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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-42-000-2017-00184-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-42-000-2017-00184-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por no ser la decisión demandada susceptible de control judicial / DECISIÓN PROFERIDA EN EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES - No es pasible de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / DECISIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Las dictadas en materia disciplinaria no son susceptibles de control judicial / FALLOS DISCIPLINARIOS DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN – Son susceptibles de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo [C]omo quiera que la controversia versa sobre una sanción disciplinaria emanada del Consejo Superior de la Judicatura, producto del ejercicio de funciones jurisdiccionales, es dable referir lo dispuesto por el artículo 105 del CPACA, norma que dispone cuáles asuntos no son del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa […] Sumado a lo anterior, resulta pertinente precisarle al abogado demandante, que los artículos 277 y 278 de la Constitución Política le confieren al Procurador General de la Nación la facultad de investigar a servidores públicos por incurrir en faltas disciplinarias relacionadas con el incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, y los actos administrativos contentivos de dichas sanciones si son pasibles de control judicial por parte de la jurisdicción contencioso administrativa. Por tal razón, los fallos disciplinarios proferidos por el Procurador General de la

Nación en ejercicio de sus funciones de supervigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, así como aquellos proferidos en contra de los doctores Petro Urrego y Córdoba Ruiz, quienes a la sazón actuaban como servidores públicos, sí eran susceptibles de control judicial por parte de esta jurisdicción.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 1 de abril de 2007, Radicación 68001-23-15-000-2005-00048-01, C.P. Martha Sofía

Sanz Tobón.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 278 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO

105

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00184-01

Actor: ALBERTO BARÓN FLÓREZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Referencia: Recurso de apelación contra auto que rechaza la demanda La Sala procede a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora en contra del auto de 14 de febrero de 2017, proferido por la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca1, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, por considerar que el acto demandado no es susceptible de control judicial.

I. Antecedentes Mediante escrito presentado el 20 de enero de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 41), el abogado Alberto Barón Flórez, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la cual elevó las siguientes pretensiones:

“[…]

1. Que es nulo el fallo de 02 de Marzo de 2016, proferido en cabeza del magistrado ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ALBERTO

GARCÍA ADARVE, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS, ADOLFO LEÓN CASTILLO ARVELAEZ, por encontrarse viciado de nulidad absoluta, ya que el cobro de una letra repisada reteñida es producto de una excepción, de una tacha de falsedad que debió tramitarse y no se hizo en el momento procesal oportuno, por lo cual dicha enmendadura no constituye falta disciplinaria y por lo cual debe exonerarse de toda responsabilidad disciplinaria al encartado. 1ª. Es nulo de igual manera el fallo del 02 de Marzo de 2016, por la

vulneración del #2 y #3 del Art. 98 de la ley 1123 de 2007, ya que no hubo lugar a defenderse por parte del procesado y no hubo una defensa técnica adecuada lo que constituye una nulidad, pues entre otras cosas se atisba de que quien debe ser imparcial estaba siendo más bien apoderado del avalista y/o quejoso y donde no se valoraron las pruebas documentales aportadas, contrato de prestación de servicios que exime de toda responsabilidad disciplinaria, pues la autenticidad y veracidad del documento corre por cuenta de quienes adelantaron el negocio jurídico de préstamo de mutuo. 1 Integrada por los Magistrados Beatriz Helena Escobar Rojas (ponente), Patricia Salamanca Gallo y Luis Alfredo Zamora Acosta.

2. Ordénese al CONCEJO (sic) SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, se exonere de toda responsabilidad disciplinaria al abogado accionante, tomando como base los hechos tal y como sucedieron a lo largo del debate judicial y lo establecido en la ley 1123 de 2007, Art. 22 numeral 6, Art. 45 numeral 2 por desistimiento, en materia civil no existe la tentativa. Art. 97 prueba para sancionar, Art. 103 el repisado de un título valor no constituye falta disciplinaria, tal vez para quien lo alteró, Art. 98 causales de nulidad No

2 la violación al derecho de defensa del disciplinable, No 3 la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.

3. Con base en todo lo anterior y en vista de que no hay falta disciplinaria,

ordénese el archivo de las diligencias. […]”.

II. La providencia apelada La Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 14 de febrero de 2017 (folios 48-49), dispuso el rechazo de la demanda, al considerar que el acto demandado no es susceptible de control judicial, argumentando, para el efecto, lo siguiente: “[…] Teniendo en cuenta que el demandante solicita la declaratoria de nulidad de un fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es preciso señalar que la función disciplinaria que ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas disciplinarias es jurisdiccional, tal como lo dispone el artículo 111 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia […] conforme a lo expuesto se tiene que las decisiones asumidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejos (sic) Superior y Seccional de la Judicatura tienen la naturaleza de decisiones judiciales y por lo tanto, no están sujetas al posterior estudio y pronunciamiento de otra jurisdicción.

En ese orden, y toda vez que el acto acusado es de naturaleza judicial y como tal no es susceptible de control ante esta jurisdicción, la Sala procederá al rechazo de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA. [...]”.

III. Fundamentos del recurso de apelación El apoderado judicial de la parte actora, presentó recurso apelación en contra del auto del 14 de febrero de 2017, indicando, para el efecto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se equivocó al considerar que el asunto debatido

no es enjuiciable ante la jurisdicción contencioso administrativa, señalando lo siguiente: “[…] NO ESTAMOS DE ACUERDO PORQUE EL ART. 169 DICE CUALES SON LAS RAZONES POR LAS QUE SE RECHAZARÁ LA DEMANDA Y NO ESTÁ SUSTENTADO CON ARGUMENTOS JURÍDICAMENTE VALEDEROS; LA ANOTACIÓN QUE HAY ALLÍ DE LA LEY 270 DE 1996, EN SU ART. 111, LEY ESTATUTARIA SUFRIÓ MODIFICACIONES, ENTRE ESAS LA CONTENIDA EN LA LEY 1437 DE 2011 EN SU ART. 152 COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA #3; QUE DICE SIN ATENCIÓN A LA CUANTÍA DE

LOS ACTOS QUE SE EXPIDAN EN EJERCICIO DEL PODER

DISCIPLINARIO, ASIGNADOS A LOS FUNCIONARIOS DE LA

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, POR LO TANTO SON DE

LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA, LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS, EN ESTE CASO ABOGADOS ADEMÁS POR EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DEL DERECHO A LA DEFENSA EN EL CASO DEL SEÑOR GUSTAVO PETRO Y DE LA SEÑORA PIEDAD

CÓRDOBA, QUIENES A TRAVÉS DE LAS ACCIONES CONTENCIOSAS

ADMINISTRATIVAS LOGRARON LA NULIDAD DE LA SANCIÓN Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE SU INVESTIDURA EN

CONCORDANCIA CON EL ART. 58, 57, 228 DE NUESTRA CARTA

POLÍTICA, ÉL QUE TODA PERSONA PERJUDICADA CON UN FALLO

JUDICIAL ADMINISTRATIVA (sic) PUEDA RECURRIR A OTRA

INSTANCIA COMO ESTA, QUE NOS OCUPA ANTE EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDÁ, POR MANDATO EXPRESO DE ESA LEY Y LA REFORMA A LA ESTATUTARIA, LEY 1474 DEL 2011 ENTRE OTRAS O SI NO TODOS

LOS JUECES Y ABOGADOS QUEDARÍAMOS SOMETIDOS A UN

PARECER INSTITUCIONAL Y A UNA CONFIRMACIÓN DE SUS

DECISIONES, Y SI NO FUESE ASÍ ROMPERÍA CON LOS PRINCIPIOS

FUNDAMENTALES DEL DERECHO YA MENCIONADOS.

[…]”. Dado lo anterior el a quo, mediante auto de 15 de marzo de 2017 (fl. 55), concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.

IV. Consideraciones de la Sala El abogado Alberto Barón Flórez, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con miras a obtener la declaratoria de nulidad del fallo de 2 de marzo de 2016, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor: “[…] PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia del 24 de febrero de 2014 (sic), emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., en el cual halló

disciplinariamente responsable al abogado Alberto Barón Flórez de cometer las conductas descritas en los numerales 2º, 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN para ejercer la profesión por el término de dos (2) meses, para en su lugar:

A. ABSOLVER el togado de las faltas establecidas en los numerales 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en esta providencia.

B. CONFIRMAR en lo demás la sentencia materia de apelación, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Jurídica de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina de Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal anunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: DEVÚELVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

[…]”. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, con ponencia de la Magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas, mediante auto de 14 de febrero de 2017, dispuso el rechazo de la demanda al considerar que “[…] el acto acusado es de naturaleza judicial y como tal no susceptible de control por esta jurisdicción […]”. Frente a tal providencia, el actor interpuso el recurso de apelación, objeto del

presente pronunciamiento, en el que manifestó que la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se equivocó al indicar que el fallo disciplinario demandando es susceptible de control judicial, en tanto el artículo 111 de la Ley 270 de 19962, en su sentir, fue modificado, por el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, indica el recurrente que el numeral 3º del artículo 152 del CPACA, le asigna a los Tribunales Administrativos la competencia para conocer de las demandas presentadas por abogados sancionados disciplinariamente por el Consejo Superior de la Judicatura o por los Consejos Seccionales de la 2 ARTICULO 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso-administrativa. Judicatura. Para el efecto, es importante resaltar que dicha norma dispone lo siguiente: Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […]

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan

actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. […]”. (resalta la Sala) Manifiesta el recurrente que en virtud del principio de igualdad, el fallo que lo sanciona disciplinariamente sí es demandable, como también lo fueron, en su momento, las sanciones impuestas por la Procuraduría General de la Nación, a los señores Gustavo Adolfo Petro Urrego y Piedad Esneda Córdoba Ruíz. Para efectos de resolver la impugnación interpuesta, la Sala comienza por resaltar que como quiera que la controversia versa sobre una sanción disciplinaria emanada del Consejo Superior de la Judicatura, producto del ejercicio de funciones jurisdiccionales, es dable referir lo dispuesto por el artículo 105 del CPACA, norma que dispone cuáles asuntos no son del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa y que es del siguiente tenor: “[…] Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

[…]”. En el mismo sentido del precepto en cita, es pertinente traer a colación el pronunciamiento emanado de esta misma Sección con ponencia de la Magistrada Martha Sofía Sanz Tobón3, cuando al resolver un caso similar al que nos ocupa resaltó la naturaleza jurisdiccional de las actuaciones de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y en el cual se señaló: “[…] Como da cuenta la demanda, el señor José Nelson Mejía Landínez, por conducto de mandataria judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. solicita la nulidad de las providencias del 29 de julio de 2002 y 26 de noviembre de 2003, proferidas en su orden por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de

Santander y del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de las cuales respectivamente, se sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión de abogado al actor, como autor responsable de las faltas disciplinarias previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 y se revocó parcialmente para absolver al actor por la falta contemplada en el numeral 3°, confirmando en todo lo demás la primera decisión aludida. La norma pretranscrita artículo 82 de Código Contencioso Administrativo, aplicable por ser la especial, es clara en señalar que la decisión demandada no puede ser examinada en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, pues se trata de una providencia jurisdiccional dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que hace tránsito a cosa juzgada. Finalmente es del caso precisar que si bien es cierto que el inciso 2° del artículo 111 de la Ley Estatutaria N° 270 del 7 de marzo de 1996 contempla que las decisiones relacionadas con funcionarios públicos dictadas en materia disciplinaria, no son susceptibles de acción contencioso administrativa, también lo es que el inciso 3° ibídem, estatuye que toda decisión de mérito en dicha materia, contra la cual no proceda recurso alguno, adquiere fuerza de cosa juzgada, no obstante que se trate de una sanción impuesta a un abogado, como sucedió en el caso en examen. […]”. 3 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejera ponente: Martha Sofía Sanz Tobón, 1º de marzo de 2007,

expediente número: 68001-23-15-000-2005-00048-01, Actor: José Nelson Mejía Landinez, Demandado: Consejo Superior de la Judicatura. Sumado a lo anterior, resulta pertinente precisarle al abogado demandante, que los artículos 277 y 278 de la Constitución Política le confieren al Procurador General de la Nación la facultad de investigar a servidores públicos por incurrir en faltas disciplinarias relacionadas con el incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, y los actos administrativos contentivos de dichas sanciones si son pasibles de control judicial por parte de la jurisdicción contencioso administrativa. Por tal razón, los fallos disciplinarios proferidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio de sus funciones de supervigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, así como aquellos proferidos en contra de los doctores Petro Urrego y Córdoba Ruiz, quienes a la sazón actuaban como servidores públicos, sí eran susceptibles de control judicial por parte de esta jurisdicción. Por todo lo anterior, la Sala confirmará el auto de 14 de febrero de 2015, por medio del cual, la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda mencionada en la referencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E

PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de 14 de febrero de 2017, proferido por la Subsección “F” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En firme esta decisión devuélvase al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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