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CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-41-000-2019-00543-01

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-41-000-2019-00543-01
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que niega la práctica de unos testimonios / AUTO QUE DENIEGA LA PRÁCTICA DE UNA PRUEBA – Es susceptible de apelación / DECRETO DE PRUEBAS – Requisitos: pertinencia, conducencia y utilidad / DECRETO DE PRUEBAS – Procede respecto de aquellas relacionadas con la fijación del litigio / ACTO ADMINISTRATIVO POR MEDIO DEL CUAL SE IMPONE UNA SANCIÓN AMBIENTAL – Con sustento en el incumplimiento de los términos otorgados para el reasentamiento de poblaciones / PRUEBA TESTIMONIAL – Respecto de la calidad del aire y la presencia de material particulado en la zona de influencia del proyecto de reasentamiento / PRUEBAS TESTIMONIALES – Se niegan por inútiles e inconducentes, no guardan relación con el objeto de la controversia De conformidad con el numeral 7º del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 el auto «[…] que niegue el decreto o la práctica de pruebas […]» es susceptible del recurso de apelación. De tal forma que el recurso bajo estudio es procedente en tanto fue interpuesto oportunamente, toda vez que se formuló y sustentó en el transcurso de la audiencia inicial. […] [E]l Despacho advierte que la cuestión por dilucidar en esta providencia se circunscribe a determinar si los testimonios de los señores […] resultan pertinentes, útiles y conducentes. […] [C]abe traer a colación el trámite surtido en el procedimiento administrativo sancionatorio que culminó con la expedición de los

actos demandados, cuyos aspectos más relevantes se extraen de la Resolución No. 01590 de 11 de diciembre de 2017 “Por la cual se impone una sanción y se adoptan otras determinaciones”, proferido por la directora general de la ANLA […]. [L]a sanción impuesta a la sociedad demandante tuvo como sustento el incumplimiento del proceso de reasentamiento de las poblaciones de Plan Bonito, El Hatillo y Boquerón, dentro del término establecido en la Resolución No. 970 de

2010. El apoderado judicial de la Drummond Ltd. pretende que se decreten y practiquen los testimonios de los señores Álvaro Zuleta y Santiago Gómez Fernández, para que depongan lo que les conste sobre la calidad del aire y la presencia de material particulado en la zona de influencia del proyecto de reasentamiento. Al respecto, el Despacho considera que los citados testimonios resultan inútiles e inconducentes para el proceso, por cuanto, se reitera, la sanción impuesta a la sociedad demandante, tuvo como sustento el incumplimiento de los términos otorgados para el reasentamiento de las poblaciones de Plan Bonito (1 año), El Hatillo y Boquerón (2 años), y no guarda relación con las afectaciones ambientales contaminantes con ocasión de la explotación minera dentro de dicho territorio, por lo que la decisión del a quo respecto de los testimonios de los señores Zuleta y Gómez Fernández, será confirmada.

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que niega la práctica de unos testimonios / DECRETO DE PRUEBAS – Requisitos: pertinencia, conducencia y utilidad / DECRETO DE PRUEBAS –

Procede respecto de aquellas relacionadas con la fijación del litigio / PRUEBA TESTIMONIAL – Respecto de los aspectos jurídicos para la emisión de los conceptos técnicos que impusieron una sanción ambiental / PRUEBAS TESTIMONIALES – Procede su decreto por ser útiles y pertinentes, al guardar relación con objeto de la controversia / RECURSO DE APELACIÓN – Prospera, se revoca auto y se dispone el decreto de las pruebas testimoniales [E]n relación con los testimonios de los señores Luz Adriana Orozco Moreno, María [Cristina] Rivera, David Gregorio Flórez Olaya, […] el apoderado de la sociedad recurrente pretende que depongan: i) respecto de la forma en que fueron seleccionados para participar en los equipos de trabajo que emitieron los conceptos técnicos; ii) sobre los aspectos jurídicos considerados para la emisión de los mismos, y iii) en torno a la forma en que se asegura la independencia e imparcialidad en la elaboración de los mismos. En este contexto, se tiene que, respecto a los literales i) y iii) del párrafo anterior, le asiste la razón al a quo al negar el decreto y práctica de los citados testimonios, por cuanto tales aspectos no guardan relación con la forma en que fue fijado el litigio, ya que la formación profesional, idoneidad e imparcialidad de los profesionales que conformaron los grupos de trabajo aludidos no está en discusión en el presente asunto. En relación con el numeral ii), esto es, los aspectos jurídicos considerados para la emisión de los conceptos técnicos Nos. 6246 de 2015 y 2883 de 2016, se tiene que tales

documentos si guardan relación con objeto de la controversia. Lo anterior, en tanto que en dicha fijación se hizo alusión a unos testimonios negados dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, con sustento en las razones expuestas en los conceptos técnicos Nos. 6246 de 2015 y 2883 de 2016, en los que se fundamentó la apertura del periodo probatorio dentro de dicho proceso. […] En este contexto, los testimonios de los señores Luz Adriana Orozco Moreno, David Gregorio Flórez Olaya y María Cristina Rivera Díaz, quienes suscribieron los citados conceptos técnicos, sí resultan útiles y pertinentes para el proceso, en tanto que tales personas podrán ilustrar al despacho en relación con las pruebas solicitadas dentro del procedimiento administrativo sancionatorio y el sustento para denegar el decreto y práctica de algunas de ellas, en especial, las testimoniales. […] Así las cosas, y en tanto que, se reitera, los testimonios […] resultan útiles y pertinentes para el proceso, […] el Despacho revocará la decisión del a quo en este aspecto y, en consecuencia, los mismos serán decretados y se ordenará que se fije fecha y hora para su recepción. RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que niega la práctica de unos testimonios / PRUEBA TESTIMONIAL – Respecto de quienes suscribieron el auto de apertura de pruebas y el recurso de reposición contra este en el proceso que impuso una sanción ambiental / PRUEBAS TESTIMONIALES – Se niegan por inútiles [E]n relación con los testimonios de las señoras Claudia Lorena López Salazar y

Amparo Ramos Mora, el Despacho considera que tales declaraciones resultan inútiles para el proceso, pues si bien es cierto que tales personas suscribieron los autos 6148 de 2015 -apertura de pruebasy 226 de 2017 -que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto 6148 de 2017-, lo cierto es que dichas providencias fueron proferidas con sustento en los Conceptos Técnicos Nos. 6246 de 2015 y 2883 de 2016, cuyos suscriptores ilustrarán al despacho de conocimiento los sustentos jurídicos de los mismos, por lo tanto se confirmará la decisión del a quo respecto de los testimonios de las señoras López Salazar y Ramos Mora.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 7 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 62

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00543-01

Actor: C.I. COLUMBIA NATURAL RESOURCES I S.A.S

Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: APELACIÓN DECISIÓN EN AUDIENCIA QUE NIEGA EL DECRETO DE

UNAS PRUEBAS

AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE APELACIÓN

El Despacho procede a pronunciarse respecto de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las sociedades Drummond Ltd. y CI Prodeco S.A., terceras interesadas en las resultas del proceso, en contra de la decisión adoptada por el doctor Fredy Hernando Ibarra Martínez, a la sazón Magistrado de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de no decretar unas pruebas en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, celebrada el 13 de abril de 2021. I.- Antecedentes

1. La sociedad C.I. Colombian Natural Resources I S.A.S., - en adelante CNR I S.A.S., por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA, presentó demanda en contra de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - en adelante ANLA1, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] 2. 1. PRINCIPALES PRIMERA PRINCIPAL.- Que se declare la Nulidad de la Resolución Número 01590 del 11 de diciembre de 2017, titulada “POR LA CUAL SE IMPONE UNA SANCIÓN AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”, en lo que tiene que ver con la empresa

Colombian Natural Resources I S.A.S. SEGUNDA PRINCIPAL.- Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 02350 del 19 de diciembre de 2018 “POR LA CUAL SE

RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS CONTRA LA RESOLUCIÓN 1590 DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2017 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”, que confirmó en todas sus partes la Resolución número 01590 de 11 de diciembre de 2017, en 1 Expediente digital, aplicativo SAMAI. lo que tiene que ver con la empresa Colombian Natural Resources I S.A.S. TERCERA PRINCIPAL.- Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA restituir la suma cancelada por la empresa por concepto de la multa por SETECIENTOS TREINTA

Y SEIS MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO DOS PESOS

MONEDA CORRIENTE ($736.087.102).

CUARTA PRINCIPAL.- Que se condene a la Autoridad de Licencias Ambientales – ANLA a pagar las costas y agencias en derecho. 2,2, SUBSIDIARIAS PRIMERA SUBSIDIARIA.- Que se declare la Nulidad del artículo segundo de la Resolución Número 01590 del 11 de diciembre de 2017, titulada “POR LA CUAL SE IMPONE UNA SANCIÓN AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”, en lo que tiene que ver con la empresa Colombian Natural Resources I S.A.S. SEGUNDA SUBSIDIARIA.- Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 02350 de 19 de diciembre de 2018 “POR LA CUAL SE RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS CONTRA LA RESOLUCIÓN 1590 DEL 11 DE DICIMBRE DE 2017 Y

SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”, que confirmó en todas sus partes la Resolución número 01590 de 11 de diciembre de 2017, en lo que tiene que ver con la empresa Colombian Natural Resources I S.A.S. TERCERA SUBSIDIARIA.- Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA reliquidar la multa impuesta en al Resolución 01590 del 11 de diciembre de 2017 la cual se estima en CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($42.650.652), y en tal sentido se ordene la restitución de los valores pagados en exceso por la empresa. […]».

2. En el mismo escrito, la sociedad demandante, solicitó el decreto y práctica de los siguientes medios de prueba: «[…] 5. 1. DOCUMENTALES

A. Que se aportan

1. Copia acta de conciliación proferida por la Procuraduría 127 Judicial

II para Asuntos Administrativos.

2. Copia del Derecho de Petición solicitando copia auténtica de los Actos Administrativos objetos de censura.

3. Copia de la Resolución No. 01590 del 11 de diciembre de 2017, titulada “POR LA CUAL SE INPONE UNA SANCIÓN AMBIENTAL Y SE

ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”.

4. Copia del Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 01590 del 11 de diciembre de 2017, titulada […].

5. Copia de la Resolución No. 02350 del 19 de diciembre de 2018 […].

6. Informes de actividades y resultados obtenidos en el Programa de

Reasentamiento de las comunidades de Plan Bonito, El Hatillo y Boquerón – Replan Colombia.

7. Contrato de Fiducia Mercantil de Administración, Contratación y Pagos, celebrado entre Fiduciaria Occidente S.A. como fiduciaria, y

Drummond Ltd, C Prodeco S.A., Comercializadora Internacional Colombian Natural Resources I S.A.S. y Vale Coal Colombia Ltd. Sucursal Colombia como fideicomitentes, el 2 de diciembre de 2011. […]

B. Documentales que se solicitarán

1. Oficiar a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA con el fin de que allegue con destino a este proceso el expediente sancionatorio LAM 3199 (S) Auto 457 de 2012. 5.2. TESTIMONIALES 5.2.1. Guillermo Salgado, mayor de edad y vecino de la ciudad de barranquilla (sic), con el fin de que declare sobre las actividades desarrolladas dentro del proceso de reasentamiento de las comunidades Plan Bonito, El Hatillo y El Boquerón, incluyendo, pero sin limitarse a ello, la contratación de las empresas para el reasentamiento, para elaborar el plan de reasentamiento, así como cualquier estudio o análisis utilizado del mismo proceso. El señor Salgado puede ser citado […]. 5.2.2. Santiago Castellanos, […] con el fin de que declare sobre la constitución del patrimonio autónomo, las condiciones de este y sus demás aspectos. Lo anterior con el fin de realizar el plan de reasentamiento de las comunidades Plan Bonito, el Hatillo y El Boquerón. […]. 5.2.3. Renato Urresta, con el fin de que declare sobre el procedimiento llevado a cabo para la elaboración del plan del reasentamiento,

incluyendo reuniones con la comunidad y cualquier actividad realizada para el efecto […]. 5.3. TESTIMONIO TÉCNICO ESPECIALIZADO […] EDUARDO CORREDOR GÓMEZ […] portador de la tarjeta profesional de economista […] con el fin de que esboce al Despacho las inconsistencias descritas respecto a la indebida liquidación de la multa efectuada por la Autoridad y la necesidad de proceder con su reliquidación.

3. El conocimiento del asunto le correspondió al doctor Fredy Hernando Ibarra Martínez, Magistrado de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante auto de 29 de octubre de 2019, admitió la demanda, por lo que ordenó notificar a la entidad demandada, a los terceros interesados, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con miras a que, si lo consideraban necesario, contestaran la demanda, propusieran excepciones, presentaran pruebas o demanda de reconvención.

4. La ANLA contestó la demanda2 y, dentro del escrito de contestación solicitó el decreto y práctica de los siguientes medios de prueba: «[…] 1. Documental: Al honorable Tribunal me permito allegar en medio magnético copia integra del expediente administrativo surtido en el expediente LAM2622, hoy expediente SAN0013-00-2019 […].

2. Testimonios:

a. El Sr. Manuel Fernando Gómez Landinez como funcionario de la ANLA o quien haga sus veces, que participó en la elaboración de la Resolución No. 1590 de 11 de diciembre de 2017 […] por lo tanto tiene conocimiento directo sobre los hechos que fueron objeto de

investigación dentro del proceso sancionatorio SAN0013-00-2019 […]. b. El Sr. Guillermo Acevedo Mantilla, en calidad de Subdirector de Evaluación y Seguimiento de la ANLA o quien haga sus veces, en relación con los hechos que dieron origen al proceso sancionatorio SAN0013-00-2019 […]. c. El SR. David Gregorio Florez Olaya en calidad de Revisor Social de la ANLA, o quien haga sus veces, en relación con los hechos que dieron origen al proceso sancionatorio SAN0013-00-2019 […]. d. La Sra, María Victoria Moreno Castro, en calidad de Profesional Físico contratista de la ANLA o quien haga sus veces, en relación con los hechos que dieron origen al proceso sancionatorio SAN0013-00-2019 […]. e. La Sra. Zulma Magdaly Rojas Gutiérrez, en calidad de Líder Técnico de la ANLA o quien haga sus veces, en relación con los hechos que dieron origen al proceso sancionatorio SAN0013-00-2019 […]. f. El señor Eduardo Corredor Gómez, en calidad de Profesional Técnico contratista de la ANLA o quien haga sus veces, en relación con los hechos que dieron origen al proceso sancionatorio SAN0013-00-2019 […]. g. La Señora Juliana del Pilar Quintero, como contratista de la ANLA o quien haga sus veces, quien participó en la elaboración de la Resolución No. 2350 del 19 de diciembre de 2018 […]. […]»

5. La sociedad Drummond Ltd. contestó la demanda3 y, dentro del escrito de contestación solicitó el decreto y práctica de los siguientes medios de prueba:

«[…] 1. Documentales:

1. Descargos con radicado 4120-E1-44452 presentados el 11 de octubre de 2013 contra el auto 2205 de 2013. 2 Expediente digital, aplicativo SAMAI. 3 Expediente digital, aplicativo SAMAI. 2. “Concepto Técnico” 6246 de 2015, suscrito por la “Trabajadora

Social” Luz Adriana Orozco Moreno y por el “antropólogo” David Gregorio Flórez Olaya. […]

2. Testimoniales a) Álvaro Zuleta, Director Técnico de la red de Calidad de Aire de Corpocesar […] El testimonio del Sr. Zuleta es necesario, útil y pertinente para demostrar: i) las diferentes razones por las cuales existe material particulado en la zona minera del Cesar […] ii) las condiciones de la calidad del aire en las estaciones y las razones de su variación; y ii) el monitoreo realizado en Nueva España y la interpretación de los resultados […]. b) Santiago Gómez Fernández. Domiciliado en Medellín, quien es experto en estudios sobre material particulado […] El propósito de la prueba es que rinda testimonio sobre la manera en que las empresas mineras han dado cumplimiento a las resoluciones del Ministerio en materia de control a la emisión de material particulado […]. c) Jorge Iván Arango, domiciliado en Medellín, quien como Director del Proyecto de SOCYA tiene experiencia en procesos de reasentamiento en Colombia […]. d) William Feragotto, domiciliado en Bogotá, quien como socio de la empresa ERM (Environmental Resources Management), interventora actual del proceso […] tiene experiencia internacional en procesos de reasentamiento y podrá rendir testimonio con base

en sus conocimientos técnicos acerca de la imposibilidad de realizar un reasentamiento involuntario […]. e) Edwin Urresta, quien fue gerente del proyecto de reasentamiento de las comunidades de Plan Bonito, El Hatillo y Boquerón […]. f) Helena Correa, quien fue asesora del Banco Mundial en temas de reasentamientos y conoce diversos aspectos del proceso de reasentamiento de Plan Bonito, El Hatillo y Boquerón […]. g) Juan Camilo Del Villar, Gerente de Tierras de DRUMMOND Ltd. […] para demostrar las dificultades que se presentaron durante el proceso de reasentamiento de Plan Bonito, así como los obstáculos y demoras encontrados en la preparación del PAR de El Hatillo y Boquerón […]. h) Aura María Mesa Ojeda, Directora de Tierras de DRUMMOND [...] para demostrar el desarrollo de los comités de concertación con las comunidades y los programas que las empresas mineras desarrollan y los obstáculos que se han presentado en el proceso de reasentamiento […]. i) Luz Adriana Orozco Moreno actual contratista de la ANLA […] suscribió el Concepto Técnico 6246 de 2015 que sirvió de fundamento para expedir el Auto 6148 […]. j) María Cristina Rivera […] en su calidad de Trabajadora Social (contratista) del grupo Interno de Minería de la ANLA, suscribió el Concepto Técnico 2883 de 16 de junio de 2016, el cual sirvió de fundamento para el Auto ANLA 266 de 2017 […]. k) David Gregorio Flórez Olaya […] quien como Coordinador del Grupo Interno de Minería de la ANLA participó en la elaboración del Concepto Técnico 626 de 2015 y revisó y suscribió el Concepto

Técnico 2883 del 16 de junio de 2016 […]. l) Claudia Lorena López Salazar […] quien fue Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA y suscribió el auto 6148 de 2015 […]. m) Amparo Ramos Mora […] quien fue Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA y suscribió el auto 266 de 2017 […].

6. Cabe poner de relieve que dentro de las piezas procesales remitidas por el a quo para dar trámite a los presentes recursos, no se encuentra la contestación de la demanda presentada por la sociedad C.I. Prodeco S.A., por lo que no es posible relacionar las pruebas solicitadas dentro de la misma.

7. Sin embargo, cabe resaltar que el magistrado a cago de la sustanciación del proceso en primera instancia, con fecha 18 de mayo de 2021, llevó a cabo la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, cuya acta fue remitida a esta Corporación por la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca4, de la cual se extrae lo siguiente: «[…] se advierte que el apoderado judicial de la sociedad CI Prodeco S.A. mediante escrito allegado el mismo día 15 de abril de 2021 (fl. 417 cdno. ppal.) manifestó desistir del recurso de apelación que interpuso y fue concedido ante el Consejo de Estado contra la decisión por la cual se negó el decreto de una prueba pericial adoptada en la audiencia inicial de 13 de abril de 2021, al respecto el artículo 316 del Código General del Proceso consagra que las partes podrán desistir de los

recursos interpuestos, por consiguiente, aceptase el desistimiento del recurso de apelación y por lo tanto declárase en firme la precitada decisión.

8. Así las cosas, y ante la aceptación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la sociedad CI Prodeco S.A., el Despacho únicamente se pronunciará respecto del recurso de apelación interpuesto por la sociedad

Drummond Ltd.

II. La providencia apelada

9. De la revisión del acta de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, celebrada el 13 de abril de 2021, se advierte que el magistrado sustanciador del proceso, respecto de las pruebas solicitadas por la sociedad Drummond Ltd.,5 manifestó lo siguiente: «[…] 3.1) Drummond Ltd: a) con el valor legal que en derecho corresponda ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de contestación de la demanda contenidos en el disco compacto

que obra en el folio 142 del cuaderno principal no. 1 del expediente y, los aportados con el escrito que descorrió el traslado de la solicitud de medida cautelar (fls. 38 a 139 cdno. medida cautelar) los cuales quedan a disposición de las partes; b) en atención a los términos en que fue definido el objeto del litigio material de este proceso decretase la práctica de los siguientes testimonios (fls. 137 a 141 cdno. ppal. No. 2) bajo la premisa que los siguientes testimonios tienen conocimiento 4 Índice 3 aplicativo SAMAI. 5 Expediente digital, aplicativo SAMAI. directo de este caso concreto: i) el señor JORGE IVÁN ARANGO

director del proyecto SOCYA con el fin de que declare sobre “los motivos por los cuales no pudo cumplirse la orden de reasentamiento en los términos que otorgó el Ministerio, así como la existencia de factores no imputables a las empresas mineras que impidieron el incumplimiento oportuno de la orden”; ii) el señor WILLIAM FERAGOTTO socio de la empresa ERM Environmetal Rosources Management interventora del proceso para que declare sobre “la imposibilidad de realizar un reasentamiento involuntario, siguiendo los parámetros del BM, BID y CFI, en plazos de 1 y 2 años” y, “los motivos por los cuales no pudo cumplirse la orden de reasentamiento en los términos que otorgó el Ministerio, así como la existencia de factores no imputables a las empresas mineras que impidieron el cumplimiento oportuno de la orden”; iii) el señor EDWIN URRESTA quien fue gerente del proyecto de reasentamiento de las comunidades Plan Bonito, El Hatillo y Boquerón con el fin de que deponga sobre “los hechos que le constan relativos a la imposibilidad de realizar el reasentamiento por hechos ajenos a las empresas mineras, a la manera en que las comunidades dificultaron la realización del reasentamiento y a las demoras en la concertación de cada etapa del reasentamiento”; iv) la señora HELENA CORREA quien fue asesora del Banco Mundial en temas de reasentamientos para que declare sobre “los tiempos que tardan en realidad los reasentamientos involuntarios, las dificultades que han afrontado empresas mineras en el reasentamiento de las tres comunidades y las peculiaridades propias de los proceso que se han

seguido en Plan Bonito, el Hatillo y Boquerón teniendo en cuenta su contexto y las condiciones de la comunidad, con las dificultades que ello supone”; v) el señor JUAN CAMILO DEL VILLAR gerente de tierras de Drummond Ltd. con el fin de que declare sobre “las dificultades que se presentaron durante el proceso de reasentamiento de Plan Bonito, así como los obstáculos y demoras encontrados en la preparación del PAR de El Hatillo y Boquerón” y “la enorme cantidad de recursos que han aportado las mineras para el reasentamiento y los términos de la contratación con los operadores, así como las causas de los retrasos en el cronograma del reasentamiento, ajenas a DRUMMOND y a las demás empresas mineras”; vi) la señora AURA MARÍA MESA OJEDA directora de tierras de Drummond Ltd. para que declare acerca de “el desarrollo de los comités de concertación con las comunidades y los programas que las empresas mineras desarrollan y los obstáculos que se han presentado en el proceso de reasentamiento. También es necesario para demostrar la enorme cantidad de recursos que han aportado las mineras para el reasentamiento, las labores que han adelantado para lograr el reasentamiento, y los términos de la contratación con los operadores”; la práctica de los testimonios se realizará de la siguiente manera […] c) deniéganse por impertinentes los siguientes testimonios: i) los señores LUZ ADRIANA OROZCO MORENO contratista de la ANLA quien suscribió el concepto técnico 6246 de 2015 que sirvió de fundamento para expedir el Auto 6148,

MARÍA CRISTINA RIVERA quien fue contratista de la ANLA y suscribió el concepto técnico 2883 de 2016 que sirvió de fundamento para expedir el Auto 266 de 2017, DAVID GREGORIO FLÓRES OLAYA quien como coordinador del grupo interno de minería de la ANLA participó en la elaboración del concepto técnico 626 de 2015 y suscribió el concepto técnico 2886 de 2016 que sirvió de fundamento para expedir el Auto 266 de 2017, CLAUDIA LORENA LÓPEZ SALAZAR quien fue jefe de la oficina asesora jurídica de la ANLA y suscribió el Auto 6148 de 2015 y AMPARO RAMOS MORA quien fue jefe de la oficina asesora jurídica de la ANLA y suscribió el Auto 266 de 2017, todos ellos para que depongan sobre la manera como fueron seleccionados, atendiendo o no a su formación profesional, para participar en la elaboración del concepto, la manera como se conformó el equipo de trabajo asignado a esta tarea y su funcionamiento, el tipo de análisis realizados para emitirlo, los aspectos jurídicos que fueron considerados, entre otros hechos de la demanda y, adicionalmente, los señores David Flores, Claudia López y Amparo Ramos para que declaren también sobre la manera como se asegura la independencia e imparcialidad de los funcionarios que intervienen en la elaboración de conceptos para resolver la vía gubernativa; ii) el señor ÁLVARO ZULETA en calidad de director técnico de la red de calidad de aire de CORPOCESAR con el fin de que declare sobre los siguiente: “i) las diferentes razones por las cuales existe material particulado en la zona

minera del Cesar, y en particular sobre aquellas que son ajenas a la explotación minera; las condiciones de la calidad del aire en las estaciones y las razones de su variación; y iii) el monitoreo realizado en Nueva España y la interpretación técnica de lo los (sic) resultados, así como su significado en términos de la significancia de las operaciones mineras en la calidad de aire de Boquerón y existencia o no de un “riesgo” para la salud y el derecho al medio ambiente sano de los habitantes de Boquerón” y, iii) el señor SANTIAGO GÓMEZ FERNÁNDEZ experto en material particulado para que deponga sobre “la manera en que las empresas mineras han dado cumplimiento a las resoluciones del Ministerio en materia de control de emisión de material particulado, así como alcance y ejecución del estudio de GOLDER, pues él fue el inventor (sic) técnico de este proyecto, y también acerca de las distintas fuentes de emisión de material particulado que se registra en las estaciones”, por cuando se debe tener en cuenta que este tipo de medio probatorio tiene como finalidad que se declare sobre los hechos de la demanda que son objeto de debate y que sean relevantes para definir el litigio, sin embargo el conflicto del presente asunto, tal como quedó consignado en la fijación del litigio, es una controversia relacionada con la infracción ambiental por el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo primero de la Resolución no. 970 de 20 de mayo de 2020 (sic) emitida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial modificada por la Resolución no. 1525 de 5 de agosto de 2010

consistente en el reasentamiento de las poblaciones de las veredas de Plan Bonito (Cesar), en el término de un (1) año y las poblaciones de las veredas de El Hatillo y Boquerón (Cesar), en el término de dos (2) años contados a partir del 15 de septiembre de 2010, mas no se trata de otros aspectos técnicos ambientales sobre explotación minera y la calidad del aire, lo mismo que no se discute la forma de selección o participación de los funcionarios que emitieron conceptos técnicos al interior de la actuación administrativa sancionatoria, por lo que los mencionados testimonios difieren del objeto de la presente litis; d) se deja constancia que la sociedad Drummond Ltd. no aportó o solicitó pruebas adicionales con el escrito de contestación de la demanda (fls. 101 a 141 cdno. ppal no. 1) […]» (resalta el Despacho)

III. Fundamentos del recurso

10. En la misma acta de la audiencia inicial, se pone de presente que el apoderado judicial de la sociedad Drummond Ltd. interpuso recurso de reposición en contra de la decisión de decretar los testimonios solicitados por la ANLA, adicionalmente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra la decisión del a quo de denegar algunas pruebas testimoniales solicitadas por esa sociedad. Dicho recurso se sustentó, en los siguientes términos6: “[…] tengo varios recursos y para dividirlo tengo primero un

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