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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-42-000-2016-02725-01-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-42-000-2016-02725-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACTO DEFINITIVO – Concepto / ACTO DEFINITIVO – Lo es aquel que hace imposible continuar con el registro inicial de un vehículo Teniendo en consideración que en el oficio demandado el Ministerio de Transporte manifestó que no era posible dar curso favorable a la solicitud de expedición de la “certificación de cumplimiento de requisitos para registro inicial”, la Sala observa que, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 2085 del 11 de junio de 2008 y los artículos 3, 8 y 26 de la Resolución 3253 del 8 de agosto de 2008, dicha manifestación hace imposible que se continúe con la actuación administrativa que tiene por objeto el registro inicial del nuevo vehículo. [...] [L]o que la Sala observa es que la negativa del Ministerio para la expedición de la certificación impide la continuación de la actuación administrativa tendiente a obtener el registro inicial de un nuevo vehículo de transporte terrestre de carga, por lo que se concluye que el Oficio MT-20134020345951 del 26 de septiembre de 2013, expedido por el Ministerio de Transporte, es un acto definitivo susceptible de control en sede judicial. RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo /

NOTIFICACIÓN PERSONAL – Requisitos / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA

CONCLUYENTE – Configuración / TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE

LA DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad

[L]o primero que hará la Sala es establecer el momento a partir del cual se entiende notificado el acto administrativo demandado para contabilizar el término de presentación oportuna [...]. El a quo contabilizó dicho término desde el día 2 de octubre de 2013, momento en el cual se hizo entrega del acto administrativo demandado a la señora [...] sin embargo, observa la Sala que dicha notificación no cumplió los requisitos previsto en el artículo 67 del CPACA, tal como lo advirtió el recurrente [...]. No obstante lo anterior, la Sala observa que el día 13 de mayo de 2015 los demandantes radicaron solicitud de conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad para demandar el oficio MT-20134020345951 del 26 de septiembre de 2013, expedido por el Ministerio de Transporte, situación que demuestra que para ese día los demandantes tenían conocimiento del acto administrativo demandado, lo que hace que la situación se enmarque en la hipótesis prevista en el artículo 72 del CPACA, en el cual se regula la notificación por conducta concluyente [...]. En este orden de ideas, la Sala asume que la notificación del acto demandado se produjo por conducta concluyente el día 13 de mayo de 2015, momento en el cual los demandantes radicaron a través de apoderado solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. Ahora, teniendo en consideración que la audiencia de conciliación se celebró el 13 de agosto de 2015,

según consta a folio 7 del Cuaderno del Tribunal, es claro que el término para presentar oportunamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho comenzaba el 14 de agosto de 2015 y finalizaba el día 14 de diciembre de la misma anualidad. Siendo ello así, y teniendo en cuenta que el escrito se presentó el 7 de junio de 2016, es decir, excediendo en seis (6) meses el término previsto en el literal c) del artículo 164 del CPACA., fuerza concluir que frente a las pretensiones esgrimidas por los recurrentes operó el fenómeno de caducidad del medio de control instaurado.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 8 de febrero de 2018, Radicación 05001-23-33-000-2013-01081-02, C.P. Hernando

Sánchez Sánchez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 72 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02725-01

Actor: NELSY ISAURA CUESTA VACA Y JORGE HUMBERTO VACA

GUTIÉRREZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: Sí es procedente rechazar la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando el demandante alega que no le fue notificado personalmente el acto administrativo acusado porque se omitió indicar los recursos que legalmente procedían contra él; pero del expediente se concluye que conoció el acto en la fecha en que solicitó la conciliación prejudicial y, después de declarada fallida la misma, presenta la demanda luego de trascurridos seis (6) meses de tal declaratoria.

Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero Hernando Sánchez Sánchez remitió el presente proceso al Despacho del Consejero Sustanciador en cumplimiento de la medida de compensación ordenada por el Acuerdo 094 del 16 de mayo del mismo año proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del presente asunto. Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Humberto Vaca Gutiérrez, en calidad de demandante, en contra del auto del 19 de octubre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante el cual se rechazó la demanda dentro del proceso de la referencia por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.

I. ANTECEDENTES I.1. Los demandantes solicitaron ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca – Sede Operativa Soacha, el registro inicial de un nuevo

vehículo en reposición de uno anterior cuya licencia de tránsito fue cancelada por destrucción total. Aunque dicho organismo de tránsito expidió certificación en la que consta la cancelación de la licencia, al remitir la documentación al Ministerio de Transporte para que expidiera la “certificación de cumplimiento de requisitos para registro inicial”, para continuar con el trámite del registro inicial, este último evidenció que no se cumplieron los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para la cancelación de la matrícula, razón por la cual devolvió la documentación a la Sede Operativa Soacha. I.2. El día 2 de octubre de 2013 fue remitido a la señora Nelsy Isaura Cuesta Vaca copia del oficio demandado. I.3. El día 13 de mayo de 2015 los demandantes radicaron ante la Procuraduría 131 Judicial II para Asuntos Administrativos solicitud de conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio MT-2013 4020345951 del 26 de septiembre de 2013, expedido por el Ministerio de Transporte, procedimiento que culminó con la expedición de la constancia de no conciliación fechada el día 13 de agosto de 2015, al no existir ánimo conciliatorio entre las partes. I.4. En contra del mencionado oficio los demandantes promovieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda que fue presentada el día 7 de junio de 2016 y conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”.

I.5. El Tribunal, mediante auto del 28 de julio de 2017, inadmitió la demanda en consideración a que no existía congruencia entre el acto administrativo individualizado en el poder, el descrito en la constancia de no conciliación y el referido en distintos apartes de la demanda, por lo que solicitó aclarar ese aspecto. I.6. En memorial del 16 de agosto de 2017 el señor Jorge Humberto Vaca Gutiérrez subsanó la demanda y precisó que el acto acusado era el oficio MT-2013 4020345951 del 26 de septiembre de 2013, remitido por el Coordinador del Grupo Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte a la Sede Operativa de Transporte y Movilidad de Soacha.

II. PROVIDENCIA RECURRIDA I.7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante auto del 19 de octubre de 2017, rechazó la demanda presentada dentro del proceso de la referencia por haber operado el fenómeno de caducidad.

I.8. Lo anterior en atención a que, de las certificaciones obrantes en el expediente, se advierte que el acto fue notificado el 2 de octubre de 2013 a la señora Nelcy Isaura Cuesta Vaca, por lo que el término con el que contaba para presentar la demanda venció el 3 de febrero de 2014. I.9. Así mismo indicó que, tanto para la fecha de radicación de la solicitud de conciliación (13 de mayo de 2015), como para la de presentación de la demanda (7 de junio de 2016), ya había operado la caducidad del medio

de control impetrado.

III. RECURSO DE APELACIÓN I.10. En contra de la anterior providencia el señor Jorge Humberto Vaca Gutiérrez formuló recurso de apelación que fundamentó en que el Tribunal no tuvo en consideración la indebida notificación del acto demandado.

I.11. Lo anterior, en razón a que el oficio acusado omitió indicar los recursos que legalmente procedían, tal como lo disponen los artículos 67 y 72 del CPACA, por lo que no era procedente el rechazo de la demanda por caducidad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA I.12. Competencia En virtud de lo previsto en el artículo 125 del CPACA., en concordancia con el numeral 1º del artículo 243 del mismo estatuto, corresponde a la Sala de la Sección Primera resolver el asunto de la referencia.

I.13. Análisis de la Sala 4.2.1. Naturaleza del acto impugnado De forma previa al estudio de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, corresponde a la Sala establecer si el acto demandado es pasible de control judicial, presupuesto indispensable para proceder a realizar el análisis de oportunidad que ocupó al Juzgador de Primera Instancia. Por lo anterior, es necesario aludir al contenido del acto que se censura; veamos: “(…) en atención a lo referido en el asunto y al radicado 20133210137502 del 08/03/2013, donde la Dirección Territorial que usted lidera envía los documentos para emitir la certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de un vehículo de transporte terrestre automotor de carga en reposición del vehículo de

placa SON411, me permito informarle que no es posible dar curso favorable a la solicitud ya que la misma no cumple con los requisitos establecidos por los Decretos 2085 y 2450 de 2008, las Resoluciones 3253 de 2008 y 7036 de 2012 y demás normas aplicables a la materia. Lo anterior, si se tiene en cuenta que de la documentación remitida se evidencia que la indebida cancelación de matrícula, al no tener en cuenta la acreditación de los requisitos descritos en el artículo 50 de la Resolución 4775 de 2009, como quiera que en la Certificación No. 04311 no se hace referencia a la Certificación Técnica expedida por la SIJIN o DIJIN, ni a la Certificación de la ocurrencia de hecho, como elementos probatorios para adelantar el trámite de cancelación de matrícula por accidente de tránsito, ni se allega tal documento con el radicado precitado del 08/03/2013, en aras de expedir el certificado de cumplimiento de requisitos. (…) Por lo descrito, me permito devolver 18 folios con los siguientes documentos, entre otros: TIPO DOCUMENTO Original del oficio remisorio emitido por la Sede Operativa de Transporte y Movilidad Soacha Original de radicación ante Ministerio Mo. 2011-321-0498642 en la que se remite Certificado de Tradición del vehículo del asunto Copia Experticia Técnica dirigida a Fiscal 90 SAU (Tuluá – Valle) Original Constancia sobre proceso penal que se adelanta ante la Fiscalía General de la Nación por el tipo penal de lesiones personales en el que resultó involucrado vehículo de placas SON411

Original Informe Policial de Accidente de Tránsito No. C-753343 Original Certificación No. 043-11 en la que consta la cancelación de la licencia de tránsito del vehículo de placas SYT897 Original Licencia de Tránsito No. 0853350 (…)”1. Teniendo en consideración que en el oficio demandado el Ministerio de Transporte manifestó que no era posible dar curso favorable a la solicitud de expedición de la “certificación de cumplimiento de requisitos para registro inicial”, la Sala observa que, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 2085 del 11 de junio de 2008 y los artículos 3, 8 y 26 de la Resolución 3253 del 8 de agosto de 2008, dicha manifestación hace imposible que se continúe con la actuación administrativa que tiene por objeto el registro inicial del nuevo vehículo. Dichas normas prevén lo siguiente: Decreto 2085 del 11 de junio de 20082: “Artículo 4°. Registro inicial. Los organismos de tránsito solamente deberán efectuar el registro inicial de vehículos de transporte terrestre automotor de carga, de servicio particular o público, hasta tanto cuenten con la certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial expedida por el Ministerio de Transporte, que garantice que el solicitante cumplió con todos los requisitos establecidos.” (Subrayas de la Sala). Resolución 3253 del 8 de agosto de 20083: “Artículo 3°. Registro inicial. Los Organismos de Tránsito, solamente, deberán efectuar el registro inicial de vehículos de transporte terrestre automotor de carga, previa expedición de la certificación de cumplimiento de requisitos o la certificación de aprobación de la caución

expedida por el Ministerio de Transporte, de conformidad con lo establecido en los artículos 8° y 10 de la presente resolución”. (Subrayas de la Sala). 1 Folios 10 y 11. 2 “Por el cual se reglamenta el ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga”. 3 “Por la cual se establecen las condiciones y procedimientos para el Registro Inicial de Vehículos al Servicio Público y Particular de Transporte Terrestre Automotor de Carga por reposición y lo correspondiente a la desintegración física total de los vehículos de esta modalidad”. “Artículo 8°. Certificación de cumplimiento de requisitos para registro inicial. Para la expedición del certificado de cumplimiento de requisitos, el interesado deberá presentar la solicitud al Ministerio de Transporte, señalando los datos del vehículo desintegrado y la siguiente información: • Nombre e identificación del propietario. • Dirección. • Indicación del Organismo de Tránsito, en el cual se va a efectuar la matrícula del vehículo nuevo. • Especificaciones y características de identificación del vehículo nuevo: clase, marca, modelo, línea, número de chasis y motor, clase de servicio, capacidad de carga y número de ejes. Para efectos pertinentes se debe anexar factura proforma y ficha de homologación. • Manifestar que el trámite se hace para reposición o con el objeto de cumplir la caución. Una vez recibida esta solicitud y los documentos remitidos por el Organismo de Tránsito, de que trata el artículo 6° de la presente resolución, el Ministerio de Transporte expedirá el acto administrativo de certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial o su negación, el cual contendrá lo siguiente:

  • Acto administrativo expedido por el Organismo que canceló la licencia de tránsito del vehículo desintegrado. • Nombre completo y número de identificación del titular y en caso de cesión de derechos, indicar el documento debidamente autenticado por el cedente y el cesionario. • Número de certificación expedida por la Sijín. • Número de certificado de desintegración física total, número de placa y capacidad de carga en toneladas del vehículo objeto de reposición. • Máxima capacidad de carga autorizada y configuración (clase, marca, modelo, línea, número de chasis y motor, clase de servicio, capacidad de carga y número de ejes), del vehículo nuevo objeto del registro inicial. • Organismo de Tránsito, ante el cual se hará el registro inicial del vehículo nuevo.

Parágrafo 1 ° . Esta certificación, en copia autentica, será remitida por e l Ministerio de Transporte al Organismo de Tránsito correspondiente, vía correo certificado o cualquier otro medio seguro que impida la manipulación de terceros y la misma se constituirá en el requisito previo para que el Organismo de Tránsito adelante el registro inicial del vehículo nuevo. Parágrafo 2°. Una vez efectuado el registro inicial del vehículo nuevo y de manera inmediata, el Organismo de Tránsito deberá informar de este hecho al Ministerio de Transporte, especificando las características del vehículo nuevo y el número de placa asignado”. (Subrayas de la Sala). (…) “Artículo 26. Condiciones para el registro inicial. El registro inicial de un vehículo al servicio público o particular de transporte terrestre automotor de carga se podrá hacer en cualquier Organismo de Tránsito y sus características técnicas y de capacidad deberán estar

homologadas por el Ministerio de Transporte para su operación en las vías del territorio nacional. Cuando el ingreso del vehículo sea por reposición, el Organismo de Tránsito para su trámite, además de los documentos y requisitos previstos en el artículo 35 de la Ley 769 de 2002, deberá constatar que recibió con anterioridad por parte del Ministerio de Transporte el certificado de cumplimiento de requisitos o de aprobación de la caución para el registro inicial de que trata la presente resolución. Así mismo, el Organismo de Tránsito cada vez que haga uso de una certificación de cumplimiento otorgando la licencia de tránsito de un vehículo de transporte público o particular de carga por reposición, deberá informar esta situación al Ministerio de Transporte allegando copia autenticada de la licencia de tránsito”.(Subrayas de la Sala). Vistas así las cosas, es pertinente aludir a lo dispuesto en el artículo 43 del CPACA que establece que: “Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. Sobre el particular lo que la Sala observa es que la negativa del Ministerio para la expedición de la certificación impide la continuación de la actuación administrativa tendiente a obtener el registro inicial de un nuevo vehículo de transporte terrestre de carga, por lo que se concluye que el Oficio MT-20134020345951 del 26 de septiembre de 2013, expedido por el Ministerio de Transporte, es un acto definitivo susceptible de control en sede judicial. 4.2.2. Caducidad Aclarado este primer punto, corresponde ahora a la Sala determinar si es procedente rechazar la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho cuando el demandante alega que no le fue notificado personalmente el acto administrativo acusado porque se omitió indicar los recursos que legalmente procedían contra él; pero del expediente se concluye que conoció el acto en la fecha en que solicitó la conciliación prejudicial y, después de declarada fallida la misma, presenta la demanda luego de trascurridos seis (6) meses de tal declaratoria. En este sentido, lo primero que hará la Sala es establecer el momento a partir del cual se entiende notificado el acto administrativo demandado para contabilizar el término de presentación oportuna; ello con fundamento en el literal d) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA, en el que se previó que la demanda deberá ser presentada so pena de que opere la caducidad, dentro del término de cuatro (4) meses contados, en este caso, a partir de la notificación. La norma es del siguiente tenor: “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. El a quo contabilizó dicho término desde el día 2 de octubre de 2013, momento en el cual se hizo entrega del acto administrativo demandado a la señora Nelsy Isaura Cuesta Vaca, según guía de recibo expedida por la empresa de mensajería 472, obrante a folio 62 del expediente; sin embargo, observa la Sala que dicha

notificación no cumplió los requisitos previsto en el artículo 67 del CPACA, tal como lo advirtió el recurrente; esto, al omitir indicar los recursos que legalmente procedían, la autoridad ante quien debía interponerse y los plazos para hacerlo. Al respecto, prevé el artículo 67 del CPACA: “Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que

dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos”. (Subrayas de la Sala). Así las cosas, no puede entenderse notificado personalmente el acto administrativo a partir del recibo de la comunicación del día 2 de octubre de 2013, en razón a que no se cumplió con los requisitos legales para ese tipo de notificación. No obstante lo anterior, la Sala observa que el día 13 de mayo de 2015 los demandantes radicaron solicitud de conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad para demandar el oficio MT-20134020345951 del 26 de septiembre de 2013, expedido por el Ministerio de Transporte, situación que demuestra que para ese día los demandantes tenían conocimiento del acto administrativo demandado, lo que hace que la situación se enmarque en la hipótesis prevista en el artículo 72 del CPACA, en el cual se regula la notificación por conducta concluyente, a saber: “Artículo 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”. (Subrayas de la Sala). Respecto de la notificación por conducta concluyente, esta Sala ha precisado lo siguiente4: “En ese contexto, la notificación por conducta concluyente se configura cuando la persona interesada realiza una manifestación a partir de la 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto del 8 de febrero de 2018,

C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número de radicación: 050012333000-2013-01081-02. cual se puede concluir que conoce la decisión administrativa, verbigracia, cuando presenta recursos o demandas, otorga poder, manifiesta en un escrito que conoce el acto o lo menciona en un documento que lleve su firma, entre otros. En todo caso, para que se constituya este tipo especial de notificación, es inexorable que el interesado se dé por suficientemente enterado de la decisión administrativa”. (Subrayas de la Sala) En este orden de ideas, la Sala asume que la notificación del acto demandado se produjo por conducta concluyente el día 13 de mayo de 2015, momento en el cual los demandantes radicaron a través de apoderado solicitud de conciliación extrajudicial en derecho5. Ahora, teniendo en consideración que la audiencia de conciliación se celebró el 13 de agosto de 2015, según consta a folio 7 del Cuaderno del Tribunal, es claro que el término para presentar oportunamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho comenzaba el 14 de agosto de 2015 y finalizaba el día 14 de diciembre de la misma anualidad. Siendo ello así, y teniendo en cuenta que el escrito se presentó el 7 de junio de 2016, es decir, excediendo en seis (6) meses el término previsto en el literal c) del artículo 164 del CPACA., fuerza concluir que frente a las pretensiones esgrimidas por los recurrentes operó el fenómeno de caducidad del medio de control instaurado. Por lo anterior, la Sala confirmará el auto del 19 de octubre de 2017 proferido por

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE 5 Folio 8.

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 14 de febrero de 2019. Notifíquese y Cúmplase.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente Consejero de Estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado Consejero de Estado

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