CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2018-00040-01A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2018-00040-01A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ADICIÓN DE SENTENCIA - Eventos de procedencia / SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Oportunidad para presentarla / SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Improcedente por no haberse omitido resolver algún extremo de la litis [L]a Sala, en proveído de 29 de marzo de 2019, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 8 de febrero de 2018, proferido por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda [...]. Esta decisión se fundamentó en que el acto acusado no es susceptible de control judicial, conforme al numeral 3° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, pues se trata de un simple acto procesal que tiene lugar dentro de un proceso judicial. El demandante apeló esta decisión y señaló que las decisiones que expida el agente liquidador en su calidad de representante de la administración con las cuales se modifique y extinga una situación jurídica particular, son susceptibles de control judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. [...] La Sala confirmó la providencia apelada, en consideración a que, al revisar el contenido y alcance de la comunicación demandada, se advirtió que la misma no constituye un acto administrativo susceptible de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no se trata de un acto expedido en ejercicio de funciones administrativas, siendo solamente una acto procesal del agente liquidador de la sociedad Simah Ltda., en calidad de representante legal de ésta en una actuación judicial en la que dicha sociedad es parte demandada. En ese orden, se concluyó
que, independientemente de su contenido o de sus efectos, la decisión acusada reviste la calidad solamente de acto procesal al interior del proceso judicial, y en ninguna forma puede entenderse como un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional. A la luz de lo antes examinado, es claro que en la providencia dictada por la Sala se abordó y decidió el problema jurídico planteado en la segunda instancia, de tal suerte que no es válido afirmar que en ella se haya omitido la resolución de ninguno de los puntos formulados por el demandante en el recurso de apelación ni ningún otro que de acuerdo con la ley debiera ser objeto de pronunciamiento. Ahora bien, lo que advierte la Sala en el escrito que se presenta como una solicitud de “adición” de una providencia, en realidad contiene argumentos de inconformidad con lo decidido en ella, constituyendo en últimas un recurso de reposición contra la decisión de la Sala, el cual no es procedente, de conformidad con el inciso quinto del artículo 318 del C.G.P.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00040-01
Actor: RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARIS Y OTRO
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL
DEL HÁBITAT
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Adición de auto AUTO La Sala procede a decidir la solicitud de adición de la providencia de 29 de marzo de 2019, formulada por la parte actora1.
En sustento de tal petición aduce que, aunque en la citada providencia se confirmó el rechazo de la demanda con sustento en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA, igualmente se precisó, en su parte final, que el acto acusado “[…] podría ser susceptible de control judicial ante el contencioso administrativo, pero no por medio de la nulidad y restablecimiento del derecho […]”. En ese sentido, a su juicio, no era procedente el rechazo de la demanda sino adecuarla y darle el trámite legal correspondiente, conforme al artículo 171 del C.P.A.C.A. De otro lado, estima que el oficio demandado encuadra dentro del concepto general de acto a que se refiere el artículo 104 de del C.P.A.C.A, el cual es más amplio que el concepto que preveía el C.C.A., como lo ha admitido la Sección Primera2, cuando señaló que las Circulares pueden ser objeto de control jurisdiccional. Por lo anterior, solicitó que se valore el acto acusado en la forma amplia que hoy define el C.P.A.C.A. o, en subsidio, que se adicione el auto de 29 de marzo de 2019, adecuando el medio de control al de reparación directa. Consideraciones de la Sala
1. Prevé el inciso primero del artículo 287 del Código General del Proceso:3
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de
1 Folios 14 al 16 del cuaderno de segunda instancia. 2 Cita un pronunciamiento sin fecha, que dice fue proferido en el proceso con radicado número 2011-00271-00. 3 Aplicable en los procesos contencioso administrativos por virtud de la remisión efectuada en el artículo 306 del C.P.A.C.A. conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. […] La adición es un correctivo jurídico que permite al juez, a través de una providencia complementaria, adoptar la decisión que omitió pronunciar y que legalmente le correspondía emitir.
2. En el presente asunto, la Sala, en proveído de 29 de marzo de 2019, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 8 de febrero de 2018, proferido por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda formulada por el señor Rodrigo Azriel Maldonado Paris, obrando en nombre propio y en calidad de socio de la sociedad SIMAH LTDA, en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la comunicación dirigida por el Liquidador de la sociedad SIMAH LTDA. en Liquidación al Juzgado 16 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple dentro del proceso de restitución de inmueble con radicado número 2014-00181, en el que dicha sociedad es parte demandada. Esta decisión se fundamentó en que el acto acusado no es susceptible de control judicial, conforme al numeral 3° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, pues se trata de un simple acto procesal que tiene lugar dentro de un proceso judicial. El demandante apeló esta decisión y señaló que las decisiones que expida el agente liquidador en su calidad de representante de la administración con las cuales se modifique y extinga una situación jurídica particular, son susceptibles de control judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De acuerdo con lo anterior, la controversia en segunda instancia tenía como objeto definir si la comunicación acusada era susceptible o no de ser controvertida o no ante la jurisdicción contencioso administraba por vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala confirmó la providencia apelada, en consideración a que, al revisar el contenido y alcance de la comunicación demandada, se advirtió que la misma no constituye un acto administrativo susceptible de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no se trata de un acto expedido en ejercicio de funciones administrativas, siendo solamente una acto procesal del agente liquidador de la sociedad Simah Ltda., en calidad de representante legal de
ésta en una actuación judicial en la que dicha sociedad es parte demandada. En ese orden, se concluyó que, independientemente de su contenido o de sus efectos, la decisión acusada reviste la calidad solamente de acto procesal al interior de proceso judicial, y en ninguna forma puede entenderse como un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional. A la luz de lo antes examinado, es claro que en la providencia dictada por la Sala se abordó y decidió el problema jurídico planteado en la segunda instancia, de tal suerte que no es válido afirmar que en ella se haya omitido la resolución de ninguno de los puntos formulados por el demandante en el recurso de apelación ni ningún otro que de acuerdo con la ley debiera ser objeto de pronunciamiento. Ahora bien, lo que advierte la Sala en el escrito que se presenta como una solicitud de “adición” de una providencia, en realidad contiene argumentos de inconformidad con lo decidido en ella, constituyendo en últimas un recurso de reposición contra la decisión de la Sala, el cual no es procedente, de conformidad con el inciso quinto del artículo 318 del C.G.P4. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: 4 “Artículo 318. […] Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.” Primero: DENEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de adición de la providencia de 29 de marzo de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Presidente