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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-42-000-2015-06456-01(PI)-2017

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-42-000-2015-06456-01(PI)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Celebración de contratos con entidades públicas / INHABILIDAD POR CELEBRACIÓN DE CONTRATOS - Elementos que configuran la causal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJALCelebración de contrato como representante de junta de acción comunal un año antes de la elección / PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJALCelebración de contratos un año antes de la elección y ejecución en el mismo municipio donde fue elegido / JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL – Concejal: celebración de contratos como representante legal / REITERACIÓN

DE JURISPRUDENCIA

[L]a Sala estima que el convenio de asociación celebrado entre FUNDECUN, empresa industrial y comercial del departamento de Cundinamarca y la representante de la junta de acción comunal de la vereda Naranjalito del Municipio de Apulo, indistintamente de su denominación, cumple con el primer elemento anunciado en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, esto es, que el demandado haya intervenido en la celebración de un contrato con una entidad pública, el cual que contó con recursos públicos, así: $18.938.162, provenientes del Departamento Administrativo para la Prosperidad SocialFondo de Inversión para la PazDPSFIS y $20.271.283 del Instituto Departamental de Acción Comunal y Participación Ciudadana de CundinamarcaIDACO […] Que el contrato se haya celebrado durante el año anterior a la elección como concejal: este requisito también se cumple, puesto que el convenio se suscribió el 21 de

septiembre de 2015, el acta de inicio es del 17 de octubre del mismo año y la demandada resultó elegida como concejal el 25 de octubre de 2015. En cuanto al interés propio o de terceros: si bien el objeto del convenio de asociación fue aunar esfuerzos y recursos humanos, técnicos, físicos y económicos para construir la placa huella en la vereda Naranjalito del Municipio de Apulo, en beneficio de la comunidad, también se tradujo en el beneficio propio de la demandada, pues es innegable que dicha situación le generó frente a su electorado una ventaja en relación con los demás candidatos, con inversiones a cargo de recursos públicos. […] Por último, se comprueba que el lugar de ejecución del contrato fue la vereda Naranjalito del Municipio de Apulo, Cundinamarca. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Celebración de contratos con entidades públicas / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Valoración factor subjetivo [E]n el formulario E-6, figura inscrita la señora Elvira Díaz García, dentro de la lista de candidatos que manifestaron bajo la gravedad de juramento no estar incursos en ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad establecida en la Constitución o la ley, inscripción que se produjo el 25 de julio de 2015, por consiguiente, para ese momento la demandada no estaba inhabilitada para aspirar al cargo, sin embargo, para la fecha en que fue elegida concejal -25 de octubre de 2015la causal ya estaba configurada y así debió advertirlo, pues el convenio 612, se

suscribió con una entidad estatal y con recursos públicos, el 21 de septiembre del mismo año 2015. […] En consecuencia, la búsqueda del mejoramiento de las condiciones de la vereda, no era óbice para que la demandada desconociera que estaba incursa en una causal de inhabilidad para celebrar el respectivo convenio asociación, el cual, pese a que se intituló de esa manera, comportaba la intervención en la celebración de un contrato con una entidad pública del orden descentralizado del nivel territorial.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Quinta, de 23 de mayo de 2013, Radicación 41001-23-31-000-2012-00144-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso; 14 de abril de 2016, Radicación 76001-23-31000-2012-00633-01(PI), C.P. Guillermo Vargas Ayala; 6 de abril de 2017, Radicación 05001-23-33-000-2016-00444-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 8 de mayo de 2006, Radicación 05001-23-31-000-2005-06466-01(PI), C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 9 de septiembre de 2004, Radicación 85001-23-31-000-2003-1200-01(3452), C.P. María Nohemí Hernández Pinzón; 21 de abril de 2005, Radicación 05001-23-31-000-2003-04231-01 (3605), C.P. Darío

Quiñones Pinilla.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 355 / LEY 136 DE

1994 – ARTÍCULO 42 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 NUMERAL 3 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 NUMERAL 3 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 96 / DECRETO 777 DE 1992 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06456-01(PI)

Actor: SERGIO FABIÁN MARTÍNEZ LEAL

Demandado: ELVIRA DÍAZ GARCÍA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURAAPELACIÓN Referencia: Tesis: Incurre en causal de inhabilidad la persona que dentro del año anterior a las elecciones, suscribe un convenio de asociación como representante legal de una junta de acción comunal con una empresa industrial y comercial del Estado y éste se ejecuta en el mismo municipio en donde se postula como candidata al concejo municipal.

Fuentes: Artículo 55 numeral 2 de la Ley 136 de 1994 y artículo 40 numeral 3 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto de manera oportuna por la parte demandante, en contra de la sentencia del 5 de julio de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó la pérdida de investidura

de la señora Elvira Díaz García, concejal del Municipio de ApuloCundinamarca, para el período constitucional 2016-2019. I.- SINTESIS DEL CASO 1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada El ciudadano Sergio Fabián Martínez Leal, obrando en nombre propio, solicitó que se decretara la pérdida de la investidura de la señora Elvira Díaz García, concejal del Municipio de Apulo, por considerar que incurrió en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000,1 en concordancia con el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, por haber celebrado el Convenio 612 de 2015, como presidente y representante legal de la Junta de Acción Comunal de la vereda Naranjalito de dicho municipio, dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección.2 1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada El demandante explicó que mediante la Resolución número 602 de fecha 1974-0904, fue reconocida la personería jurídica de la junta de acción comunal de la vereda Naranjalito y en asamblea general efectuada el 29 de abril de 2012, los vecinos de la mencionada vereda, eligieron directivos y dignatarios para el periodo 2012-2016, recayendo la designación de presidente en la persona de la señora Elvira Díaz García. Indicó que la señora Díaz García, en su carácter de representante legal de la junta, suscribió el 21 de septiembre de 2015 el Convenio 612 de 2015, con una entidad

pública del nivel departamental, como lo es el Fondo de Desarrollo de Proyectos de CundinamarcaFONDECUN, en interés y beneficio propio y de terceros, convenio que debía ejecutarse y cumplirse en jurisdicción del municipio, pues el contrato tuvo como objeto la construcción de placa huella en la vereda Naranjalito. Informó que la señora Elvira Díaz García, fue elegida el 25 de octubre de 2015 como concejal del Municipio de Apulo, Cundinamarca, para el período 2016-2019, por el Partido Liberal Colombiano, conforme con el acta general de escrutinios de votos y el contenido de los formularios E-20, E-23, E-24 y E-26, que acompañó con la demanda. 1 Aunque se cita el numeral 4 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en realidad se transcribe es el numeral 3 ibídem. 2 Folios 2 a 4 cuaderno principal. Consideró que la situación anterior se tradujo en una irregularidad que la inhabilitaba para hacerse elegir como concejal, pues a sabiendas del poder local que durante el año anterior a dicha elección detentaba en su condición de presidente y representante legal de la junta de acción comunal de la vereda Naranjalito, utilizó su especial condición y el manejo político que tenía respecto de la comunidad de dicha vereda, para influir en el querer de la misma al momento de votar en las elecciones del 25 de octubre de 2015, inclinando las decisiones a su favor, en detrimento de los principios de libertad e igualdad, máxime cuando pocos días antes de la elección, esto es, el 17 de octubre de 2015, se había iniciado a la obra de construcción de la

placa huella. 2.- Contestación de la demanda por parte de la concejal Elvira Díaz García: En la oportunidad procesal correspondiente y mediante apoderado judicial, la concejal contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, exponiendo como razones de defensa: 3 Que la Ley 743 de 2002, definió los organismos comunales como la expresión de una organización social, autónoma y solidaria de la sociedad civil, cuyo propósito es promover un desarrollo integral, sostenible y sustentable, construido a partir del ejercicio de la democracia participativa en la gestión del desarrollo de la comunidad. Indicó que la Ley 1551 de 2012, en su artículo 29, determinó que los municipios podían celebrar convenios con los organismos de acción comunal para el cumplimiento o ejecución de determinadas funciones y con la expedición de dicha ley, se revivió una modalidad de cooperación interinstitucional entre las entidades públicas y las personas jurídicas de derecho privado, que ya estaba prevista en el artículo 355 constitucional y en la propia Ley 136 de 1994. Consideró que la posibilidad de celebrar convenios de cooperación, de apoyo, de aporte, interinstitucionales o solidarios, viene desde el artículo 355 de la Constitución y su Decreto reglamentario 777 de 1992, con las modificaciones introducidas por el Decreto 1403 del mismo año, contratos que tienen por objeto, impulsar programas o actividades de interés público. 3 Folios 161 a 168 cuaderno principal. Sostuvo que las únicas exclusiones del ámbito de aplicación para la celebración de convenios solidarios, es que su objeto implique una contraprestación directa a

favor de una entidad pública o se desarrolle un proyecto específico por cuenta de una entidad pública bajo sus precisas instrucciones. Argumentó “de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina sobre esta materia, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado4 han dictaminado que el objeto de los contratos o convenios de que trata el artículo 355 de la Constitución es apoyar por parte del Estado a las entidades privadas sin ánimo de lucro en el logro de sus objetivos de beneficio común.” Expuso que en el caso concreto, el Convenio de Asociación número 612 del 21 de septiembre de 2015, celebrado entre el Fondo de Desarrollo de Proyectos de CundinamarcaFUNDECUN y la Junta de Acción Comunal de la vereda Naranjalito del Municipio de Apulo, tuvo como objeto aunar esfuerzos y recursos humanos, técnicos, físicos y económicos para ejecutar el proyecto de construcción de la placa huella en dicha vereda. Que por lo anterior, existió un error de apreciación del demandante, pues no se ejecutó un convenio para favorecer intereses políticos, y la señora Elvira Díaz con su actuar solo buscó beneficiar a una comunidad estudiantil, a la que se le dificultaba en época de lluvias, el acceso al Colegio Antonio Nariño con sede en esa vereda, debido a las condiciones de la vía. Manifestó que no solo FUNDECUN hizo aportes para el desarrollo del convenio, si no también los miembros de la comunidad, así como la empresa Cemex de Colombia. Por último, afirmó que la violación del régimen de inhabilidades no constituye una causal de pérdida de investidura, por no estar comprendida en el artículo 48 de la

Ley 617 de 2000, norma que integró y unificó el régimen de diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales y suponía la derogatoria orgánica del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, el cual excluyó intencionalmente la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, pues quedó contemplada como de nulidad electoral, por estas razones solicitó fueran denegadas las pretensiones de la demanda. 4 Sin citar a cuáles providencias se refiere. 3.- La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 5 de julio de 2016, denegó la pérdida de la investidura de la señora Elvira Díaz García, como concejal del Municipio de Apulo, Cundinamarca, para el período constitucional 2016-2019. El problema jurídico a resolver en este proceso, quedó planteado así:5 “[…] Corresponde a la Sala determinar si se encuentra probada la causal 2º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, que permita declarar la pérdida de investidura del cargo de concejala del Municipio de Apulo, ocupado por la señora ELVIRA DÍAZ GARCÍA, por haber suscrito a nombre de la Junta de Acción Comunal de la Vereda el Naranjalito, el convenio No. 612 con FUNDECUN. […]” Con el fin de determinar si la demandada, incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, para ser elegida

concejal, por haber suscrito un contrato con una entidad pública, de cualquier nivel, en interés propio o de terceros, siempre que debiera ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio, el a quo verificó lo probado en el proceso, esto es, la condición de concejal de la demandada y el convenio celebrado entre la señora García y FUNDECUN, para concluir que la conducta era atípica.

Para ello analizó lo siguiente: a. Que en este caso se estaba en presencia de un convenio de asociación al que se refiere la Ley 489 de 1998, figura diferente al contrato estatal y al convenio interadministrativo y aquí se suscribió un convenio interadministrativo entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Fondo de Inversión para la paz, el Instituto Departamental de acción comunal y participación ciudadana de Cundinamarca y el Fondo de Desarrollo de Proyectos de Cundinamarca, que posibilitó la celebración del Convenio de Asociación 612 de 2015. 5 Folio 241 cuaderno principal.

Estimó que el convenio de asociación “comporta entonces la participación de la comunidad beneficiada de la ejecución del objeto contractual, cuya contraprestación no es más que el ofrecimiento de la fuerza de trabajo no pagada por el Estado para satisfacer una obligación que le es propia, pero que en nuestro país constituye el único mecanismo para obtener al menos, la adecuación de una vía de comunicación con la instalación de una placa huella, al mejor estilo de los caminos medievales, para lograr una mejor condición de vida de la comunidad.” b. En cuanto al plazo, que el convenio de asociación 612 fue celebrado el 21 de septiembre de 2015, es decir, un año antes a la elección de la señora Díaz como

concejal. c. Respecto del interés de terceros, adujo que el convenio de asociación suscrito por la junta de acción comunal de la vereda el Naranjalito del Municipio de Apulo, se sustentó en la Ley 743 de 2002 y en la participación de los líderes comunitarios en las juntas de acción comunal, que son organismos privados, lo que no les impedía hacer parte de los procesos democráticos del país; además que la ley no consagró impedimento alguno para que los miembros de las juntas de acción comunal pudieran ser elegidos como concejales en sus respectivos municipios. Indicó que la propia Ley 743 de 2002, que es norma especial de las juntas de acción comunal, no estableció para sus integrantes, prohibición alguna para participar en los procesos electorales de su municipio. d. La ejecución del objeto del convenio de asociación número 612 de 2015 en el Municipio de Apulo: señaló que el objeto de dicho convenio, consistió en construir con esfuerzos comunitarios la placa huella y la comunidad contribuyó física y económicamente, puesto que cooperaron con la suma de $3.755.000, la empresa Cemex Colombia ayudó con la suma de $ 5.821.476 pesos, para un total de $9.576.476 pesos y aportaron trabajo comunitario, pues asumieron los compromisos sociales, técnicos y de vigilancia que comportaba la obra. Por lo tanto, no solo se suscribió un convenio de asociación con beneficio social, si no que se ejecutó materialmente, para adecuar un espacio público y una vía terciaria conforme a la ley y por ende la causal de inhabilidad invocada no se

configuraba. 4.- El recurso de apelación presentado por el señor Sergio Fabián Martínez

Leal: 6

Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el demandante presentó recurso de apelación, para que se revocara dicha providencia y, en su lugar, se decretara la pérdida de investidura de la concejal. Adujo que el convenio de asociación suscrito por la demandada con el Fondo de Desarrollo de Proyectos de Cundinamarca, para la ejecución de la referida huella en la vereda Naranjalito, constituía un típico contrato estatal y generaba la causal de inhabilidad, en la medida que ese beneficio colectivo conllevó a un mayor apoyo de la comunidad a su favor en los comicios efectuados pocos días después de la iniciación de la obra contratada y en detrimento de los demás aspirantes al cabildo municipal de Apulo. Aseveró: […] Es que justamente la causal de inhabilidad que invoqué en este proceso, al igual que ocurre con las demás causales señaladas por la Constitución y la ley, persigue como objetivo primordial garantizar la efectividad de los principios de moralidad, transparencia e igualdad en las actuaciones frente a la administración y evitar, en aquellos casos, como el que nos ocupa, que una candidata al concejo municipal se aproveche de la circunstancia de ser presidente de una junta de acción comunal para celebrar un acto o convenio de asociación con una empresa industrial y comercial del Estado como lo es FODNECUN (sic), para la ejecución de una obra en la vereda que representaba en dicha junta, el cual se inició precisamente pocos días antes de

los comicios electorales y así obtener el favor popular en el proceso electoral, como en efecto lo obtuvo […]” Por lo expuesto, estimó que en ese contexto, estaba plenamente acreditada la configuración de la causal de inhabilidad y se imponía decretar la pérdida de investidura; además solicitó se tuviera en cuenta el gran número de salvamentos de voto de los integrantes de la Corporación que profirió el fallo apelado. 5.- Alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante auto de 7 de abril de 2017, el magistrado sustanciador del proceso admitió el recurso de apelación interpuesto y ordenó correr traslado a las partes 6 Folios 273 a 275 cuaderno principal. para que presentaran sus alegatos, así como al señor agente del Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente rindiera concepto, término dentro del cual las partes guardaron silencio.7 6.- Concepto del señor agente del Ministerio Público El señor agente del Ministerio Público intervino mediante escrito radicado el 22 de mayo de 2017, en donde luego de hacer referencia a la sentencia apelada, al recurso y a la causal de pérdida de investidura invocada, conceptuó que debía revocarse la sentencia proferida por el Tribunal de instancia. Explicó que para establecer si la conducta de la concejal acusada vulneró el régimen de inhabilidades, se requería que estuvieran configurados los elementos objetivo, temporal, subjetivo y territorial. En cuanto al elemento objetivo, recordó luego de citar dos providencias de esta Corporación,8 el criterio de la Sala, en el sentido de que para deducir la ocurrencia

de la inhabilidad endilgada, se hacía necesario verificar si dicho contrato no estaba dentro de algunas de las excepciones previstas, ya fuera en el artículo 46 de la Ley 136 de 1994 o en el artículo 10 de la Ley 80 de 1993. Que en sentencia del 7 de octubre de 2009,9 esta Corporación analizó la naturaleza y el objeto de los convenios y precisó que se trata de una modalidad contractual, cuya particularidad es su celebración en virtud del principio de cooperación entre entidades públicas. Expuso que los convenios de cooperación están regulados en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, norma que dispone que deben celebrarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 355 de la Constitución Política, y a su vez, este artículo consagra la posibilidad de que el Estado pueda celebrar contratos con entidades públicas sin ánimo de lucro, con el compromiso de desarrollar programas y actividades de interés público. 7 Folio 20 cuaderno apelación. 8 Sentencias del 23 de junio de 2005, expediente 2004-1401 y del 23 de mayo de 2013 expediente 2012-00114. 9 Expediente radicación 2000-00754. Magistrado ponente Enrique Gil Botero. Recordó que en cumplimiento del citado mandato constitucional, el Presidente de la República expidió el Decreto 777 de 1992, según el cual, los convenios de asociación y de cooperación institucional son contratos estatales de origen constitucional, con régimen propio, suscritos entre entes públicos y entidades sin ánimo de lucro, que tienen como objeto respaldar financieramente a la administración, en el cumplimiento de actividades de interés general, ejecutadas

por entidades sin ánimo de lucro, los cuales deben cumplir unas formalidades y en ellos existe la posibilidad de que se incluyan las cláusulas exorbitantes. Razonó que conforme con lo anterior, en el Convenio 612 de 2015 existieron prestaciones recíprocas, pues cada una de las partes asumió una obligación a favor de la otra, y lo que hace interadministrativo un convenio o contrato no es el procedimiento de selección aplicable, si no la calidad de los sujetos contratantes, además que aunque en este caso el acto suscrito tenía la denominación de convenio de asociación, era sustancialmente un contrato. Con respecto al elemento temporal, afirmó que las elecciones de concejal del Municipio de Apulo se llevaron a cabo el 25 de octubre de 2015 y el convenio de asociación se celebró el 21 de septiembre de 2015, por lo tanto, también se cumplía el segundo elemento, dado que el contrato se celebró en el término de la inhabilidad. En lo atinente al elemento subjetivo, afirmó: “[…] se encuentra que la señora Elvira Díaz García, suscribió el Convenio 612 de 2015 con –FUNDECUN- (una empresa industrial y comercial del Estado), que tuvo como objeto “la construcción de la placa huella vereda Naranjalito del municipio de Apulo departamento de Cundinamarca”, es decir, con un interés propio, dado que la concejal al ser representante legal de la Junta de Acción Comunal de Naranjalito, se favoreció de esa figura contractual –que resulta ser un acuerdo de voluntadesal que se denominó “convenio” para obtener un beneficio propio, esto es, ganar las elecciones como concejal del municipio de Apulo […].”

En lo concerniente al elemento territorial, aseveró que también estaba cumplido y se encontraba definido en el objeto contractual del Convenio 612 de 2015, que según el acta de liquidación del 15 de enero de 2016, se ejecutó en el Municipio de ApuloCundinamarca, razones por las que solicitó se revocara la sentencia apelada. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia de la Sección y aspecto jurídico a considerar Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, en virtud de lo previsto por el artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, y, con base en la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, que estableció que las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. 2.- Procedibilidad de la acción de pérdida de investidura Está acreditado con la copia del formulario E-26 CON,10 del 25 de octubre de 2015, que contiene el resultado del escrutinio municipal para elecciones de concejo, que la señora Elvira Díaz García identificada con la cédula de ciudadanía número 51663815, fue elegida concejal del Municipio de Apulo, Cundinamarca, en representación del partido liberal colombiano, para el periodo 2016-2019. En consecuencia, la demandada es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de investidura. 3.- Análisis de la Sala:

Acorde con lo que es motivo de impugnación, se deberá resolver lo siguiente: ¿Incurre en causal de inhabilidad la persona que dentro del año anterior a las elecciones, suscribe un convenio de asociación como representante legal de una junta de acción comunal con una empresa industrial y comercial del Estado y éste se ejecuta en el mismo municipio en donde se postula como candidata al concejo municipal? 10 Folios 93 y 99 cuaderno principal. Se le atribuyó a la demandada, la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 y señaló: “[…] ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…)

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

[…]”. Elementos para la configuración de la precitada causal de inhabilidad:

Esta Sala ha sostenido que para que se estructure la causal, se requiere que estén reunidos los siguientes requisitos:11 a. Que el demandado haya intervenido en la celebración de un contrato con una entidad pública de cualquier nivel; b. Celebrarlo durante el año anterior a la elección como concejal; c. Tener interés propio o de terceros; y 11 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 14 de abril de 2016.

Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Radicación número: 76001-23-31-000-2012-0063301(PI). Providencia citada en la sentencia del 6 de abril de 2017, Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Primera. Expediente radicación: 05-001-23-33-000-2016-00444-01. C.P.

Roberto Augusto Serrato Valdés. Referencia: pérdida de investidura de concejal. d. Ejecutarlo en el mismo municipio Con el fin de responder si estos elementos están cumplidos en el caso concreto, se verifica lo siguiente: 3.1. En cuanto a la intervención de la demandada en la celebración de un contrato con una entidad pública de cualquier nivel: Está acreditado que el 21 de septiembre de 2015, se celebró el Convenio número 612, entre la gerente general del Fondo de Desarrollo de Proyectos de Cundinamarcaen adelante FONDECUN, empresa industrial y comercial del departamento y la señora Elvira Díaz García, quien actuó en representación legal de la Junta de Acción comunal de la vereda Naranjalito del Municipio de Apulo.12 En las consideraciones del mismo, se indicó:13

«[…]1. Que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIALFONDO DE INVERSION PARA LA PAZ

DPSFIP, EL INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE ACCION COMUNAL Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE CUNDINAMARCAIDACO Y EL FONDO DE DESARROLLO DE PROYECTOS DE CUNDINAMARCAFONDECUN, celebraron el Contrato Interadministrativo No. 418 DPSFIP 2015, FUNDECUN 15-009 con el objeto de: Aunar esfuerzos técnicos, financieros y sociales, con el fin de contribuir a la ejecución y sostenibilidad de obras de intervención social comunitaria e infraestructura, entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPSFIP, el Instituto Departamental de Acción comunal y Participación comunitariaIDACO y el Fondo de Desarrollos de Proyectos de CundinamarcaFUNDECUN, con el propósito de ejecutar el proyecto “CONSTRUCCIÓN DE PLACA HUELLAS EN COMUNIDAD PARA LA SUPERACIÓN DE LA POBREZA Y LA CONSOLIDACIÓN DE LOS TERRITORIOS EN EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA”. 2. Que la cláusula cuarta del contrato interadministrativo en mención, señaló como “Obligaciones de FUNDECUN” entre otras, “(…) Adelantar bajo su exclusivo riesgo y responsabilidad los trámites contractuales a que haya lugar para adelantar los procesos de selección y contratación de las personas naturales y jurídicas que se requieran para ejecutar el proyecto objeto del presente contrato. (…)”. 3. Que el artículo 23 del Decreto Ordenanzal 275 de 2008, modificado por el artículo sexto del Decreto Departamental 0005 del 4 de enero de 2013, establece el régimen de

contratación del Fondo de Desarrollos de Proyectos de Cundinamarca, en los siguientes términos: “Los contratos que celebre el Fondo de 12 Folio 25 cuaderno principal. 13 Folios 25 y 26 cuaderno principal. Desarrollo de Proyectos de CundinamarcaFONDECUNse regirán por lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 del 2011 y el decreto 734 de 2012 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. FONDECUN deberá aplicar en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política respectivamente, según sea el caso, y estará sometido al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal. (…) 4. Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, a las entidades públicas para trabajar con las entidades sin ánimo de lucro con el

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