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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2018-00040-01-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2018-00040-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 25000 2341 000 2018 00040 01

Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París y Otro RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por no ser el acto susceptible de control judicial / ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es la contestación de demanda suscrita por el agente liquidador en un proceso judicial de restitución de inmueble arrendado / ACTO SUCRITO POR EL AGENTE LIQUIDADOR EN PROCESO JUDICIAL – No es proferido en ejercicio de funciones administrativas / ACTO PROCESAL – Lo es la contestación de la demanda suscrita por el agente liquidador en un proceso judicial / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por no ser el acto susceptible de control judicial Revisado [el] contenido y alcance [Del acto demandado] la Sala advierte que el mismo no constituye un acto administrativo susceptible de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no se trata de un acto expedido en ejercicio de funciones administrativas, siendo solamente un acto procesal del agente liquidador de la sociedad Simah Ltda., en calidad de representante legal de ésta en una actuación judicial en la que dicha sociedad es parte demandada. En efecto, el pronunciamiento acusado fue suscrito y allegado por parte del agente liquidador de la citada sociedad a título de contestación de la demanda dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado bajo radicado número 2014-00181 promovido en contra de aquella por C&C Inversiones Inmobiliarias. Es decir, se trata de un acto procesal de una de las partes de un proceso judicial cuyo alcance se circunscribe a los fines de dicha actuación. En

ese orden de ideas, independientemente de su contenido o de sus efectos, la decisión acusada reviste la calidad solamente de acto procesal al interior de proceso judicial, y en ninguna forma puede entenderse como un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional.

ACTO ADMINISTRATIVO – Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO –

Características [E]sta Corporación se ha referido al concepto de acto administrativo y a sus características, en los siguientes términos: “[…] el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos. En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo: i) constituye una declaración unilateral de voluntad; ii) se expide en ejercicio de la función administrativa, ya sea en cabeza de una autoridad estatal o de particulares; iii) se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante»; iv) los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, impactando los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito»[…]”.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Segunda, de 4 de octubre de 2018, Radicación 25000-23-42-000-2016-05410-01, C.P. Rafael

Francisco Suárez Vargas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Radicado: 25000 2341 000 2018 00040 01

Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París y Otro

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00040-01

Actor: RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARÍS Y OTRO

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL

DEL HÁBITAT Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Referencia: Los actos procesales adelantados por el agente liquidador al interior de un trámite judicial en donde la sociedad que representa es sujeto procesal no son susceptibles de control judicial por no constituir actos administrativos Referencia: AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 8 de febrero de 20181 por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda, previas las siguientes consideraciones: 1.- Antecedentes El 18 de enero de 2018, los señores WILLIAM MALDONADO PARIS y RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARÍS, en su condición de socios de la sociedad SIMAH LTDA. en liquidación administrativa, formularon demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(C.P.A.C.A.), con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Que se declare la nulidad de la manifestación de voluntad materializada en el oficio elaborado y suscrito por quien ostenta la representación por virtud del artículo 14 numeral 4° de Ley 66 de 1968 del señor Alcalde Mayor de Bogotá, el contratista y agente Edgar Augusto Ríos Chacón, allegado al Juzgado Décimo (10) de pequeñas causas y competencia múltiple dentro del radicado bajo el número 2014-00181, proceso de restitución de inmueble, demandante CyC Inversiones Inmobiliaria contra la sociedad SIMAH LTDA, mediante la cual sin competencia alguna manifestó que: 1° Que el proceso liquidatorio de SIMAH LTDA. En liquidación Forzosa Administrativa se haya en la etapa de realización de activos y cancelación de 1 Cuaderno núm. 1, folios 23 y 24. 2 Ibídem, folios 1 a 19.

Radicado: 25000 2341 000 2018 00040 01

Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París y Otro acreencias. Lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en su providencia de 13 de abril de 2016. 2° Que el trámite procesal se rige, especialmente, por las normas contenidas en el Capítulo IX del Decreto 2555 de 2010. 3° Que me doy por notificado del auto admisorio de la demanda de fecha 9 de mayo de 2014 y renuncio a los términos para contestar demanda y proponer excepciones. En tal virtud solicito se sirva dictar sentencia que en derecho corresponda. 4° Que el bien inmueble objeto de la presente demanda no es necesario para los

fines de la liquidación. (Cursiva y negrilla fuera de texto).

SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se condene al Distrito Capital – Secretaria del Hábitat – a pagar como restablecimiento del derecho el valor de los canones adeudados más los perjuicios materiales que los tasamos en

la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE

($400 000.000,oo).

TERCERO: Los perjuicios morales los tasamos en la suma de Un Mil (1.000) gramos oro.”

2.- El Auto Apelado La Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 8 de febrero de 2018, rechazó la demanda por considerar que el acto demandado no era susceptible de control judicial conforme al numeral 3° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. Como fundamento de su decisión señaló que la decisión cuya nulidad pretende la parte demandante no tiene connotación de acto administrativo, toda vez que lo que se procura es la declaratoria de nulidad de la respuesta a una demanda dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado interpuesto contra la sociedad SIMAH Ltda. en Liquidación, acto que no tiene virtualidad de producir efectos jurídicos frente a los administrados, al tratarse de un simple acto procesal que tiene lugar dentro de un proceso judicial. 3.- El Recurso de Apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión3, con el fin de que se revoque y en su lugar se admita la demanda. Al respecto afirma que el acto expedido por el agente liquidador designado por el

Distrito Capital afecta en forma cierta y ostensible los intereses de la parte actora, en la medida en que su manifestación en el proceso de restitución de inmueble derivó en la terminación del contrato de arrendamiento, lo que afectó la tenencia 3 Ibídem, folios 25 y 26.

Radicado: 25000 2341 000 2018 00040 01

Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París y Otro que aquellos ostentaban sobre el bien inmueble. En ese sentido, considera que las decisiones que expida el agente liquidador en su calidad de representante de la administración con las cuales se modifique y extinga una situación jurídica particular, son susceptibles de control judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Como fundamento de su recurso citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el concepto de acto administrativo.

4. Consideraciones De acuerdo con lo antes señalado, corresponde establecer si se ajusta a derecho la decisión que rechazó la demanda por considerar que el acto acusado no tiene el carácter de acto administrativo, al ser un pronunciamiento efectuado dentro de un proceso judicial y no tener la virtualidad de producir efectos jurídicos frente a los administrados, lo que impide que sea susceptible de control judicial.

A efectos de decidir lo pertinente, es necesario señalar que esta Corporación4 se ha referido al concepto de acto administrativo y a sus características, en los siguientes términos: “[…] el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos. En consonancia con esta definición, se han

identificado las siguientes características del acto administrativo: i) constituye una declaración unilateral de voluntad; ii) se expide en ejercicio de la función administrativa, ya sea en cabeza de una autoridad estatal o de particulares; iii) se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante»; iv) los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, impactando los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito»[…]”. En el presente asunto el acto acusado es del siguiente tenor: “Señor

JUEZ 16° DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE

BOGOTÁ, D.C.

Ref. Restitución de CYC INVERSIONES INMOBILIARIAS contra SIMAH LTDA. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia del 4 de octubre de 2018, Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05410-01(281617), Actor: Ana Griselda Pérez de Sánchez.

Radicado: 25000 2341 000 2018 00040 01

Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París y Otro en liquidación forzosa administrativa.

Rad. 2014-00181. EDGAR AUGUSTO RÍOS CHACÓN, […], obrando en mi carácter de liquidador y como tal representante legal de SIMAH LTDA., en liquidación forzosa administrativa, conforme aparece en el certificado de existencia y representación

legal adjunto, respetuosamente manifiesto lo siguiente: 1° Que el proceso liquidatorio de SIMAH LTDA. En liquidación Forzosa Administrativa se haya en la etapa de realización de activos y cancelación de acreencias. Lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en su providencia de 13 de abril de 2016. 2° Que el trámite procesal se rige, especialmente, por las normas contenidas en el Capítulo IX del Decreto 2555 de 2010. 3° Que me doy por notificado del auto admisorio de la demanda de fecha 9 de mayo de 2014 y renuncio a los términos para contestar demanda y proponer excepciones. En tal virtud solicito se sirva dictar sentencia que en derecho corresponda. 4° Que el bien inmueble objeto de la presente demanda no es necesario para los fines de la liquidación”. Revisado su contenido y alcance, la Sala advierte que el mismo no constituye un acto administrativo susceptible de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no se trata de un acto expedido en ejercicio de funciones administrativas, siendo solamente una acto procesal del agente liquidador de la sociedad Simah Ltda., en calidad de representante legal de ésta en una actuación judicial en la que dicha sociedad es parte demandada. En efecto, el pronunciamiento acusado fue suscrito y allegado por parte del agente liquidador de la citada sociedad a título de contestación de la demanda dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado bajo radicado número 2014-00181 promovido en contra de aquella por C&C Inversiones Inmobiliarias. Es decir, se trata de un acto procesal de una de las partes de un proceso judicial cuyo alcance

se circunscribe a los fines de dicha actuación. En ese orden de ideas, independientemente de su contenido o de sus efectos, la decisión acusada reviste la calidad solamente de acto procesal al interior de proceso judicial, y en ninguna forma puede entenderse como un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional. Con todo, debe precisarse que si los demandantes estiman que se les ha causado un daño como consecuencia de la actuación del liquidador, ello podría ser Radicado: 25000 2341 000 2018 00040 01

Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París y Otro susceptible de control judicial ante el contencioso administrativo, pero no por medio de la nulidad y restablecimiento del derecho.

En consecuencia, deberá confirmarse el auto apelado. En mérito de lo expuesto, esta Sala, R E S U E L V E: CONFIRMAR el auto de 8 de febrero de 2018 que rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Presidente

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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