CE-SECCION PRIMERA-25000-23-42-000-2017-04038-01(PI)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-42-000-2017-04038-01(PI)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – Elementos tipificadores / HONORARIOS DE CONCEJAL – Reconocimiento por su asistencia comprobada a las sesiones / PAGO DE HONORARIOS DE LOS CONCEJALES - Cumplimiento de un deber constitucional y legal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – No se configura porque el pago de honorarios se efectúo por la asistencia comprobada a las sesiones ordinarias y extraordinarias Para la Sala, el análisis del acervo probatorio que obra dentro del expediente permite concluir que el presupuesto constitucional y legal que se exige para el reconocimiento de honorarios a quienes ostentan la condición de concejales, se encuentra satisfecho pues está acreditado con las actas de las sesiones del concejo municipal de El Colegio – Cundinamarca, con los registros de asistencia a las mismas y, con la certificación allegada por el Presidente de dicha Corporación, que el señor Manuel Ignacio Trujillo Rodríguez, en su condición de Concejal, asistió a las sesiones extraordinarias realizadas los días 8, 11 y 14 de marzo de 2016, así como a la sesión ordinaria que se celebró el 9 de mayo de 2016, en las cuales participó en la discusión de aspectos relacionados con el nombramiento del Personero Municipal y en la votación que en ellas se realizó. Vistas así las cosas, el Concejal Manuel Ignacio Trujillo Rodríguez, por haber asistido a las sesiones previamente referenciadas, sí tenía derecho a recibir, como contraprestación, los
honorarios que en efecto le fueron reconocidos por la Secretaría de Hacienda del Municipio de El Colegio – Cundinamarca, mediante las Resoluciones nros. 027 de marzo 14 y 040 de mayo 31 de 2016. Honorarios que se pagan con recursos presupuestados como gastos de funcionamiento de los Concejos y que se ubican dentro del concepto jurídico de “dineros públicos” conformados por los impuestos, las tasas, las contribuciones y los recursos de capital, los cuales deben cumplir con la destinación prevista en el respectivo Presupuesto, de conformidad con el mandato del artículo 345 de la Constitución Política. PAGO DE HONORARIOS A CONCEJAL – El derecho a percibirlos no está condicionado a la forma en que emitan su voto / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – No se configura porque el pago de honorarios se efectúo por la asistencia comprobada a las sesiones ordinarias y extraordinarias / Reglas en materia de votaciones EN PROYECTOS DE ACUERDO O PROPOSICIONES – Deber de votar afirmativa o negativamente / Reglas en materia de votaciones EN ELECCIONES – Deber de votar por uno de los candidatos o en blanco [E]n relación con lo manifestado por la demandante en el escrito de apelación en el sentido de que el a quo hizo una incorrecta interpretación del problema jurídico planteado, la Sala considera que, por el contrario, el a quo sí hizo una correcta interpretación del problema a resolver, teniendo en cuenta que en realidad, las normas que regulan la materia de los honorarios de los concejales no condicionan
el derecho a percibirlos a la forma en que los concejales emitan su voto, sino a la asistencia comprobada a las sesiones. Ahora bien, un examen detallado de la norma presuntamente violada por el demandado, artículo 74 del Acuerdo 010 de 2010, permite advertir que esta en realidad prevé dos situaciones diferentes al momento de votar; una cuando se trata de proyectos de acuerdo o proposiciones, en las que los concejales están obligados a votar afirmativa o negativamente, y no es posible formular salvamento de voto, y otra, tratándose de elecciones, en las cuales se debe votar por uno de los candidatos o en blanco, por lo que la obligación de votar afirmativa o negativamente en los actos de elección, no aplica, ya que en estos se vota por nombres, o en blanco. Por lo demás, se advierte que la prohibición de salvar el voto no está referida a estos últimos actos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 312 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 3 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 65 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 4 / DECRETO LEY 1421 DE 1993 –
ARTÍCULO 34
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04038-01(PI)
Actor: GLORY ESTEFANNY ORTEGA GUERRERO Demandado: MANUEL IGNACIO TRUJILLO RODRÍGUEZ Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 25 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se niega la pérdida de investidura del concejal del Municipio
de El Colegio, señor Manuel Ignacio Trujillo Rodríguez. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la demandante contra la sentencia de 25 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se niega la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de El Colegio (Cundinamarca), señor
MANUEL IGNACIO TRUJILLO RODRÍGUEZ.
I-. ANTECEDENTES I.1-. La ciudadana GLORY ESTEFANNY ORTEGA GUERRERO, obrando en su propio nombre, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a que, mediante sentencia, se dispusiera la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de El Colegio, señor MANUEL IGNACIO TRUJILLO RODRÍGUEZ, elegido para el período constitucional 2016-2019. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora expuso, en síntesis, los siguientes hechos: Ante todo precisó que el demandado fue elegido concejal en el Municipio de El Colegio – Cundinamarca, por el partido político Cambio Radical, con una votación de 244 votos, para el periodo constitucional 2016-2019.
Agregó que, a principios del año 2016, el Concejo Municipal de El Colegio, adelantó concurso de méritos para proveer el cargo de Personero municipal para el periodo constitucional 2016-2020. Una vez surtidas las etapas del concurso se conformó la lista de elegibles para proveer dicho cargo, la cual quedó conformada por los señores Cesar Augusto Sánchez García, Richard Mejía Ríos y Diego Felipe Rocha Izquierdo. Según el orden descendente de la lista de elegibles, fue nombrado en el cargo de Personero el señor Cesar Augusto Sánchez García, quien luego de solicitar una prórroga decidió no aceptar el cargo. Siguiendo el orden de la lista de elegibles se nombró al señor Richard Mejía Ríos, quien no se presentó para aceptar el cargo. En vista de que los dos primeros aspirantes no habían aceptado el cargo, se designó al tercero de la lista señor Diego Felipe Rocha Izquierdo, quien tampoco aceptó ser nombrado en el cargo, por lo que el Concejo Municipal, declaró desierto el “proceso de elección por concurso de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal, vigencia 2016-2020”. Por lo anterior hubo la necesidad de nombrar temporalmente por parte del Alcalde de ese municipio a otro ciudadano, ya que el período constitucional del Personero saliente había terminado. Indica la actora que, posteriormente, teniendo en cuenta que el concejo municipal no se encontraba sesionando, el Alcalde, mediante Decreto nro. 029 de 2 de marzo de 2016, lo convocó a sesiones los días 8, 11 y 14 de marzo de 2016 con el objeto de que la Corporación se ocupara de la designación de Personero
municipal, en virtud de lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 32 de la Ley 136 de 1994. Manifiesta que, durante las sesiones extraordinarias de marzo de 2017, el concejal MANUEL IGNACIO TRUJILLO RODRÍGUEZ hizo acto de presencia en el lugar donde aquellas se celebraban pero, una vez abierto el registro para efectuar la votación del Personero municipal y, al ver que “su íntimo amigo” el señor Richard Mejía Ríos no había sido designado como Personero y que se había nombrado a otro ciudadano mientras se adelantaba un nuevo concurso de méritos, decidió “no ejercer su deber constitucional y legal de votar”, presentando un salvamento de voto de manera voluntaria y con pleno conocimiento de que el reglamento interno del Concejo, aprobado a través de Acuerdo nro. 010, en su artículo 74, prohíbe abstenerse de votar y, mucho menos, le permite presentar salvamento de voto. Agrega que, adelantadas la sesiones extraordinarias antes referidas, el concejal Manuel Ignacio Trujillo Rodríguez, pese a “no haber cumplido su deber constitucional y legal ordenado en el Decreto nro. 029 de 2 de marzo de 2016, mediante el cual el Alcalde convocó a sesiones extraordinarias” al concejo, para resolver la situación administrativa en torno a la designación de Personero municipal, y “sin atender las advertencias de sus demás compañeros del cabildo”, cobró el valor de sus honorarios por las sesiones extraordinarias del mes de marzo, tal como lo hicieron los demás concejales que efectivamente sí hicieron
acto de presencia y ejercieron su obligación de votar en los términos del reglamento interno y de la Ley 136 de 1994. Señala que, lo mismo hizo el concejal demandado en el mes de mayo de 2016, durante las actuaciones adelantadas como sesiones y votaciones necesarias para elegir al Personero municipal de El Colegio – Cundinamarca, Heber Danilo Medina Gómez, para el periodo 2016-2020. Concluye que, el valor de los honorarios cobrados por el concejal Manuel Ignacio Trujillo Rodríguez, “de manera contraria a derecho”, en el mes de marzo de 2016, por la realización de las sesiones extraordinarias fue de $328.953, y en el mes de mayo de 2016 de $2.302.671, y que esa conducta tipifica la causal de pérdida de investidura denominada “indebida destinación de dineros públicos”, prevista en los numerales 3 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 La actora sustenta la solicitud de pérdida de investidura, así: Inicia haciendo referencia a la naturaleza jurídica de la institución de pérdida de investidura y la trascendencia de la causal de indebida destinación de dineros públicos, de conformidad con la jurisprudencia de Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Aduce que, la conducta sobre la cual se edifica la causal de pérdida de investidura, es el desconocimiento del reglamento interno del Concejo de El Colegio – Cundinamarca en su artículo 74, relacionado con las reglas de votación.
Sostiene que, no es jurídicamente posible ni admisible que un concejal reciba honorarios por el simple hecho de asistir a las sesiones programadas (ordinarias o extraordinarias) solo para hacer acto de presencia, pero sin cumplir con el deber de votar que emana del decreto proferido por el Alcalde. Agrega que, a la luz de nuestro Estado Social y Constitucional de Derecho, no es factible que una obligación de pago de honorarios sea procedente, y mucho menos, tenga algún tipo de respaldo legal, si se hace desconociendo la Constitución Nacional, la Ley o el reglamento, tal como ocurrió en el caso del cabildante accionado, “quien de manera libre y voluntaria, y con pleno conocimiento de su ilicitud, actuó deliberadamente contrariando la disposición ya citada, la cual es clara, diáfana y precisa, sobre los deberes que le son exigibles como servidor público…”. Afirma que están plenamente configuradas las exigencias jurídicas para afirmar, sin ningún equívoco, que se presentó la causal de pérdida de investidura por “indebida destinación de dineros públicos”, con ocasión de la conducta realizada por el concejal MANUEL IGNACIO TRUJILLO RODRÍGUEZ, en marzo y mayo de 2016, al estar más que demostrada la antijuridicidad (por el desconocimiento del reglamento y la apropiación indebida de recursos públicos) y la culpabilidad (a título de dolo), sin que pueda afirmarse que los cargos y elementos probatorios esgrimidos son producto de conjeturas, de la imaginación, o de apreciaciones infundadas y temerarias, sin ningún asidero. En sus propias palabras, concluye la actora que, “quedó demostrado Prima facie
que el señor MANUEL IGNACIO TRUJILLO RODRÍGUEZ, incurrió en la causal de pérdida de investidura alegada de indebida destinación de dineros públicos al haber cobrado los honorarios correspondientes a las sesiones extraordinarias adelantadas los días 8, 11 y 14 de marzo de 2016, y en el mes de mayo hogaño, convocadas las primeras por el Alcalde del Municipio de El Colegio – Cundinamarca, para que el concejo: “se ocupe exclusivamente del proceso y nombramiento del Personero municipal en los términos de Ley”, y las segundas por el propio Concejo Municipal, pues aunque no cumplió su deber de votar de forma positiva o negativa, en los términos del artículo 74 del reglamento interno de esa Corporación, quien a sabiendas de su actuar abiertamente distante a los mandatos constitucionales y legales que le eran exigibles para ese momento, prefirió apropiarse indebidamente de estos dineros públicos y sacar un provecho económico directo valiéndose de su condición como cabildante dentro de esta jurisdicción, no sólo faltando con ello a sus deberes como servidor público y frente a sus electores, sino, a su vez dilapidando los dineros que le asiste a todos y cada uno de los administrados, sobre todo, a las personas menos favorecidas que se encuentran en situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta”. I.3-. El demandado, actuando en nombre propio, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo, en síntesis, lo siguiente: Inició su defensa manifestando que, el artículo 74 del reglamento del Concejo
Municipal de El Colegio establece, además de lo referido por la demandante en la solicitud de pérdida de investidura, que en toda votación el número de votos debe ser igual al número de concejales presentes al momento de ejercer el derecho, que así mismo señala que si el resultado no coincide, el Presidente debe anular la elección y ordenar su repetición. Agregó que en el Acta nro. 24 de 2016, correspondiente a la sesión extraordinaria que se celebró en el Concejo Municipal el 14 de marzo de 2016, se encuentra consignado que “se hace conteo de la votación, hay trece (13) votos”, siendo este el resultado de la votación efectuada para elegir al Personero Municipal en provisionalidad, correspondiente al punto tres del orden del día, lo cual permite colegir, que los 13 concejales sesionaron y votaron según el escrutinio de la votación, de no ser así, el Presidente habría anulado y repetido la elección, de conformidad con el artículo 74 del reglamento del concejo, situación esta que no se presentó. Señala también que está demostrada su presencia en la sesión y el ejercicio efectivo del derecho al voto, así como el hecho de haber sido parte de la comisión de 3 concejales nombrada por el Presidente de la Corporación, para verificar los votos de la elección al cargo de personero municipal en provisionalidad, tal como se observa en el contenido del Acta nro. 24, en el punto 3, relativo a la elección del Personero Municipal en provisionalidad. Aclaró que, aunque la demandante menciona la totalidad de las sesiones extraordinarias del mes de marzo, la única en la que se realizó votación para la elección del personero fue la del 14 de marzo de 2016.
Precisó que el requisito que debe cumplir un concejal municipal para tener derecho al reconocimiento de sus honorarios, es la asistencia a la reunión respectiva, tal y como lo dispone el artículo 65 de la Ley 136 de 1994, el cual que se encuentra satisfecho en su caso, lo que llevó a que la mesa directiva del Concejo le autorizara el pago de sus honorarios. Finalmente, expresa que la presunta causal esbozada por la actora de indebida destinación de dineros públicos, no se configura teniendo en cuenta los postulados definidos por la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de fecha de 24 de noviembre de 2016, proferida dentro del expediente nro. 54001233300020160006801, lo que deja sin peso la solicitud de aquella. Por ende, a su juicio, se debe dictar sentencia negando la pérdida de investidura de Concejal, impetrada. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Luego de relacionar el material probatorio obrante en el proceso y transcribir Jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se estudió la causal que se le endilga al Concejal demandado, esto es, la indebida destinación de dineros públicos, el a quo negó las pretensiones de la demanda, argumentando para ello, lo siguiente: Indicó que la causal de indebida destinación de dineros públicos invocada por la demandante, no se estructura en el presente asunto por las razones que, literalmente, explica, así: “[…] En los términos previstos en el artículo 312 del Ordenamiento Superior y en los artículos 65 de la Ley 136 de 1994 y 59 de la Ley 617
de 2000, los concejales tienen derecho a recibir el pago de honorarios por su asistencia comprobada a cada una de las sesiones de la respectiva Corporación. “Dicho presupuesto de orden constitucional y legal para el reconocimiento de honorarios en favor de quienes ostentan la calidad de Concejales, se encuentra satisfecho en el caso de autos, pues está acreditado a partir de las actas de las sesiones del Concejo Municipal de El Colegio – Cundinamarca, los registros de asistencia a las mismas y la certificación allegada al plenario por el Presidente de dicha Corporación Municipal […] que el señor Manuel Ignacio Trujillo Rodríguez, en su calidad de Concejal asistió y participó a las sesiones extraordinarias celebradas en los días 08, 11 y 14 de marzo de 2016, así como a la sesión ordinaria que se llevó a cabo el 09 de mayo de dicha anualidad, en las cuales se discutieron aspectos relacionados con el nombramiento del personero de dicha municipalidad. “[…] En consideración a lo anterior el concejal Manuel Ignacio Trujillo Rodríguez, tenía derecho a recibir como contraprestación por su asistencia a las sesiones previamente referenciadas, los honorarios que en efecto le fueron desembolsados por la Secretaría de Hacienda del Municipio El Colegio – Cundinamarca, honorarios que valga precisar, se pagan con recursos presupuestados como gastos de funcionamiento de los Concejos y que se ubican dentro del concepto jurídico de “dineros públicos” que en un sentido amplio comprende “el caudal del Estado conformado por los impuestos, las tasas, las contribuciones y los
recursos de capital, deben cumplir la destinación prevista en el respectivo Presupuesto, de suerte que se haga efectivo al mandato del artículo 345 de la Constitución Política. “[…] Un asunto diferente es que en las votaciones que tuvieron lugar en las sesiones del 14 de marzo y 09 de mayo de 2016, el demandado haya presentado salvamento de voto absteniéndose de emitir su voto en sentido positivo o negativo, pues si bien dicha conducta en principio podría considerarse contraria a las exigencias previstas en el artículo 74 del acuerdo 010 de 2010, como bien lo señaló el señor Agente del Ministerio Público en las alegaciones rendidas dentro del presente proceso; dicho proceder no configura el elemento de “indebida destinación” que se exige para la estructuración de la causal de pérdida de investidura invocada por la demandante, pues el mismo no encuadra dentro de ninguno de los supuestos definidos por la reiterada jurisprudencia del Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a la cual se hizo alusión, y que se encuentran referidos a que el servidor público “al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la Ley o el reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros si autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o
cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas. En este orden de ideas, esta Colegiatura concluye compartiendo lo expuesto por el Ministerio Público al rendir su concepto, que en el caso bajo estudio el Concejal del Municipio de El Colegio, Cundinamarca, señor Manuel Ignacio Trujillo Rodríguez, no se halla incurso en la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos, contemplada en el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y en el numeral 4° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, pues no se encuentran acreditados los supuestos y elementos que dan lugar a la misma, es decir que dicha causal no se configuró y en tales condiciones ha de negarse la solicitud de Pérdida de Investidura elevada por la señora Glory Estefanny Ortega Guerrero […]”. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La actora, finca su inconformidad, en síntesis, en lo siguiente: Que la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hizo una incorrecta interpretación del problema jurídico planteado, al considerar que el Concejal demandado Manuel Ignacio Trujillo Rodríguez, había actuado conforme a derecho al no acatar su deber de votar – para lo cual fue elegido por sus electores – dentro del Concejo de El Colegio – Cundinamarca, en el año 2016, al concluir que su salvamento de voto debe ser entendido como una votación negativa, pese a la claridad y al insoslayable entendimiento del artículo 74 del reglamento. A juicio de la demandante, los salvamentos de voto, como los presentados por el
Concejal demandado, no son válidos ni producen efectos decisorios en el interior de la Corporación, por lo que no pueden ser tenidos en consideración para efecto de decisiones internas del cabildo en términos probatorios y, mucho menos, pueden ser igualados a los votos negativos válidamente expresados por un miembro de este y de cualquier concejo, como lo establece la Ley 136 de 1994 para un asunto puesto en consideración, siendo estos nulos por ser del resorte exclusivo del poder judicial, y a su vez, constituir un comportamiento totalmente reprochable dentro del funcionamiento democrático de una corporación pública. De otra parte, señaló que con su decisión el a quo ignoró, de manera frontal, el acopio documental que reposa en el expediente y que demuestra, incontestablemente el detrimento patrimonial y la indebida destinación de recursos públicos prevista como causal de pérdida de investidura, en el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, y el numeral 4° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, representado en el valor de los honorarios cobrados por el demandado, de manera contraria a derecho, en el mes de marzo de 2016, por la realización de las sesiones ordinarias y extraordinarias, consistentes en $328.953, y en el mes de mayo de 2016, por valor de $ 2.302.617, para un total de $2.631.624. Adujó que, nada dijo la sentencia respecto de la invariable postura defendida por el Consejo de Estado, en el sentido de que no es necesario que el concejal demandado sea ordenador del gasto para que proceda la causal de pérdida de
investidura, pues basta que con su conducta directa e indirecta se comprometan los recursos públicos contra derecho, en sustento de lo cual cita la actora la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, de fecha 6 de junio de 2003, radicado nro. 25000231500020020107101. Estima que la sentencia recurrida desdibuja y altera los requisitos desarrollados por el Consejo de Estado como órgano de cierre o límite de la jurisdicción contencioso administrativa en relación con la causal de “indebida destinación de dineros públicos”, contenida en la demanda, bajo el entendido, que cualquier concejal puede burlarse, desafiar, no tener en cuenta o resistirse, de manera descarada, al cumplimiento del reglamento interno del Concejo al que pertenece y cobrar unos honorarios por unas sesiones de este cabildo, pese a no haber cumplido con su deber constitucional y legal frente a sus electores. Por último, la demandante llamó la atención sobre el trámite dado por el ponente y la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la presente demanda de pérdida de investidura, pues, a su juicio, la misma fue fallada en tiempo record, luego de la negativa de la mayoría de las pruebas solicitadas y sin respetar el turno previsto en la Ley 270 de 1996. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, en su vista de fondo, luego de hacer una sucinta descripción de la causal de pérdida investidura alegada en la demanda y su desarrollo jurisprudencial, de los elementos tipificadores de la pérdida de investidura, así como también de lo relativo a los
honorarios de los concejales, se muestra partidario de que se confirme la sentencia apelada, en síntesis, por lo siguiente: Expresó que el concejal accionado tenía derecho a percibir como contraprestación por su asistencia a las sesiones de la Corporación edilicia el pago de sus honorarios, toda vez que, de conformidad con las normas constitucionales y legales pertinentes, el reconocimiento de honorarios se deriva de su asistencia a las sesiones ordinarias y extraordinarias; es decir, los concejales tienen derecho a los honorarios por asistir a las sesiones, no votar en ellas en un sentido u otro sentido; para ello basta con leer el tenor del artículo 65 de la Ley 136 de 1994. Agregó que, si bien quedó demostrado que el concejal demandado salvo el voto y percibió honorarios por la asistencia a dicha sesión extraordinaria, esta conducta no encaja dentro de los presupuestos para la estructuración de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual se configura cuando el servidor público de elección popular al ejercer sus competencias ordene, señale, aplique o determine algo, con el fin de traicionar, cambiar o distorsionar los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la Ley o el reglamento; destine los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados; o a otros sí autorizados pero diferentes de aquellos para los cuales se encuentran asignados; o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la
finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceras personas. Añadió que, el posible incumplimiento del deber legal del concejal accionado de votar en sentido positivo o negativo, no genera la pérdida de investidura del concejal Manuel Ignacio Trujillo Rodríguez, toda vez que el ordenamiento jurídico no previó que de dicha omisión se derivara tal consecuencia jurídica. Aclaró que la pérdida de investidura, si bien es un proceso de naturaleza sancionatoria, punitiva o disciplinaria que constituye una manifestación del ius puniendi del Estado, el cual se convierte en un instrumento fundamental en la democracia tendiente a la defensa del interés general, del decoro, la rectitud, la lealtad, la imparcialidad, la eficacia, la eficiencia y la transparencia, por el invaluable valor y rol que están llamados a cumplir los titulares de la representación política, es una institución autónoma y diferente en relación con los otros regímenes de responsabilidad, como el derecho disciplinario. Agregó que, la posible conducta en que incurrió el concejal demandado se debe analizar en el sentido del salvamento de voto, que en la práctica judicial es, sin lugar a dudas, un voto negativo, o también llamado voto disidente; explicó que se trata de figura utilizada en los debates que se dan en el interior de los tribunales, que contribuye a la dialéctica jurídica, mediante la cual un juez consigna las razones de por qué se aparta de la decisión adoptada por la mayoría.
Frente a las aseveraciones planteadas por el actor relacionadas con la forma como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca falló dicho proceso, de manera expedita y sin respetar el turno para fallar, sostuvo que, a su parecer, el trámite impartido, en primera instancia, se realizó con sujeción a los términos previstos en la Ley 144 de 1994, la cual señaló un procedimiento especial, preferente y sumario, dada la naturaleza propia de esta clase de acción, el que se justifica por la necesidad de preservar los valores de la función pública en una democracia. Concluyó que, del estudio de las pruebas obrantes en el proceso, quedó demostrado que el concejal Manuel Ignacio Trujillo Rodríguez percibió honorarios por la asistencia a las sesiones extraordinarias celebradas en el mes de marzo de 2016, en las cuales se efectuó la votación de la elección de personero del municipio de El Colegio–Cundinamarca y que salvó su voto, lo que en la práctica judicial, sin lugar a dudas, representa un voto negativo, por lo que el concejal accionado tenía derecho a recibir como contraprestación por su asistencia el pago de sus honorarios, pero no por votar en ellas en uno u otro sentido. Precisó que la eventual infracción en que pudo incurrir el concejal demandado por incumplir con el deber de votar en sentido afirmativo o negativo, no encaja dentro de los derroteros jurisprudenciales fijados por la Constitución Política y por el Honorable Consejo de Estado para la estructuración de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, pues de dicha conducta no se desprende la consecuencia jurídica que se reclama.
V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación procede a dirimir la presente causa previo análisis y verificación de los siguientes aspectos: V.1. Competencia La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que estableció la segunda instancia para estos procesos y, de ot
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.