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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2018-00690-01-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-41-000-2018-00690-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Control judicial / RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por no haber sido corregida en debida forma / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - En los asuntos de expropiación administrativa se tiene como requisito de procedibilidad la conciliación por ser las pretensiones de contenido económico / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Obligatoriedad de su agotamiento / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no haber sido corregida El señor Humberto García Celi, a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio de la acción contencioso-administrativa de que trata el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, presentó demanda […], con miras a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 5575 de 16 de mayo de 2016 […]; 010948 de 14 de diciembre de 2016 […]; y 01611 de 26 de abril de 2018 […], actos administrativos expedidos por el IDU. […] [E]n el presente asunto el Magistrado Sustanciador del proceso mediante auto de 31 de julio de 2018, inadmitió la demanda, con miras a que el demandante, entre otros documentos, allegara al expediente la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial; sin embargo, la apoderada judicial de la parte actora no subsanó la demanda en tal aspecto, manifestando que dicho requisito no está consagrado en la Ley 388 de 1997 y, por consiguiente, no le era exigible el agotamiento del mismo. En este contexto, observa la Sala que las pretensiones de

la demanda se dirigen al reconocimiento de una suma de dinero por concepto de indemnización producto del procedimiento de expropiación por vía administrativa, surtido por el IDU sobre un inmueble de propiedad del demandante, lo que significa que en el caso bajo examen, se está controvirtiendo la legalidad de unas actos administrativos, los cuales poseen un contenido económico que resulta conciliable. Así las cosas y, ante la no subsanación de la demanda, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto de 31 de agosto de 2018 rechazó la demanda, decisión que comparte esta Sala de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 16 de marzo de 2012, Radicación 25000-23-24-000-2010-00089-01, C.P. María

Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / LEY 388

DE 1997 – ARTÍCULO 71

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00690-01

Actor: HUMBERTO GARCÍA CELI

2

Radicación: 25-000-23-41-000-2018-00690-01

Demandante: HUMBERTO GARCÍA CELY

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: SE DEBE AGOTAR EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

CONSISTENTE EN LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL PREVIAMENTE A IMPETRAR LA ACCIÓN CONTENCIOSA ESPECIAL DE EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY 388 DE 1997 AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala procede a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora en contra del auto de 31 de agosto de 2018, proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, al considerar que la misma no fue corregida en debida forma.

I. Antecedentes Mediante escrito presentado el 9 de julio de 2018 ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, el señor Humberto García Celi, a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio de la acción especial contencioso-administrativa consagrada en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, presentó demanda en contra del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, en la cual

elevó las siguientes pretensiones: “[…] A. DECLARACIONES PRINCIPALES PRIMERO. Que acorde con el numeral 4 del artículo 70 de la Ley 388 de

1997, se declare nulo el proceso expropiatorio que se surtió con el inmueble ubicado en la AK 19 No. 129 C – 05 de la ciudad de Bogotá D.C., matrícula inmobiliaria 50N-100958, el cual inició con la RESOLUCIÓN No. 5575 del 16 de mayo de 2016 “POR LA CUAL SE DETERMINA LA ADQUISICIÓN DE UN INMUEBLE POR EL PROCEDIMIENTO DE LA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA Y SE FORMULA UNA OFERTA DE COMPRA, notificada de manera personal a mi mandante el día 01 de junio de 2016, continuó con la RESOLUCIÓN No. 010948 del 14 de diciembre de 2016, “POR LA CUAL SE ORDENA UNA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA”, 1 Integrada por los Magistrados Fredy Hernando Ibarra Martínez (ponente), Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón y Oscar Armando Dimaté Cárdenas. 2 Folios 1 a 23 3

Radicación: 25-000-23-41-000-2018-00690-01

Demandante: HUMBERTO GARCÍA CELY Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU notificada de manera personal a mi representado el día 21 de diciembre de 2016 y culminó con la RESOLUCIÓN No. 001611 de 2018, “POR MEDIO DE LA CUAL SE EFECTUA EL RECONOCIMIENTO Y SE ORDENA UN PAGO”, proferidas por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, siendo la última notificada de manera personal a mi mandante el día

21 de mayo de 2018.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU surtir nuevamente el proceso expropiatorio del inmueble ubicado en la AK 91 No. 129C-05 de la ciudad de Bogotá., identificado con […].

B. DECLARACIONES SUBSIDIARIAS PRIMERO. Que de no acceder a lo peticionado anteriormente y acorde con el artículo 58 de la Constitución Política, numeral segundo del Artículo 68 de la Ley 388 de 1997; Sentencia 1074 de 2002 de la Corte Constitucional y Sentencia C-476 del 2007, se declare la NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 010948 del 14 de diciembre de 2016, modificando los ARTÍCULOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO DE LA PARTE RESOLUTIVA, en lo que concierne al (sic) “EXPROPIACIÓN DEL INMUEBLE, VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO, FORMA DE PAGO y APROPIACIONES PRESUPUESTALES, de las mismas, ordenando pagar el precio justo.

SEGUNDO. Que de acuerdo con el parágrafo 2 del Artículo 64 de la Ley 388 de 1997, se declare que mi mandante se encuentra exento de los pagos tributarios que por razones de expropiación administrativa le obligaron a cancelar, toda vez que si optó por la vía contenciosa administrativa, fue por la necesidad a lo que lo llevo el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, al ofertar y pagar un precio injusto, así como la

falta de negociación. TERCERO. Que como consecuencia de lo anterior se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, a ajustar el precio y así pagar a mi mandante HUMBERTO GARCÍA CELI, los valores que en adelante relaciono y/o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso; montos que han de ser actualizados en su valor.

1. DAÑO EMERGENTE

La suma de CUATROCIENTOS UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTE Y

NUEVE MIL SESENTA PESOS M/cte, ($401.629.060,00) […]

[…]

2. LUCRO CESANTE La Suma de NOVENTA Y DOS MILLONES TREINTA MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS, M/cte, ($92.030.328, oo) […]

[…] 4

Radicación: 25-000-23-41-000-2018-00690-01

Demandante: HUMBERTO GARCÍA CELY

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

CUARTO. Ordenar la devolución de TRECE MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO PESOS ($13.623.195,oo) descontados al momento de consignar en la cuenta de DEPOSITOS JUDICIALES del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA efectuada el 21 de marzo de 2017; […] QUINTO. A la sentencia que ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA. […]”. El expediente fue asignado, por reparto, al doctor Fredy Hernando Ibarra Martínez,

Magistrado de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante auto de 31 de julio de 20183, inadmitió la demanda, con miras a que la parte actora: i) expresara “con claridad las pretensiones de la demanda individualizando cada uno de los actos administrativos demandados”; ii) aportara “constancia por parte de la Procuraduría General de la Nación de haber agotado el requisito de conciliación prejudicial”; iii) aportara “copia de la demanda y de sus anexos en medio magnético”; iv) informara “la dirección de notificaciones electrónicas de la entidad demandada”; y v) allegara “la prueba de haber recibido los valores y documentos de deber puestos a disposición por la administración o consignados por ella en el mismo tribunal administrativo respecto del valor reconocido como indemnización adicional”. Mediante escrito presentado el 15 de agosto de 2018 en la Secretaría de la Sección Primera de dicha Corporación, el apoderado judicial de la parte actora4, subsanó parcialmente la demanda, en tanto que respecto del agotamiento del requisito de procedibilidad, manifestó: “[…] El artículo 71 de la Ley 388 de 1997 es la norma especial que regula el trámite del proceso contencioso administrativo de expropiación por vía administrativa y el texto del numeral segundo del citado artículo dispone: […] 3 Folios 78-79 4 Folios 82-86 5

Radicación: 25-000-23-41-000-2018-00690-01

Demandante: HUMBERTO GARCÍA CELY Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU De la lectura de la norma transcrita, se advierte que dentro de las reglas

particulares del proceso contencioso administrativo de expropiación administrativa NO ESTA PREVISTA (sic) EL REQUISITO DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL de que trata el numeral 1 del artículo 61 del Artículo 2 de la Ley 640 de 2011. […]”.

II. La providencia apelada La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 31 de agosto de 20185, dispuso el rechazo de la demanda, con base en los siguientes argumentos: “[…] en el sub examine se tiene que la parte actora subsanó la demanda de manera parcial dado que si bien cumplió con corregir los defectos anotados en los numerales 1, 3, 4 y 5 del auto inadmisorio de la demanda de 31 de julio de 2018 en lo atinente a […] no cumplió con la carga procesal expresa y obligatoria contenida en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA y el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 consistente en aportar constancia por parte de la Procuraduría General de la Nación de haber agotado el requisito de conciliación prejudicial pues, tan solo se limitó a afirmar que dicha obligación no se encuentra contemplada en la norma especial que regula la materia, es decir, la Ley 388 de 1997, empero resalta la Sala que el artículo 71 de (sic) citada norma sí consagra la obligación de aportar la constancia expedida por parte de la Procuraduría General de la Nación de haber agotado el requisito de conciliación prejudicial en tanto señala que además de los requisitos ordinarios, a la

demanda deberá acompañarse prueba de haber recibido valores y documentos de deber puestos a disposición por la administración o consignados por ella en el mismo Tribunal Administrativo, de esta manera se tiene que la constancia de conciliación fallida hace parte de los requisitos ordinarios de la demanda y por consiguiente es claro que la demanda no fue subsanada tal como fue ordenado por esta Corporación. […] La consecuencia jurídica que dispone la ley para el evento en que la demanda no se hubiere corregido dentro de la oportunidad legalmente establecida es el rechazo de la demanda, en aplicación del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 […]. […]”.

III. Fundamentos del recurso de apelación 5 Folios 122-125

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Radicación: 25-000-23-41-000-2018-00690-01

Demandante: HUMBERTO GARCÍA CELY Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU El apoderado judicial de la parte actora, con fecha 7 de septiembre de 20186, presentó recurso de apelación en contra del auto de 31 de agosto del mismo año, indicando, para el efecto, lo siguiente: “[…] PRIMERO: El artículo 71 de la Ley 388 de 1997 es la norma especial que regula el trámite del proceso contencioso administrativo de expropiación por vía administrativa.

SEGUNDO: El artículo 71 de la Ley 388 de 1997 es claro al expresar que la ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA se someterá a REGLAS PARTICULARES, así se desprende de la norma en cita que estipula de manera clara las etapas procesales de ésta ACCIÓN

ESPECIAL.

[...]

TERCERO: El numeral 2 del artículo 71 de la Ley 388 de 1997 al referirse a “(…) Además de los requisitos ordinarios, (…), nos remite al artículo 162 de CPACA (sic) […].

CUARTO: De ser obligatorio cumplimiento la carga procesal de arrimar a la demanda la constancia por parte de la Procuraduría General de la Nación de haber agotado el requisito de conciliación prejudicial, la Ley 388 de 1997 nos remitiría al numeral 1 del artículo 161 del CPACA y el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, como si sucede en algunos articulados de la norma

citada: […] QUINTO: De la lectura de la norma transcrita, se advierte que dentro de las reglas particulares del proceso contencioso administrativo de expropiación administrativa NO ESTA PREVISTA EL REQUISITO DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL de que trata el numeral 1 del artículo 161 del CPACA y del Artículo 2 de la Ley 640 de 2011. […]”. El a quo, mediante auto de 21 de septiembre de 20187, concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.

IV. Consideraciones de la Sala El señor Humberto García Celi, a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio de la acción contencioso-administrativa de que trata el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, presentó demanda en contra del Instituto de Desarrollo 6 Folios 127-130 7 Folios 133

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Radicación: 25-000-23-41-000-2018-00690-01

Demandante: HUMBERTO GARCÍA CELY

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Urbano - IDU, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 5575 de 16 de mayo de 2016 “por la cual se determina la adquisición de un inmueble por el procedimiento de la expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra”; 010948 de 14 de diciembre de 2016 ”por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa”; y 01611 de 26 de abril de 2018 “por medio de la cual se efectúa un reconocimiento y se ordena un pago”, actos administrativos expedidos por el IDU.

El conocimiento del asunto le correspondió a la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante auto de 31 de agosto de 2018, dispuso el rechazo de la demanda al considerar que la parte demandante no había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio de 31 de julio del mismo año, en el sentido de allegar al expediente la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial. En contra de tal decisión, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación, objeto del presente pronunciamiento, en el que manifestó que la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se equivocó al rechazar la demanda, en tanto la Ley 388 de 1997, no consagra el agotamiento del requisito de procedibilidad antes referido. En atención a lo anterior, en el caso sub examine la controversia gira en torno de

determinar si el requisito de procedibilidad de que trata el numeral 1° del artículo 161 del CPACA, es aplicable al caso bajo estudio, en el sentido de precisar si la acción especial contencioso-administrativa de expropiación por vía administrativa es o no conciliable. Para resolver, cabe poner de relieve que esta Sección, en auto de 16 de marzo de 20128, con ponencia de la Magistrada María Elizabeth García González, analizó la conciliación como requisito de procedibilidad en la controversia de expropiación administrativa de que trata la Ley 388 de 1997, en los siguientes términos: 8 Consejo de Estado, Sección Primera, 16 de marzo de 2012, Expediente 2010-00089-01, Consejera ponente María Elizabeth García González, Actores: Héctor Armando Cárdenas y otros. 8

Radicación: 25-000-23-41-000-2018-00690-01

Demandante: HUMBERTO GARCÍA CELY Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU “[…] a partir de la entrada en vigencia del artículo 37 de la Ley 640 de 2001, tal como fue publicada en el Diario Oficial No. 44.303 de 24 de enero de 2001, en cumplimiento del Decreto 131 de 2001 y según la corrección que le hizo el artículo 2º de éste, que se dispuso la conciliación como requisito de procedibilidad en algunas acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo. Allí se estableció: «ARTICULO 37. Requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso administrativo. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso

Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones».9 En dicho momento legislativo, la conciliación, como requisito de procedibilidad, sólo era exigible en las acciones de reparación directa y de controversias contractuales (Artículos 86 y 87 del C.C.A.). De tal forma, que fue con la expedición de la Ley 1285 de 2009 que, se estableció la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, para el caso concreto, es pertinente tener en cuenta la Ley 388 de 1997, que regula, entre otros asuntos, la expropiación administrativa, cuyos artículos 71 y 72 son del siguiente tenor: «Artículo 71º.- Proceso contencioso administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: […] Artículo 72º.- Aplicación del procedimiento a otros casos de expropiación por vía administrativa. El trámite para la aplicación de la expropiación por vía administrativa previsto en este Capítulo se aplicará

a los demás casos en que las leyes la hayan autorizado, siempre y cuando expresamente no se hubiere definido otro procedimiento.» (Subrayas y negrillas fuera del texto). 9 El motivo de la corrección reseñada se presentó en la parte considerativa del citado Decreto 131 de 2001, así: “Que en el artículo 37 de la Ley 640 de 2001 se incluyó una referencia al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la cual es errada toda vez que el legislador sólo aprobó referenciar los artículos 86 y 87 del mismo Código, tal como consta en el texto aprobado en segundo debate por la Cámara de Representantes y en el texto de la Comisión Accidental de Conciliación, aprobado por las plenarias de las Cámaras, ambos el 12 de diciembre de 2000” . El artículo 2º del mismo, que dispuso tal corrección, fue encontrado ajustado a derecho por esta Sala, en sentencia de 30 de enero de 2004, expediente núm. 6914, consejero ponente doctor Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad que se interpuso contra el mismo. 9

Radicación: 25-000-23-41-000-2018-00690-01

Demandante: HUMBERTO GARCÍA CELY Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU En virtud de lo anterior, resulta claro para la Sala que los actos administrativos que contienen decisiones relativas a la expropiación administrativa y/o a la indemnización reconocida por dicho concepto, son atacables en vía judicial a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A.,

con unas reglas particulares mencionadas en el transcrito artículo 71. Por consiguiente, en el presente caso, por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho le es aplicable la Ley 1285 de 2009, es decir la exigencia de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad […]”. (negrillas y subrayas fuera de texto) Así las cosas, es evidente que al presente asunto le correspondía a la parte actora agotar el requisito de procedibilidad de que trata el numeral 1° del artículo 161 del CPACA, razón por la cual el señor Humberto García Celi, previamente a acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, debió agotar el requisito de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. Ahora bien, en el presente asunto el Magistrado Sustanciador del proceso mediante auto de 31 de julio de 2018, inadmitió la demanda, con miras a que el demandante, entre otros documentos, allegara al expediente la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial; sin embargo, la apoderada judicial de la parte actora no subsanó la demanda en tal aspecto, manifestando que dicho requisito no está consagrado en la Ley 388 de 1997 y, por consiguiente, no le era exigible el agotamiento del mismo. En este contexto, observa la Sala que las pretensiones de la demanda se dirigen al reconocimiento de una suma de dinero por concepto de indemnización producto del procedimiento de expropiación por vía administrativa, surtido por el IDU sobre un inmueble de propiedad del demandante, lo que significa que en el caso bajo

examen, se está controvirtiendo la legalidad de unas actos administrativos, los cuales poseen un contenido económico que resulta conciliable. Así las cosas y, ante la no subsanación de la demanda, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto de 31 de agosto de 2018 rechazó la demanda, decisión que comparte esta Sala de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 10

Radicación: 25-000-23-41-000-2018-00690-01

Demandante: HUMBERTO GARCÍA CELY Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Por todo lo anterior, la Sala confirmará el auto de 25 de junio de 2018, por medio del cual, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda mencionada en la referencia, por no haberse subsanado conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio de la misma.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de 31 de agosto de 2018, por medio del cual, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de la referencia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En firme esta decisión devuélvase al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por

la Sala en su sesión de la fecha.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado Consejero de Estado

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