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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2017-02058-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2017-02058-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EXPROPIACIÓN / ADMINISTRATIVA – Control judicial / RECURSO DE APELACIÓN - Contra decisión que rechazó la demanda por caducidad /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Cómputo. Ley 388 de

1997 / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - Debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria del acto demandado / RECHAZO DE LA DEMANDA - Por caducidad El señor William Mauricio Martínez Forigua, a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio de la acción especial contencioso-administrativa consagrada en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda en contra del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 02905 de 14 de junio de 2017 “POR LA CUAL SE ORDENA UNA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIIVA”, acto administrativo suscrito por la Directora Técnica de Predios de dicha entidad. El conocimiento del asunto le correspondió a la Subsección “A” de la Sección Primera de dicha Corporación, autoridad judicial que mediante auto de 8 de marzo de 2018, dispuso el rechazo de la demanda, al considerar que en el presente asunto había acaecido el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. […] el a quo dispuso el rechazo de la demanda

luego de considerar que, conforme al certificado allegado por la parte demandada en cumplimiento del auto inadmisorio de la demanda, la Resolución 2905 de 14 de junio de 2017, quedó ejecutoriada el 21 de julio del mismo año, y que la contabilización del término de caducidad de cuatro (4) meses de que trata el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, venció el 21 de noviembre de 2017, y dado que la demanda fue presentada el 19 de diciembre del mismo año, operó el fenómeno jurídico de la caducidad. […] Así las cosas, es claro que el último acto administrativo proferido dentro del trámite de expropiación que ocupa la atención de la Sala, es la Resolución No. 2905 de 14 de junio de 2017, por medio de la cual se ordenó la expropiación por vía administrativa del inmueble tantas veces mencionado […] En el presente asunto, la Resolución No. 02905 de 14 de junio de 2017, fue notificada personalmente al señor William Mauricio Martínez Forigua el 5 de julio de 2017 y, en tanto dicha persona no interpuso el recurso de reposición pertinente, el cual no era obligatorio , se configura el tercer supuesto de la norma citada; significa lo anterior que dicha resolución, respecto del señor Martínez Forigua, quedó en firme el 18 de julio de 2017. Ahora bien, en lo atinente al término para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa y, en tratándose de la acción especial de que trata el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, éste

empieza a correr al día siguiente a la ejecutoria del acto administrativo demandado. Por ende, como bien lo consignó el a quo en la auto de 8 de marzo de 2018, dicho término inició su contabilización el día 22 de julio de 2017 y el mismo terminó el 22 de noviembre de 2017, y como quiera que la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2017, en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 87

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-02058-01

Actor: WILLIAM MAURICIO MARTÍNEZ FORIGUA Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Referencia: Recurso de apelación contra auto que rechaza la demanda La Sala procede a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora en contra del auto de 8 de marzo de 2018, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, por considerar que se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad del

medio de control incoado.

I. Antecedentes Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 54), el señor William Mauricio Martínez Forigua, a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio de la acción especial contencioso-administrativa consagrada en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, presentó demanda en contra del Instituto de Desarrollo Urbano – en adelante IDU, en la cual elevó las siguientes pretensiones:

“[…]

1. DECLARACIONES PRINCIPALES.

PRIMERO. Que acorde con el numeral 4 del Artículo 70 de la Ley 388 de 1997 se declare nulo el proceso expropiatorio que se inició con la Resolución 8201 de 17 de agosto de 2016 y culminó con la Resolución No. 02905 de 2017 proferidas por el Instituto de Desarrollo Urbano mediante la 1 Integrada por los Magistrados Luis Manuel Lasso Lozano (ponente), Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. cual se ORDENA UNA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA del inmueble ubicado en […] identificado con […]. SEGUNDO. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano surtir nuevamente el proceso expropiatorio del inmueble ubicado en […] identificado con […]. DECLARACIONES SUBSIDIARIAS PRIMERO. Que de no acceder a lo peticionado anteriormente y acorde con el Artículo 58 de la Constitución Política; numeral segundo del Artículo 68 de la Ley 388 de 1997; Sentencia 1074 de 2002 de la Corte Constitucional

y Sentencia C-476 del 2007, se declare la NULIDAD PARCIAL de la Resolución 02905 de 2017, modificando los Artículos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de la parte Resolutiva, en lo que concierne al (sic) “EXPROPIACIÓN DEL INMUEBLE, VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO, FORMA DE PAGO y APROPIACIONES PRESUPUESTALES. De las mismas, ordenando pagar el precio justo. SEGUNDO. Que de acuerdo con el parágrafo 2 del Artículo 67 de la Ley 388 de 1997, se declare que mi mandante se encuentra exento de los pagos tributarios que por razones de expropiación administrativa le obligaron a cancelar, toda vez que si, optó por la vía contencioso administrativa, fue por la necesidad a lo que lo llevó el Instituto de Desarrollo Urbano, al ofertar y pagar un precio injusto, así como la falta de negociación. TERCERO. El valor que se determine a través de perito designado por el Honorable Magistrado, donde se calcule el VALOR DE LA PLUSVALÍA no reconocido en la indemnización y que eleva el precio del bien expropiado y que tiene derecho por haber cancelado la valorización. CUARTO. A la sentencia que ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA. […]”. El conocimiento del asunto le correspondió al doctor Luis Manuel Lasso Lozano, Magistrado de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante auto de 9 de febrero de 2018 (fl. 57), inadmitió la demanda con miras a que la parte actora allegara la constancia de ejecutoria

del acto acusado. En cumplimiento de tal requerimiento, el apoderado judicial de la parte actora, a través de escrito radicado el 26 de febrero de 2018 ante dicha Corporación (fls. 62-64), allegó la constancia por medio de la cual la Directora Técnica de Precios del IDU, indicó que “[…] la Resolución No. 002905 de 14 de junio de 2017 POR LA CUAL SE ORDENA UNA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVÁ […] Quedando ejecutoriada el día veintiuno (21) de julio de 2017 de conformidad con el numeral 3 del artículo 87 del C.P.A.C.A. […]”.

II. La providencia apelada La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado Luis Manuel Lasso Lozano, mediante auto de 8 de marzo de 2018 (fls. 66-67), dispuso el rechazo de la demanda. Para

el efecto, dicha Sala de Decisión argumentó: “[…] Teniendo en cuenta la naturaleza del proceso bajo examen, se trae a colación el contenido del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, que dispone [...] para el caso concreto, se observa que según la constancia expedida por la Directora Técnica de Predios del IDU, que la Resolución No. 2905 de 14 de junio de 2017 quedó ejecutoriada el 21 de julio de 2017 (fl.63). Al estudiar la caducidad de la acción presentada por el señor William Mauricio Martínez Forigua, se observa que para la demanda de la

referencia, efectivamente, se presenta dicha circunstancia; pues, los 4 meses calendario que el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, vencieron el 21 de noviembre de 2017; sin embargo, conforme al acta de reparto que obra a folio 55 del expediente la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2017, esto es, casi un mes después del vencimiento de la oportunidad prevista en la Ley. En consecuencia, la Sala en aplicación al numeral 1º del artículo 169 del C.P.A.C.A., procederá a rechazar la demanda […]. […]”.

III. Fundamentos del recurso de apelación Mediante escrito radicado el 14 de marzo de 2018 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra del auto que rechazó la demanda (fls. 69-73), señalando, para el efecto, lo siguiente:

“[…]

1. El 05 de julio de 2017 acudieron personalmente los señores CARLOS

ANDRÉS MARTÍNEZ FORIGUA, DIANA ROCÍO MARTÍNEZ

FORIGUA, MARÍA ELIZABETH MARTÍNEZ FORIGUA, DIEGO ALEXANDER MARTÍNEZ FORIGUA, MAURICIO MARTÍNEZ y RAÚL MARTÍNEZ FORIGUA a notificarse de la Resolución No. 002905 del 14 de junio de 2017 por la cual se ordenó la expropiación por vía administrativa del inmueble ubicado en […] cada uno de los comparecientes se identificó con número de cédula y firmó en

constancia de quedar enterado del contenido de la resolución.

2. El 05 de julio de 2017 no acudió a notificarse personalmente la señora MARTHA CECILIA MARTÍNEZ FORIGUA como se aprecia a RENGLÓN DOS (2) del mismo documento donde aparece su número de cédula de ciudadanía y a columna seguida la anotación SE

NOTIFICA EN NOMBRE PROPIO Y EN NOMBRE DE MARTHA

MARTÍNEZ FORIGUA POR AUTORIZACIÓN REALIZADA EN LA

NOTARÍA ÚNICA DE COTÁ CARECIENDO DE LA FIRMA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO en la columna correspondiente.

3. En la anotación aludida no se advierte el nombre de identificación de la persona que se notifica en nombre de la señora MARTHA CECILIA MARTÍNEZ FORIGUA, al igual, como precisé anteriormente, firma de persona alguna que de fe, en nombre de Martha Cecilia Martínez Forigua, de haber quedado enterado del contenido de la Resolución, bien podría haber sido cualquiera de los seis (6) hermanos que acudieron ese mismo día a notificarse, por lo que no podemos desconocer que estamos ante una indebida notificación que invalida el certificado de ejecutoria del Instituto de Desarrolla (sic) Urbano que señala el día 21 de agosto de 2017 como fecha de ejecutoria de la

Resolución.

4. El 04 de septiembre de 2017 compareció la señora MARTHA CECILIA MARTÍNEZ FORIGUA en las oficinas de la Subdirección Técnica de Tesorería y Recaudo del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU a recibir el cheque por valor de […] por concepto del pago del precio

indemnizatorio señalado en el artículo tercero de la Resolución de Expropiación No. 2905 de 2017. El acta FUE FIRMADA EN CONSTANCIA POR LA SEÑORA MARTHA CECILIA MARTÍNEZ constituyendo una NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE a falta de la debida notificación del día 05 de julio de 2017.

5. El 04 de septiembre de 2017 debe ser tomado por el Honorable Magistrado como punto de partida para la ejecutoria de la Resolución No. 2905 de 2017. Así las cosas, la verdadera fecha de ejecutoria de la citada Resolución es el DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE 2017 y no el 21 de julio de 2017. […]” Mediante auto de 11 de abril de 2018 (fls.78-79), el a quo rechazó por improcedente el recurso de reposición, concedió el de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.

IV. Consideraciones de la Sala El señor William Mauricio Martínez Forigua, a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio de la acción especial contencioso-administrativa consagrada en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda en contra del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 02905 de 14 de junio de 2017 “POR LA CUAL SE ORDENA UNA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIIVA”, acto administrativo suscrito por la Directora Técnica de

Predios de dicha entidad. El conocimiento del asunto le correspondió a la Subsección “A” de la Sección Primera de dicha Corporación, autoridad judicial que mediante auto de 8 de marzo de 2018, dispuso el rechazo de la demanda, al considerar que en el presente asunto había acaecido el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Por lo anterior, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación, objeto del presente pronunciamiento, en el que manifestó que la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se equivocó en la contabilización del término de caducidad y que la demanda había sido presentada dentro de los cuatro (4) meses que confiere el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 para impetrar la acción especial contenciosoadministrativa de la referencia. Ahora bien, el a quo dispuso el rechazo de la demanda luego de considerar que, conforme al certificado allegado por la parte demandada en cumplimiento del auto inadmisorio de la demanda, la Resolución 2905 de 14 de junio de 2017, quedó ejecutoriada el 21 de julio del mismo año, y que la contabilización del término de caducidad de cuatro (4) meses de que trata el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, venció el 21 de noviembre de 2017, y dado que la demanda fue presentada el 19 de diciembre del mismo año, operó el fenómeno jurídico de la caducidad. El apoderado judicial de la parte actora, al sustentar en su recurso, manifiesta que

el Magistrado Sustanciador del proceso se equivocó en la contabilización del término de caducidad, en tanto no tuvo en cuenta que en la constancia de notificación personal de la Resolución No. 2905 de 14 de junio de 2017, no hay claridad respecto de la notificación de la señora Martha Cecilia Martínez Forigua, y que, por tal razón, se debe tomar el 4 de septiembre de 2017 como fecha de notificación por conducta concluyente de la señora Martha Cecilia, y desde allí realizar la contabilización de dicho término. Así las cosas, es claro que el último acto administrativo proferido dentro del trámite de expropiación que ocupa la atención de la Sala, es la Resolución No. 2905 de 14 de junio de 2017, por medio de la cual se ordenó la expropiación por vía administrativa del inmueble tantas veces mencionado, de propiedad de los señores María Elizabeth Martínez Forigua, Martha Cecilia Martínez Forigua, Diana Rocío Martínez Forigua, Sandro Raúl Martínez Forigua, William Mauricio Martínez Forigua (demandante), Carlos Andrés Martínez Forigua y Diego Alexander Martínez Forigua. Para efectos de resolver la impugnación interpuesta, la Sala comienza por resaltar que en tanto la controversia versa sobre una expropiación por vía administrativa, es dable analizar lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”, cuyo contenido es del siguiente tenor: “[…] Artículo 71.- Proceso contencioso administrativo. Contra la decisión de

expropiación por vía administrativa procede acción especial contenciosoadministrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión” [...]”. (negrillas de la Sala) En tal sentido, en el folio 63 del expediente obra la constancia suscrita por la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, cuyo contenido es del siguiente tenor: “[…] Que la Resolución No. 002905 de 14 de junio de 2017 POR LA CUAL

SE ORDENA UNA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVÁ sobre el

inmueble ubicado en la […] de la ciudad de Bogotá D.C., con matrícula inmobiliaria […], la cual fue notificada personalmente el día cinco (5) de julio de 2017 a los señores: MARÍA ELIZABETH MARTÍNEZ FORIGUA, identificada […], MARTHA CECILIA MARTÍNEZ FORIGUA identificada

[…] DIANA ROCÍO MARTÍNEZ FORIGUA identificada […], SANDRO

RAÚL MARTÍNEZ FORIGUA identificado […], WILLIAM MAURICIO

MARTÍNEZ FORIGUA identificado […], CARLOS ANDRÉS MARTÍNEZ FORIGUA identificado […] y DIEGO ALEXANDER MARTÍNEZ FORIGUA identificado […], titulares del derecho real de dominio. Quedando ejecutoriada el día veintiuno (21) de julio de 2017 de conformidad con el numeral 3 del artículo 87 del C.P.A.C.A.

[…]”. (subraya la Sala) Significa lo anterior que, en tanto la Resolución No. 02905 de 14 de junio de 2017, acto administrativo que ordenó la expropiación por vía administrativa a la que alude el artículo 71 de la Ley 388, quedó ejecutoriada el 21 de julio de 2017, el término de los cuatro (4) meses para que la parte actora presentara la demanda empezó a correr a partir el 22 de julio del mismo año y vencía el miércoles 22 de noviembre de 2017. Bajo este contexto, como lo indicó el a quo la presentación de la demanda el 19 de diciembre de 2017 se hizo por fuera del término de cuatro (4) meses de que trata el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, para interponer la acción especial contencioso-administrativa. Ahora bien, alega el recurrente que la señora Martha Cecilia Martínez Forigua no fue notificada personalmente de la Resolución 02905 de 14 de junio de 2017 y, que, por tal razón, se debe tener como fecha de notificación por conducta concluyente el día 4 de septiembre del mismo año, fecha en la cual aquella recibió el pago de la indemnización con ocasión del trámite expropiatorio. Así las cosas, cabe precisar, en primera medida, que si bien es cierto la señora Martha Cecilia Martínez Forigua es una de las propietarias del inmueble expropiado, también lo es que ella no es parte dentro de este proceso; razón por la cual, el término de caducidad de la acción especial contencioso-administrativa no debe contarse respecto de la notificación a aquella, sino desde la ejecutoria

respecto de quien funge como demandante, esto es, el señor William Mauricio Martínez Forigua, quien se notificó personalmente el 5 de julio de 2017, conforme a la constancia obrante a folios 64 y 74 del expediente. En segundo lugar, cabe poner de relieve que una cosa es la firmeza del acto administrativo y otra el término de caducidad para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, el artículo 87 del CPACA, dispone: “[…]

ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los

actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. […]”. (negrilla del Despacho) En el presente asunto, la Resolución No. 02905 de 14 de junio de 2017, fue notificada personalmente al señor William Mauricio Martínez Forigua el 5 de julio de 2017 y, en tanto dicha persona no interpuso el recurso de reposición pertinente2, el cual no era obligatorio3, se configura el tercer supuesto de la norma

citada; significa lo anterior que dicha resolución, respecto del señor Martínez Forigua, quedó en firme el 18 de julio de 2017. Ahora bien, en lo atinente al término para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa y, en tratándose de la acción especial de que trata el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, éste empieza a correr al día siguiente a la ejecutoria del acto administrativo demandado. Por ende, como bien lo consignó el a quo en la auto de 8 de marzo de 2018, dicho término inició su contabilización el día 22 de julio de 2017 y el mismo terminó el 22 de noviembre de 2017, y como quiera que la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2017, en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Por todo lo anterior, la Sala confirmará el auto de 8 de marzo de 2018, por medio del cual, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda mencionada en la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 2 El ARTÍCULO NOVENO del acto administrativo demandado, ordenaba la notificación de los titulares del derecho real de dominio del predio expropiado, advirtiéndoles que en contra del mismo “[…] procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación […]”. 3 Artículo 76 del CPACA, “[…] Los recurso de reposición y de queja no serán obligatorios […]”.

R E S U E L V E

PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de 8 de marzo de 2016, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En firme esta decisión devuélvase al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

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