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CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-41-000-2020-00043-01A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-41-000-2020-00043-01A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechazó la demanda / SOLICITUD DE RETIRO DE LA DEMANDA – Debe ser interpretada como desistimiento de los recursos de apelación / DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES – De los recursos interpuestos / DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Procede / SIN CONDENA EN COSTAS – Porque no se ha trabado la litis Si bien las sociedades ECOPETROL S.A. y EQUION ENERGÍA LIMITED solicitan el retiro de la demanda, es pertinente aclarar que el proceso de la referencia se encuentra en esta Corporación para resolver unos recursos de apelación interpuestos por éstas contra el auto 30 de julio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, por medio del cual se rechazó la demanda, por lo que la referida solicitud se entenderá como un desistimiento de los mismos. […] Teniendo en cuenta lo establecido en la norma transcrita [artículo 316 del CGP], aplicable a los procesos contenciosos administrativos en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 del CPACA, se aceptará el desistimiento de los recursos de apelación solicitados por los apoderados de las sociedades ECOPETROL S.A. y EQUION ENERGÍA LIMITED, en escritos obrantes en los índices 24 y 27 del expediente digital, por ser procedente. Por último, cabe señalar que no se corrió el traslado previsto en el artículo 316, inciso 4°, numeral 4, del CGP, teniendo en cuenta que aún no se ha

trabado la litis en el presente proceso y, en consecuencia, no habría entidad demandada que pueda descorrer dicho traslado, lo que da lugar a no condenar en costas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00043-01A

Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. – ECOPETROL S.A. Y

EQUION ENERGIA LIMITED

Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: ACEPTA DESISTIMIENTO DE RECURSO AUTO INTERLOCUTORIO Los apoderados de las sociedades ECOPETROL S.A. y EQUION ENERGÍA LIMITED, en escritos obrantes en los índices 21 y 27 del expediente digital, manifiestan que retiran la demanda de la referencia teniendo en cuenta que, con la mediación de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO – ANDJE, lograron llegar a un acuerdo con la entidad demanda1 “frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la liquidación de la obligación de la inversión forzosa del 1% establecida en el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de

1993”, zanjando las diferencias que dieron origen al presente proceso. Adujeron que procede el retiro de la demanda, toda vez que la misma no se ha admitido, no se ha notificado a los demandados ni se han decretado medidas cautelares. Para resolver, se Considera: Si bien las sociedades ECOPETROL S.A. y EQUION ENERGÍA LIMITED solicitan el retiro de la demanda, es pertinente aclarar que el proceso de la referencia se encuentra en esta Corporación para resolver unos recursos de apelación interpuestos por éstas contra el auto 30 de julio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, por medio del cual se rechazó la demanda, por lo que la referida solicitud se entenderá como un desistimiento de los mismos. Sobre la posibilidad de desistir de un recurso, el artículo 316 del CGP, aplicable a los procesos contencioso administrativos por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, prevé: “Articulo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las 1 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso

contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:

1. Cuando las partes así lo convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.

3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Teniendo en cuenta lo establecido en la norma transcrita, aplicable a los procesos contenciosos administrativos en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 del CPACA, se aceptará el desistimiento de los recursos de apelación solicitados por los apoderados de las sociedades ECOPETROL S.A. y EQUION ENERGÍA LIMITED, en escritos obrantes en los índices 24 y 27 del expediente digital, por ser procedente. Por último, cabe señalar que no se corrió el traslado previsto en el artículo 316,

inciso 4°, numeral 4, del CGP, teniendo en cuenta que aún no se ha trabado la litis en el presente proceso y, en consecuencia, no habría entidad demandada que pueda descorrer dicho traslado, lo que da lugar a no condenar en costas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: ACÉPTASE el desistimiento de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las sociedades ECOPETROL S.A. y EQUION ENERGÍA LIMITED contra el auto 30 de julio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, por medio del cual se rechazó la demanda. En consecuencia, declárase en firme la providencia apelada.

SEGUNDO: Tiénese a la doctora ANDREA CATALINA PAZMIÑO RODRIGUEZ como apoderada de ECOPETROL S.A, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice 27 del expediente digital.

TERCERO: Sin condena en costas.

Una vez ejecutoriado el presente proveído, remítase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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