CE-SECCION PRIMERA-25000-23-42-000-2016-03693-01(PI)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-42-000-2016-03693-01(PI)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Causal de pérdida de investidura de concejal / RÉGIMEN DE INHABILIDADES COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Marco legal / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Concepto / AUTORIDAD CIVIL - Concepto / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - No se configura al determinarse que no ejerció autoridad administrativa, política ni civil en el empleo de Profesional Universitario [L]a función de promover, gestionar, coordinar, evaluar y controlar las actividades tendientes a la consecución de recursos a través de convenios interadministrativos, tendientes al mejoramiento de la calidad de vida de la población infantil, del adulto mayor, la mujer cabeza de familia y los discapacitados del Municipio prevista en el núm. 3 de las funciones asignadas al cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 02, no comporta un poder decisorio sobre los ciudadanos, los bienes del municipio ni sobre los sectores sociales y económicos. La función asignada implica una labor de intermediación, con entidades estatales, a fin de que el ente territorial pueda obtener recursos por la vía de los convenios interadministrativos, para los propósitos indicados, proceso que debe desarrollarse por instrucciones de quien tiene a su cargo la función de celebrar esos convenios, esto es, el Alcalde de Cota (Cundinamarca) (literal E., núm. 5, Decreto núm. 013 de 2010), funcionario que materializa la citada labor de intermediación, por lo que el ejercicio de esta función no puede comportar el
ejercicio de autoridad civil o administrativa. […] [E]sta Sala no encontró acreditado el ejercicio de autoridad civil, política o administrativa por parte del señor Marco Antonio Umaña Sierra al desempeñarse en el empleo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 02 de la planta de personal del municipio de Cota (Cundinamarca), supuesto necesario para la configuración de la inhabilidad prevista en el núm. 2 del artículo 40 de la Ley 617, esto es, por haber ejercido, como empleado público y dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, causal de pérdida de investidura por virtud del núm. 6 del artículo 48 de la Ley 617, en consonancia con el núm. 2 del artículo 55 de la Ley 136.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 14 de julio de 2016, Radicación 76001-23-33-000-2012-00485-01(PI), C.P. María Claudia Rojas Lasso; de 17 de noviembre de 2016, Radicación: 44001-23-33-0022016-00114-01(PI), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés (E).
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 NUMERAL 2 / LEY 617
DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 6 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43
NUMERAL 2 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 2 / LEY 136 DE
1994 – ARTÍCULO 188 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 190
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03693-01(PI)
Actor: MIGUEL ALBINCI CALDERÓN CALDERÓN Demandado: MARCO ANTONIO UMAÑA SIERRA Referencia: Medio de control Pérdida de Investidura Referencia: Violación del régimen de inhabilidades previsto para los concejales / causal de pérdida de investidura por virtud del núm. 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 8 de octubre de 2000, en consonancia con el núm. 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994. / Inhabilidad prevista en el núm. 2 del artículo 40 de la Ley 617, esto es, por haber ejercido, como empleado público y dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante, en contra de la sentencia del 12 de septiembre de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda que en ejercicio de la pretensión de pérdida de investidura presentara el ciudadano Miguel Albinci Calderón Calderón en contra
del señor Marco Antonio Umaña Sierra, concejal del municipio de Cota (Cundinamarca), elegido para el período 2016-2019. I.- Antecedentes 1.- La demanda 1.1.- Las causales de pérdida de investidura alegadas El ciudadano Miguel Albinci Calderón Calderón, obrando en nombre propio, solicitó que se decretara la pérdida de la investidura del señor Marco Antonio Umaña Sierra, concejal del municipio de Cota (Cundinamarca), por haber incurrido en la inhabilidad prevista en el núm. 2 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, esto es, por ejercer como empleado público, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de elección, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio, causal de pérdida de investidura conforme el núm. 6 del artículo 48 de la Ley 617 y el núm. 2 del artículo 55 de la Ley 136. 1.2.- Los hechos que dan sustento a las causales alegadas El demandante relata que el señor Marco Antonio Umaña Sierra, mediante el Decreto núm. 75 del 21 de junio de 2012, fue nombrado como profesional universitario, código 2019, grado 02, empleo de libre nombramiento y remoción de la planta globalizada de la Alcaldía Municipal de Cota (Cundinamarca). Posteriormente, el señor Umaña fue encargado de las funciones del cargo de Secretario Ejecutivo del despacho del Alcalde, mediante Decreto 100.25.00051 del 21 de abril de 2014, empleo que se identifica con el código 438, grado 01, de la
planta globalizada de la Alcaldía Municipal de Cota (Cundinamarca), el cual ocupó desde el 21 hasta el 23 de abril de 2014. Luego, a través del Decreto 100.25.0066 del 13 de junio de 2014, el demandado fue encargado de las funciones del cargo de Secretario de Desarrollo Social, a partir del 16 de junio de 2014, sin que el demandante precise la fecha de terminación del mencionado encargo. Después, el demandado renunció, por medio de la comunicación del 1 de junio de 2015, al cargo de profesional universitario, código 2019, grado 02 de la planta globalizada de la Alcaldía Municipal de Cota, la cual le fue aceptada por el Decreto 100.25.00056 del 16 de junio de 2015 y notificada el día 17 de junio de 2015. El demandado explica que en la Resolución núm. 13331 del 11 de septiembre de 2014, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se determinó el período de inscripciones de los candidatos a participar en las elecciones de autoridades locales, el cual iría desde el 25 de junio hasta el 25 de julio de 2015, siguiendo los lineamientos del artículo 30 de la Ley 1475 del 14 de julio de 2011. Dentro del término indicado anteriormente, el demandado, Marco Antonio Umaña Sierra, se inscribió como candidato al Concejo del municipio de Cota (Cundinamarca) para el período 2016-2019, siendo elegido concejal de aquel municipio en las elecciones realizadas el 25 de octubre de 2015 «(…) con un total de
397 votos (…)» y, en consecuencia, le fue concedida la credencial para el ejercicio de sus funciones. El demandado encuentra, entonces, que de los hechos anteriormente relatados: «(…) el Concejal MARCO ANTONIO UMAÑA SIERRA se encuentra inmerso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, dado que entre la fecha de su renuncia y su elección como concejal del Municipio de Cota, únicamente transcurrieron 4 meses y 8 días (…) En cuanto a los requerimientos jurisprudenciales para la prosperidad de la declaratoria de la pérdida de investidura del concejal UMAÑA, indico que los cargos por él ejercidos en las vigencias 2014 y 2015 fueron los de Secretario Ejecutivo del Despacho del Alcalde y Secretario de Desarrollo Social, los cuales corresponden a empleos en los cuales se ejerce autoridad política, civil y administrativa dentro del Municipio de Cota, dado que en ellos se maneja personal interno y se ofrecen diferentes servicios a la comunidad de acuerdo con los fines misionales de cada secretaría como se prueba en el manual de funciones adosado para cada uno de estos empleos (…)». 2.- Contestación de la demanda por parte del concejal Marco Antonio Umaña Sierra En la oportunidad procesal correspondiente, el concejal Marco Antonio Umaña Sierra, mediante apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Luego de hacer referencia a los hechos de la demanda, el concejal demandado afirma que no ha incurrido en la inhabilidad que se le endilga porque: «(…) no ejercía la autoridad civil, política y dirección administrativa, en
un cargo de nivel profesional que en sus funciones nada tiene que ver con la dirección administrativa, la autoridad civil o política porque el encargo de Secretario Ejecutivo del Despacho del alcalde se desempeñó hasta el 23 de abril de 2014, es decir quince (15) meses y dos (2) días antes de la inscripción y dieciocho (18) meses y dos (2) días antes de la elección. Este es un cargo de nivel asistencial y el encargo como Secretario de Desarrollo Social, se desempeñó desde el 16 de junio de 2014 hasta el veintisiete (27) de junio de 2014, es decir, trece (13) meses y dos días antes de la inscripción como candidato al concejo y dieciséis (16) meses antes de la elección (…)» Posteriormente propuso la excepción de ineptitud sustancial de la demanda, esgrimiendo cuatro motivos por los cuales se configuraba dicha excepción, a saber: El primer motivo alegado fue denominado falta de invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación, el cual explicó de la siguiente manera: «(…) La acción de Pérdida de Investidura (sic) se puede dirigir contra los concejales por el mismo procedimiento que establece la Ley 144 de 1994 para los congresistas y con causales similares a las de éstos. (…) Conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 4 de la ley 144 de 1994 la solicitud sea presentada por cualquier ciudadano ésta deberá formularse por escrito y contener, al menos la invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida
explicación (…) Revisado el texto de la demanda presentada por el señor Calderón, se evidencia la falta de del (sic) requisito establecido en el literal c) del artículo 4 de la ley 144 de 1994 (sic), requisito que es obligatorio y sin el cual la demanda es inepta, como ocurre en este caso, tal como lo exige la Sentencia C-237/12 que establece: (…) No se invocó la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y no se dio la debida explicación sobre la forma cómo se configura ésta causal, razón por la cual se debe declarar probada esta excepción (…)». El segundo motivo invocado fue denominado falta de concepto de violación de las normas en que debía fundarse, consistente en que: «(…) Esta demanda carece de requisitos legales porque, no se presenta concepto de violación que señala el artículo 162 del C.P.C.A, numeral 4. Situación que no expone el demandante porque le corresponde a quien alega su carencia de legitimidad, motivada por la incompetencia del órgano que lo expidió, la existencia de un vicio de forma, la falsa motivación, la desviación de poder, la violación de la regla de derecho o el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, la carga procesal de cumplir con las exigencias que prevé la norma acusada (…) » El tercer motivo que se aduce por parte del demandado es el no agotamiento del requisitos de procedibilidad previsto en el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 108 y 265 de la Constitución Política, manifestando que «(…) de
haber existido la presunta inhabilidad, se debió previo a cualquier petición jurisdiccional solicitarse la revocatoria de inscripción ante el Consejo Nacional Electoral, conforme se dispone en los citados artículos 108 y 265 de la Constitución Política (…)». El cuarto motivo expuesto es el consistente en la inexistencia de inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley 617, el cual fue expuesto así: «(…) De lo descrito en la norma reseñada, se infiere por un lado el término de doce (12) meses y adicional a esto ejercer como empleado público jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio. El demandante cita dos encargos que desempeñó el demandado, el primero de ellos, como Secretario Ejecutivo del Despacho del alcalde, código 438, grado 01, cargo asistencial ejercido quince (15) meses y dos (2) días antes de la inscripción y dieciocho (18) meses y dos (2) días antes de la elección y el encargo como Secretario de Desarrollo Social, se desempeñó desde el 16 de junio de 2014 hasta el veintisiete (27) de junio de 2014, es decir es decir (sic) trece (13) meses y dos días antes de la inscripción como candidato al concejo y dieciséis (16) meses antes de la elección. Este último encargo desempeñado por mi poderdante, debía ejercerse durante el período en el cual la titular del cargo gozaría de las vacaciones concedidas a ésta funcionaria a través
de la resolución 110.64.00236 de junio 09 de 2014, las cuales fueron interrumpidas por el nominador el 27 de junio de 2014 a través de la Resolución 110.64.0278, fecha en la cual se terminó el encargo al que se refiere el demandante. La sumatoria de los tiempos se hace con base en los actos administrativos que fueron aportados como prueba en la demanda. De esta forma queda demostrado que ninguno de los dos encargos se ejerció dentro de los doce (12) meses, toda vez que la inscripción del señor UMAÑA se dio el 25 de julio de 2015, como se demuestra en la certificación expedida por la Registradora Nacional del Estado Civil. Como se observa no ejerció autoridad civil, política y dirección administrativa dentro de los doce (12) meses a los que se refiere el numeral 2 del artículo 40 ni la establecida en el artículo 48 del lay 617 de 2000 (sic).» Después esbozó las razones por las cuales considera que no se configura la inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley 617, en la siguiente forma: «(…) El demandante cita dos encargos que desempeñó el demandado, el primero de ellos, como Secretario Ejecutivo del Despacho del alcalde, código 438, grado 01, cargo asistencial ejercido quince (15) meses y dos (2) días antes de la inscripción y dieciocho (18) meses y dos (2) días antes de la elección y el encargo como Secretario de Desarrollo Social, se desempeñó desde el 16 de junio de 2014 hasta el veintisiete
(27) de junio de 2014, es decir es decir (sic) trece (13) meses y dos días antes de la inscripción como candidato al concejo y dieciséis (16) meses antes de la elección. La sumatoria de los tiempos se hace con base en los actos administrativos que fueron aportados como prueba en la demanda. De esta forma queda demostrado que ninguno de los dos encargos se ejerció dentro de los doce (12) meses, toda vez que la inscripción del señor UMAÑA se dio el 25 de julio de 2015, como se demuestra en la certificación expedida por la Registradora Nacional del Estado Civil. (…) Los cargos de dirección y confianza están claramente definidos el Decreto 13 de 2009 “POR EL CUAL SE ADOPTA EL MANUAL
ESPECÍFICO DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS LABORALES DE
LOS EMPLEOS QUE CONFORMAN LA PLANTA DE PERSONAL DEL NUVEL CENTRAL DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE COTA CUNDINAMARCA”, el cargo desempeñado por el señor UMAÑA es un empleo del NIVEL PROFESIONAL encargado de la ejecución de funciones de coordinación, supervisión y control y ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales, denominación que resulta diferente al cargo desempeñado por el alcalde, los directores administrativos de la entidad y los secretarios de despacho quienes sí tienen autoridad civil, política y dirección administrativa, como se puede ver en la naturaleza de cada uno de esos cargos: (…)» 3.- La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 12 de septiembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda formulada en contra del concejal por el municipio de Cota (Cundinamarca), señor Marco Antonio Umaña Sierra. Inicialmente, la Corporación se detuvo en el análisis de las excepciones invocadas por el demandado. Así, frente a la ineptitud sustancial de la demanda por falta de invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de investidura y de su debida explicación, consideró que: «(…) A partir de una lectura integral del escrito que contiene la solicitud de pérdida de investidura, la Sala logra extraer con facilidad que el actor no sólo hace una mención expresa de la causal de inhabilidad establecida en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, sino que también relaciona los cargos ejercidos por el señor Marco Antonio Umaña Sierra en la administración del Municipio de Cota y describe las circunstancias por las cuales considera que en el demandado concurren los supuestos de hecho que consagra la norma citada, y que a su juicio determinan que aquel deba ser despojado de su investidura de Concejal. Si bien es cierto que en la demanda no haya un acápite destinado exclusivamente a enunciar la causal por la cual se solicita la pérdida de investidura y desarrollar su explicación, no lo es menos que a lo largo del escrito presentado, la parte demandante expresa claramente las razones por las cuales estima que se configura la causal de inhabilidad que estatuye la precitada disposición, argumentos con los cuales el
demandado puede no estar de acuerdo, pero que en criterio de esta Corporación satisfacen la exigencia que contempla el literal c) del artículo 4° de la Ley 144 de 1994. Es de señalar que por tratarse de una acción pública, la solicitud de pérdida de investidura puede ser elevada por cualquier ciudadano, evento en el cual debe cumplirse, entre otros, el requisito de una debida explicación de la causal endilgada. Esta exigencia, según lo ha interpretado la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad que es traída a colación por la parte demandada al fundamentar su excepción, no se encuentra referida a desplegar una argumentación de nivel o características profesionales propias del área jurídica. Lo que se requiere, según ha precisado el Alto Tribunal, es que además de una relación de hechos, se indiquen las razones por las cuales los mismos se constituyen en causal para solicitar el levantamiento de la investidura. Dichas exigencias, como se indicó, las cumple la solicitud presentada por el señor Miguel Albinci Calderón Calderón, lo cual ha permitido a la parte demandada, ejercer en debida forma su derecho de defensa, como se desprende del escrito de contestación a la demanda y demás actuaciones surtidas dentro del presente trámite. Con fundamento en los argumentos que anteceden, la Sala concluye que la exceptiva propuesta no está llamada a prosperar. (…)». Se refirió después a la ineptitud sustancial de la demanda por falta de concepto de violación de las normas en que debía fundarse, declarando que la misma no tenía vocación de prosperidad, por cuanto: «(…) De acuerdo con lo expuesto surge con claridad que los requisitos
de la solicitud de pérdida de investidura de Concejales deben analizarse a la luz de la regulación especial que contiene el artículo 4° de la Ley 144 de 1994, y no de las exigencias que contempla el artículo 162 del CPACA, pues esta última disposición está llamada a surtir efectos dentro del proceso contencioso administrativo, previsto para aquellos litigios que no tienen establecido un trámite o procedimiento especial. Como quiera que en el presente asunto la demanda radicada por el ciudadano Miguel Albinci Calderón Calderón cumple con todos y cada uno de los requisitos descritos en el artículo 4° de la Ley 144 de 1994, era procedente disponer su admisión, como en efecto se hizo por parte del Magistrado Sustanciador, pues no podía ni debía exigirse al solicitante que acreditara requisitos ajenos al procedimiento especial estatuido por el legislador para el trámite de la pérdida de investidura, como es el caso de la exigencia que contempla el numeral 4° del artículo 162 del CPACA, que echa de menos la parte demandada. Vale la pena indicar que el requisito que establece el numeral 4° del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra referido a que en toda demanda en la que se impugne un acto administrativo deben indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación, condicionamiento que, como es obvio, no podría predicarse de la solicitud de pérdida de investidura incoada, pues a través de este mecanismo no se persigue la declaratoria de nulidad de acto administrativo alguno, sino la sanción para aquellos miembros de las
Corporaciones Públicas que incurran en alguna de las causales descritas de manera taxativa por el Legislador, consistente en la separación definitiva de sus funciones y el impedimento permanente para ocupar cargos de igual naturaleza. (…)». Posteriormente, desató la alegada ineptitud sustancial de la demanda por falta de agotamiento de requisito de procedibilidad de haberse presentado la presunta inhabilidad, estableciendo que la misma era impróspera, toda vez que: «(…) La Sala debe precisar que al respecto que el requisito de procedibilidad al que hace referencia el numeral 6° del artículo 161 del CPACA, se encuentra establecido como una condición previa para demandar mediante el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, aquellos actos de elección originados en el voto popular, cuando las causales que se alegan son las establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 275 de dicho estatuto, pero no como presupuesto para promover el medio de control de pérdida de investidura de que trata el artículo 143 ibídem. Si bien la pérdida de investidura y la nulidad electoral, pueden iniciarse contra la misma persona, e incluso con base en la misma causal de inhabilidad; la jurisprudencia ha precisado que se trata de acciones autónomas e independientes, con objetos, finalidades y particularidades propias. En este sentido se ha señalado que mientras que la acción electoral se orienta a preservar la pureza del sufragio y al mantenimiento de la legalidad de los actos de elección, la acción de pérdida de investidura, tiene como finalidad sancionar al elegido por la incursión en conductas que contrarían su investidura, como lo son la
trasgresión del régimen de inhabilidades y conflicto de intereses. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que el procedimiento de naturaleza especial que rige el presente trámite de pérdida de investidura, no establece el requisito de procedibilidad al que alude la parte pasiva al formular la excepción, forzoso es concluir que la excepción formulada tampoco está llamada a prosperar. (…)». Descendió al estudio del caso concreto, planteando el problema jurídico, en la siguiente forma: «(…) 4. Problema Jurídico (…) Conforme a los hechos en los cuales se fundamenta la solicitud de pérdida de investidura, el problema jurídico que corresponde resolver en el presente asunto se circunscribe a establecer si dentro de los 12 meses anteriores a su elección como Concejal del Municipio de Cota – Cundinamarca, el señor Marco Antonio Umaña Sierra ejerció como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en dicha municipalidad, y si se encontraba incurso por tanto en la causa de inhabilidad prevista en el numeral 2° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. (…)» A partir de las pruebas que obraban en el proceso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca constató que el señor Marco Antonio Umaña Sierra desempeñó el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 02, en la Alcaldía del municipio de Cota (Cundinamarca) a partir del 21 de junio de 2012 y hasta el 16 de junio de 2015. Así mismo que durante el ejercicio del citado cargo, el demandado fue encargado de las funciones del empleo de Secretario Ejecutivo del Despacho del Alcalde,
Código 438, Grado 01, desde el 21 de abril de 2014 hasta el 23 de abril del mismo año y, posteriormente, de las funciones del cargo de Secretario de Desarrollo Social, Código 020, Grado 03, desde el 16 de junio de 2014 hasta el 30 de junio del mismo año, en tanto que mediante la Resolución núm. 110.64.0278 del 27 de junio de 2014 se interrumpieron las vacaciones concedidas a la titular de ese despacho y se dispuso su reintegro a las funciones a partir del 1 de julio de 2014. Teniendo en cuenta que el demandado fue elegido concejal del municipio de Cota (Cundinamarca) en las elecciones realizadas el día 25 de octubre de 2015, la primera instancia encontró que: «(…) si se contabiliza el tiempo transcurrido entre la finalización del primer encargo del que fue objeto el demandado – veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) – y la fecha en que de acuerdo con la documentación aportada se verificó la elección de aquel como Concejal del Municipio de Cota – veinticinco (25) de octubre de dos mil quince (2015) -. Se logra establecer que transcurrieron en total de 18 meses y 2 días, es decir, un término superior al que consagra el numeral 2° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 para que se configure la causal allí establecida. A la misma conclusión arriba la Sala si se toma en consideración la fecha en que culminó el segundo encargo del señor Marco Antonio Umaña Sierra – treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014) – y la
fecha en que aquel resultó electo como miembro del Concejo Municipal de Cota, pues el tiempo que discurre entre uno y otro momento corresponde a 15 meses y 25 días, esto es, más de los 12 meses que la precitada norma señala como presupuesto para que se estructure dicha inhabilidad. Debe señalar la Corporación que aún si se tuviera en cuenta como fecha de finalización del encargo de las funciones del empleo de Secretario de Desarrollo Social el día veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), como se indica en la certificación del trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) que obra en la hoja de vida del demandado, de todas maneras tampoco se configuraría el requisito temporal a que se refiere la normativa ya citada, pues desde este momento y hasta la elección del señor Marco Antonio Umaña Sierra como Concejal de Cota, habrían transcurrido 15 meses y 29 días. De acuerdo con lo expuesto para la Sala es claro que los supuestos de hecho que consagra el numeral 2° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 no se configuran para el caso concreto, pues incluso considerando que los cargos de Secretario Ejecutivo del Despacho del Alcalde, código 438, grado 01 y Secretario de Desarrollo Social, código 020, grado 03 – cuyas funciones ejerció temporalmente el demandado en virtud de la figura del encargo – constituyen cargos que implican el ejercicio de autoridad civil, política o administrativa dentro del Municipio de Cota, lo cierto es que entre el ejercicio de las funciones propias de dichos empleos y la elección del señor Umaña Sierra como Concejal de la referida entidad territorial, transcurrió un término superior al que se
encuentra previsto en la causal de inhabilidad endilgada. De otra parte, la Sala encuentra pertinente indicar que el lapso de 12 meses que consagra la pluricitada norma no puede contabilizarse, como se sugiere en la demanda, a partir del dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), último día de vinculación del demandado en el cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 02, pues se advierte que respecto de tal empleo no es posible predicar jurisdicción o autoridad civil, política o administrativa. En primer lugar porque se trata de un cargo del nivel profesional, cuyo propósito principal es la ejecución de funciones de coordinación, supervisión, control y ejecución de planes, programas y proyectos institucionales, según aparece definido en el respectivo manual específico de funciones y competencias laborales al cual hace referencia la certificación emanada de la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía Municipal de Cota, aludida en el acápite anterior. Adicionalmente porque las funciones que corresponden al cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 02 y que aparecen detalladas en la certificación ya mencionada, no se traducen en el ejercicio de autoridad civil, política o administrativa como lo exige el numeral 2° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Concretamente en cuanto a las funciones a que hace referencia la parte demandante en el escrito de alegaciones finales, la Sala encuentra pertinente indicar lo siguiente: Si bien el cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 02, tiene asignada la función de “promover, gestionar, coordinar, evaluar y
controlar la ejecución de planes, programas y proyectos de desarrollo internacionales que sean de su competencia” ello no implica que a dicho empleo se encuentre atribuida una facultad de mando orientada a fijar políticas o directrices dentro del Municipio de Cota, ni tampoco para expedir actos u órdenes que estén llamados a ser cumplidos en forma obligatoria por subalternos o por particulares y cuya ejecución pueda hacerse efectiva mediante la imposición de sanciones y otras formas de coacción. Vale la pena precisar en este punto que la adopción de políticas institucionales y la definición de los planes, programas y proyectos de desarrollo económico, social, ambiental, y de infraestructura que se deben adelantar en el Municipio de Cota para el logro de su misión y los objetivos del Gobierno Municipal, son funciones que según el Decreto No. 13 del 31 de enero de 2009, contentivo del manual específico de funciones y competencias laborales de los empleos que conforman la planta de personal del nivel central de la Alcaldía de Cota, se encuen
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