuando el mismo Inspector de policía 11 C de Suba, advirtiera en la diligencia de desalojo practicada el 04 de noviembre de 2016 que esta sería suspendida dado que "el Despacho

revisadas las diligencias encuentra procedente suspender la actuación que hoy nos ocupa hasta tanto se resuelva la segunda instancia en la oficina de instrumentos públicos de las diligencias ya referenciadas por el abogado de los ocupantes del predio materia de la diligencia la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS expidió la Resolución No. 454 del 13 de junio de 2017, con la cual dispuso modificar la Resolución 865 del 9 de diciembre de 2013 expedida por la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes (acto administrativo que con ocasión de la desaparición de la entidad titular del mismo y por haberse perdido las facultades incorporadas en el mismo podría encontrarse incurso en causales que presuman su decaimiento) con el fin de continuar con el trámite de desalojo del predio Lote 3 Puente La Morena Casa Blanca de Suba identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-20021154, arguyendo que la anotación en el Certificado de Tradición y Libertad, generada, paradójicamente por una interpretación extensiva de la sentencia de extinción de Dominio, continuaba vigente, sin tener en cuenta, que el juzgado instructor del proceso de extinción de dominio precisó que el precitado inmueble ni siquiera había sido encartado dentro del proceso de extinción del derecho de dominio, que el Inspector de Policía 11 C de Suba había advertido que hasta tanto la Oficina de Registro no profiriera decisión de fondo respecto a la titularidad de la propiedad en cabeza del FRISCO no podía materializarse la diligencia de desalojo y que el Convenio Interadministrativo 000169 sobre el cual fundaba funciones de policía

administrativa no le daba la potestad de ejercer estas funciones dado que el inmueble ni había sido incautado, ni extinguido y menos aún pertenencia al FRISCO. (Subrayado y negrillas propias)

M. La aludida Resolución 454 del 13 de junio de 2017 proferida por la Sociedad de Activos Especiales, fue informada en el predio conocido como LOTE 3 PTE. LA MORENA, CASA BLANCA DE SUBA, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50N-20021154, el pasado 15 de junio, mediante comunicación rubricada por el Gerente

de Asuntos Legales, Doctor Carlos Andrés Quintero Ortiz. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 25 000 23 41 000 2017 02019 01

Demandante: Jorge Arturo Moreno Ojeda

(…)

O. Como es sabido por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS, la génesis de la Inconformidad de los múltiples intentos de la administración estatal, en cabeza de la DNE en Liquidación, SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS es la inscripción ilegal de una sentencia de extinción de dominio bajo el amparo de la ley 333 de 1996, sobre el bien de mi representado, el cual NO y NO fue objeto, ni de medida cautelar inicial y menos aún de sentencia de extinción.

P. De facto, la SAE SAS ha ignorado el auto de fecha 2 de marzo de

2015 emitido por el Juez 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que con total claridad, conforme a petición elevada por mi representado indicó (...) Se avizora que desde su inicio y hasta la finalización del mismo..., no existió pronunciamiento alguno por parte de ninguna autoridad en relación con el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N - 20021154, puesto que, se insiste, no fue enlistado como objeto del trámite(...)(Subrayado y negrilla propia)

Q. También es un hecho real como se desconoce lo indicado por el oficio 039 ED del 27 de julio de 2015, proferido por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, quien respondiendo solicitud de mi prohijado ha ratificado que en ninguna de las sentencias, proferidas y ratificadas por el Tribunal Superior de Bogotá, figura relación alguna del LOTE 3 PTE. LA MORENA, CASA BLANCA DE SUBA, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50N – 20021154.

R. Sin mayores elucubraciones en otro contundente hecho violatorio de derecho de contradicción, defensa y debido proceso, la circunstancia que nunca fue inscrita medida cautelar que suspendiera el poder dispositivo del predio de mi poderdante, lote identificado con folio de matrícula 50N - 20021154, único hecho solemne que habría publicitado un eventual proceso; sin embargo, asombrosamente resulta la DNE y luego la SAE SAS mediante sendas comunicaciones ordenando a la

oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá inscribir una sentencia de extinción sobre el bien aquí anunciado, sin que el mismo hubiera sido objeto de proceso.

S. Finalmente el 22 de junio de 2017, con ocasión de la resolución 454 del 13 de junio de 2017 que adicionó y modificó la Resolución No. 0865 de fecha 09 de diciembre de 2013 y sin perjuicio de la oposición presentada, dispuso el desalojo del el predio la Morena 3, conocido también como lote 107 el cual se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20021154, procediendo al mismo tiempo a entregar dicho inmueble al Ministerio de Defensa, en cabeza de la Fuerza Aérea Colombiana, quien aparece como destinatario definitivo. Ante la inconformidad manifestada y reclamaciones por derechos violados a mi representado, con radicado CS2017-013224 se presentó solicitud de Revocatoria Directa ante la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS, quien mediante comunicación de radicado CS2017-050514 del el 18 de agosto de 2017 negó la revocatoria solicitada. […].” (se destaca)

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Demandante: Jorge Arturo Moreno Ojeda

1.3. Las Pretensiones Como pretensiones2 se formularon las siguientes: “[…] PRIMERA: Declarar la simple nulidad de la Resolución 865 de 9

de diciembre de 2013, expedida por la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación.

SEGUNDO: Declarar la nulidad y el restablecimiento del derecho de la Resolución 454 de 13 de junio de 2017, modificatoria de la resolución 865 previamente referida.

TERCERA: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1708 de 2014 y el Decreto Reglamentario 2136 de 2015, en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1849 de 2017, modificatoria de la Ley de extinción de dominio, proceda a instrumentar la orden de devolución del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria

50N-2002-20021154 conocido como LOTE 3 PTE. LA MORENA, CASA BLANCA SUBA, en favor de su poseedor el señor JORGE ARTURO MORENO OJEDA directamente a través de sus apoderados.

CUARTA: Que, a título de restablecimiento del derecho, por cuanto se logró la efectiva ejecución de la Resolución 454 de 13 de junio de 2017, se indemnice a mi representado con el valor equivalente a los frutos que se dejaron de percibir con ocasión de la perdida de la tenencia del inmueble. […]”. 1.4. Los actos acusados Corresponden a los siguientes: 1.4.1. La Resolución nro. 865 de 9 de diciembre de 20133, expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, en la cual se decidió: “[…] Por medio de la cual se ejercen funciones de policía administrativa para hacer efectiva la entrega real y material del

siguiente bien inmueble:

Act No. bien Matricula Descripción Municip Departam a Inmobiliaria io ento 21 000-14450N200211 LT 3 PTE LA Bogotá Cundina 80 106 54 MORENA marca 0 CASA BLANCA 2 Folio 5 cuaderno 1. 3 Folios 25 a 27 del cuaderno 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 25 000 23 41 000 2017 02019 01

Demandante: Jorge Arturo Moreno Ojeda

SUBA (…) CONSIDERANDO Que mediante sentencia de primer grado del trece (13) de junio de 2003, el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá “Declaró la Extinción de Dominio”, entre otros de las “acciones y/o aportes, partes de interés social o cuotas en las enumeradas sociedades, a nombre de Gladys Edilma Álvarez Pimentel, Justo David, José Fabián, y Douglas Gonzalo Rodríguez Álvarez, Diana Nayibe, Giovanny Rodríguez Ramírez, Justo Pastor Rodríguez Gacha, Rodolfo Guzmán Castañeda, Ely Salomón Muñoz, Rogelio Aníbal Castro Rodríguez, todo lo cual fue relacionado en los subnumerales que integran el numeral 3 de esta providencia…” En consecuencia se ordena la inscripción en los consabidos registros del Estado Colombiano, así mismo su ingreso definitivo al Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado.

Que en el numeral 3.4 de la citada sentencia se menciona: acciones y/o partes de interés o cuotas que posean las siguientes personas jurídicas acciones y/o aportes, partes de interés social o cuotas en las enumeradas sociedades, a nombre de Gladys Edilma Álvarez Pimentel, Justo David, José Fabián, y Douglas Gonzalo Rodríguez Álvarez, Diana Nayibe, Giovanny Rodríguez Ramírez, Justo Pastor Rodríguez Gacha, Rodolfo Guzmán Castañeda, Hely Salomón Muñoz, Rogelio Aníbal Castro Rodríguez, en las siguientes sociedades que se mencionan a continuación (…) 3.4.15 Equimotor Ltda. NIT. 8002009108, matrícula No. 0556380 ubicada en la calle 119 B No. 5-38. (…) Que a través de la sentencia de 31 de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito Especializado de Bogotá, procedió a emitir sentencia “en el proceso de Extinción de Derecho de Dominio que se adelanta respecto de los bienes que figuran en cabeza de los herederos del extinto narcotraficante JOSÉ GONZALO RODRIGUEZ GACHA, su viuda y algunos de sus más cercanos colaboradores. Que la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación se hizo parte de la querella tramitada bajo el radicado 12881 de 2011 ante la inspección once (11) A, Distrital de Policía, Localidad Once de Suba, en donde mediante auto de 12 de agosto de 2013, dispuso terminar y archivar la querella instaurada por el señor Jorge Arturo Moreno Ojeda,

con fundamento en el artículo 346 del C.P.C. “desistimiento tácito”. Que los actuales ocupantes del inmueble no poseen título alguno emanado de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación que legitime su permanencia en el lugar, motivo por el cual la manifestación de su renuencia a salir del inmueble desconoce abiertamente el fallo de extinción de dominio que ya se encuentra ejecutoriado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 25 000 23 41 000 2017 02019 01

Demandante: Jorge Arturo Moreno Ojeda Que por haber hecho tránsito a cosa juzgada tales providencias no admiten oposición alguna a la entrega real y material del bien inmueble ubicado en el Lote 3 Pte. la Morena Casa Blanca Suba, en la ciudad de Bogotá, Zona norte por cuanto la extinción del derecho de dominio declarado recae sobre los derechos reales, principales y accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del bien, en virtud de lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 793 de 2002.

(…) RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: EJERCER las funciones de policía administrativa para hacer efectiva la entrega a favor de la Nación-Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCODirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, del bien inmueble ubicado en el Lote 3 Pte la Morena Casa

Blanca Suba, en la ciudad de Bogotá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N -20021154 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá, zona norte, de propiedad de Equimotor Ltda., sociedad sobre la cual la autoridad judicial declaró la extinción de Dominio.

ARTÍCULO SEGUNDO: HACER efectiva la orden de la entrega real y material del bien inmueble referido anteriormente, bien que recibirá materialmente el Ministerio de Defensa Nacional-Fuerza Aérea, depositario nombrado por la Dirección de Estupefacientes en

Liquidación. (…) ARTÍCULO QUINTO: Para el cumplimiento de lo señalado en el artículo cuarto de la presente resolución se comisiona al Inspector de Policía de la Localidad de Suba (Reparto), con el fin de que el día hábil siguiente del término establecido en el artículo 3 de la presente Resolución haga entrega real y material del inmueble a la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. […]” (se destaca) 1.4.2. La Resolución 454 de 13 junio de 20074, expedida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. que dijo: “[…] Por medio de la cual se modifica el contenido de la Resolución No. 865 de 9 de diciembre de 2013, con las que se comisiona al Inspector de Policía y/o Alcaldes para hacer efectiva la entrega real y material de unos inmuebles” (…) CONSIDERANDO 4 Folio 30 cuaderno 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 25 000 23 41 000 2017 02019 01

Demandante: Jorge Arturo Moreno Ojeda (…) Con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta que a través de las Resolución 865 de 9 de diciembre de 2013, se comisionó las funciones de policía administrativa para hacer efectiva la entrega real y material de un inmueble, al Inspector de Policía y Alcalde: Artículo Quinto: Para el cumplimiento de lo señalado en el artículo cuarto de la presente resolución se comisiona al Inspector de Policía de la Localidad de Suba

(Reparto), con el fin de que el día hábil siguiente del término establecido en el artículo 3 de la presente Resolución haga entrega real y material del inmueble a la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. Se procederá a modificar el artículo quinto de la citada resolución en el sentido de indicar que en lugar de la comisión al inspector de Policía, la sociedad de activos especiales ejercerá de manera directa la función de policía administrativa. Como consecuencia de lo anterior se modifica el artículo de la resolución, toda vez que no procede la comunicación al no existir comisión.

RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR el artículo quinto de la Resolución No. 865 de 9 de diciembre de 2013 en la que se comisionó al inspector de policía, el cual quedará así: ARTICULO QUINTO: Para el cumplimiento de lo señalado en la presente resolución, la sociedad de activos especiales SAE S.A.S., ejercerá directamente la Función de Policía Administrativa de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.5.5.2.9 del Decreto 2136 de 2015. […]”

1.5. La decisión recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por auto de 8 de marzo de 2018 rechazó la demanda por considerar que el asunto no era susceptible de control judicial y para ello sustentó su decisión así5: Refirió que en las pretensiones de la demanda se solicitó la nulidad de las Resoluciones 865 del 9 de diciembre de 2013 y 454 del 13 de junio de 2017, proferidas, respectivamente, por la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E, por medio de las cuales se ejercieron unas funciones de policía administrativa para hacer efectiva a favor de la NaciónFondo para la Rehabilitación Intervención Social y Lucha Contra el Crimen Organizado-FRISCO-, la entrega del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 50N-20021154, de propiedad de Equimotor Ltda. 5 Folios 410 a 412 del cuaderno 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Radicado: 25 000 23 41 000 2017 02019 01

Demandante: Jorge Arturo Moreno Ojeda Que mediante sentencia del 13 de junio de 2003 del Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 7 de octubre del mismo año, se declaró la extinción de dominio de dicha sociedad; en consecuencia, los actos demandados no son de

carácter definitivo sino de mera ejecución de una orden judicial, dado que no resuelven de fondo ninguna actuación administrativa ni crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta. Por lo anterior concluyó, apoyado en un pronunciamiento de esta Corporación6, que las resoluciones acusadas no son susceptibles de control judicial y rechazó la demanda. 1.6. El sustento del recurso interpuesto El apoderado de la parte actora, mediante memorial radicado el 15 de marzo de 20187, esto es, en oportunidad, interpuso recurso de apelación en contra de la precitada decisión, afirmando que se equivocó el a quo al considerar que la posición jurisprudencial adoptada por su despacho era la más aceptada a la fecha, dado que existe un precedente diferente desarrollado por la Sección Primera del Consejo de Estado, el cual advierte que las modificaciones introducidas con la Ley 1437 de 2011 obligan a la Jurisdicción de lo Contencioso

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