CE-SECCION PRIMERA-25000-23-42-000-2014-01489-01(PI)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-42-000-2014-01489-01(PI)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE EDIL - Por violación del régimen de incompatibilidades / INCOMPATIBILIDAD – Concepto / INCOMPATIBILIDAD DE EDIL – No se configura por haber renunciado con anterioridad a los cargos que desempeñaba en la entidad sin ánimo de lucro CODDIARCUPOP La Sala considera, como bien lo expuso el a quo, que no se demostró que el señor LUIS HERNANDO PARRA NOPE está incurso en la casual de pérdida de investidura de violación al régimen de incompatibilidades. En efecto, aunque se acreditó que el demandado en su calidad de edil de la Junta Administradora Local de Bosa – Bogotá D.C. para el período 2012 – 2015, fue socio fundador, vicepresidente y revisor fiscal de la entidad sin ánimo de lucro, Corporación para el Desarrollo y Difusión del Arte y Cultura Popular – CODDIARCUPOP, lo cierto es que está plenamente demostrado que a partir del 4 de junio de 2002, renunció irrevocablemente “a las responsabilidades y cargos que desempeñaba” […] En este contexto, advierte la Sala que el señor LUIS HERNANDO PARRA NOPE no ostenta actualmente la calidad de miembro de la Corporación para el Desarrollo y Difusión del Arte y la Cultura Popular – CODDIARCUPOP, además que la misma no ha sido simultanea ni concomitante con la calidad de edil, en tanto concluyó el 4 de junio de 2002 y los contratos se celebraron ocho (8) años después […] Cabe resaltar que si bien es cierta la condición del demandado como socio fundador de
la Corporación CODDIARCUPOP, no es menos que en el plenario no se demostró que en la actualidad o dentro del período en el cual ha fungido como edil, el señor PARRA NOPE mantenga un vínculo con la citada Corporación, de la cual se pueda predicar la violación al régimen de incompatibilidades antes señalado.
NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia Consejo de Estado Sección Primera de 17 de julio de 2008, Radicación 2008-0005, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta SINTESIS DEL CASO: El señor Efraín González Hernández, en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura, presentó demanda en contra del señor Luis Hernando Parra Nope, en su condición de edil de la Junta Administradora de
la Localidad de Bosa – Bogotá D.C., elegido por tres (3) períodos constitucionales, esto es, desde el 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2015, por estar incurso, según el demandante, en el supuesto de hecho contemplado en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por violación al régimen de incompatibilidades y conflicto de intereses por su presunta vinculación con la Corporación para el Desarrollo y Difusión del Arte y la Cultura Popular – CODDIARCUPOP y con ocasión a la “presión indebida” sobre las Alcaldesas de la Localidad de Bosa en la suscripción de distintos convenios de asociación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por la Sala en segunda instancia.
VIOLACIÓN DEL REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES / Elementos configurativos / PERDIDA DE INVESTIDURA DE EDIL – No se configura al no estar demostrado un interés particular / CONSEJO LOCAL DE ARTE, CULTURA Y PATRIMONIO – Participación de Edil de la Junta Administradora Local En el sub lite y conforme a la valoración del material probatorio obrante en el expediente, para la Sala no se encuentra demostrado que el edil PARRA NOPE tuviese un interés particular concurrente, además que haya actuado en provecho o a favor de la Corporación para el Desarrollo y Difusión del Arte y la Cultura Popular – CODDIARCUPOP, comprometiendo objetivamente la intangibilidad del interés general. La Sala observa, contrario a lo afirmado por el actor, que los convenios de asociación Nos. 064-2010, 065-2011, 084-2012 y 060-2013, fueron celebrados entre el Fondo de Desarrollo de la Alcaldía Local de Bosa y la Corporación para el Desarrollo y Difusión del Arte y la Cultura Popular – CODDIARCUPOP, y en los mismos no intervino ni aparece siquiera mencionado el señor LUIS HERNANDO PARRA NOPE. […] Adicionalmente, la Sala advierte que las Alcaldesas Diana Calderón Robles, y Ana Dunia Pinzón Barón han recibido “presión” por parte del demandado, tampoco que el mismo ha tenido injerencia alguna o incidido en la contratación o ejecución de los convenios de asociación suscritos con la Corporación CODDIARCUPOP.
NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sala Plena, de 24 de
agosto de 2006, Radicación 2006-0003, C.P. Camilo Arciniegas Andrade; y de la Sección Primera del 31 de julio de 2014, Radicación 2013-00282, C.P. María Elizabeth García González FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48 NUMERAL 1 / DECRETO LEY 1421 DE 1993 – ARTICULO 68 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 70 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 40 / DECRETO 455 DE 2009 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 455 DE 2009 – ARTÍCULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01489-01(PI)
Actor: EFRAÍN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ Demandado: LUIS HERNANDO PARRA NOPE Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 9 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I-. ANTECEDENTES I.1. Mediante escrito presentado ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 4, cdno. 1), el señor EFRAÍN
GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura, presentó demanda en contra del señor LUIS HERNANDO PARRA NOPE, en su condición de edil de la Junta Administradora de la Localidad de Bosa – Bogotá D.C. I.2. El actor se fundamentó en los siguientes hechos: Manifestó que el señor LUIS HERNANDO PARRA NOPE fue elegido como edil de la Junta Administradora Local de Bosa por tres (3) períodos constitucionales, esto es, desde el 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2015. Adujo que el demandado es socio fundador de la Corporación para el Desarrollo y Difusión del Arte y la Cultura Popular – CODDIARCUPOP, de la cual ha sido, además, vicepresidente y revisor fiscal. Aseguró que la Corporación en comento suscribió directamente con el Fondo de Desarrollo de la Alcaldía Local de Bosa, los convenios de asociación Nos. 0642010, 065-2011, 084-2012 y 060-2013, por un valor total de $2.683.469.288,oo. Afirmó que el demandado, simultáneamente con el ejercicio de su cargo de elección popular, ha continuado vinculado con la Corporación en calidad de socio, y además suscribió diferentes contratos con entidades del orden distrital. Finalmente, precisó que el señor PARRA NOPE ha integrado y participado en el Consejo Local de Cultura de Bosa; que asistió a las sesiones de ese organismo con voz y voto; y que representó al citado Consejo en los comités técnicos de
ejecución de proyectos culturales. I.3. La causal alegada: Alegó que el demandado se encuentra incurso en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por violación al régimen de incompatibilidades. I.4. Concepto de violación: Luego de transcribir los artículos 68 del Decreto Ley 1421 de 1993, 39 de la Ley 734 de 2002 y 143 de la Ley 1437 de 2011, precisó que resulta evidente que el señor LUIS HERNANDO PARRA NOPE violó el régimen de incompatibilidades al ostentar la calidad de edil y pertenecer, simultáneamente, a la Corporación CODDIARCUPOP, entidad sin ánimo de lucro con la cual la Alcaldía Local de Bosa ha celebrado y suscrito un total de cuatro (4) convenios. II.- ACTUACIÓN DE LA PERSONA VINCULADA AL PROCESO INTERVENCIÓN DEL SEÑOR LUIS HERNANDO PARRA NOPE Sobre las pretensiones formuladas, el apoderado judicial del accionado señaló que se opone a que se decrete la pérdida de investidura por cuanto, en su entender, la causal invocada no se encuentra estructurada, circunstancia que se evidencia por las siguientes razones: Señaló que el señor LUIS HERNANDO PARRA NOPE, en el año de 1998, fue socio fundador, vicepresidente y revisor fiscal de la Corporación para el Desarrollo y Difusión del Arte y la Cultura Popular – CODDIARCUPOP, entidad sin ánimo de lucro; sin embargo, anotó que desde el 4 de junio de 2002 renunció a esos cargos
y que en la actualidad no hace parte del mismo, que no es miembro activo, no tiene vínculo jurídico, laboral o personal, además que no ha suscrito con el Fondo de Desarrollo Local de Bosa contrato alguno y que no tiene injerencia en tales negocios jurídicos. Recordó que cuando formalizó su candidatura como edil, desde años atrás ya no pertenecía ni era miembro activo de la Corporación CODDIARCUPOP y que su intervención en el Consejo Local de Cultura de Bosa, se realizó en cumplimiento de las funciones establecidas en el Decreto 455 de 2009 y que las de edil se encuentran consagradas en el artículo 69 del Decreto Ley 1421 de 1993, órgano que no tiene atribuciones en la asignación de recursos. Recalcó que la pérdida de investidura que se está promoviendo se hace con pruebas “acomodadas a conveniencia propia, incompletas y en desorden con el fin de desvirtuar el buen nombre del edil”. Finalmente, en relación con los contratos celebrados por la Alcaldesa Local de turno y el señor José Edwin Villalobos Agudelo como representante de la corporación CODDIARCUPOP, precisó que con ello se “deja entrever la mala fe del demandante al desgastar el aparato judicial”. III.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 9 de junio de 2013 (fls. 423 a 434, cdno. 1), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el decreto de la pérdida de investidura del señor LUIS HERNANDO PARRA NOPE como edil de la Localidad de Bosa –
Bogotá D.C. Sostuvo el a quo que con base en las pruebas documentales y testimoniales decretadas y allegadas al expediente, se demuestra que el señor LUIS HERNANDO PARRA NOPE, en el año de 1998, fue socio fundador, vicepresidente y revisor fiscal de la entidad sin ánimo de lucro; sin embargo, comentó que el representante legal certificó que el mismo renunció a la Corporación CODDIARCUPOP el 4 de junio de 2002, y que en esa fecha registró los cambios respectivos en la Cámara de Comercio, por lo que en la actualidad no tiene vínculos con ella. Adicionalmente, comentó que las pruebas también demuestran que el edil PARRA NOPE fue elegido para los períodos 2003, 2007 y 2012. igualmente, que la Alcaldía Local de Bosa – Fondo de Desarrollo Local y la Corporación para el Desarrollo y Difusión del Arte y Cultura Popular en los años 2010, 2011, 2012, 2013, han celebrado convenios de asociación de actividades de interés público cuyo objeto ha radicado en la organización y realización de eventos culturales y artísticos para el desarrollo local. Anotó que en el caso de autos no se vislumbra la configuración de la causal de incompatibilidad, lo anterior en razón a que la condición de miembro de la Corporación CODDIARCUPOP no es actual ni ha sido concomitante con la calidad de edil, sino que ocurrió con anterioridad a las mismas, esto es, hace más de diez (10) años. Indicó que si bien es cierto que la celebración de los convenios referidos en
precedencia coinciden con el último período en el que el demandado ha fungido como edil de la Localidad de Bosa, también lo es que tal circunstancia en nada compromete su investidura dado que tales negocios jurídicos fueron suscritos por las señoras Diana Calderón Robles y Ana Dunia Pinzón Barón, en su condición de alcaldesas locales de Bosa y por el señor José Edwin Villalobos Agudelo, representante de la Corporación CODDIARCUPOP, quienes actuaron en nombre y por cuenta de la administración local y de la citada Corporación, respectivamente. De otro lado, sostuvo que aunque el actor no sustentó expresamente la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses, el demandado tampoco se encuentra incurso en la misma, habida cuenta que si bien es cierto que está acreditado que el edil PARRA NOPE fue delegado por la Junta Administradora Local de Bosa al Consejo Local de Cultura durante el período 2005 – 2009, asistió a las sesiones de ese organismo con voz y voto durante el ese período, fue delegado de ese Consejo al Comité de Artes a Audiovisuales durante el período 2009 – 2013 y que representó al Consejo en comités técnicos de ejecución de proyectos culturales, no lo es menos que las actas aportadas no muestran que en los asuntos tratados en esas oportunidades por esos órganos, el demandado hubiere tenido algún interés directo y particular, o en favor de la Corporación CODDIARCUPOP, o que hubiere aprovechado su investidura en procura de un favorecimiento personal o de un tercero para que a fortiori y por ética debiera manifestar su impedimento.
Finalmente, aseveró que el Presidente de la Junta Administradora Local de Bosa informó que el edil PARRA NOPE, no ha presentado ni ha aprobado ningún proyecto cultural. IV.- RECURSO DE APELACIÓN APELACIÓN DEL SEÑOR EFRAÍN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ. En escrito fechado el 6 de junio de 2014 (fls. 414 a 418, cdno. 1) la parte demandante apeló la sentencia con base en los siguientes argumentos: Sostuvo que se encuentra demostrada la vinculación del edil LUIS HERNANDO PARRA NOPE con la Corporación CODDIARCUPOP, de la cual es fundador y además fue vicepresidente y revisor fiscal. Comentó que si bien es cierto que los ediles de las Juntas Administradoras Locales no suscriben los contratos o convenios, también lo es que ejercen control político sobre los Alcaldes Locales, ejerciendo presión directa frente a tales funcionarios. Luego de referirse a varias publicaciones en las cuales se comenta la vinculación del edil con la Corporación CODDIARCUPOP indicó que “la presión del edil sobre la alcaldesa local de Bosa, ingeniera Diana Calderón, se ha incrementado ante organismos de control (…) la cual es una clara retaliación del edil Parra debido a que se han afectado sus intereses económicos (…), sin contar que en el 2014 no se contrató el evento INVASIÓN CULTURAL con CODDIARCUPOP, situación que motivó la ira del edil y el concejal Silva, quienes están cuestionando el convenio suscrito y vienen ejerciendo presión con el fin de que la alcaldesa local sea desvinculada de su cargo”.
Recordó que no solamente quien suscribe el convenio o contrato tiene interés en el mismo, por el contrario “la tradición del país, hoy llamada “mermelada”, no es otra cosa que el pago por exigencias hechas por políticos desde corporaciones que van desde las juntas administradoras locales”. Indicó que no entiende como un edil pertenece a fundaciones y corporaciones que suscriben contratos públicos y concluyó que el demandado no solamente es socio fundador de la firma contratista, sino que, incluso, en ejercicio de sus funciones aprueba el presupuesto anual de la entidad y ejerce veeduría sobre los contratos suscritos por la Corporación CODDIARCUPOP. V-. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de 16 de septiembre de 2015 (fl. 7, cdno. ppal), se corrió traslado a las partes para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el plazo el demandado reitero los argumentos de oposición, y el demandante guardó silencio. VI-. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público, en concepto rendido el 21 de octubre de 2015 (fls. 16 a 24. Cdno. Ppal), manifestó que no aparecen demostrados en el proceso los fundamentos fácticos y jurídicos del cuestionamiento realizado al señor LUIS HERNANDO PARRA NOPE, por lo que no hay razón para decretar la pérdida de investidura como acertadamente lo decidió el Tribunal de Administrativo de Cundinamarca. Respecto a los argumentos relacionados con la presunta violación del régimen de incompatibilidades del edil demandado, el representante de la sociedad advirtió
que no se encuentra rigor fáctico para inferir la relación jurídica, societaria, contractual u obligaciones entre aquellos; por el contrario, comentó que de las pruebas decretadas y practicadas en el curso del proceso se evidencia la no existencia de vínculo alguno, pues el representante legal de la Corporación CODDIARCUPOP certificó que al momento de la celebración de contratos con el Fondo de Desarrollo de la Localidad de Suba, el edil PARRA NOPE se encontraba desvinculado con esa entidad sin ánimo de lucro. Mencionó que si bien es indiscutible la calidad de socio fundador que presentó el edil demandado en el año de 1998, lo cierto es que se desvirtuó en el proceso la relación o vínculo actual entre éste y la Corporación CODDIARCUPOP en que se sustenta la pérdida de investidura. Concluyó que en el presente proceso y del análisis de las pruebas documentales recaudadas no se evidencia la incompatibilidad que se le atribuye al edil demandadoVII-. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de miembros de las Juntas Administradoras Locales – JAL, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de otra parte, con apoyo en el Acuerdo 55 de 2003, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, donde quedó consagrado que el recurso de apelación de las
sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, será de conocimiento de la Sección Primera. VII.2. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN Se encuentra acreditado que el señor LUIS HERNANDO PARRA NOPE fue electo como edil de la Junta Administradora de la Localidad de Bosa – Bogotá D.C. para el período 2012 – 2015 (fl. 4, cdno. 1). Ello significa que el demandado es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de la investidura, atendido el contenido del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. VII.3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA A RESOLVER El recurrente, en su escrito de apelación, afirmó que el motivo de inconformidad con la sentencia de instancia radica en que el a quo no tuvo en cuenta que se encuentra demostrada la vinculación del edil LUIS HERNANDO PARRA NOPE con la Corporación para el Desarrollo y Difusión del Arte y la Cultura Popular – CODDIARCUPOP, de la cual es fundador y además que ha sido vicepresidente y revisor fiscal. Adicionalmente, comentó que si bien los ediles no suscriben los contratos de la Alcaldía Local, si ejercen presión directa sobre los Alcaldes, tal y como ocurrió en el caso de autos. Indicó que el demandado aprobó el presupuesto anual de la entidad y ejerció veeduría sobre los contratos suscritos, incurriendo en la causal endilgada. Corresponde, entonces a la Sala, determinar si el señor LUIS HERNANDO
PARRA NOPE incurrió en el supuesto de hecho contemplado en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por violación al régimen de incompatibilidades y conflicto de intereses por su presunta vinculación con la Corporación para el Desarrollo y Difusión del Arte y la Cultura Popular – CODDIARCUPOP y con ocasión a la “presión indebida” sobre las Alcaldesas de la Localidad de Bosa en la suscripción de distintos convenios de asociación. Se advierte que aunque el actor no sustentó expresamente la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses del señor PARRA NOPE, el a quo se pronunció sobre la misma en cuanto consideró que ella se desprende de los supuestos de hecho y derecho plasmado en la demanda. Así pues y teniendo en cuenta que la inconformidad del recurrente se refiere a como se resolvió tal causal por parte del juez de instancia, la Sala se pronunciara respecto de ella en los términos antes referidos. VII.4. LAS PRUEBAS RECAUDADAS Revisado el plenario, se encuentran los siguientes medios de prueba: - Oficio OAJ 49-100-14 de 18 de febrero de 2014, por medio del cual la Alcaldía de Bogotá – Oficina Jurídica, da respuesta a la solicitud del actor en relación con la presunta irregularidad en el actuar de varios ediles, entre los cuales se encuentra el señor Luis Hernando Parra Nope. Al efecto, le informan que para que se decrete la pérdida de investidura del señor Luis Hernando Parra Nope debe acudir a la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (fl. 1. cdno 1). - Credencial que acredita la calidad de edil en la Junta Administradora Local de Bosa – Bogotá D.C. del señor Luis Hernando Parra Nope, período 2012 – 2015, expedida por la Organización Electoral Nacional (fl. 4. cdno 1). - Certificación de la Cámara de Comercio de Bogotá en el cual consta que el señor Luis Hernando Parra Nope fue socio fundador de la Corporación para el Desarrollo y Difusión del Arte y Cultura Popular – CODDIARCUPOP (fls. 5 a 8. cdno 1). - Convenios 060 de 2013, 084 de 2012, 064 de 2010 y 065 de 2011, suscritos entre la Corporación para el Desarrollo y Difusión del Arte y Cultura Popular – CODDIARCUPOP y el Fondo para el Desarrollo Local de Bosa (fls. 12 a 39. cdno. 1).
- Acta No. 2 del Consejo Local de Arte, Cultura y Patrimonio de Bosa, de sesión ordinaria realizada con la presencia de la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, el día viernes 9 de abril de 2010, en la Casa de Justicia de Bosa, en la cual se elige como representante del Consejo ante el Comité Técnico del convenio de asociación con la Corporación Invasión Cultural al edil Luis Hernando Parra Nope (fls. 40 a 44. cdno. 1). - Informe de Auditoria Gubernamental realizado al Fondo de Desarrollo Local de Bosa en el año de 2008 por la Contraloría Distrital de Bogotá (fls. 47 a 49, cdno.
1). - Carta de fecha el 4 de junio de 2002, presentada por el señor Luis Hernando Parra Nope, ante la Corporación para el Desarrollo y Difusión del Arte y Cultura Popular – CODDIARCUPOP en la cual manifiesta lo siguiente: “Presento a ustedes mi renuncia irrevocable, por razones netamente personales, al trabajo, responsabilidades y cargos que desempeño en la corporación para el desarrollo y difusión del arte y la cultura popular invasión Cultural Nit. 830048130. Me desvinculo de toda actividad y labor que hasta ese momento desempeñé con ustedes” (fl. 64. cdno. 1). - Certificado de Cámara y Comercio de la Corporación para el Desarrollo y Difusión del Arte y Cultura Popular – CODDIARCUPOP, fechado el 2 de abril de 2014 (fls. 65 a 67, cdno. 1). - Certificado de Cámara y Comercio donde consta la inscripción de la Corporación para el Desarrollo y Difusión del Arte y Cultura Popular – CODDIARCUPOP (fls. 69 a 77, cdno. 1). - Respuesta a la petición presentada por el demandado a la Corporación para el Desarrollo y Difusión del Arte y Cultura Popular – CODDIARCUPOP, en la cual ésta última señala que “revisados todos los documentos le informamos que su nombre en la actualidad no aparece en ninguno de los cargos y/o documentos de la entidad, por el contrario en el archivo de esta encontramos renuncia irrevocable, radicada el día 4 de junio de 2002, donde usted manifiesta su desvinculación a nuestra entidad, en tal sentido la Corporación adelantó el trámite a su solicitud, y
fue desvinculado del cargo que usted desempeñaba en la misma” (fls. 78 y 79, cdno. 1). - Certificado de antecedentes fiscales solicitado por el señor Luis Hernando Parra Nope a la Contraloría General de la República (fl. 80, cdno. 1). - Testimonio rendido por el señor Yesid Armando Ovalle Villamil del cual se destaca lo siguiente (CD en folios 109 y 120. cdno. 1). - Testimonio rendido por la señora Diana Calderón Robles, ex alcaldesa Local de Bosa (CD en folios 109 y 120. cdno. 1). - Testimonio rendido por la señora Ana Dunia Pinzón Barón, ex alcaldesa Local de Bosa (CD en folios 109 y 120. cdno. 1). - Testimonio rendido por el señor José Edwin Villalobos Agudelo, representante legal de la Corporación CODDIARCUPOP (CD en folios 109 y 120. cdno. 1). - Respuesta al Oficio SG-476 de 2014 enviada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en el cual el Presidente de la Junta Administradora Local de Bosa informa que “revisados los archivos existentes en la Junta Administradora Local el señor Parra Nope, no ha presentado ni le ha sido aprobado ningún Proyecto Cultural” (fls. 121 y 122, cdno. 1). - Actas suscritas por el Consejo Local de Cultura de Bosa, en sesiones celebradas durante los años 2007 y 2008 (fls. 125 a 317. cdno. 1). - Contratos de cultura celebrados por la Alcaldía Local de Bosa, durante las
vigencias 2012 a 2014. VII.5. EL CASO CONCRETO La causal de pérdida de investidura que se le endilga al demandado, es la descrita en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 48 (Ley 617 de 2000) Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…)
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general (Negrillas y subrayado fuera de texto).
Como se observa del contenido de la disposición transcrita, las personas que han sido elegidas por voto popular como miembros de una Corporación Pública de carácter territorial – como es el caso de las Juntas Administradoras Locales – se encuentran sometidas al régimen de incompatibilidades y conflicto de intereses como causales de pérdida de investidura. VII.5.1. Violación al régimen de incompatibilidades por parte del señor Luis Hernando Parra Nope. En cuanto régimen de incompatibilidades y para el caso de los ediles de las Juntas Administradoras Locales, la Sala recuerda que el artículo 68 del Decreto Ley 1421 de 1993, dispone que “sin perjuicio de que cumplan las actuaciones propias del cargo y del ejercicio del derecho de petición, los ediles no podrán gestionar, en
nombre propio o ajeno, asuntos de cualquier clase ante las entidades públicas distritales ni ante las personas que administren tributos; ni ser apoderados ante las mismas entidades o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno” (Negrillas fuera de texto). En relación con el ejercicio de dos o más actividades incompatibles, la Sección Primera del Consejo, en sentencia de 17 de julio de 20081, sostuvo: “En efecto, la incompatibilidad siempre se ha entendido como la prohibición de ejercer dos actividades o realizar dos roles de manera simultánea, taxativamente señaladas en la Constitución o en la ley, de modo que para el caso de los servidores públicos se traduce en la prohibición de desempeñar o ejercer otros cargos o realizar otras actividades distintas a las que corresponde a las funciones del cargo de que son titulares. Así aparece, v. gr. en una de las tantas sentencias de la Sección Quinta de esta Corporación que han abordado el tema en la que se dice que “Las incompatibilidades son todas aquellas actuaciones que le está prohibido realizar al funcionario durante el desempeño del cargo o con posterioridad, so pena de quedar sometido al régimen disciplinario correspondiente” (Negrillas fuera de texto). En el caso que nos ocupa y luego de revisar el acervo probatorio recaudado en el plenario, la Sala considera, como bien lo expuso el a quo, que no se demostró que el señor LUIS HERNANDO PARRA NOPE está incurso en la casual de pérdida de investidura de violación al régimen de incompatibilidades. En efecto, aunque se acreditó que el demandado en su calidad de edil de la Junta
Administradora Local de Bosa – Bogotá D.C. para el período 2012 – 2015, fue socio fundador, vicepresidente y revisor fiscal de la entidad sin ánimo de lucro, Corporación para el Desarrollo y Difusión del Arte y Cultura Popular – CODDIARCUPOP, lo cierto es que está plenamente demostrado que a partir del 4 de junio de 2002, renunció irrevocablemente “a las responsabilidades y cargos que desempeñaba” (fl. 64. cdno. 1). 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 17 de julio de 2008. Rad.: 2008 – 0005. Magistrado Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Este último hecho se encuentra corroborado por el representante legal de la referida Corporación, quien precisó que “revisados todos los documentos le informamos que su nombre en la actualidad no aparece en ninguno de los cargos y/o documentos de la entidad, por el contrario en el archivo de esta encontramos renuncia irrevocable, radicada el día 4 de junio de 2002, donde (…) manifiesta su desvinculación a nuestra entidad, en tal sentido la Corporación adelanto el trámite a su solicitud, y fue desvinculado del cargo que (…) desempeñaba en la misma” (Negrillas fuera de texto. Fls. 78 y 79, cdno. 1). En este mismo sentido, los señores Yesid Armando Ovalle Villamil, Diana Calderón Robles, Ana Dunia Pinzón Barón y José Edwin Villalobos Agudelo, en los testimonios rendidos dentro del proceso de la referencia, manifestaron que no
existe vínculo alguno entre el señor Luis Hernando Parra Nope y la Corporación CODDIARCUPOP (CD en folios 109 y 120. cdno. 1): Testimonio de Yesid Armando Ovalle Villamil PREGUNTADO. (…) Si usted sabe si el señor Luís Hernando Parra Nope tiene alguna relación con esa Corporación. CONTESTO. En este momento no” Testimonio de Diana Calderón Robles “PREGUNTADO. Sabe o conoce alguna relación entre el señor Luís Hernando Parra Nope y la Corporación de para el Desarrollo y Difusión del Arte y Cultura. CONTESTO. Recientemente no”. Testimonio de Ana Dunia Pinzón Barón “PREGUNTADO. Sabe usted o conoce de alguna relación entre la corporación para el Desarrollo y Difusión del Arte y Cultura Popular y el edil Luis Hernando Parra Nope CONTESTO. No, ninguna relación (…) la comunidad decía que esa era fundación de uno de los concejales (…) en los papeles para celebrar los convenios (…) no aparece relacionado”. Testimonio de José Edwin Villalobos Agudelo "PREGUNTADO. Nombres, apellidos, edad, domicilio, profesión, ocupación, estudios, si tiene parentesco o alguna relación con los señores Javier Efra
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