CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-41-000-2018-00072-01
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-41-000-2018-00072-01
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE QUEJA – Frente a decisión que adecúa el recurso de apelación presentado al de reposición en contra del auto que declara la falta de jurisdicción y ordena la remisión del expediente / DECISIÓN DE DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN – No se equipara a la proferida en audiencia inicial respecto de la excepción previa de falta de jurisdicción o de competencia / AUTO QUE DECIDE SOBRE EXCEPCIONES PREVIAS – Es susceptible del recurso de apelación / DECISIÓN DE DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN – No es asimilable al rechazo de la demanda porque no le pone fin al proceso / PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA – Lo actuado conserva validez / RECURSO DE APELACIÓN – Autos contra los que procede / AUTOS APELABLES – Reglas / RECURSO DE REPOSICIÓN – Es el que procede frente a autos que no son susceptibles de apelación o súplica / AUTO SUSCEPTIBLE DE APELACIÓN – No lo es el que declara la falta de jurisdicción y ordena la remisión del expediente / CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES – Deber del juez de tramitar la impugnación por las reglas del recurso procedente / RECURSO DE APELACIÓN – Bien denegado. Procedía su adecuación al de reposición por no ser el auto apelable El Despacho considera que la providencia de 4 de octubre de 2019, a través de la cual se declaró en primera instancia la falta de jurisdicción, no es susceptible del
recurso de apelación, pues con ella no se puso fin al proceso, ni se resolvió una excepción previa, por lo que el recurso procedente contra esa decisión era el de reposición como se expondrá a continuación. En el caso en concreto, estando el asunto para dictar sentencia de primera instancia, el Tribunal declaró de oficio la falta de jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del CPACA […]. En efecto, el auto a través del cual el Tribunal declaró la falta de jurisdicción, no se profirió en la audiencia inicial […]. Por lo anterior, le asistió razón al Tribunal al considerar que no era procedente aplicar el numeral 6 del artículo 180 del CPACA (redacción original), dado que la decisión objeto del recurso de queja se adoptó de oficio en una etapa posterior a la de la audiencia inicial. […] [L]o que decidió el Tribunal al declarar la falta de jurisdicción fue ordenar el envío del expediente por competencia a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá, decisión que no puso fin al proceso, ni tampoco resulta asimilable a un rechazo de la demanda, pues el asunto sigue en trámite ante el juez competente y lo actuado conserva validez, salvo en el evento en que se hubiere proferido sentencia, conforme lo disponen los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso […]. Ahora, cabe señalar que si bien es cierto que le asiste razón a la parte recurrente al indicar que los autos susceptibles del recurso de apelación no eran exclusivamente los enlistados en el artículo 243 del CPACA (redacción
original), también lo es que el CPACA no previó el recurso de apelación frente al auto que declara de oficio, con posterioridad a la audiencia inicial, la falta de jurisdicción, razón por la que el recurso procedente era el de reposición, el cual de conformidad con el artículo 242 del CPACA (redacción original), procedía contra los autos que no fueran susceptibles de apelación o de súplica. En consecuencia, es dable concluir que contra el auto que declaró de oficio la falta de jurisdicción, solamente procedía el recurso de reposición, motivo por el cual le asistió razón al Tribunal al adecuar el recurso de apelación interpuesto al de reposición, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del CGP. Por lo expuesto, el Despacho considera que estuvo bien denegado el recurso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 138 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 PARÁGRAFO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00072-01
Actor: INSTITUTO ROOSEVELT
Demandado: SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO
COOPERATIVO EN LIQUIDACIÓN
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Resuelve recurso de queja AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el recurso de queja interpuesto por el INSTITUTO ROOSEVELT contra el auto de 14 de noviembre de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B”1, adecuó el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 4 de octubre de 2019, que declaró la falta de jurisdicción y resolvió no reponer lo allí decidido.
I.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal consideró que el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró la falta de jurisdicción no era procedente, pues no se encontraba enlistado en los casos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, por lo que en aplicación del artículo 318 del Código General del Proceso3 adecuó el recurso de apelación al de reposición, el cual consideró era el procedente conforme lo establecía el artículo 242 del CPACA. 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante CGP. Posteriormente, el Tribunal resolvió no reponer el auto de 4 de octubre de 2019 al considerar que a pesar de que con el medio de control interpuesto se pretendía el estudio de legalidad de unos actos administrativos, no implicaba que el asunto
fuera de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues ello le correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social en virtud de lo dispuesto en el artículo 622 del CGP, a través del cual se modificó el numeral 4 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social4. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE QUEJA La parte actora sustentó el recurso argumentando, en síntesis, que los autos susceptibles de apelación no eran exclusivamente los previstos en el artículo 243 del CPACA, dado que el auto que declaraba la falta de jurisdicción o competencia constituía en realidad una decisión judicial que declara probada una excepción previa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 100 del CGP. Señaló que si bien el Tribunal declaró de oficio la falta de jurisdicción cuando ya se habían surtido las etapas del proceso en primera instancia, debía tenerse en cuenta que decidió sobre una excepción previa, lo que hacía procedente el recurso de apelación, en atención a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA5. De igual forma, agregó que la declaratoria de falta de jurisdicción ponía fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues éste no se podría 4 En este punto, el Tribunal indicó lo siguiente (folio 24): “[…] Así las cosas, es claro que no le asiste razón al apoderado judicial de la parte demandada (sic) en tanto que los únicos asuntos que en materia de seguridad social conoce esta jurisdicción son los relativos a “la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la
seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” de conformidad con lo expresamente consagrado en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, de manera que cuando el objeto del litigio verse sobre otras controversias entre los actores del Sistema General de Seguridad Social corresponde su conocimiento a la jurisdicción ordinaria laboral en aplicación de la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en consecuencia se impone no reponer el auto que declaró la falta de jurisdicción en el presente asunto […]”. 5 En este punto, la parte demandante agregó lo siguiente (folio 28): “[…] No sobra señalar que, el afianzar en este caso la imposibilidad de apelar asuntos como el que nos ocupa, en el que deciden asuntos que son propios de una excepción previa que, por disposición del legislador deben ser apelables, generaría de ahora en adelante la imposibilidad a los operadores jurídicos de primera instancia y a las partes de dichos procesos de recurrir ante el superior asuntos que de ser decididos en la audiencia inicial sí podrían ser apelables, pero que de ser saneados o definidos en cualquier etapa anterior o posterior del proceso, privarían a las partes de acceder al derecho legítimo de doble instancia para este tipo de casos y a los juzgadores de la posibilidad de conceder tal censura ante el superior […]”. reanudar ante la jurisdicción laboral ordinaria, dado que se daría inicio a un proceso distinto al de nulidad de los actos acusados, por lo que la decisión del Tribunal se asimilaba a un rechazo de demanda.
III.- CONSIDERACIONES
El Despacho considera que la providencia de 4 de octubre de 2019, a través de la cual se declaró en primera instancia la falta de jurisdicción, no es susceptible del recurso de apelación, pues con ella no se puso fin al proceso, ni se resolvió una excepción previa, por lo que el recurso procedente contra esa decisión era el de reposición como se expondrá a continuación. En el caso en concreto, estando el asunto para dictar sentencia de primera instancia, el Tribunal declaró de oficio la falta de jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del CPACA, el cual establece lo siguiente: “[…] Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión […]”. En efecto, el auto a través del cual el Tribunal declaró la falta de jurisdicción, no se profirió en la audiencia inicial, de allí que no resulte aplicable lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA (redacción original), el cual establecía que el auto que decida sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso6. 6 El numeral 6 del artículo 180 del CPACA, antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de
descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, establecía: “[…] ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (...)
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso […]”. Por lo anterior, le asistió razón al Tribunal al considerar que no era procedente aplicar el numeral 6 del artículo 180 del CPACA (redacción original), dado que la decisión objeto del recurso de queja se adoptó de oficio en una etapa posterior a la de la audiencia inicial. De igual forma, es del caso indicar que no le asiste razón al recurrente al señalar
que el auto que declaró de oficio la falta de jurisdicción, además de poner fin al proceso, se asimilaba al que rechaza demanda y por lo tanto era apelable de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 243 del CPACA (redacción original)7. En efecto, lo que decidió el Tribunal al declarar la falta de jurisdicción fue ordenar el envío del expediente por competencia a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá, decisión que no puso fin al proceso, ni tampoco resulta asimilable a un rechazo de la demanda, pues el asunto sigue en trámite ante el juez competente y lo actuado conserva validez, salvo en el evento en que se hubiere proferido sentencia, conforme lo disponen los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso, así: “[…] ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá
conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. (…)
ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE
JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA.
Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el 7 Es preciso recordar que el artículo 243 del CPACA fue modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, ““Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse […]. Ahora, cabe señalar que si bien es cierto que le asiste razón a la parte recurrente al indicar que los autos susceptibles del recurso de apelación no eran exclusivamente los enlistados en el artículo 243 del CPACA (redacción original)8,
también lo es que el CPACA no previó el recurso de apelación frente al auto que declara de oficio, con posterioridad a la audiencia inicial, la falta de jurisdicción, razón por la que el recurso procedente era el de reposición, el cual de conformidad con el artículo 242 del CPACA (redacción original)9, procedía contra los autos que no fueran susceptibles de apelación o de súplica. En consecuencia, es dable concluir que contra el auto que declaró de oficio la falta de jurisdicción, solamente procedía el recurso de reposición, motivo por el cual le asistió razón al Tribunal al adecuar el recurso de apelación interpuesto al de reposición, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del CGP10. 8 Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia C-329 de 2019, MP. Mauricio González Cuervo, consideró: “[…] 4.6.5. Del análisis anterior, que da cuenta de una interpretación sistemática del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se siguen las siguientes consecuencias: (i) la enunciación contenida en el artículo 243 no es taxativa, pues es posible que en otros artículos se prevea la procedencia del recurso de apelación; (ii) cuando existe una regulación especial del recurso de apelación, diferente a la prevista en el artículo 243, prevalecerá la regulación especial; (iii) hay razones objetivas para distinguir entre los supuestos previstos en el artículo 243, para efecto de su apelación, cuando la providencia es proferida en un tribunal administrativo: una, que las providencias apelables son las proferidas por las salas de
decisión y las no apelables son las proferidas por el magistrado ponente y, dos, que las providencias apelables son las que pueden poner fin al proceso y las no apelables no tienen esta capacidad […]”. 9 El artículo 242 del CPACA, antes de la modificación de que trata el artículo 61 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, ““Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, establecía lo siguiente: “[…] Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil […]”. 10 El parágrafo del artículo 318 del CGP establece: […] PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso Por lo expuesto, el Despacho considera que estuvo bien denegado el recurso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO ROOSEVELT contra el auto de 14 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B”.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente […].