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CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-41-000-2019-00408-01

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-41-000-2019-00408-01
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALRespecto de fallo con responsabilidad fiscal / ASPECTOS NO REGULADOS EN EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Remisión a otras fuentes normativas / VACÍO NORMATIVO EN PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR RESPONSABILIDAD FISCAL – No resulta viable el traslado de conceptos ni normas del medio de control de repetición / FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – La calificación de la conducta debe efectuarse aplicando las Leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011, y, en lo no previsto en ellas, debe observarse la Ley 1437 de 2011 / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS DEMANDADOS - Procede parcialmente ante la transgresión del ordenamiento superior / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA A juicio de la recurrente, en el caso sub lite no resulta procedente la medida cautelar, teniendo en cuenta que los actos acusados no violaron las normas superiores invocadas y, por el contrario, se ajustaron a lo previsto en la legislación sobre responsabilidad fiscal. Argumenta que los actos acusados no aplicaron las presunciones previstas en el artículo 6° de la Ley 678, sino que dentro del proceso de responsabilidad fiscal se demostró que el demandante actuó con culpa grave en ejercicio de sus funciones como miembro de la Junta Directiva de la EAAB S.A. E.S.P. Asimismo, estima que se violó su derecho a la igualdad, toda vez que un caso análogo el Tribunal, en auto de 13 de febrero de 2020, denegó la solicitud de

suspensión provisional de los efectos de actos administrativos de responsabilidad fiscal por considerar que el análisis de la actuación culposa no había sido realizado aplicando lo previsto en la Ley 678 sino teniendo en cuenta lo señalado en la Ley 610. De lo precedente, se advierte que sobre la aplicación de la presunción prevista en el artículo 6° de la Ley 678 para establecer la culpa grave en la conducta de los miembros de la EAAB S.A. E.S.P., con ocasión de la expedición de los actos administrativos objeto del presente recurso, la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, a través de auto de 26 de junio de 2020 , en el siguiente sentido: […] Así las cosas, por resultar enteramente aplicables las consideraciones antes transcritas al caso sub lite, la Sala concluye que debe confirmarse la providencia de 17 de febrero de 2020, habida cuenta que de la revisión de los actos acusados se deprende que la CONTRALORÍA aplicó lo previsto en el numeral 1 del artículo 6° de la Ley 678, según el cual se presume que la conducta de un agente es gravemente culposa por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, para determinar la responsabilidad fiscal del demandante, cuando dicha regla no es aplicable a los procesos de responsabilidad. […] Siendo ello así, la Sala estima que de un estudio preliminar de los actos acusados y las disposiciones superiores invocadas como vulneradas, emerge la violación alegada como fundamento de la medida cautelar, razón por la cual confirmará la decisión apelada. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALRespecto de fallo con responsabilidad fiscal / DERECHO A LA IGUALDAD – No se configura su vulneración porque el antecedente invocado no resulta aplicable [E]n relación con el argumento de violación del derecho a la igualdad de la CONTRALORÍA, debido a que en un caso análogo el Tribunal resolvió denegar la solicitud de suspensión provisional de los efectos de actos administrativos de responsabilidad fiscal, por estimar que el análisis de la actuación culposa no había sido realizado aplicando lo previsto en la Ley 678, la Sala advierte que tal antecedente no resulta aplicable al presente, caso habida cuenta que no comparte las mismas circunstancias fácticas y jurídicas. En efecto, en el caso citado por el recurrente, el Tribunal verificó que la CONTRALORÍA, al momento de expedir los actos acusados en dicho proceso, determinó que la conducta del Gerente de la EAAB S.A. E.S.P. era gravemente culposa, por cuanto suscribió unos contratos de suministros desconociendo los principios de la gestión fiscal de eficacia, economía y de planeación inherentes a la contratación estatal, los cuales debía tener en cuenta a la hora de celebrar un negocio; circunstancias que difieren del presente proceso en el que se estimó que la conducta del demandante era gravemente culposa por violación manifiesta por violación de las normas de libre competencia y de servicios públicos, en aplicación de la presunción prevista en el artículo 6° de la Ley 678.

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Y PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Diferencias / GESTIÓN FISCAL – Concepto / PROCESO DE

RESPONSABILIDAD FISCAL – Naturaleza / PROCESO DE

RESPONSABILIDAD FISCAL – Características / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Objeto La acción de repetición está prevista en el artículo 90 de la Constitución Política en los siguientes términos: […] A voces de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 678, la acción de repetición es una acción de carácter patrimonial que se ejerce contra el servidor público cuya conducta dolosa o gravemente culposa ha ocasionado una condena al Estado. Por su parte, la Constitución Política, en el artículo 268, numeral 5, le asigna al Contralor General de la República la función de “Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso”. La Ley 610 establece como objeto de la responsabilidad fiscal el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal. Al respecto, el artículo 4° de la citada disposición establece: […] La misma norma, define la gestión fiscal como “el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines

esenciales del Estado” (artículo 3°). Sobre la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-620 de 1996 , afirmó: “[…] Es un proceso de naturaleza administrativa, en razón de su propia materia, como es el establecimiento de la responsabilidad que corresponde a los servidores públicos o a los particulares que ejercen funciones públicas, por el manejo irregular de bienes o recursos públicos. Su conocimiento y trámite corresponde a autoridades administrativas, como son: la Contraloría General de la República y las contralorías, departamentales y municipales […]”. Ahora, en relación con las principales características de la acción de repetición y sus diferencias con el proceso de responsabilidad fiscal, vale la pena mencionar lo señalado por la Sección Tercera de la Corporación, mediante providencia de 6 de marzo de 2008: “[…] La acción de repetición es una acción de carácter patrimonial; la entidad estatal demandante busca que el juez dicte sentencia declarando la responsabilidad patrimonial del demandado y, en consecuencia, que se le condene a la reparación del respectivo daño. No puede confundirse esta acción con el procedimiento administrativo de responsabilidad fiscal. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido: “Si un servidor público, con un acto suyo doloso o gravemente culposo, que perjudica a un particular, ocasiona una condena al Estado, incurre para con éste en responsabilidad civil, que debe ser judicialmente declarada. Pero si dicho servidor, en ejercicio de sus competencias para administrar o custodiar bienes o fondos, causa su pérdida, incurre en responsabilidad fiscal, cuyo pronunciamiento está reservado a la Contraloría.”[ ]

[…]”. De lo anterior, se infiere que el medio de control de repetición y el procedimiento administrativo de responsabilidad fiscal si bien comparten ciertas similitudes como la protección del patrimonio público y su finalidad resarcitoria, constituyen modalidades diferentes de responsabilidad, en atención a que una es la responsabilidad patrimonial que corresponde al Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y otra es la responsabilidad por el daño que se ha causado al patrimonio del Estado como consecuencia de una gestión fiscal irregular Aunado a lo anterior, la determinación de cada modalidad de responsabilidad se lleva a cabo a través de procesos de diferente naturaleza: uno judicial y otro administrativo . RESPONSABILIDAD FISCAL – Elementos / CULPA GRAVE – Eventos en que se presume. Artículo 118 de la Ley 1474 de 2011 / CONDUCTA CULPOSA – Calificación. Artículo 63 del Código Civil / RESPONSABILIDAD FISCALCriterio de imputación normativa Los elementos de la responsabilidad fiscal, según el artículo 5º de la Ley 610, son: Un daño patrimonial al Estado. Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. Un nexo causal entre los dos elementos anteriores. De acuerdo con el artículo 6º ídem, habrá daño patrimonial cuando se produzca la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal, por acción u omisión de los servidores públicos particulares que en

forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público. En cuanto a la calificación de la conducta dolosa o culposa atribuible al gestor fiscal, la Ley 610 no hace mención, por lo que se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 1474, el cual dispone: […] La norma se refiere a cinco eventos en los que es posible presumir que el gestor fiscal ha obrado con culpa grave, todos ellos referidos a procesos de contratación estatal y al reconocimiento y pago de emolumentos laborales. Ahora, es preciso mencionar que en tratándose de la imputación en materia de responsabilidad fiscal, la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la calificación de la conducta culposa recogida en el artículo 63 del Código Civil , como ocurrió en la sentencia de 8 de mayo de 2014 ASPECTOS NO REGULADOS EN EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Remisión a otras fuentes normativas El artículo 66 de la Ley 610 preceptúa: […] De acuerdo con la norma transcrita, la remisión a disposiciones distintas a las que regulan la responsabilidad fiscal exige que el respectivo asunto no se encuentre previsto en la norma especial. Tal presupuesto es el que, precisamente, da lugar a la aplicación del principio de analogía previsto en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, según el cual «Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes». De ser necesaria la remisión a otras fuentes normativas, en los términos del citado artículo 66, se requiere que las

mismas “sean compatibles con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal”, es decir, que para el caso de la remisión al Código Contencioso Administrativo, -hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, se aplicarían las normas de la primera parte de dicho Estatuto (procedimiento administrativo general) y no la segunda, que se refiere a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Aunado a que, en esta segunda parte, solo está prevista la acción de repetición y nada refiere a la calificación de la conducta dolosa o culposa atribuible al gestor fiscal.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera de 26 de junio de 2020, Radicación 25000-23-41-000-2019-00329-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 26 de junio de 2020, Radicación 25000-23-41-000-201900371-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 8 de mayo de 2014, Radicación

76001-23-31-000-2007-00153-01, C.P. María Elizabeth García González; Corte Constitucional, sentencia C-620 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; sentencia C-309 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 268 NUMERAL 5 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 2 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 3 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO

4 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 66 / LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 118 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00408-01

Actor: JOSÉ ORLANDO RODRÍGUEZ GUERRERO

Demandado: CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Resuelve recurso de apelación contra auto

Tesis: SE CONFIRMA LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN

PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

DEMANDADOS, HABIDA CUENTA QUE LA CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C.

APLICÓ LA PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE PREVISTA EN EL NUMERAL 1

DEL ARTÍCULO 6° DE LA LEY 678 DE 2001 ESTABLECIDA PARA LA ACCIÓN

DE REPETICIÓN, PESE A QUE NO RESULTA APLICABLE PARA LOS

PROCESOS ADMINISTRATIVOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL.

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIAL.

AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la CONTRALORÍA DE

BOGOTÁ D.C.1 contra el auto de 17 de febrero de 2020, mediante el cual la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2 decretó la suspensión provisional (parcial) de los efectos de los siguientes actos administrativos: i) Fallo con Responsabilidad Fiscal núm. 03 de 20 de octubre de 2017; ii) Auto de 12 de octubre de 2018; y iii) Resolución núm. 2698 de 16 de noviembre de 2018, expedidos dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal núm. 170000-0001/16, en lo que respecta al demandante. I-. ANTECEDENTES El ciudadano JOSÉ ORLANDO RODRÍGUEZ GUERRERO, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, presentó demanda ante el Tribunal tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional de los efectos del fallo con Responsabilidad Fiscal núm. 03 de 20 de octubre de 2017, del auto de 12 de octubre de 2018 y de la Resolución núm. 2698 de 16 de noviembre de 2018, expedidos por la CONTRALORÍA. I.1. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El actor solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, por violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 3° del CPACA, 2° y 66 de la Ley 610 de 15 de agosto de 20004 y, 105 y 118 de la Ley 1474 de 12 de julio de

20115. Adujó que la CONTRALORÍA vulneró los artículos 29 de la Constitución Política y 2° y 5° de la Ley 610, por cuanto sustentó su decisión en lo sostenido por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO6, esto es, en las resoluciones núms. 25036 y 53788 de 2014, sin tener en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a la implementación del esquema transitorio 1 En adelante, la Contraloría. 2 En adelante, el Tribunal. 3 En adelante CPACA. 4 “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”. 5 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.” 6 En adelante Superintendencia. de basuras en Bogotá, ni permitirle ejercer su derecho de defensa para exponer dichas situaciones. Afirmó que se vulneraron los artículos 29 de la Constitución Política, 3° del CPACA; 2° y 66 de la Ley 610; y 105 y 118 de la Ley 1474, por cuanto, a su juicio, el fallo de responsabilidad fiscal soportó todo el análisis de la imputación en las presunciones de culpa grave previstas en el artículo 6° de la Ley 678 de 3 de agosto de 20017, las cuales no son aplicables al caso concreto. Señaló que la acción de repetición y el proceso de responsabilidad fiscal son de naturaleza diferente, por lo que no es dable acudir a las presunciones previstas en

el primero para resolver el segundo. Expuso que en los procesos de responsabilidad fiscal no existe un vacío legal que autorice la aplicación de la Ley 678, toda vez que el artículo 66 de la Ley 610 únicamente señala que en los asuntos no previstos se aplicará el “código contencioso administrativo, el código de procedimiento civil y el código de procedimiento penal”. Indicó que en el presente caso no existía un daño patrimonial consumado, pues, si bien, a través de las resoluciones núms. 25036 y 53788 de 2014, la SUPERINTENDENCIA impuso una sanción pecuniaria, la realidad es que dichos actos fueron demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Manifestó que dentro del proceso no se demostró la existencia de un detrimento patrimonial cierto, real y cuantificable, habida cuenta que solo se probó la existencia de los actos administrativos mencionados, sin verificar su pago por parte de la empresa de servicios públicos. Agregó que la multa impuesta por la SUPERINTENDENCIA no es producto de una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna, ni se impuso por falta de planeación, diligencia o por el incumplimiento de los fines del Estado o con vulneración de norma jurídica alguna. 7 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Expuso que la multa fue impuesta de manera irregular y con violación de normas superiores, vicios que afectan su validez, toda vez que la prestación del servicio de aseo por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ

-EAABS.A. E.S.P.8 no quebrantó el ordenamiento jurídico. Afirmó que mientras la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no se pronuncie sobre la legalidad de las resoluciones núms. 25036 y 53788 de 2014, no existe un daño concreto sino una expectativa o daño futuro. Señaló que se vulneraron los artículos 29 de la Constitución Política; 3° del CPACA; y 6° de la Ley 610, por cuanto la CONTRALORÍA denegó indebidamente el decreto de pruebas oportunamente solicitadas dentro del proceso de responsabilidad fiscal. Al respecto, expuso que pese a que solicitó que se decretaran pruebas encaminadas a demostrar la falta de obligatoriedad del pago de la multa impuesta por la SUPERINTENDENCIA, que correspondía al hecho que concretaba el daño patrimonial y a verificar su conducta frente a los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción pecuniaria, estas fueron denegadas, circunstancia que produjo que la CONTRALORÍA no realizara un análisis serio de los argumentos de defensa expuestos. Señaló que los actos administrativos fueron expedidos con desviación de poder, pues tienen como finalidad sancionarlo por haber sido integrante de la administración del Alcalde de Bogotá en ese momento. Finalmente, puso de presente la existencia de un perjuicio irremediable correspondiente al valor que debe pagar solidariamente por haber sido encontrado fiscalmente responsable, el cual puede ser cobrado a través del procedimiento de cobro coactivo o mediante la imposición de medidas cautelares a su patrimonio, lo cual afecta su subsistencia y la de su familia.

I.2. TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR La CONTRALORÍA pidió que se deniegue la solicitud de medida cautelar. 8 En adelante EAAB S.A. E.S.P. Argumentó que el hecho de que no le corresponda manifestarse sobre la legalidad de las resoluciones núms. 25036 y 53788 de 2014, expedidas por la SUPERINTENDENCIA, no demuestra que haya omitido el debate probatorio dentro del proceso de responsabilidad fiscal ni que no hubiera realizado un examen de la conducta desplegada por el actor en calidad de miembro de la Junta Directiva de la EAAB S.A. E.S.P. Indicó que contrario a lo afirmado por el demandante, los actos controvertidos analizaron su conducta teniendo en cuenta los elementos probatorios obrantes en el proceso para llegar a la conclusión de que el daño era imputable a la conducta gravemente culposa que desplegó en ejercicio del cargo de miembro de la Junta Directiva de la EAAB S.A. E.S.P. Señaló que el demandante no demostró que el análisis sobre la culpa grave en su actuación haya sido producto de la aplicación de las presunciones de dolo y culpa grave, previstas en la Ley 678. Indicó que el demandante omitió poner de presente que en el auto de 12 de octubre de 2018 se expusieron las razones por medio de las cuales se consideró que no fueron aplicadas las presunciones previstas en la Ley 678, en el sentido de manifestar que únicamente se tuvieron en cuenta como criterios de interpretación sistemática y auxiliares para producir el efecto de invertir la carga de la prueba en

el caso concreto al momento de considerar y calificar la conducta desplegada por el investigado. Expuso que en el proceso de responsabilidad fiscal no se aplicó presunción legal alguna, pues se demostró el actuar negligente y descuidado del demandante como miembro de la Junta Directiva de la EAAB S.A. E.S.P. Señaló que la simple afirmación de que los actos administrativos fueran expedidos con desviación de poder, por cuanto tienen como finalidad perseguir a los miembros de la Administración del Alcalde de Bogotá para ese momento, no resulta suficiente para decretar la suspensión provisional solicitada, pues dicho argumento debe ser debatido dentro del trámite del presente proceso.

II. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal, mediante providencia de 17 de febrero de 2020, decretó la suspensión provisional (parcial) de los efectos del fallo con Responsabilidad Fiscal núm. 03 de 20 de octubre de 2017; del auto de 12 de octubre de 2018; y de la Resolución núm. 2698 de 16 de noviembre de 2018, por los siguientes motivos: Sostuvo que la CONTRALORÍA, en el fallo con Responsabilidad Fiscal núm. 03 de 20 de octubre de 2017, fundamentó jurídicamente la responsabilidad fiscal del demandante a partir de las presunciones de dolo y culpa grave establecidas en la Ley 678, en específico la prevista en el numeral 1 del artículo 6° que establece que se presume la culpa grave en casos de “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”; circunstancia que fue justificada en el auto 12 de octubre

de 2018, argumentando que por ser el patrimonio público el eje central de la acción de repetición y el proceso de responsabilidad fiscal, con base en una interpretación sistemática y como criterio auxiliar, se traían a colación las presunciones de culpa grave previstas en la Ley 678, para ilustrar con mayor detalle las razones por las que se consideró y calificó la conducta desplegada por el investigado. Advirtió que la CONTRALORÍA expuso los fundamentos fácticos del detrimento patrimonial y la gestión fiscal que desplegó el demandante en el diseño e implementación del sistema de recolección de basuras en la ciudad de Bogotá; sin embargo, al momento de catalogar la responsabilidad utilizó las presunciones de dolo y culpa grave establecidas en la Ley 678. Sostuvo que las presunciones previstas en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 no son aplicables a los procesos de responsabilidad fiscal, habida cuenta que la Ley 1474 determina específicamente cuáles son las presunciones de dolo y culpa grave en materia de responsabilidad fiscal, por lo que no hay lugar a remitirse a otras normas que reglamentan materias diferentes como lo es la Ley 678 sobre la acción de repetición. Manifestó que las presunciones de dolo y culpa grave constituyen una restricción a los derechos fundamentales, particularmente al de la presunción de inocencia, en tanto que invierten la carga de la prueba, por lo que su aplicación e interpretación debe ser de carácter restrictivo y taxativo, no siendo posible aplicar como presunciones hipótesis que no encajen en los casos expresamente previstos por el legislador. Señaló que, conforme con lo considerado por la Corte Constitucional en la

sentencia C-512 de 20139, las presunciones de dolo y culpa grave están justificadas para salvaguardar el patrimonio público; no obstante, solo pueden ser fijadas y definidas por parte del legislador, circunstancia por la que la CONTRALORÍA no es competente para aplicar o interpretar extensivamente hipótesis no previstas en la ley o aplicar otras distintas a las taxativamente previstas, so pena de vulnerar el derecho de presunción de inocencia. Sostuvo que el artículo 66 de la Ley 610 remite en los aspectos no previstos en dicha normativa a lo establecido en el “código contencioso administrativo, al código de procedimiento civil y al código de procedimiento penal”, circunstancia que descarta la aplicación de las presunciones previstas en la Ley 678 ante la presunta existencia de un vacío normativo para resolver el caso concreto. Expuso que la Ley 678, que regula la acción de repetición, corresponde a una actuación de carácter judicial totalmente diferente y autónoma del proceso de responsabilidad fiscal, por lo que no existe razón alguna para dejar de aplicar las disposiciones previstas en la Ley 610 y 1474 y, en su lugar, aplicar una normativa diferente e independiente. Sostuvo que de la confrontación del contenido y alcance de los actos administrativos acusados se desprendía una contradicción con el ordenamiento jurídico, en tanto que se fundamentaron para declarar la responsabilidad fiscal en la aplicación de una presunción contenida en la Ley 678, la cual no es aplicable a estos procesos, omitiendo hacer uso de las normas especiales que regulan la materia, previstas en la Ley 1474. Finalmente, puso de presente que en un caso similar esa Corporación, a través de

auto de 31 de enero de 201910, decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de unos actos administrativos de responsabilidad fiscal, por fundamentarse erróneamente en las presunciones de culpa grave previstas en el artículo 6° de la Ley 678 y por vulnerar el ordenamiento jurídico y las normas especiales que regulan el proceso de responsabilidad fiscal. 9 Corte Constitucional, sentencia C-512 de 31 de julio de 2013. Expediente núm. D-9466. Actor: Jesús Antonio Marín Ramírez. M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera. Auto de 31 de enero de 2019, proceso identificado con el núm. único de radicación 25000-23-41-000-2017-00512-00; M.P. Óscar Armando Dimaté Cárdenas.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La CONTRALORÍA, oportunamente, interpuso recurso de apelación y adujo, en síntesis, que: Contrario a lo manifestado por el Tribunal, dentro de los actos administrativos no se aplicaron las presunciones previstas en el artículo 6° de la Ley 678, sino que se demostró que el demandante actuó con culpa grave en ejercicio de sus funciones como miembro de la Junta Directiva de la EAAB S.A. E.S.P.

Señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta que en los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición y apelación se aclaró que nunca se dio aplicación a las presunciones previstas en la Ley 678, por cuanto en el expediente se demostró el actuar negligente y descuidado del investigado.

Finalmente, puso de presente que en un caso análogo el Tribunal, en auto de 13 de febrero de 2020, denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de actos administrativos de responsabilidad fiscal, por considerar que el análisis de la actuación culposa no había sido realizado aplicando lo previsto en la Ley 678 sino teniendo en cuenta lo señalado en la Ley 610, circunstancia que, a su juicio, vulnera su derecho a la igualdad, habida cuenta que en el auto recurrido no se hizo el mismo análisis.

III. 1. TRASLADO DEL RECURSO El demandante solicitó confirmar la providencia recurrida, habida cuenta que contrario a lo afirmado por el recurrente dentro del proceso de responsabilidad fiscal nunca se evaluó su conducta como miembro de la Junta Directiva de la EAAB S.A E.S.P., sino que los actos acusados únicamente se limitaron a indicar la existencia de las resoluciones núms. 25036 y 53788 de 2014, por medio de las cuales se impuso una sanción.

Indicó que en el presente caso no se vulneró el derecho a la igualdad invocado, por cuanto la CONTRALORÍA no tuvo en cuenta que la providencia que cita no es aplicable al presente caso, habida cuenta que los actos administrativos demandados en el presente proceso no hicieron el mismo análisis de la conducta imputada, por lo que no es posible llegar a la misma conclusión que en dicha ocasión. Finalmente, puso de presente que el Tribunal, mediante providencia de 3 de septiembre de 201911, decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados en el presente proceso por los mismos motivos.

IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA12 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».13 11 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Prime

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