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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2018-00226-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2018-00226-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACTO DE TRÁMITE – Concepto / ACTO DE TRÁMITE – No es susceptible de control judicial [Los] actos de trámite […] han sido definidos como aquellos que le dan celeridad a la actuación, es decir, impulsan el trámite propio de una decisión que ha de tomarse con posterioridad, los cuales no son susceptibles de demandarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda / ACTO DE TRÁMITE – Lo es el que informa sobre el estado de una solicitud / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por no ser el acto demandado susceptible de control judicial En efecto, el acto denominado “Sus comunicaciones radicados bajo los números 717755, 754268, 761294 de 2016, 804743, 837497 y 837498 de 2017” no es un acto definitivo porque no pone fin a la actuación administrativa, más aún cuando se indica en el mismo que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones junto a la Agencia Nacional del Espectro-ANE, se encontraban revisando la ocupación del espectro radioeléctrico que la actora dispuso devolver, y se le advirtió que una vez se realizada dicha verificación se le informaría el resultado de la misma. Igualmente se le reiteró a la actora que la solicitud de reconocimiento de la diferencia entre el valor pagado, debidamente indexado, por el plazo restante para el cumplimiento de los diez años de la vigencia total del permiso. Ya había sido resuelta de fondo en el registro 925937 de 24 de mayo de

2016. En conclusión como, los actos demandados no crean, modifican ni

extinguen la situación jurídica de la actora, su estudio con el fin de determinar unas supuestas causales de nulidad, escapa de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual habrá de confirmarse el auto de 10 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda instaurada por la actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00226-01

Actor: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A

Demandado: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 10 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Referencia: SE CONFIRMA AUTO APELADO. EL ACTO ADMINISTRATIVO

QUE SE DEMANDA ES UNA RESPUESTA A UNA SOLICITUD DE

INFORMACIÓN, ACTUACIÓN QUE NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL

JURISDICCIONAL, AL SER UN ACTO DE TRÁMITE, PORQUE NO MODIFICA,

CREA, NI EXTINGUE UNA SITUACIÓN JURÍDICA.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra el proveído de 10 de abril de 2018, por medio del cual la Sección

Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda instaurada. I-. ANTECEDENTES La sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los Registros 1070203 de 2 de agosto de 2017 “Sus comunicaciones radicados bajo los números 717755, 754268, 761294 de 2016, 804743, 837497 y 837498 de 2017” y 1083477 de 11 de septiembre de 2011 “Su comunicación radicada bajo el número 845517 de 15 de agosto de 2017” expedidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. A título de restablecimiento del derecho, pretende que “se declare que la Sociedad Actora tiene derecho a obtener de la Nación Colombiana – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el reembolso del valor que pagó por el permiso de uso de los 20MHz que devolvió al MINTIC el 21 de febrero de 2017, del total de los 50 MHZ cuyo uso le fue otorgado mediante la Resolución 1177 de 2010, y que no utilizó”. A su vez pretende que, “se le restituya junto con los respectivos intereses comerciales, el valor correspondiente a 20 MHz del espectro radioeléctrico que devolvió anticipadamente al MINTIC el 21 de febrero de 2017, específicamente los

relativos a las ondas de 2055 a 2510 y 2620 a 2630, de los 50 MHz cuyo uso le otorgó el MINTIC por el término de diez años, mediante Resolución 1177 de 2010 al interior de la banda de frecuencias de 25500 MHz a 2690 MHz para la operación de servicios de radiocomunicaciones móviles terrestres con área de servicio nacional, y que pagó anticipadamente”. Igualmente, solicitó se le condené a MINTIC a pagar las costas y agencias en derecho. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante auto de 4 de abril de 2018, el a quo rechazó la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio, al considerar que el acto administrativo controvertido es de aquellos conocidos como de trámite, por lo tanto no podía ser enjuiciado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Explicó que, los actos acusados de los cuales la actora pretende la nulidad, no resuelven de fondo ni ponen fin a una actuación administrativa; tampoco crean modifican o extinguen situaciones jurídicas concretas, por ende, no son susceptibles de control judicial. Afirmó que, los actos administrativos atacados pretendieron dar respuesta a una petición, en donde se le indicó a la actora que se encontraban revisando junto con la Agencia Nacional del Espectro - ANE la ocupación del espectro radioeléctrico que la empresa dispuso devolver, y que una vez culminada la revisión se le informaría en los términos establecidos por la ley y, de otro lado se le señaló que

frente a la solicitud del reconocimiento de un valor pagado por la actora, ese asunto se resolvió de fondo con el acto administrativo 925937 de 24 de mayo de 2016. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La actora apeló la decisión de primera instancia con el argumento de que los actos administrativos atacados no son de trámite, ya que contienen una decisión de culminación de la actuación administrativa en lo que respecta a la solicitud de reembolso de la contraprestación por la devolución anticipada de 20 MHz que UNE llevó a cabo el 21 de febrero de 2017. Sostuvo que, los actos administrativos acusados no fueron de trámite sino definitivos porque con ellos concluyó la actuación administrativa relativa a los cuatro bloques de 5 MHz correspondientes a las bandas de frecuencias 2500 a 2510 MHz y 2620 a 2630 MHz y porque solo hasta que esas actuaciones fueron emitidas se dilucidó la situación jurídica relativa a los 20MHz de espectro devueltos por UNE. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso objeto de estudio, el a quo rechazó la demanda instaurada por la actora al considerar que el acto administrativo controvertido, esto es, los Registros 1070203 de 2 de agosto de 2017 “Sus comunicaciones radicadas bajo los números 717755, 754268, 761294 de 2016, 804743, 837497 y 837498 de 2017” y 1083477 de 11 de septiembre de 2011 “Su comunicación radicada bajo el número 845517 de 15 de agosto de 2017”, expedidos por el Ministerio de

Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, no crea, modifica o extingue una situación jurídica concreta, tampoco define o concluye un procedimiento administrativo, por lo tanto se trata de una decisión de trámite no susceptible de control jurisdiccional. Por su parte, la actora sostuvo que el mencionado acto no era una decisión administrativa de mero trámite, ya que esos actos administrativos dilucidaron la situación jurídica respecto a los 20 MHz devueltos por UNE EPM Telecomunicaciones a MINTIC. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, es claro que el problema jurídico del presente asunto se circunscribe a determinar si los Registros de 2 de agosto y 11 de septiembre de 2017 son actos administrativos de trámite, como lo aseguró el a quo, o si por el contrario, se trata de una decisión definitiva que crea, modifica o extingue una situación jurídica concreta, como lo sostiene la recurrente. Para dilucidar el problema jurídico planteado, es menester consultar el contenido del acto que se pretende demandar expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones denominado “Sus comunicaciones radicados bajo los números 717755, 754268, 761294 de 2016, 804743, 837497 y 837498 de 2017” de 2 de agosto de 2017, que es del siguiente tenor: “[…] Teniendo en cuenta lo reglado por el numeral 18.1 de la Resolución 24527 del 15 de abril de 2014, modificado por las Resoluciones 32199 de 20 de mayo del mismo año, 12389 de 20 de marzo y 26839 de 26 de mayo, ambas de 2015, y 43689 de 30 de junio

de 2016; en lo referente a los términos para la devolución del espectro radioeléctrico excedente y en atención a las comunicaciones de la referencia, donde expresa la devolución de 50 MHz de espectro radioeléctrico de la onda de frecuencia de 25000 a 2690 MHz, según permiso otorgado mediante resolución 1177 de 9 de julio de 2010, modificada por las Resoluciones 1280 y 1888 del mismo año, este Ministerio se permite informarle que se encuentra revisando, con el apoyo de la Agencia Nacional del Espectro-ANE, la ocupación del espectro radioeléctrico que ha expuesto devolver. Una vez culmine tal actividad se le informará en los términos de ley. En cuanto a su solicitud de reconocimiento de la diferencia entre el valor pagado, debidamente indexado, por el plazo restante para el cumplimiento de los diez años de la vigencia total del permiso, se reitera que la solicitud fue resuelta de fondo con registro 925937 de 24 de mayo de 2016, expresando que no corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y la Comunicaciones reconocer diferencia alguna del valor pagado por el permiso de uso de espectro […]”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). El acto administrativo denominado “Su comunicación radicada bajo el número 845517 de 15 de agosto de 2017” de 11 de septiembre de 2017, señaló lo siguiente: “[…] Mediante su comunicación de la referencia indica que interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la comunicación enviada por esta Entidad registro 1070203 de 2 de agosto de 2011. (…). Al respecto se debe precisar que el registro de

2 de agosto del año en curso, no contiene decisión de fondo alguna. Se trata de un oficio de carácter informativo en relación con la revisión que está adelantando este Ministerio, con el apoyo de la Agencia Nacional del Espectro-ANE, sobre la ocupación del espectro radioeléctrico cuyo permiso fue otorgado a UNE EPM Telecomunicaciones S.A […]”.(Negrilla y subrayado fuera de texto) De lo que ha quedado transcrito cabe señalar que se trata de actos de trámite que han sido definidos como aquellos que le dan celeridad a la actuación, es decir, impulsan el trámite propio de una decisión que ha de tomarse con posterioridad, los cuales no son susceptibles de demandarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a diferencia de los actos definitivos que ponen fin a una actuación y que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto. En efecto, el acto denominado “Sus comunicaciones radicados bajo los números 717755, 754268, 761294 de 2016, 804743, 837497 y 837498 de 2017” no es un acto definitivo porque no pone fin a la actuación administrativa, más aún cuando se indica en el mismo que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones junto a la Agencia Nacional del Espectro-ANE, se encontraban revisando la ocupación del espectro radioeléctrico que la actora dispuso devolver, y se le advirtió que una vez se realizada dicha verificación se le informaría el resultado de la misma. Igualmente se le reiteró a la actora que la solicitud de reconocimiento de la diferencia entre el valor pagado, debidamente indexado, por el plazo restante para

el cumplimiento de los diez años de la vigencia total del permiso. Ya había sido resuelta de fondo en el registro 925937 de 24 de mayo de 2016. En conclusión como, los actos demandados no crean, modifican ni extinguen la situación jurídica de la actora, su estudio con el fin de determinar unas supuestas causales de nulidad, escapa de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual habrá de confirmarse el auto de 10 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda instaurada por la actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el proveído apelado proferido el 10 de abril de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 26 de julio de 2018.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO

VALDÉS

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