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CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-41-000-2018-00154-01

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-41-000-2018-00154-01
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE QUEJA – Frente a decisión que declara improcedente un recurso de apelación presentado en contra del auto que ordena la remisión del expediente por falta de jurisdicción / RECURSO DE QUEJA – Eventos de procedencia / AUTO SUSCEPTIBLE DE APELACIÓN – No lo es el que declara la falta de jurisdicción y ordena la remisión del expediente / RECURSO DE APELACIÓN – Bien denegado por no ser el auto apelable / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

[E]l estudio del caso en concreto se reduce a determinar si es procedente el recurso de apelación en contra del auto a través del cual se declaró oficiosamente la falta de jurisdicción y se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Para resolver, cabe poner de relieve que el artículo 168 del CPACA dispone que, en caso de falta de jurisdicción, el juez, mediante decisión motivada, ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible; sin embargo, nada indica respecto de la procedencia o no de recursos en contra de tal decisión. Sin embargo, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-685 de 2013, al respecto señaló lo siguiente: «[…] se concluye que contra el auto que decide la falta de jurisdicción no procede recurso de apelación, por cuanto lo anterior implicaría que fuera el superior jerárquico de la autoridad judicial declarada incompetente el que resulte definiendo la jurisdicción que deba resolver el caso, cuando el ordenamiento superior, le atribuye dicha competencia al Consejo Superior de la Judicatura. […]». Cabe poner de relieve que el texto de

la norma del Código de Procedimiento Civil analizado [artículo 99 numeral 8] por la Corte Constitucional en dicha providencia, tiene similitud con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, por lo que dicha tesis resulta aplicable al presente asunto. Así las cosas, la decisión de declarar la falta de jurisdicción no es susceptible del recurso de apelación, en tanto que, conforme a la citada jurisprudencia, su procedencia le otorgaría facultades al superior jerárquico de quien declara la misma para resolver un asunto del cual carece de competencia. Se suma a lo anterior el hecho consistente en que el juez que recibe el expediente remitido, de considerar igualmente que carece de jurisdicción para conocer del asunto, puede proponer el respectivo conflicto ante el Consejo Superior de la Judicatura, corporación competente para dirimirlo. […] Con base en lo anteriormente expuesto, el auto que declara oficiosamente la falta de jurisdicción no es una decisión susceptible del recurso de apelación, por lo que el pronunciamiento contenido en el auto de 17 de septiembre de diciembre de 2020, adicionado en providencia de 11 de diciembre del mismo año, proferidos por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 16 de diciembre de 2019, se encuentra ajustado a derecho. DECISIÓN DE DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN – No se equipara a la proferida en audiencia inicial respecto de la excepción previa de falta de

jurisdicción o de competencia / AUTO QUE DECIDE SOBRE EXCEPCIONES PREVIAS – Es susceptible del recurso de apelación / AUTO SUSCEPTIBLE DE APELACIÓN – No lo es el declara la falta de jurisdicción y ordena la remisión del expediente [E]l auto de Sala Plena al que alude el recurrente, fue proferido por importancia jurídica, al resolver un «[…] recurso de queja formulado por la parte demandante, contra el auto del 22 de octubre de 2013, proferido dentro del trámite de la audiencia inicial, mediante el cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que no declaró probada la excepción previa de ineptitud parcial de la demanda […]». […] Nótese que dicha providencia no tiene los mismos supuestos fácticos con el caso que nos ocupa, en tanto que allí la decisión recurrida fue proferida en el transcurso de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011; circunstancias que, como el mismo recurrente lo anuncia, no genera duda en torno a que en contra de la misma si procedía el recurso de apelación, conforme lo dispone el último inciso del numeral 6º de la misma norma, contrario sensu, en el presente asunto, la decisión de declarar la falta de jurisdicción y remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, fue adoptada oficiosamente por el a quo, se reitera, antes de pronunciarse respeto de la admisibilidad de la demanda, por lo que no procedía el recurso de apelación en

contra de la misma.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Secciones Primera y Tercera de 13 de abril de 2021, Radicación 25000-23-41-000-2017-02020-01 C.P.

Roberto Augusto Serrato Valdés; 3 de agosto de 2016, Radicación 25000-23-36000-2012-00396-03(55268), C.P. Danilo Rojas Betancourt; y Corte Constitucional,

Sentencia T-685 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 245 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 99

NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00154-01

Actor: NATIONAL CLINICS CENTENARIO S.A.S

Demandado: SALUDCOOP EPS – EN LIQUIDACIÓN, SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE SALUD – SUPERSALUD Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Auto que resuelve un recurso de queja El Despacho procede a emitir pronunciamiento en relación con el recurso de queja1 interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto de 17 de septiembre de 2020, adicionado mediante providencia de 11 de

diciembre del mismo año, decisiones por medio de las cuales la Subsección “B” de 1 Expediente asignado por reparto el 21 de mayo de 2021. la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por National Clinics Centenario S.A.S., en contra del auto de 16 de diciembre de 2019, que ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (reparto), luego de considerar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carecía de competencia para conocer de la controversia.

I.- ANTECEDENTES

1. La sociedad National Clinics Centenario S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra de Saludcoop EPS En Liquidación, con miras a que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 01960 de 6 de marzo de 2017 “por la cual se resuelven las objeciones a los créditos presentados oportunamente, se califican y gradúan acreencias”, y 01974 de 14 de julio del mismo año “Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No, 1960 del 06 de marzo de 2017”, actos administrativos proferidos por

la Agente Especial Liquidadora de Saludcoop EPS En Liquidación.

2. La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 16 de diciembre de 20193, ordenó la remisión del

expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (reparto), luego de considerar la falta de jurisdicción para conocer de la controversia. Tal decisión fue sustentada con los siguientes argumentos: «[…] si bien es cierto el presente conflicto se suscita entre entidades públicas y privadas como lo son Superintendencia Nacional de Salud, Saludcoop EPS en Liquidación y National Clinics Centenario S.A.S. teniendo en cuenta que el litigio propuesto tiene su génesis en el cobro fallido de unos servicios de salud prestados por la demandante en calidad de institución prestadora, salta a la vista que este es un tema relacionado con el Sistema General de Seguridad Social, toda vez que el hecho generador está en la determinación del agente liquidador de Saludcoop Eps en Liquidación de no reconocer y 2 Sala de decisión integrada por los Magistrados Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón (ponente), Fredy Hernando Ibarra Martínez y Oscar Armando Dimaté Cárdenas. 3 Expediente Digital. Aplicativo SAMAI. pagar todas las sumas reclamadas por conceptos relacionados con los servicios que fueron prestados a sus afiliados. Por lo que, en efecto al realizar una revisión de las normas aplicables, se evidencia que a través del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, se introdujo una modificación al numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, según el cual, dentro de la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 4, Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados,

beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. […] Sobre el particular, la Jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, en casos homólogos, es decir en aquellos en los que se discute el reconocimiento y pago de facturas relacionadas con la prestación de los servicios de salud, presentadas por empresas promotoras ante administradoras del sistema de seguridad social, ha dejado claro que es la jurisdicción ordinaria, y no la contenciosa administrativa, la que debe conocer del asunto […]. […] En ese orden de ideas, resulta claro que existe un precedente que determina que los procesos judiciales declarativos en el marco del sistema general de seguridad social en salud, cuyo objeto sea el recobro por concepto de servicios de salud, son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social. En atención a ello, lo procedente entonces es declarar que el Tribunal carece de jurisdicción para conocer el sublite, por cuanto el medio de control interpuesto tiene el propósito de lograr que se paguen las facturas glosadas en sede administrativa, las cuales están relacionados con la prestación de servicios de salud a los afiliados de SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN. […] Así pues, en el caso objeto de estudio está dirigido en contra de la Superintendencia Nacional de Salud y Saludcoop EPS en Liquidación y que el extremo pasivo tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, el expediente se remitirá inmediatamente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá para que dentro de su competencia dirima el litigio […]»

3. En contra de tal decisión, la apoderada judicial de la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación. La misma Subsección, a través de auto de 17 de septiembre de 20204, dispuso: «[…] CONFIRMAR la decisión adoptada mediante el Auto No. 2019-12-553-NYRD del 16 de diciembre de

2019 […]».

4. Una vez notificada de dicha decisión, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la adición de la misma, al advertir que la Sala de Decisión omitió pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente5.

5. Así las cosas, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 11 de diciembre de 2020,

dispuso lo siguiente: «[…]

RESUELVE PRIMERO: ADICIONAR el Auto Interlocutorio No. 2020-09-354-NYRD del 17 de septiembre de 2020 providencia que resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra del AUTO 2019-12-553 NYRD, en el

sentido de incluir el siguiente ordinal: 4 Expediente Digital. Aplicativo SAMAI. 5 Expediente Digital. Aplicativo SAMAI. (…) SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el extremo actor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]».

6. En contra de dicha decisión, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de queja6.

7. Mediante auto de 5 de marzo de 20217, el magistrado de la Subsección “B” de la

Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a cargo de la sustanciación del proceso, decidió: i) no reponer el auto de 11 de diciembre de 2020; ii) conceder el recurso de queja, y iii) remitir, a costa de la parte recurrente, las piezas procesales pertinentes a esta Corporación.

II.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

8. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 del CPACA, el recurso de queja procede cuando se niegue la apelación o se concede en un efecto diferente, por lo que resulta procedente el recurso de queja presentado por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto de 17 de septiembre de 2020, adicionado mediante providencia de 11 de diciembre del mismo año.

9. Lo anterior, en tanto que el apoderado judicial de la sociedad National Clinics Centenario S.A.S., interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, en contra del auto proferido el 17 de septiembre de 2020, adicionado en providencia de 11 de diciembre del mismo año, por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 16 de diciembre de 2019, a través del cual dicha Subsección dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, luego de considerar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tenía atribuciones para conocer del asunto. 6 Expediente Digital. Aplicativo SAMAI. Recurso interpuesto vía correo electrónico el 21 de enero de 2021.

7 Expediente Digital. Aplicativo SAMAI.

10. La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca sustentó la decisión de 11 de diciembre de 2020, en los siguientes argumentos: «[…] la decisión adoptada en el Auto No. 2019-12-553 NYRD del 16 de diciembre de 2019, mediante la cual se declaró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca carece de jurisdicción para conocer del asunto de la referencia (…) no es susceptible de apelación ni súplica, habida cuenta que se está adoptando una decisión en ejercicio de un control de legalidad oficioso que no representa el rechazo de la demanda o la terminación del proceso o alguna de las decisiones enlistadas en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, resultaba procedente únicamente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 242 ibidem […] Por lo anterior el recurso habilitado por el legislador frente a aquella decisión era el de reposición -como en efecto lo resolvió la Salaporque el de apelación resultaba claramente improcedente al no estar previamente establecido en los artículos 180, 226 y 243 de la Ley 1437 de 2011, en tanto la decisión no constituye un rechazo de la demanda sobre la base de las causales del consagradas en el artículo 169 del mismo estatuto, sino una declaratoria de falta de jurisdicción y su remisión a la autoridad competente, por tanto, no podía asimilarse a un rechazo ni pretender con ello, cobijar un recurso de alzada que no corresponde […]».

11. El apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de reposición y, en

subsidio, el de queja, el cual fue sustentado en los siguientes términos: «[…] El numeral 6 del artículo 180 del CPACA, indica que, en la oportunidad de la audiencia inicial, el juez o el magistrado ponente, de oficio, o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Indica la norma que, si alguna de ellas prospera, el juez o magistrado ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o de súplica, según sea el caso. En este caso en particular, si la decisión adoptada mediante auto de 16 de diciembre de 2019 de declarar la falta de jurisdicción se hubiese adoptado en la oportunidad procesal para ello, esto es en la audiencia inicial no había habido lugar a dudas sobre la procedencia de la apelación. No obstante, si bien el auto de 11 de diciembre de 2020 funda su argumentación en que el artículo 243 del CPACA, no enlista como susceptible del recurso de apelación el auto que declara la falta de jurisdicción y competencia, mediante auto de 3 de julio de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado aclaró que contra la providencia que decida sobre las excepciones también procede ese recurso. Por lo tanto, la decisión de no dar trámite al recurso de apelación interpuesto adolece de un defecto sustantivo, que vulnera el derecho de

mi poderdante, ya que está cercenando la posibilidad procesal de controvertir una decisión que afecta ostensiblemente su derecho de administración de justicia, al cambiársele sin fundamento jurídico el juez natural en el caso particular. […]».

12. El a quo, mediante auto de 5 de marzo de 2021, dispuso no reponer la decisión recurrida, y concedió el recurso de queja que ocupa la atención del

Despacho.

13. Así las cosas, el estudio del caso en concreto se reduce a determinar si es procedente el recurso de apelación en contra del auto a través del cual se declaró oficiosamente la falta de jurisdicción y se ordenó la remisión del expediente a los

Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.

14. Para resolver, cabe poner de relieve que el artículo 168 del CPACA8 dispone que, en caso de falta de jurisdicción, el juez, mediante decisión motivada, ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible; sin embargo, nada indica respecto de la procedencia o no de recursos en contra de tal decisión.

15. Sin embargo, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-685 de 2013, al respecto señaló lo siguiente: «[…] 19. Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la determinación de la jurisdicción es un elemento esencial en el marco del derecho fundamental al debido proceso, que implica la garantía de ser juzgado por el funcionario judicial a quien el ordenamiento jurídico previamente le ha atribuido dicha competencia. Su importancia es tal, que la previsión contenida en el artículo 29 de la Norma Superior, está desarrollada en el ordenamiento procesal con figuras que buscan la

declaratoria de falta de jurisdicción (rechazo de la demanda, excepciones previas, nulidades insanables) y que imponen el deber de remitir el proceso a quien se cree es el competente.

20. Ahora bien, contra el auto que decide la falta de jurisdicción no es procedente recurso judicial alguno. En primer lugar, porque así lo mandan las normas que regulan el conflicto de competencia por falta de competencia, aplicables analógicamente a este supuesto, y en segundo lugar, porque se estaría atribuyendo a un juez de segunda instancia una competencia que no tiene, cual es, la de definir la jurisdicción competente para el conocimiento de un determinado asunto.

Así, se ha de ver que en el ordenamiento procesal civil, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145, existe norma especial que regula la adopción de la decisión de falta de competencia y la cual impone que ante esta situación se debe remitir el expediente al funcionario competente (artículo 85) y excluye de manera específica la 8 Artículo 168. Falta de Jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el juez ordenará remitir al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. procedencia del recurso de apelación (numeral 8° del artículo 99 y artículo 148) [29]. Dicha interpretación ha sido desarrollada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el siguiente sentido: “Las decisiones de incompetencia de uno y otro juez no son

susceptibles de apelación. Así lo enseña el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al rito laboral y de la seguridad social, merced al mandato contenido en el artículo 145 del estatuto de la materia. Sin duda, el legislador descarta la apelación de esas determinaciones, porque, de lo contrario, el juez de la alzada terminaría por dirimir un conflicto de competencia, siendo que no es el llamado por la ley para solucionarlo (…). En plena consonancia con esta filosofía, el artículo 99-8 del Código de Procedimiento Civil enseña que el auto, en cuya virtud el juez declara probada la excepción de falta de competencia y ordena la remisión del expediente al que considere competente, no es apelable” [30]. En concordancia con lo anterior, se concluye que contra el auto que decide la falta de jurisdicción no procede recurso de apelación, por cuanto lo anterior implicaría que fuera el superior jerárquico de la autoridad judicial declarada incompetente el que resulte definiendo la jurisdicción que deba resolver el caso, cuando el ordenamiento superior, le atribuye dicha competencia al Consejo Superior de la Judicatura. […]». (negrilla fuera del texto)

16. Cabe poner de relieve que el texto de la norma del Código de Procedimiento Civil analizado por la Corte Constitucional en dicha providencia, tiene similitud con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, por lo que dicha tesis resulta aplicable al presente asunto9. 9 La citada norma del CPACA es del siguiente tenor: […] ARTÍCULO 168. FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia,

mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que

17. Así las cosas, la decisión de declarar la falta de jurisdicción no es susceptible del recurso de apelación, en tanto que, conforme a la citada jurisprudencia, su procedencia le otorgaría facultades al superior jerárquico de quien declara la misma para resolver un asunto del cual carece de competencia.

18. Se suma a lo anterior el hecho consistente en que el juez que recibe el expediente remitido, de considerar igualmente que carece de jurisdicción para conocer del asunto, puede proponer el respectivo conflicto ante el Consejo Superior de la Judicatura, corporación competente para dirimirlo.

19. En este contexto, cabe poner de relieve que en un asunto similar al que nos ocupa, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 3 de agosto de 201610, señaló, en decisión que ahora se prohija, lo siguiente: «[…] Encuentra el despacho que la ley no contempla la posibilidad de impugnar en apelación la decisión que declaró de oficio la falta de jurisdicción. Por consiguiente, en lo que respecta a este estatuto procesal, no es dable sostener que el auto del 19 de junio del 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, por medio del cual, además, se remitió a la jurisdicción ordinaria el expediente para que esta conociera del asunto, sea susceptible del trámite de alzada. Aclara el despacho que tal y como lo adujo la parte recurrente, la falta de competencia o de

jurisdicción es una forma de oposición a la demanda, consagrada por la ley en forma de excepción previa y, por ende, puede ser apelable cuando esta ha sido alegada por la parte que busca objetar las pretensiones perseguidas en su contra, siempre y cuando se trate de una decisión que sea adoptada en el marco de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. En el presente caso, se observa que la actuación por medio de la cual se declaró la falta de jurisdicción existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión […]. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourt, 3 de agosto de 2016, Radicación número: 25000-2336-000-2012-00396-03(55268), Actor: Saludcoop E.P.S. en liquidación, Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otros. VER TAMBIÉN. Auto de 13 de abril de 2021, Sección Primera, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicado 25000-23-41-000-2017-02020-01. Demandante Capital Salud. no se trata de una disposición adoptada en virtud de una excepción previa alegada por la parte demandada, sino que por el contrario fue una decisión de oficio efectuada por el Tribunal conforme a lo señalado en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, en tanto motu proprio remitió al operador jurídico que consideró competente el conocimiento de la

litis. Para el despacho, la disposición normativa contenida en el artículo 168 del C.P.A.C.A., en aras del adecuado funcionamiento de la administración de la jurisdicción, es el reflejo y desarrollo de la facultad que la Ley 1437 del 2011 otorgó a los operadores jurídicos de lo contencioso administrativo, conforme a los principios y las finalidades que lo orientan, entre ellos la celeridad procesal en el trámite de las cuestiones puestas ante su conocimiento. (…) para el despacho es claro que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” mediante auto del 21 de agosto de 2014, que declaró improcedente el recurso de apelación, fue acertada, comoquiera que el proveído por medio de la cual se declaró de oficio la falta de jurisdicción no es susceptible del recurso de apelación. Por consiguiente, la decisión emitida por el a quo se estimará bien denegada […]». (negrilla fuera del texto)

20. Con base en lo anteriormente expuesto, el auto que declara oficiosamente la falta de jurisdicción no es una decisión susceptible del recurso de apelación, por lo que el pronunciamiento contenido en el auto de 17 de septiembre de diciembre de 2020, adicionado en providencia de 11 de diciembre del mismo año, proferidos por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 16 de diciembre de 2019, se encuentra ajustado a derecho.

21. Finalmente, cabe resaltar que el auto de Sala Plena al que alude el recurrente, fue proferido por importancia jurídica, al resolver un «[…] recurso de queja formulado por la parte demandante, contra el auto del 22 de octubre de 2013, proferido dentro del trámite de la audiencia inicial, mediante el cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que no declaró probada la excepción previa de ineptitud parcial de la demanda […]». En dicha oportunidad, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, precisó lo siguiente: «[…] Así las cosas, no acertó el Tribunal en la decisión de no conceder el recurso de apelación contra la decisión que no declaró probada una excepción previa, toda vez que en los términos del artículo 180 del CPACA –norma especial– esa decisión es pasible o susceptible del recurso de apelación. Y, para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso –por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación– tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación, en el primer caso resuelto por

la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el Consejero Ponente a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia […]».

23. Nótese que dicha providencia no tiene los mismos supuestos fácticos con el caso que nos ocupa, en tanto que allí la decisión recurrida fue proferida en el transcurso de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011; circunstancias que, como el mismo recurrente lo anuncia, no genera duda en torno a que en contra de la misma si procedía el recurso de apelación, conforme lo dispone el último inciso del numeral 6º de la misma norma, contrario sensu, en el presente asunto, la decisión de declarar la falta de jurisdicción y remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, fue adoptada oficiosamente por el a quo, se reitera, antes de pronunciarse respeto de la admisibilidad de la demanda, por lo que no procedía el recurso de apelación en contra de la misma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido el 17 de septiembre de diciembre de 2020, adicionado en providencia de 11 de diciembre del mismo año, por la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual se dispuso negar el recurso de apelación interpuesto en contra del

auto de 16 de diciembre de 2019, que declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de Origen, previas las anotaciones de rigor en el sistema de información Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado P(10)

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