CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2018-00145-01-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2018-00145-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por no haber sido corregida en debida forma en relación con la falta de capacidad jurídica de uno de los demandados / RECHAZO DE LA DEMANDA – Eventos de procedencia / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Cuando carezca de los requisitos y formalidades señalados en la ley / LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE – Contrato de fiducia / CONTRATO DE FIDUCIA – Alcance / PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PARCAPRECOM LIQUIDADO – En él pueden recaer obligaciones originadas en procesos que se encontraban tramitándose antes de la liquidación, pero no respecto de los procesos que no se encontraban en curso o se iniciaron después de la liquidación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Del Patrimonio Autónomo de Remanentes PARCAPRECOM liquidado / SUBROGACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE CAPRECOM EICE – En el Ministerio de Salud y Protección Social / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Función de seguimiento respecto de la actividad administrativa del liquidador / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Del Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud para conocer de demandas contra actos administrativos expedidos por el liquidador de CAPRECOM por medio de los cuales se gradúa, califica o rechaza una acreencia / RECHAZO DE LA DEMANDA - No procede respecto del Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud [E]s claro que la posición jurisprudencial que ha sostenido la Sala en asuntos
similares al ahora estudiado, es que la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado, solo puede conocer de los procesos judiciales en trámite hasta la fecha de terminación de la liquidación de dicha entidad y, por lo tanto, no está legitimada en la causa por pasiva en procesos instaurados con posterioridad a la misma. [...] En el presente caso, la demanda se radicó el 14 de junio de 2017, y el acta final del proceso liquidatorio, por medio de la cual se terminó la existencia jurídica de CAPRECOM EICE se suscribió y se publicó el 27 de enero de 2017, por lo tanto, no es posible concluir que el asunto objeto de estudio sea de aquellos que puedan ser del conocimiento de PARCAPRECOM. Es importante resaltar que la anterior posición jurisprudencial no implica que no exista entidad legitimada en la causa por pasiva para vincular en este tipo de procesos [...] esta Sala reiteradamente ha sostenido que MINSALUD y SUPERSALUD son las entidades llamadas a responder en estos casos. En efecto, si bien es cierto que PARCAPRECOM no podía ser tenida como sujeto pasivo en el presente asunto, no es menos cierto que dicha entidad no era la única demandada [...] pues la parte actora también tuvo como accionados a MINSALUD y a la SUPERSALUD; sin embargo, el Tribunal omitió pronunciarse respecto a las mismas, tanto en el auto mediante el cual se inadmitió la demanda como en el que la rechazó. En efecto, a folios 4 y 5 del escrito contentivo de la demanda, la parte actora claramente designó como
entidades accionadas a MINSALUD, SUPERSALUD y PARCAPRECOM, por lo tanto el Tribunal no podía rechazar el medio de control instaurado con el argumento de que esta última no estaba legitimada en la causa por pasiva, dado que había otras dos entidades sobre las que recaía la demanda. Es importante recordar que frente a la vinculación de MINSALUD y SUPERSALUD en procesos como el presente en el que se demandan actos administrativos expedidos por el liquidador de CAPRECOM, por medio de los cuales se gradúa, califica o rechaza una acreencia con cargo a la masa liquidatoria, esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en auto de 11 de abril de 2019, en el que claramente se concluyó que las mismas sí estaban legitimadas en la causa por pasiva. [...] [C]oncluye la Sala que el Tribunal debió pronunciarse respecto de la vinculación de la totalidad de los demandados, encontrándose en la posibilidad de rechazar o excluir de oficio a quienes no podían fungir como accionados en el medio de control y continuar el proceso con las entidades que si estaban legitimadas en la causa por pasiva.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo De Estado, Sección Primera, de 10 de diciembre de 2018, Radicación 25000-23-41-000-2017-00375-00; 10 de diciembre de 2018, Radicación 25000-23-41-000-2016-02462-01; 11 de abril de 2019, Radicación 11001-33-34-002-2017-00070-01; y 7 de febrero de 2019,
Radicación 81001-23-39-000-2017-00058-01, C.P. Oswaldo Giraldo López.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00145-01
Actor: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ
Demandado: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PARCAPRECOM
EN LIQUIDACIÓN
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Resuelve apelación auto
Tesis: SE REVOCA PARCIALMENTE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL QUE
RECHAZÓ LA DEMANDA POR NO HABER SIDO SUBSANADA EN DEBIDA
FORMA. EL TRIBUNAL DEBIÓ PRONUNCIARSE RESPECTO DE LA
VINCULACIÓN DE LA TOTALIDAD DE LOS DEMANDADOS AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 9 de agosto de 20181, por medio del cual la Sección Primera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de 1 Cfr. Folios 163 a 165. Cundinamarca2, rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma.
I. ANTECEDENTES La EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, instauró demanda contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL4, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD5 y PARCAPRECOM LIQUIDADO6, ante el Tribunal tendiente a obtener las siguientes pretensiones: “[…] 4. PRETENSIÓN
1. Que se declare la nulidad de la actuación administrativa contenida en la Resolución Nº AL-08762 de fecha 17 de agosto de 2016, expedida por el Doctor FELIPE NEGRET MOSQUERA en su calidad de Apoderado General de Fiduciaria La Previsora S.A. actuando como liquidador de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM”, EICE EN LIQUIDACIÓN. "Por medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPREOM" (sic) EICE en Liquidación, en
la cual el Agente Liquidador dispuso: ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR TOTALMENTE la acreencia presentada de manera oportuna por HOSPITAL UNIVERSITARIO EERASMO (sic) MEOZ, Cúcuta NORTE DE SANTANDER, identificada con NIT 800014918, como crédito DE PRELACIÓN B) por valor de
CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES
NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA
Y NUEVE PESOS MCTE MONEDA LEGAL COLOMBIANA, de
conformidad con la siguiente descripción:
N° Radicado Fecha Valor reclamado Valor Causales de aceptado Rechazo 2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante CPACA. 4 En adelante Minsalud 5 En adelante Supersalud 6 En adelante Parcaprecom 1 A31.00894 16/03/2016 $14.684.989.389.00 $0.00 1.1;332; 423;2.2; 2.6;1.14; 116; 8.1;1.35; 110; 401; 507; 546; 1.37; 6.3
2. Que se declare la nulidad de la actuación administrativa contenida en la Resolución N° AL-14080 de fecha 15 de
noviembre de 2016. "POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN PRESENTADO CONTRA LA RESOLUCIÓN NO. AL-08762 DE 2016", expedida por el Doctor FELIPE NEGRET MOSQUERA en su calidad de Apoderado General de Fiduciaria La Previsora SA. actuando como liquidador de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM", EICE EN LIQUIDACIÓN, el cual resolvió: ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución No. AL-08762 de 2016 por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: MODIFICAR la calificación de la acreencia A31.00894 contenida en la Resolución AL-08762 de 2016, para en su lugar adoptar la calificación que hace parte del presente acto administrativo - cuadro de calificación.
ARTÍCULO TERCERO: CONFIRMAR la graduación de la
acreencia contenida en la resolución AL-O8762 de 2016 en el sentido de precisar que conforme a la prelación de créditos prevista en la Ley 1797 de 2016, corresponde a un crédito de
PRELACIÓN B.
ARTÍCULO TERCERO(sic): - como consecuencia de lo anterior ACEPTAR PARCIALMENTE la reclamación presentada de manera oportuna por HOSPITAL UNIVERSITARIO EERASMO (sic) MEOZ, identificada con NIT 800014918, como crédito DE
PRELAC/ON B, por valor de TRECE MIL SEISCIENTOS
VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL
TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($13,627,236,349.00) así: N Radicado Fecha Valor reclamado Valor aceptado Causales de ° Rechazo 1 REP.029 19/09/201 $14.684.989.389. $13,627,236,34 332; 423;2.2; 58 6 00 9.00 2.6;1.14; 116; 8.1;1.35; 110; 401; 507; 546; 1.37; 6.3
3. Que como consecuencia se le restablezca el derecho a la
E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ, ordenando: ACEPTAR y RECONOCER TOTALMENTE la acreencia identificada con el No. A31.00894 por valor de CATORCE MIL
SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES
NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS
OCHENTA Y NUEVE PESOS MCTE. ($14.684.989.389.00)
presentada de manera oportuna por la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ CÚCUTA - NORTE DE SANTANDER, identificada con NIT 800.014.918, como crédito DE
PRELACIÓN B).
4. Que de los CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y
CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS MCTE. ($14.684.989.389.00), se proceda a descontar los TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA y NUEVE PESOS MCTE. ($13,627,236,349.00), ya aceptados en la resolución Nº AL-14080 de fecha 15 de noviembre de 2016, quedando pendiente por aceptar la suma de MIL CINCUENTA Y
SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL
CUARENTA PESOS MCTE. ($1.057.753.040).
5. Que una vez declarada la nulidad de los actos administrativos y reconocidas (sic) la obligación, se reconozcan y paguen los interés (sic) de ley y la indexación monetaria por la devaluación ocurrida a las sumas pedidas desde el momento en que se debió reconocer la obligación contenida en la acreencia No. A31.00894 hasta el momento en que se efectúe el pago.
6. Que de acuerdo con la conducta procesal asumida por la entidad demandada le condene en costas […]”.
El Tribunal, mediante auto de 3 de mayo de 20187, inadmitió la demanda incoada
por la accionante al considerar que la misma no cumplía los requisitos establecidos en el numeral 1o. del artículo 1628 del CPACA, por lo que en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 170 ibidem9, le concedió un término de diez (10) días para que la subsanara precisando quién era la parte demandada y su representante legal, o excluyera del libelo demandatorio a PARCAPRECOM. 7 Cfr. Folios 93 a 96. 8 “[…] Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica […]”.
9 “[…] Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda […]”. Las consideraciones expuestas en la mencionada providencia, son las siguientes: “[…] 1º. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 162 precitado, en toda demanda que se interponga ante la Jurisdicción, se deberán designar las partes y sus representantes. 2º. En el escrito de la demanda, el apoderado judicial del señor Juan Agustín Ramírez Montoya, Gerente de la Empresa Social del Estado E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, indica que el medio de control se dirige, entre otros, en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes CAPRECOM liquidado, dirigido por el Dr. Felipe Negret Mosquera y administrado por Fiduciaria La Previsora S.A.; sin embargo, el día 27 de enero de 2017 se hizo pública el “ACTA FINAL DEL PROCESO LIQUIDATORIO DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN” en la cual se declara el cierre de la liquidación y terminación de la existencia jurídica de dicha empresa. 3º. En el Acta en mención, el Ministerio de Salud y Protección Social junto con el Apoderado General de Fiduprevisora y Liquidador, establecieron lo siguiente: […] 4º. De lo anterior, se tiene que la Fiduciaria La Previsora S.A. al momento
de proferir los actos administrativos demandados, obraba única y exclusivamente como liquidadora de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” EICE EN LIQUIDACIÓN. 5º. Por lo tanto, en la subsanación de la demanda se deberá precisar quién es la parte demanda y su representante legal, o excluirse del libelo demandatorio al Patrimonio Autónomo de Remanentes PARCAPRECOM liquidado. A raíz de lo anterior, procede el Despacho a inadmitir la demanda por carecer de los requisitos y formalidades previstos en las normas procesales […]”.
II. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal, mediante auto de 9 de agosto de 2018, rechazó la demanda con fundamento en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, en razón a que la actora no la subsanó en debida forma.
Para tal fin, adujo que si bien el actor allegó memorial de subsanación de la demanda, en el mismo únicamente se reiteraban los fundamentos del escrito inicial “en lo que respecta al sujeto pasivo de la acción, ya que se consideró nuevamente que se demanda al Patrimonio Autónomo de Remanentes PARCAPRECOM Liquidado y no se lo excluyó en los términos que le fue solicitado por el Despacho Ponente”10. Igualmente, adujo que no se podía considerar subsanada la demanda, pues si bien era cierto que los actos administrativos cuestionados eran susceptibles de control judicial, no era menos cierto que para el efecto, se debía conformar en debida forma el contradictorio. Al respecto, expresamente explicó:
“[…] En efecto, es menester de la Sala mencionar que de acuerdo al Acta Final de Liquidación, la Fiduciaria La Previsora S.A. fue el liquidador de CAPRECOM, quien designó como apoderado general de dicha liquidación al señor Felipe Negret Mosquera, que cumplió a cabalidad con su deber hasta el vencimiento del término de liquidación, o sea, hasta el 27 de enero de 2017. Por lo anterior y según lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2519 de 2015, al terminar con el proceso de liquidación, todos los cargos existentes quedaron suprimidos y se terminaron las relaciones laborales de acuerdo al régimen aplicable. Así pues, con relación al punto de que corresponde a la Fiduciaria La Previsora S.A. de CAPRECOM EICE en liquidación, la obligación de atender los procesos judiciales o de cualquier otro tipo que se haya iniciado con la entidad en liquidación, folio 99, se debe aclarar que el contrato de Fiducia Mercantil al que se hace referencia existió entre el Liquidador de CAPRECOM y la Fiduciaria en su condición de administradora y vocera de CAPRECOM LIQUIDADO; por lo que, la Fiduciaria fue la encargada de administrar el Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM durante la duración del proceso de liquidación; y como se mencionó con anterioridad, esta entidad ya no ejerce esas funciones. Entonces, es de tener en cuenta que la finalidad de este Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM era la administración y 10 Cfr. Fl.145 del expediente. enajenación de los activos que le fueron transferidos, la atención de obligaciones remanentes y contingentes, así como la atención de los
procesos judiciales, administrativos, arbitrales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatario, la depuración contable de cuotas partes y además asumir y ejecutar las obligaciones remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidación que se indicaron en el contrato de Fiducia Mercantil o en la Ley. De lo anterior, es claro que la responsabilidad del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM frente a procesos judiciales, solo es frente a aquellos que se encuentren en curso. Ahora bien, frente a la Fiduciaria La Previsora S.A., como se señaló en el auto inadmisorio de la demanda, ésta actuaba única y exclusivamente como liquidadora de CAPRECOM EICE en liquidación, con lo cual, una vez efectuada la liquidación y consecuente extinción de la personalidad jurídica de esta última, se terminan además las obligaciones de la Fiduciaria. Por tanto, es claro que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM no puede fungir como parte pasiva en la presente demanda en atención que solo está llamado a atender los procesos judiciales que se encuentren en curso al momento de la terminación del proceso liquidatario, lo cual no sucede en el caso de marras; como tampoco la Fiduciaria La Previsora S.A. puede fungir como parte pasiva en la presente demanda ya que con ocasión de la terminación del proceso liquidatorio de CAPRECOM EICE en liquidación terminaron también sus obligaciones frente a la misma. Ahora, si bien es cierto que los actos administrativos producen efectos jurídicos, Resolución AL-08762 del 17 de agosto de 2016 y la
Resolución AL14080 del 15 de noviembre de 2016, y son susceptibles de control judicial aun cuando la EPS esté extinta en la actualidad, también lo es el hecho de que para que exista un control judicial de estos actos, se debe conformar en debida forma el contradictorio; y en el caso concreto, se ha demostrado que la parte pasiva debía ser excluida so pena de rechazo de la demanda. Lo anterior indica que la parte actora desconoció los argumentos que llevaron al Despacho a inadmitir la acción, por lo que no se puede considerar subsanada la demanda. En ese orden de ideas es evidente que al no haberse subsanado la demanda en debida forma, corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, transcrito en líneas anteriores y disponer el rechazo de la demanda […]”.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor solicitó que se revocara el auto mediante el cual se rechazó la demanda toda vez que vulneró sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Alegó que no le asistía razón al Tribunal al afirmar que las partes demandadas no estaban plenamente identificadas, pues en el escrito inicial se había señalado que las entidades accionadas en el presente medio de control eran MINSALUD,
SUPERSALUD y PARCAPRECOM.
Sostuvo que de conformidad con la orden impartida por el Tribunal en el auto inadmisorio, mediante el cual se le ordenó aclarar cuál era la parte demandada, presentó escrito de subsanación en el cual indicó que la parte demandada es el
“PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES -PARCAPRECOM LIQUIDADO, representado legalmente por FELIPE NEGRET MOSQUERA según escritura pública No. 140 otorgada el 22 de febrero de 2017 en la notaría 28 del Circulo de Bogotá; administrado por la FIDUPREVISORA S.A. conforme al contrato de fiducia mercantil No. 3167672 de 2017”, sin que dicha aclaración significara que se habían excluido a los demás demandados, respecto de los cuales no se hizo pronunciamiento alguno. Aseveró que de conformidad con el requerimiento del Tribunal se aclaró que la parte demandada sí era PARCAPRECOM y explicó que no debía excluirla del libelo demandatorio, por cuanto, a su juicio, la administración de los remanentes de la liquidación de CAPRECOM recaía sobre esa entidad, que a su vez, encomendó a la FIDUPREVISORA esa obligación y la de atender todos los medios de control que se instauraran contra las actuaciones en firme del liquidador Afirmó que PARCAPRECOM se encuentra legitimado para comparecer como demandado en el proceso, en consideración a lo dispuesto en el literal “g” de la cláusula 7.2.3, del contrato de fiducia mercantil No. 3167672 del 24 de enero de 2017, suscrito entre CAPRECOM EICE y la FIDUPREVISORA, con el cual se constituyó el fideicomiso denominado PARCAPRECOM. Adujo que en la referida cláusula 7.2.3 se señaló como una de las obligaciones de la FIDUPREVISORA, en su condición de vocera y administradora de
PARCAPRECOM, “[…] la de atender todos los medios de control que se presentaren sobre las actuaciones en firme del liquidador y sus apoderados generales y especiales […]”11. Señaló que a los patrimonios autónomos les asiste capacidad para ser parte dentro de un proceso judicial conforme a lo dispuesto para el efecto en los artículos 53 y 54 del Código General del Proceso12. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente asunto la parte actora pretende que se revoque el auto de 9 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal, por medio del cual se rechazó la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que la misma no había sido corregida conforme al auto inadmisorio de 3 de mayo de 2018, que ordenaba la determinación correcta de la parte demandada, teniendo en cuenta que PARCAPRECOM no podía considerarse como tal. 11 Folio 150 del cuaderno principal. 12 En adelante CGP La parte actora afirmó que no había lugar a ordenar el rechazo de la demanda por cuanto, en el escrito inicial había identificado plenamente a las partes demandadas, esto es, MINSALUD, SUPERSALUD y PARCAPRECOM; no obstante, el medio de control fue inadmitido y posteriormente rechazado bajo el argumento de que PARCAPRECOM no podía fungir como parte pasiva dentro del presente proceso, omitiendo injustificadamente realizar cualquier pronunciamiento de fondo respecto de la vinculación de los otros demandados. Agregó que conforme al requerimiento del auto inadmisorio, mediante el cual el Tribunal le solicitó que indicara cuál era la parte accionada o excluyera a
PARCAPRECOM del libelo demandatorio, presentó escrito de subsanación en el cual reiteró que en efecto la parte demandada era esta última, representada legalmente por la FIDUPREVISORA, sin que ello implicara que se estaban excluyendo del proceso los otros demandados. En el auto cuestionado, el Tribunal consideró que desde la liquidación y extinción de la personalidad jurídica de CAPRECOM, se terminaron las obligaciones que la FIDUPREVISORA tenía frente a la misma y, en consecuencia, esta no podía actuar como parte pasiva en el presente proceso. Por tal motivo, sostuvo que la actora mantuvo como entidad demandada a PARCAPRECOM, administrada por la FIDUPREVISORA. Teniendo en cuenta lo anterior, en primer lugar, es pertinente advertir que el sustento jurídico invocado por el Tribunal para rechazar el presente medio de control, se circunscribe a que la parte actora no corrigió uno de los defectos señalados en el auto mediante el cual se inadmitió la demanda. Ahora bien, para resolver el recurso de apelación interpuesto, es preciso recordar que el artículo 169 del CPACA establece: “[…] Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]”.
Adicionalmente, la Sala advierte que el artículo 170 del CPACA impone la inadmisión de la demanda cuando la misma carezca de los requisitos y formalidades señalados en la ley, los cuales deberán ser corregidos por la parte
demandante en un plazo de diez (10) días. La referida norma advierte que si no se corrigen los defectos, se rechazará la demanda. En el asunto objeto de controversia, el a quo al examinar la demanda advirtió que no se cumplieron los requisitos establecidos en el numeral 1o. del artículo 162 del CPACA, al omitir realizar la designación de las partes y de sus representantes. Revisado el expediente, se observa que respecto de la reclamación de la parte actora dentro del proceso de liquidación, se expidieron dos actos administrativos por parte del apoderado general de la FIDUPREVISORA, actuando como liquidador de CAPRECOM EICE (hoy liquidado), a saber: i) La Resolución AL-08762 de 17 de agosto de 2016, “Por medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” EICE en Liquidación”; y ii) La Resolución AL-14080 de 15 de noviembre de 2016, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición presentado contra la Resolución No. AL08762 de 2016”. La Resolución AL-08762 de 2016 rechazó totalmente la acreencia presentada por el demandante por valor de $14’684.989.389.00, decisión que, como consecuencia del recurso de reposición, fue revocada de manera parcial mediante la Resolución AL-14080 de 2016 en el sentido de aceptar parcialmente la reclamación como crédito de prelación B) por un valor de 13’627.236.349.00. Inconforme con la decisión adoptada por el liquidador de rechazar parcialmente su
acreencia, la parte actora instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el día 14 de junio de 2017, contra la Nación, MINSALUD, SUPERSALUD y “contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PARCAPRECOM LIQUIDADO, representado por el Dr. FELIPE NEGRET MOSQUERA, en su carácter de apoderado general de Fiduciaria La Previsora S.A. actuando como liquidador de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, EICE EN LIQUIDACIÓN, o por quien haga sus veces”. Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se advierte que, de conformidad con lo señalado por esta Sala en asuntos similares resueltos anteriormente, le asistió razón al Tribunal al afirmar que no resultaba procedente demandar a PARCAPRECOM en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra los actos administrativos expedidos por la FIDUPREVISORA, puesto que únicamente se encontraba en la obligación de hacerse cargo de los procesos judiciales que estuviesen en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio. En efecto, de conformidad con lo establecido en el acta final de liquidación de CAPRECOM EICE, suscrita el 27 de enero de 2017, así como lo previsto en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, y en el artículo 2 del Decreto No. 2192 de 28 de diciembre de 2016, sobre el patrimonio autónomo únicamente pueden recaer obligaciones originadas
en procesos que se encontraban tramitándose antes de la liquidación, más no así sobre los procesos que instauraron con posterioridad a la misma, como ocurre en el caso de marras. Sobre el particular, esta Sección mediante proveído de 10 de diciembre de 201813, al referirse a un asunto similar al presente, sostuvo: “[…] Sin embargo, para la Sala sí resulta claro que el legislador, en la Ley 1105 de 2006, fue enfático en establecer que en caso de existir, al finalizar la liquidación, procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo. Posición que ya se había establecido por el Gobierno Nacional en el Decreto 414 de 2001 al indicar que, si terminado el proceso de liquidación sobreviven a éste, procesos judiciales o reclamaciones, las mismas serán con cargo a la entidad receptora de los inventarios de bienes, en su calidad de subrogataria de los derechos y obligaciones de la entidad liquidada. En ese contexto, se puede concluir que, en tratándose de los procesos que no se encontraban en curso o que se iniciaron con posterioridad a la liquidación de la entidad, como ocurre con el presente asunto, los mismos no pueden ser asumidos por el patrimonio autónomo, ya que sobre éste únicamente pueden recaer obligaciones originadas en procesos que se encontraban tramitándose antes de la liquidación. Así, teniendo en cuenta que la presente demanda se radicó el 13 de marzo de 2017, esto es, más de un mes después de suscrita y publicada el acta de liquidación final del proceso liquidatorio de Caprecom EICE en Liquidación 14 , por medio de la cual se termina
la existencia jurídica de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EICE en Liquidación, no es posible inferir que el presente asunto sea de aquellos que puedan ser del 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto interlocutorio de 10 de diciembre de 2018; Expediente 25000-23-41-000-2017-00375-01, Actor: Willyam Herrera Londoño; Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. 14 El 27 de enero de 2017 se suscribió el acta final del proceso liquidatorio entre el Ministro de Salud y Protección Social y el apoderado General de Fiduprevisora S.A., liquidador de Caprecom EICE en Liquidación. cono
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