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CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-41-000-2020-00125-01

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-41-000-2020-00125-01
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

DECISIÓN DE IMPEDIMENTOS - Corresponde a la sala en vigencia de la Ley 1437 de 2011 / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Cuando el cónyuge tenga la calidad de asesor de alguna de las partes / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Se configura porque su cónyuge se desempeña como asesora externa de la parte demandante De la causal transcrita [numeral 4 del artículo 130 del CPACA] y los hechos que soportan el impedimento manifestado por el Consejero [...], la Sala considera que concurren los presupuestos para el efecto, toda vez que su cónyuge [...], se desempeña actualmente como Asesora Externa de la Junta Directiva de ECOPETROL S.A., entidad demandante en el medio de control de la referencia. Siendo ello así, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el citado Consejero y lo separará del conocimiento del presente proceso, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00125-01

Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. - ECOPETROL S.A. Y

EQUION ENERGÍA LIMITED

Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Asunto: Resuelve impedimento

TESIS: SE DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL

SEÑOR CONSEJERO OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, POR CUMPLIRSE LOS

PRESUPUESTOS PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO

PREVISTA EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 130 DEL CPACA AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA El señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, mediante escrito obrante en el índice 13 del expediente digital1, manifestó su impedimento para actuar en el proceso de la referencia, por cuanto su cónyuge, JEANNETTE FORIGUA ROJAS, se desempeña como Asesora Externa de la Junta Directiva de la Empresa 1 El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. Colombiana de Petróleos -ECOPETROL2-, entidad demandante en el presente proceso. Por lo anterior, considera que podría estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. Para resolver, se Considera: Comoquiera que en el asunto bajo examen la demanda se radicó bajo la vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde a esta Sala resolver el impedimento manifestado por el señor Consejero de Estado doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ4. Precisado lo anterior, la Sala observa que la causal de impedimento que se invoca

es la prevista en el numeral 4 del artículo 130 del CPACA, la cual dispone: “[…] Artículo 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…)

4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las 2 En adelante ECOPETROL. 3 En adelante CPACA. 4 Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de dicho Estatuto, el cual prevé: “[…] Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: … 3. Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez […]” (Negrilla fuera del texto original). sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados […]” (Resaltado fuera del texto).

En el presente asunto, las sociedades ECOPETROL S.A. y EQUION ENERGÍA LIMITED, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, presentaron demanda con el fin de que se declare la nulidad de los subnumerales 1, 3 y 4 del numeral 14 del artículo décimo tercero de la Resolución 2141 de 22 de noviembre de 2018, confirmado por el artículo décimo cuarto de la Resolución 1244 de 26 de junio de 2019, expedidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA. La Sala advierte que la anterior demanda fue rechazada a través de auto de 30 de julio de 2020, proferido por la Sección Primera –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que los actos administrativos impugnados no son susceptibles de control judicial, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115, decisión contra la cual la apoderada de la sociedad EQUION ENERGÍA LIMITED interpuso recurso de apelación, cuya resolución le corresponde a esta Sección. De la causal transcrita y los hechos que soportan el impedimento manifestado por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, la Sala considera que concurren los presupuestos para el efecto, toda vez que su cónyuge, la señora JEANNETTE FORIGUA ROJAS, se desempeña actualmente como Asesora Externa de la Junta Directiva de ECOPETROL S.A., entidad demandante en el medio de control de la

referencia. Siendo ello así, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el citado Consejero y lo separará del conocimiento del presente proceso, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: 5 En adelante CPACA. 1-. ACEPTAR el impedimento manifestado por el señor Consejero doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2-. Como consecuencia de la declaración anterior, SEPARAR del conocimiento del mismo al mencionado Consejero de Estado. En firme este proveído, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite que corresponda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1o. de julio de 2021.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Presidente

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN

Conjuez Conjuez

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