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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-42-000-2016-02966-01(PI)-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-42-000-2016-02966-01(PI)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Concepto / PROCESO DE

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Origen constitucional / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Finalidad / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Aplicación de los principios que gobiernan el proceso sancionatorio y penal La pérdida de investidura ha sido definida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado como una acción pública de orden Constitucional por medio de la cual se realiza “[…] un juicio de responsabilidad ético y político, que culmina con la imposición de una sanción por la trasgresión del estricto código de conducta previsto para los miembros de las corporaciones representativas que impide en forma perpetua el ejercicio de cargos de elección popular […]” y constituye un “[…] mecanismo para sancionar conductas contrarias a la transparencia, a la probidad y a la imparcialidad en que pudieran en un momento dado incurrir los miembros de corporaciones públicas de elección popular […]”. Teniendo en cuenta que se trata de un trámite sancionatorio y que, en consecuencia, la pérdida de investidura se enmarca en el ejercicio del ius puniendi, el procedimiento “[…] está sujet[o], de manera general, a los principios que gobiernan el debido proceso en materia penal, con las modulaciones especiales que son necesarias para la realización de sus fines constitucionales […]”. Así lo consideró la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 23 de marzo de 2010, al señalar que “[…] [p]or tratarse […] de una acción pública de tipo

punitivo, la acción de pérdida de investidura está sujeta a los principios generales que gobiernan el derecho sancionador tales como la presunción de inocencia y el principio de legalidad de la causal por la cual se impondría la sanción. Sanción que debe imponerse según los postulados del Estado Social de Derecho y conforme con las reglas del debido proceso […]”. PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Aplicación / CAUSALES DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Son de derecho estricto, de orden público y de interpretación restrictiva / CAUSALES DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Son taxativas / CAUSALES DE PÉRDIDA DE INVESTIDURANo admiten interpretaciones extensivas o analógicas / PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Valoración del elemento subjetivo: culpabilidad [E]n materia de pérdida de investidura, las conductas sancionables deben estar plenamente determinadas en la Constitución Política o en la ley “[…] con el ánimo de excluir cualquier tipo de arbitrariedad en la aplicación de los supuestos fácticos y normativos que realice el juez, quien deberá estar siempre sometido al espectro conductual fijado por la literalidad de la prohibición o circunstancia causante de la pérdida de investidura […]”; esto es, se debe verificar la materialización objetiva de la conducta típica reprochable. Es de importancia resaltar que el juicio de responsabilidad que se realiza en el marco de la pérdida de investidura no puede ser considerado de ninguna manera como un juicio de responsabilidad objetiva; por el contrario, conforme con la jurisprudencia de las altas cortes, una vez

verificada la configuración del elemento objetivo, se debe proceder al estudio del elemento culpabilidad, como juicio subjetivo de responsabilidad.

PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR VIOLACIÓN A LA PROHIBICIÓN DE

REALIZAR O INDUCIR A PERSONAS A HACER CONTRIBUCIONES A PARTIDOS, MOVIMIENTOS O CANDIDATOS – Características La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado precisó, en sentencia de 23 de agosto de 2011, que la estructura de la prohibición descrita en el artículo 110 de la Constitución Política, como causal de pérdida de investidura, tiene las siguientes características: i) Se trata de una prohibición general que cobija a todas aquellas personas que desempeñen funciones públicas; ii) la prohibición comprende dos tipos de conductas, a saber: la primera, realizar o efectuar contribuciones para financiar el funcionamiento de partidos, movimientos o candidatos políticos y, la segunda, inducir a otros a que hagan tales contribuciones; iii) la configuración de la causal se sanciona, según sea el caso, con la remoción del cargo o la pérdida de la investidura; y iv) la norma objeto de análisis exceptúa de tal prohibición aquellos eventos expresamente señalados por el legislador.

PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR VIOLACIÓN A LA PROHIBICIÓN DE

REALIZAR O INDUCIR A PERSONAS A HACER CONTRIBUCIONES A

PARTIDOS, MOVIMIENTOS O CANDIDATOS – Aplicación / PÉRDIDA DE

INVESTIDURA POR VIOLACIÓN A LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR O INDUCIR A PERSONAS A HACER CONTRIBUCIONES A PARTIDOS, MOVIMIENTOS O CANDIDATOS – Excepción: miembros de corporaciones

públicas de elección popular [L]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado analizó los elementos constitutivos de la causal de pérdida de investidura establecida en el artículo 110 ibidem, en armonía, principalmente, con las normas estatutarias sobre funcionamiento y organización de partidos y movimientos políticos y concluyó lo siguiente: “[…] Sujetos activos de la prohibición: “…quienes desempeñan funciones públicas”, con lo cual la norma adopta un criterio material, determinado por la naturaleza de la función desempeñada, que comprende todas las manifestaciones del poder, pues el desarrollo de las funciones se engloba en la categoría de públicas. Como se anticipó las conductas censuradas –plasmados a través de los verbos o expresiones rectoras del tipo sancionatorio– consisten en “hacer contribución alguna” o “…inducir a otros a que lo hagan…”, con lo que se erige un tipo sancionatorio complejo, que agrupa más de dos descripciones típicas distintas. Los receptores de la contribución o los posibles destinatarios de ésta –en el caso de la inducción– deben ser los partidos, movimientos o candidatos, precisión que resulta de suma importancia, si se atiende el alcance del espectro prohibitivo que establece el artículo 110 constitucional, que no podrá ser extendido por el intérprete si se atienden los contornos sancionatorios del juicio político de la pérdida de investidura. La consecuencia jurídica o sanción consagrada es la pérdida de investidura para los congresistas, diputados, concejales y miembros de

las Juntas Administradoras Locales. Para todos los demás, el desconocimiento de lo allí preceptuado conlleva la remoción del cargo mas no la desinvestidura, pues ésta solo opera en contra de quienes hacen parte de las Corporaciones Públicas […]”. En la misma providencia, la Sala Plena de esta Corporación sostuvo que “[…] la completitud de la norma sancionadora a la que se hace referencia debe ser buscada por fuera de los contornos de la Carta Política que, si bien concede algunos elementos para su entendimiento, debe ser acompañada de disposiciones normativas pertenecientes a otros rangos a fin de establecer el ámbito prohibitivo exacto que pretende censurar al interior del ordenamiento. […] Este proceder – integración normativa de diferentes grados– se legitima si se atiende a la reserva legal que establece la propia prescripción en comento, luego de que hace alusión a los casos exceptivos, cuya determinación y límites debe ser establecida por el legislador, facultad que fue ejercida por el estatutario de 2011, que consagró en el artículo 27 de la Ley 1475 de 14 de julio de 2011 , relativo a la financiación prohibida, una excepción en beneficio de los miembros de corporaciones públicas de elección popular […]”.

PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR VIOLACIÓN A LA PROHIBICIÓN DE

INDUCIR A PERSONAS A HACER CONTRIBUCIONES A PARTIDOS,

MOVIMIENTOS O CANDIDATOS – Elementos tipificadores / PÉRDIDA DE

INVESTIDURA POR VIOLACIÓN A LA PROHIBICIÓN DE INDUCIR A

PERSONAS A HACER CONTRIBUCIONES A PARTIDOS, MOVIMIENTOS O

CANDIDATOS – Sujeto activo / PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR VIOLACIÓN

A LA PROHIBICIÓN DE INDUCIR A PERSONAS A HACER CONTRIBUCIONES

A PARTIDOS, MOVIMIENTOS O CANDIDATOS – Conducta censurada /

PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR VIOLACIÓN A LA PROHIBICIÓN DE

INDUCIR A PERSONAS A HACER CONTRIBUCIONES A PARTIDOS, MOVIMIENTOS O CANDIDATOS – Configuración Respecto al segundo aparte del artículo 110 de la Constitución Política –la prohibición para quienes desempeñan funciones públicas de inducir a otros para que hagan contribuciones-, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado precisó que el supuesto normativo objetable es la inducción que sobre terceros realice quien desempeña funciones públicas para la consecución de la contribución, sin importar si dicho acto logra el efecto pretendido, en tanto que el inducir se concreta, conforme a su significado, en el “[…] mover a alguien a algo o darle motivo para ello […]” , o bien, en el “[…] provocar o causar algo […]”, lo que denota que no interesa si se obtiene el resultado sobre la persona inducida porque basta con generar en el aspecto conductual de este la tendencia o encausamiento para que contribuya. En ese orden de ideas, la norma Constitucional censura, en este último caso, las actuaciones que despliega el sujeto de la prohibición tendiente a buscar la prebenda en favor de los partidos y movimientos políticos y candidatos -únicos sujetos receptores a las voces del artículo 110 de la Constitución Política-, dejando

de lado la efectiva producción del resultado que, en el caso del primer aparte de esa disposición, se hace necesario para la cristalización de la conducta reprochada. […] Es importante resaltar que la prohibición de contribuir o inducir a otros para que contribuyan, establecida en el artículo 110 de la Constitución Política, se predica de “[…] quienes desempeñan funciones públicas […]”, “[…] salvo las excepciones que establezca la ley […]”. En relación con las excepciones que establece la ley y que, se reitera, deben atender a la finalidad de la norma Constitucional, cual es, prevenir: el clientelismo al interior del Estado Social y Democrático de Derecho; el desequilibrio en las condiciones que permitan el desarrollo de certámenes electorales transparentes, que canalicen la verdadera voluntad del electorado y el libre ejercicio de la investidura; y que los funcionarios públicos no se aproveche de su posición para lograr que otros hagan dichas contribuciones, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia de 24 de agosto de 1994, consideró que, de conformidad con la normativa vigente para la época, “[…] la prohibición de hacer aportes y retener o descontar sumas de dinero con destino a los partidos políticos, a los movimientos políticos y aún a los candidatos [tenía] como excepción, por expreso mandato legal, posterior a la expedición de la Constitución de 1991, los que se hagan voluntariamente en el caso de los aportes y previa autorización libre y expresa en el caso de los descuentos y retenciones […]”. CAMPAÑAS ELECTORALES – Fuentes de financiación permitidas /

CAMPAÑAS ELECTORALES – Fuentes de financiación prohibidas [E]l artículo 20 de la Ley 1475 […] permite a “[…] los candidatos […] inscritos a cargos o corporaciones de elección popular […]”, para el financiamiento de sus campañas electorales, i) acudir a los recursos propios de origen privado que los partidos y movimientos políticos destinen para el financiamiento de las campañas en las que participen; ii) valerse de los créditos o aportes que provengan del patrimonio de los candidatos, de sus cónyuges o de sus compañeros permanentes, o de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad; iii) valerse de las contribuciones, donaciones y créditos, en dinero o en especie, que realicen los particulares; iv) recurrir a los créditos obtenidos en entidades financieras legalmente autorizadas; v) valerse de los ingresos originados en actos públicos, publicaciones y/o cualquier otra actividad lucrativa del partido o movimiento; y vi) recurrir a la financiación estatal, de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 1475. A su turno, el artículo 27 de la Ley 1475 establece las fuentes de financiación prohibidas de los partidos, movimientos políticos y campañas, de las cuales se resaltan, entre otras: i) las que provengan, directa o indirectamente, de gobiernos o personas naturales o jurídicas extranjeras, excepto las que se realicen a título de cooperación técnica para el desarrollo de actividades distintas a las campañas electorales; ii) las que se deriven de actividades ilícitas o tengan por objeto financiar fines antidemocráticos o

atentatorios del orden público; iii) las contribuciones o donaciones de personas respecto de bienes sobre los cuales se hubiere iniciado un proceso de extinción de dominio; iv) las contribuciones anónimas; v) las de personas naturales contra las cuales se hubiere formulado acusación o imputación en un proceso penal por delitos relacionados con la financiación, pertenencia o promoción de grupos armados ilegales, narcotráfico, delitos contra la administración pública, contra los mecanismos de participación democrática y de lesa humanidad; vi) las que provengan de personas que desempeñan funciones públicas, excepto de los miembros de corporaciones públicas de elección popular (entre ellos los concejales municipales o distritales), quienes podrán realizar aportes voluntarios a las organizaciones políticas a las que pertenezcan (esto es: contribuir), con destino a la financiación de su funcionamiento y a las campañas electorales en las que participen, de acuerdo con los límites a la financiación privada previstos en el artículo 25 de la Ley 1475; y vii) las que provengan de personas naturales o jurídicas cuyos ingresos en el año anterior se hayan originado en más de un cincuenta por ciento de contratos o subsidios estatales; que administren recursos públicos o parafiscales, o que tengan licencias o permisos para explotar monopolios estatales o juegos de suerte y azar. PROHIBICIÓN DE INDUCIR A PERSONAS A HACER CONTRIBUCIONES A PARTIDOS, MOVIMIENTOS O CANDIDATOS – No se predica de las fuentes objetivas de financiación de campañas, sino de actos contrarios a los fines

electorales para lograr la financiación / PROHIBICIÓN DE INDUCIR A PERSONAS A HACER CONTRIBUCIONES A PARTIDOS, MOVIMIENTOS O CANDIDATOS – Excepción: miembros de corporaciones públicas de elección popular / PROHIBICIÓN DE INDUCIR A PERSONAS A HACER CONTRIBUCIONES A PARTIDOS, MOVIMIENTOS O CANDIDATOS – Condiciones para aplicar excepción a miembros de corporaciones públicas de elección popular En relación con el mandato contenido en el artículo 20 de la Ley 1475, sobre fuentes de financiación de las campañas electorales, es importante resaltar, en primer orden, que la norma legal permite a “[…] los candidatos […]” “[…] acudir […]” a una serie de “[…] fuentes para la financiación de sus campañas electorales […]”, esto es, se establecen seis fuentes objetivas de financiación de las campañas ; en segundo orden, la norma se refiere al candidato de un partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos y es aplicable: i) al candidato inscrito en un cargo de elección popular y ii) al candidato inscrito en una corporación de elección popular; y, en tercer orden, la norma no establece distinción entre las diversas clases de candidatos que permite el ordenamiento jurídico; por ello, se puede concluir que un miembro de corporación pública de elección popular, que aspire a la reelección, puede “acudir”, en igualdad de condiciones a los demás candidatos, a las fuentes de financiación establecidas en la norma legal, siempre y cuando tenga la calidad de candidato de un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, y se encuentre inscrito

para la corporación pública de elección popular. Lo anterior no significa que, por excepción legal, un miembro de corporación pública de elección popular, que aspire a la reelección y que tenga la calidad de candidato inscrito, pueda “[…] inducir a otros […]” para que realicen contribución alguna a los partidos, movimientos políticos o candidatos porque, si bien puede “acudir” a las fuentes de financiación de la campaña electoral, regladas por el artículo 20 de la Ley 1475, la inducción no se predica de la fuente objetiva de financiación de la campaña sino, en ese caso, de los actos contrarios a los fines electorales de la norma Constitucional para lograr la financiación. Al respecto, la Sala recuerda que la norma Constitucional prohíbe, a quien desempeñe funciones públicas, “[…] inducir a otros […]” para que contribuya a los partidos, movimientos o candidatos, con el objeto de prevenir: el clientelismo al interior del Estado Social y Democrático de Derecho; el desequilibrio en las condiciones que permiten el desarrollo de certámenes transparentes, que canalicen la verdadera voluntad del electorado y el libre ejercicio de la investidura por parte del candidato a la corporación pública que resulte electo; y, sobre todo, que los funcionarios públicos se aprovechen de su posición para lograr que otros hagan dichas contribuciones en contra de su voluntad. En argumentación inversa, la Sala considera que un miembro de corporación pública de elección popular, que aspira a la reelección y que se encuentra inscrito como candidato, incurre en la prohibición de inducir a otros, establecida en el artículo 110 de la Constitución, cuando se vale de actos

contrarios a los fines electorales de la norma Constitucional para lograr una contribución al partido, movimiento político o candidato. PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR VIOLACIÓN A LA PROHIBICIÓN DE INDUCIR A PERSONAS A HACER CONTRIBUCIONES A PARTIDOS, MOVIMIENTOS O CANDIDATOS – Elemento tipificador: receptores de la contribución deben ser partidos, movimientos políticos o candidatos / CANDIDATO – Alcance / PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR VIOLACIÓN A LA

PROHIBICIÓN DE INDUCIR A PERSONAS A HACER CONTRIBUCIONES A

PARTIDOS, MOVIMIENTOS O CANDIDATOS – No configuración [L]a configuración de la causal de pérdida de investidura por inducción a otros para realizar contribución alguna a un candidato implica un elemento temporal que deviene de la propia configuración de la candidatura; téngase en cuenta que conforme con el artículo 30 de la Ley 1475, “[…] El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación […]” y conforme con el artículo 2 de la Ley 163 de 31 de agosto de 1994 “[…] La inscripción de candidatos a Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles o Miembros de las Juntas Administradoras Locales vence cincuenta y cinco (55) días antes de la respectiva elección. Las modificaciones podrán hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes […]”. Asimismo se tiene la calidad de candidato hasta el día en que se expidieron los actos de elección que, para el

caso concreto, corresponde a los días 30 de noviembre de 2011 y 12 de noviembre 2015. Es importante resaltar que, este caso, la prueba de la condición de candidato es de suma relevancia para determinar si se incurrió en la causal de pérdida de investidura por inducción a otros a realizar contribución alguna a un candidato durante las elecciones al Concejo Distrial de Bogotá que tuvo lugar el 30 de octubre de 2011, para el periodo constitucional 2012-2015, y el 25 de octubre de 2015, para el periodo constitucional 2016-2019. […] el Concejal demandado, señor Roger José Carrillo Campo, para las elecciones realizadas el 25 de octubre de 2015, tuvo la condición de candidato al Concejo Distrital de Bogotá desde el 25 de julio de 2015, fecha límite de inscripción, y el 12 de noviembre de 2015, fecha en que se expidió el acto de elección. Es importante resaltar que ninguna de las pruebas aportadas al proceso permiten establecer que el Concejal demandado indujo a otros para que realizaran contribución alguna con destino a candidato alguno o que la inducción hubiere tenido lugar durante los periodos antes mencionados; específicamente, ninguno de los documentos o testimonios practicados en el proceso constituye prueba directa o indicio de que el Concejal demandado hubiere inducido a otros para que realizaran contribución alguna destinada a un candidato porque, como se explicará en detalle, no se acreditó que la inducción o la contribución hubiere tenido lugar en la época electoral correspondiente a las elecciones para el Concejo Distrital de Bogotá para los

periodos constitucionales 2012-2015 o 2016-2019 o que la misma hubiere sido destinada al candidato al Concejo demandado. […] de los documentos y pruebas obrantes en el proceso, así como de las distintas actuaciones surtidas al interior del presente trámite de pérdida de investidura, no se acreditó que la inducción hubiere tenido como propósito que se realizara contribución alguna a un partido, movimiento político o candidato, como únicos receptores de la prohibición a la luz del artículo 110 de la Constitución Política. En este orden de ideas, no se configura el tercer elemento. PRUEBA INDICIARIA – Construcción / PRUEBA INDICIARIA – Concepto / TESTIGO – Imparcialidad / PRUEBA TESTIMONIAL – Valoración / PRUEBA TESTIMONIAL – Descalificación / TESTIMONIO SOSPECHOSO – Reglas más rigurosas de evaluación y valoración Visto el artículo 211 del Código General del Proceso, sobre imparcialidad del testigo, “[…] [c]ualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas […]”. En relación con la valoración del testigo sospechoso, esta Sección ha considerado que, para la valoración de la prueba testimonial, no existe descalificación legal de un testigo que se pueda calificar de “sospechoso” porque ello sería incompatible con el principio de la sana crítica que gobierna el régimen probatorio; “[…] sin

embargo, las razones por las cuales un declarante puede tildarse de sospechoso (amistad, enemistad, parentesco, subordinación, etc.), deben ser miradas por el juzgador como aquellas que pueden colocar al testigo en capacidad de engañar a la justicia; pero para ello, el juez debe hacer uso del análisis de la prueba, en su conjunto, a fin de llegar a una convicción aplicando las reglas de la sana crítica […]”. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha considerado que “[…] [c]onforme a la doctrina constitucional el juez no tiene facultad para abstenerse de valorar un testimonio que considere sospechoso. En su lugar, debe efectuar una práctica más rigurosa del mismo y una evaluación detallada de cada una de las afirmaciones que lo compongan [...]”; en conclusión, “[…] el juez, como director del proceso, debe asumir la responsabilidad de valorar bajo parámetros objetivos todas las pruebas allegadas a la investigación. Sólo puede descartar aquellas respecto de las cuales compruebe su ilegalidad o que se han allegado indebida o inoportunamente y, en todo caso, cualquiera que se haya obtenido con la vulneración del debido proceso […]”. En este orden de ideas, tal como lo explicó el Tribunal, no resulta procedente desestimar de plano un testimonio porque, conforme con el artículo 211 del Código General del Proceso, corresponde al juez la obligación de analizarlo al momento de proferir sentencia, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, y evaluarlo en conexidad con los demás medios de prueba aportados en forma válida dentro del proceso. Finalmente, la Sala considera que corresponde a la parte que presenta la tacha probar que el testigo

se encuentra en circunstancias que afectan su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Primera, de 3 de abril de 2018, Radicación 1100103-13-000-2017-00328-00(PI), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 23 de marzo de 2010, Radicación 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; 23 de agosto de 2011, Radicación 11001-03-15000-2011-00164-00(PI), C.P. Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta; de 23 de julio de 2002, Radicación 68001-23-15-000-2001-0183-01(IJ-024), C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 8 de octubre de 2018, Radicación 25000-23-15-0002004-01525-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso; 24 de agosto de 1994, Radicación CE-SP-EXP1994-NAC1587, C.P. Consuelo Sarria Olcos; 2 de septiembre de 2010, Radicación 11001-03-24-000-2007-00191-00, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; y 24 de agosto de 2006, Radicación 25000-23-15-0002005-01477-01, C.P. Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta; Corte

Constitucional, sentencia SU-424 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C254A de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y sentencia T-1090 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 110 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 20 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 25 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 27 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –

ARTÍCULO 211

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02966-01(PI)

Actor: LEONARDO GONZÁLEZ MÁRQUEZ Demandado: ROGER JOSÉ CARRILLO CAMPO Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de Concejal Referencia: Revoca sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decretó la pérdida de investidura del Concejal demandado.

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de septiembre de 2016, mediante la cual decretó la pérdida de la investidura del señor Roger José Carrillo Campo, elegido como Concejal de Bogotá D.C. para los periodos constitucionales 2012-2015 y 2016-2019. La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación. I.- Antecedentes La solicitud

1. El ciudadano Leonardo González Márquez, en adelante el demandante, solicitó la pérdida de la investidura del señor Roger José Carrillo Campo, Concejal de

Bogotá D.C., en adelante el Concejal demandado, porque, a su juicio, incurrió en la prohibición contenida en el artículo 1101 de la Constitución Política y en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 5.º del artículo 482 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20003. Pretensiones

2. Las pretensiones que fundamentan la demanda son las siguientes: “[…] PRIMERASe declare la pérdida de investidura como CONCEJAL

DE BOGOTÁ D.C. del Concejal ROGER JOSÉ CARRILLO CAMPO por haber violado el artículo 110 Superior y transgredido el numeral 5° del artículo 48 de la Ley 617 del 2000. SEGUNDAOrdenar a quien corresponda en el Concejo de Bogotá D.C., dar posesión a quien le sigue en la lista electoral, conforme lo 1“[…] ARTICULO 110. Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los

partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura […]”. 2 “[…] Artículo 48: Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: […] 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado […]”. 3 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. dispone la Constitución Política en el Artículo 134, modificado por el artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2009 […]”. Presupuestos fácticos

3. El demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. El señor Roger José Carrillo Campo resultó electo como Concejal de Bogotá

D.C., para el periodo constitucional 2012-2015. En el ejercicio de su investidura, el Concejal demandado contó con una Unidad de Apoyo Normativo en los términos de los acuerdos núms. 0284 y 0295 de 8 de junio de 2001 y 0956 de 25 de agosto de 2003. 3.2. El Concejal demandado resultó electo como Concejal de Bogotá D.C., para el

periodo constitucional 2016-2019. En el ejercicio de su investidura, el Concejal contó con la respectiva Unidad de Apoyo Normativo. 3.3. El demandante señala que Noticias Uno emitió el 18 de abril de 2016 una nota periodística según la cual el Concejal demandado requirió, de las personas que lograba vincular con entidades públicas y a los empleados de su Unidad de Apoyo Normativo, parte de su salario como contribución; situación que, según señala, se encuentra soportada con una información contable de la Fundación Proyecto Bogotá en la cual constan ingresos, que corresponden a las supuestas “coimas” exigidas por el Concejal demandado a sus colaboradores, y los egresos, descritos con items tales como préstamos al Concejal demandado, pagos de gasolina y arriendo. 3.4. Afirma que el abogado Jesús Andrade Mora exhibió, en Noticias Uno, un documento en el que se relacionan los ingresos y egresos de la Fundación Proyecto Bogotá, los nombres de los funcionarios públicos y el valor de los aportes recaudados, en provecho del Concejal demandado. 3.5. Asimismo, indica que el señor Carlos Humberto Olaya Rico, ex funcionario del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, en adelante Foncep

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