CE-SECCION PRIMERA-25000-23-42-000-2017-04041-01(PI)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-42-000-2017-04041-01(PI)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN
DE DINEROS PÚBLICOS - Presupuestos / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Sección Primera, de 28 de marzo de 2017, Radicación 11001-03-15-000-2015-00111-00 (PI), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; 22 de febrero de 2018, Radicación 25000-23-42-000-2017-04038-01(PI), C.P. María Elizabeth García González; y 14 de abril de 2016, Radicación 8500123-33-000-2015-00001-01(PI). PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS - Elementos tipificadores / HONORARIOS DE CONCEJAL – Reconocimiento por su asistencia comprobada a las sesiones / PAGO DE HONORARIOS DE LOS CONCEJALES - Cumplimiento de un deber constitucional y legal / PAGO DE HONORARIOS A CONCEJAL – El derecho a percibirlos no está condicionado a la forma en que emita su voto / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – No se configura porque el pago de honorarios se efectúo por la asistencia comprobada a las sesiones ordinarias y extraordinarias / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El primer requisito se demostró, pues el señor Juan Carlos Sosa Reyes ostenta la
calidad de concejal del Municipio de El Colegio, elegido para el periodo constitucional 2016-2019. 3.4.2. De igual manera el concejal percibió dineros públicos, los cuales le fueron reconocidos por concepto de honorarios, por las sesiones extras a las que asistió los días 8, 11 y 14 de marzo de 2016; así como por las sesiones ordinarias en las que estuvo presente los días 1, 2, 6, 7, 9, 11, 12, 14, 15, 16, 18, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo 2016. 3.4.3. Sin embargo, el tercer elemento no se configura, pues los honorarios que el demandado recibió, estuvieron justificados en las sesiones debidamente comprobadas y certificadas a las que asistió en las aludidas fechas; en consecuencia, tal como lo sostuvo el Tribunal de instancia, por el hecho de que hubiera salvado su voto para la elección de personero del municipio no es posible colegir que aquellos tuvieran una destinación contraria a la prevista en la Constitución, la ley o los reglamentos, o se hubiera incurrido en alguna causal de indebida destinación de dineros públicos. […] Por lo tanto, demostrado como está que no se presentó una indebida destinación de dineros públicos es dable concluir que el elemento objetivo no se reúne, lo que releva a la Sala de analizar el elemento subjetivo de la conducta. Corolario de lo explicado, no se acreditó que la conducta del demandado haya dado lugar a la causal de pérdida de investidura por
indebida destinación de dineros públicos, en la medida que asistió y participó en las respectivas sesiones extras y ordinarias para la elección de personero municipal, razón por la que se confirmará la sentencia recurrida.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 22 de febrero de 2018, Radicación 25000-23-42-000-2017-04038-01(PI), C.P.
María Elizabeth García González.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 3 / LEY 617
DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04041-01(PI)
Actor: GLORY ESTEFANNY ORTEGA GUERRERO
Demandado: JUAN CARLOS SOSA REYES
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURAAPELACIÓN.
Referencia: No incurre en causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, el concejal que presentó salvamento de voto para la elección de personero municipal y le son reconocidos los correspondientes honorarios por la asistencia comprobada a las respectivas sesiones.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto de manera oportuna por la parte demandante, en contra de la sentencia del 30 de octubre de 2017, mediante
la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó la pérdida de investidura del señor Juan Carlos Sosa Reyes, concejal del Municipio de El Colegio - Cundinamarca, período constitucional 2016-2019. I.- SINTESIS DEL CASO 1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada La ciudadana Glory Estefanny Ortega Guerrero, obrando en nombre propio, solicitó se decretara la pérdida de investidura del demandado, por considerar que incurrió en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 136 del 2 de junio de 1994,1 en concordancia con el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 del 6 de octubre de 2000,2 por indebida destinación de dineros públicos, al haber recibido los honorarios de las sesiones extraordinarias realizadas los días 8, 11 y 14 de marzo de 1 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.” 2 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.” 2016, así como de las sesiones ordinarias del mes de mayo de la misma anualidad sin cumplir con el deber legal de votar de manera afirmativa o negativa.3 1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada La demandante informó que el señor Juan Carlos Sosa Reyes fue elegido concejal del Municipio de El Colegio – Cundinamarca, para el periodo constitucional 20162019. Explicó que el Concejo Municipal del citado municipio adelantó concurso de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal para el período constitucional 2016 – 2020; sin embargo, mediante la Resolución nro. 024 del 9 de marzo de 2016, la precitada Corporación declaró desierto el proceso, ya que ninguno de los seleccionados que hizo parte de la lista de elegibles aceptó la designación. Manifestó que la Alcaldía Municipal, a través del Decreto nro. 029 del 2 de marzo de 2016, convocó a sesiones extraordinarias al Concejo Municipal para los días: martes ocho (8), viernes once (11) y lunes catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), con la finalidad exclusiva de llevar a cabo el proceso y nombramiento del personero. Advirtió que el artículo 74 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de El Colegio establece que los concejales están obligados a votar de manera afirmativa o negativa y que el voto es irrenunciable, sin que sea válido abstenerse de hacerlo o formular otras expresiones como salvamentos de voto, por tratarse de una facultad exclusivamente jurisdiccional. Indicó que en las sesiones extraordinarias convocadas para el mes de marzo de 2016, el señor Juan Carlos Sosa Reyes estuvo presente; no obstante, una vez se abrió el registro para realizar la votación y así elegir al personero municipal, éste salvó voto, “al ver que su íntimo amigo (…) no había sido designado como personero de ese municipio,” omitiendo así su deber constitucional y legal de votar, pese a ello, cobró los honorarios por dichas sesiones extraordinarias. Aseveró que la misma conducta se presentó en el mes de mayo de 2016, durante
todas las sesiones y votaciones adelantadas para elegir personero, quien igualmente 3 Folios 1 a 16 cuaderno principal. cobró los honorarios por la suma tres millones cuatrocientos veintitrés mil quinientos veintiún pesos ($3.423.521). 2.- Contestación de la demanda por parte del concejal Juan Carlos Sosa Reyes: El demandado actuando en nombre propio, en la oportunidad procesal correspondiente, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.4 Como razones de defensa expuso que fue elegido concejal del Municipio El Colegio para el periodo constitucional 2016-2019 por el partido Alianza Verde, y no por el partido Cambio Radical como lo expresó la parte demandante. Objetó que la actora no haya mencionado el último párrafo del artículo 74 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de El Colegio, el cual establece que en cada votación el número de votos deberá ser igual a los concejales presentes en la sesión; si el resultado no coincide, el presidente anulará la elección. En este sentido, aseguró que en el Acta nro. 024 del 14 de marzo de 2016 consta que los trece concejales que asistieron ejercieron su derecho a votar. De no haber sido así, el presidente hubiese anulado la elección. Alegó que la demandante no aclaró que de las tres sesiones extraordinarias convocadas en el mes de marzo, la única deliberación en donde se votó para elegir personero municipal se llevó a cabo el 14 de marzo de 2016. Por último, argumentó que conforme lo establece el artículo 65 de la Ley 136 de 1994, el reconocimiento de los honorarios se causa por la asistencia a las sesiones plenarias; de otro modo, el Presidente de la Corporación no hubiese
autorizado el pago de los mismos. 3.- La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca La Sala Plena del citado Tribunal, mediante providencia del 30 de octubre de 2017, denegó la pérdida de la investidura del señor Juan Carlos Sosa Reyes como 4 Folios 51 a 62 cuaderno principal. concejal del Municipio de El Colegio - Cundinamarca, para el período constitucional 2016-2019. El problema jurídico a resolver en este proceso, quedó planteado así:5 “[…] Se contrae a determinar si el Concejal del Municipio El Colegio – Cundinamarca, incurrió en la causal de pérdida de investidura por la indebida destinación de dineros públicos dispuesta en la Ley 136 de 1994 y en el numeral 4º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, al haber cobrado los honorarios y transportes correspondientes a las sesiones extraordinarias del 08,11, y 14 de marzo de 2016 y las sesiones ordinarias del mes de mayo de la misma anualidad, sin haber cumplido, aparentemente, con el deber legal de votar afirmativa o negativamente. […]” Sostuvo que consta dentro del plenario que el concejal demandado asistió a las tres sesiones programadas por el alcalde municipal para la elección de personero y participó dejando constancia que no estaba de acuerdo con el trámite dado al proceso de nombramiento, por lo tanto presentó salvamento de voto. Afirmó que el concejal no destinó los dineros públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, la ley o los reglamentos, sino que recibió unos honorarios por haber participado en las
sesiones de la que es miembro; por ende, el hecho de haber ejercido su derecho al voto con un salvamento, no tiene la magnitud de configurar la causal alegada por la demandante. Asimismo, consideró que la suma cancelada por concepto de honorarios y transporte fue legalmente devengada por el señor Sosa Reyes, ya que asistió, participó y votó en las sesiones convocadas por el Concejo Municipal de El Colegio durante los meses de marzo y mayo; concluyó que, si bien es cierto el artículo 74 del Reglamento Interno del concejo municipal no prevé la posibilidad de presentar salvamento de voto, éste puede ser entendido como rechazo de la decisión, es decir, un voto negativo. 4.- El recurso de apelación presentado por la demandante:6 5 Folio 214 a 220A del cuaderno principal. 6 Folios 222 a 226 cuaderno principal. Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso en oportunidad recurso de apelación, solicitando se revoque y en su lugar, se decrete la pérdida de investidura del concejal. Argumentó que la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hizo una interpretación incorrecta del problema jurídico planteado, al concluir que el salvamento de voto debía ser entendido como una votación negativa, pese a la claridad del artículo 74 del Reglamento Interno del concejo municipal, el cual, no permite formular salvamentos de voto por tratarse de una facultad exclusivamente jurisdiccional. Por lo tanto, no son válidos ni producen efectos decisorios. Cuestionó que la Sala Plena no se haya pronunciado respecto de lo que ha dicho el Consejo de Estado,7 en el sentido que no es necesario que el demandado sea
ordenador del gasto para que proceda la causal de pérdida de investidura, pues basta que su conducta directa o indirectamente comprometa los recursos públicos y que la sentencia apelada permitió que un concejal pueda cobrar honorarios desconociendo el Reglamento Interno del Concejo Municipal de El Colegio. Razonó que el señor Juan Carlos Sosa Reyes incurrió en la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos al cobrar los honorarios correspondientes a las sesiones extraordinarias llevadas a cabo en el mes de marzo y de las sesiones ordinarias del mes de mayo, pese a que no cumplió con el deber constitucional y legal de votar en forma positiva o negativa, en los términos del artículo 74 del Reglamento Interno de esa Corporación. 5.- Alegatos de conclusión en segunda instancia Por auto del 6 de marzo del año en curso8 se admitió el recurso de apelación y en proveído del 30 de abril adiado,9 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, así como al señor agente del Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto; término dentro del cual la parte demandada manifestó lo siguiente: 7 Citando para ello la sentencia de esta Sección Primera, proferida el 6 de junio de 2003, C.P. Manuel S. Urueta Ayola, radicación número 25000-23-15-000-2002-01071-01(PI). 8 Folio 4 cuaderno apelación. 9 Folio 10 cuaderno apelación. Adujó que la actora desconoció la existencia de una norma superior a la del Reglamento Interno del Concejo Municipal para el reconocimiento de los
honorarios a los concejales, debido a que el artículo 65 de la Ley 136 de 1994 establece que los miembros de los concejos municipales tienen derecho al pago de los honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias. Afirmó que asistió a todas las sesiones ordinarias y extraordinarias que convocó tanto el presidente de la corporación como el alcalde del municipio y por este motivo, el concejo municipal autorizó el pago de dicho emolumento. La parte demandante guardó silencio. 6.- Concepto del señor agente del Ministerio Público El señor agente del Ministerio Público intervino mediante escrito radicado el 5 de junio de 2018, en donde, luego de hacer referencia a la sentencia recurrida, a los fundamentos de la apelación y a la causal de pérdida de investidura invocada, conceptuó que debía confirmarse la sentencia proferida por el Tribunal de instancia.10 Señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si se configura la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de recursos públicos, cuando un concejal percibe honorarios por asistir a una sesión en la cual salvó voto, aun cuando esta forma de votación no esté prevista en el Reglamento Interno del Concejo. Sobre el particular, puso de presente que esta Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de febrero de 201711 (sic), se pronunció en un caso con similares supuestos fácticos y jurídicos, donde consideró que el salvamento de voto no configura el elemento de indebida destinación que se exige para la estructuración de la causal de pérdida de investidura.
Aseveró que, conforme lo establece el artículo 312 de la Constitución Política, el cual debe ser interpretado de manera armónica con el artículo 65 de la Ley 617 de 2000, los concejales tienen derecho a percibir honorarios por asistir a las sesiones 10 Folios 19 a 25 cuaderno apelación. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 22 de febrero de 2018, C.P. María Elizabeth García González, radicación número 25000-23-42-000-2017-04038-01(PI). ordinarias y extraordinarias; por ende, su reconocimiento no está supeditado a votar de manera afirmativa o negativa. Afirmó que la conducta de cobrar unos honorarios por asistir a las sesiones en las cuales se votó la elección del personero municipal, salvando voto, no encuadra dentro de los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia del Consejo de Estado para la estructuración de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de recursos públicos y que el salvamento presentado por el señor Juan Carlos Sosa Reyes en las sesiones del concejo municipal se debe analizar en el sentido de un voto negativo. Por último, sostuvo que el eventual incumplimiento del deber legal de dar plena observancia al Reglamento Interno del Concejo, podría conllevar una amonestación por parte del presidente de la Corporación, lo que no genera pérdida de investidura, puesto que tales causales son taxativas y de aplicación restrictiva. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y
diputados, en virtud de lo previsto por el artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, y, con base en la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, que estableció que las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. 2.- Procedibilidad de la acción de pérdida de investidura Está acreditado con la copia del formulario E-2612 del 25 de octubre de 2015, que contiene el resultado del escrutinio municipal para elecciones de concejo, que el señor Juan Carlos Sosa Reyes, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.385.626, fue elegido concejal del municipio de El Colegio – Cundinamarca, en representación del partido Alianza Verde, para el periodo 2016-2019. 12 Folios 35 a 39 cuaderno principal. En consecuencia, el demandado es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de investidura. 3.- Análisis de la Sala: 3.1. Lo acreditado en el proceso: La Sala observa que está probado lo siguiente: 3.1.1. Por medio del Decreto 029 del 2 de marzo de 2016, la Alcaldía Municipal de El Colegio convocó a sesiones extraordinarias al concejo municipal, con el siguiente propósito:13 “[…] ARTÍCULO PRIMERO. Convocar al Honorable Concejo Municipal a sesiones extraordinarias para los días martes ocho (8), viernes once (11) y lunes catorce (14) de mes de marzo de 2016, para que se ocupe
exclusivamente del proceso y nombramiento del personero municipal en los términos de ley. […]” 3.1.2. Según consta en el Acta nro. 023 del 11 de marzo de 2016:14 - En virtud de la Resolución nro. 024 del 9 de marzo de 2016, el Concejo Municipal de El Colegio declaró desierto el Concurso Público de Méritos para la elección del personero municipal vigencia 2016 - 2020, debido a que ninguno de los integrantes de la lista final de elegibles se posesionó. - Mediante la Resolución nro. 025 del 9 de marzo de 2016, el Concejo Municipal de El Colegio ordenó realizar convocatoria pública para recibir las hojas de vida de los aspirantes al cargo de personero municipal en provisionalidad. - Se aprobó con ocho votos positivos contra cinco negativos, dos de ellos del partido Alianza Verde, la Proposición nro. 003 que estableció:15 “[…] 13 Folio 22 a 23 cuaderno principal. 14 Folio 161 a 178 cuaderno principal. 15
ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar a la Mesa Directiva de la Corporación en cabeza de su Presidente, para que suscriba el Convenio Interadministrativo con una Universidad Pública que preste el servicio para realizar la Convocatoria Pública del Concurso Abierto de Méritos para elegir Personero para la vigencia 2016 – 2020, y para que suscriba la correspondiente convocatoria. […]” 3.1.3. Según el Acta nro. 024 del 14 de marzo de 2016, el Concejo Municipal de El Colegio eligió con nueve votos a favor al señor Daniel Orlando Pinto Quintero
como personero en provisionalidad; no obstante, cuatro concejales, entre ellos, el señor Juan Carlos Sosa Reyes, presentaron salvamento de voto, éste último aduciendo “mal procedimiento en la elección del personero.”16 3.1.4. Mediante la Resolución nro. 027 del 14 de marzo de 2016, el Presidente del Concejo Municipal de El Colegio, ordenó pagar los honorarios y el transporte a los concejales que estuvieron presentes, de acuerdo con la planilla de asistencia durante las sesiones extraordinarias de los días 8,11 y 14 de marzo de 2016, entre los que se encontraba el señor Juan Carlos Sosa Reyes.17 3.1.5. La Secretaría de Hacienda del Municipio de El Colegio certificó que, conforme con la Resolución nro. 027 del 14 de marzo de 2016, el concejal Juan Carlos Sosa Reyes recibió por concepto de honorarios y transporte la suma de cuatrocientos sesenta y seis mil ochocientos cuarenta y cuatro pesos ($466.844).18 3.1.6. De acuerdo con el registro de asistencia, el concejal Juan Carlos Sosa Reyes estuvo presente en las sesiones ordinarias que se llevaron a cabo los días: domingo primero (1) de mayo, lunes dos (2) de mayo, viernes seis (6) de mayo, sábado siete (7) de mayo, lunes nueve (9) de mayo, miércoles once (11) de mayo, jueves doce (12) de mayo, sábado catorce (14) de mayo, domingo (15) de mayo, lunes dieciséis (16) de mayo, miércoles dieciocho (18) de mayo, viernes veinte (20) de mayo, sábado veintiuno (21) de mayo, domingo veintidós (22) de mayo,
lunes veintitrés (23) de mayo, miércoles veinticinco (25) de mayo, jueves veintiséis (26) de mayo, viernes veintisiete (27) de mayo, sábado veintiocho (28) de mayo, 16 Folio 178 - A a 181 cuaderno principal. 17 Folio 148 a 149 cuaderno principal. 18 Folio 28 cuaderno principal. domingo veintinueve (29) de mayo, lunes treinta (30) de mayo, martes treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016).19 3.1.7. La Secretaría de Hacienda del Municipio de El Colegio certificó que, acorde con la Resolución nro. 040 del 31 de mayo de 2016, el concejal demandado recibió por concepto de honorarios y transporte el valor de tres millones cuatrocientos veintitrés mil quinientos veintiún pesos ($3.423.521).20 3.2. Atendiendo los planteamientos de la recurrente, la Sala deberá resolver: ¿Incurre en causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, el concejal que presentó salvamento de voto para la elección de personero municipal y le son reconocidos los correspondientes honorarios por la asistencia comprobada a las respectivas sesiones? 3.3. Las causales endilgadas al demandado: Se le atribuyó al concejal demandado la causal señalada en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, que reza: “[…] ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por:
(…)
3. Por indebida destinación de dineros públicos. […]” En concordancia con el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que
establece: “[…] ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…)
4. Por indebida destinación de dineros públicos. 19 Folio 182 a 203 cuaderno principal. 20 Folio 29 cuaderno principal. […]” Como la Sala lo ha sostenido, para la configuración de esta causal deben estar reunidos los siguientes requisitos:21
(i) Que se ostente la condición de concejal, (ii) Que se esté frente a dineros públicos, es decir, que provengan de una actividad económica del Estado o para el caso de los recursos asignados a los concejos municipales, que tuvieren como finalidad pagar la nómina de sus empleados públicos, (iii) Que estos dineros sean indebidamente destinados; en cuanto a la indebida destinación, la Sala ha dicho:22 “[…] Como la causal de indebida destinación de dineros públicos no se encuentra definida en la Constitución ni en las normas legales que regulan el ejercicio de la acción de pérdida de investidura, resulta pertinente consignar el sentido y alcance con que esta Corporación le ha dado. En efecto, en sentencia de 3 de octubre de 200023 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a este respecto precisó: «[...] La causal de indebida destinación de dineros públicos se configura
cuando el congresista destina los dineros públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, en la ley o en los reglamentos, como ocurre en los siguientes casos: a) Cuando destina los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados; b) Cuando los destina a objetos, actividades o propósitos autorizados pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran asignados; c) Cuando aplica los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento. d) Cuando esa aplicación se da para materias innecesarias o injustificadas. e) Cuando la destinación tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros. 21 Los cuales se pueden extraer de la sentencia del 22 de febrero de 2018. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicación número: 25000-23-42-000-2017-04038-01(PI); para ello se cita la sentencia del 28 de marzo de 2017. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente radicación 11001 03 15 000 2015 00111 00, donde fueron enlistados tales requisitos; explicando que aunque allí se referían a los Congresistas son perfectamente aplicables a los restantes miembros de Corporaciones públicas de elección popular, como los Concejales. 22 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Primera. Sentencia del 14 de abril de
2016. C.P. María Claudia Rojas Lasso. Expediente radicación nro. 85001-23-33-000-2015-00001-01(PI). 23 C.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla. Expediente AC-10529 y AC-10968. Actores Emilio Sánchez Alsina y Pablo
Bustos Sánchez. f) Cuando la destinación tiene la finalidad de derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceros. [...]» (negrilla fuera de texto) 3.4. El caso concreto: Verificados si se cumplen en este evento los supuestos antes referidos, la Sala observa lo siguiente: 3.4.1. El primer requisito se demostró, pues el señor Juan Carlos Sosa Reyes ostenta la calidad de concejal del Municipio de El Colegio, elegido para el periodo constitucional 2016-2019. 3.4.2. De igual manera el concejal percibió dineros públicos, los cuales le fueron reconocidos por concepto de honorarios, por las sesiones extras a las que asistió los días 8, 11 y 14 de marzo de 2016; así como por las sesiones ordinarias en las que estuvo presente los días 1, 2, 6, 7, 9, 11, 12, 14, 15, 16, 18, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo 2016. 3.4.3. Sin embargo, el tercer elemento no se configura, pues los honorarios que el demandado recibió, estuvieron justificados en las sesiones debidamente comprobadas y certificadas a las que asistió en las aludidas fechas; en consecuencia, tal como lo sostuvo el Tribunal de instancia, por el hecho de que hubiera salvado su voto para la elección de personero del municipio no es posible colegir que aquellos tuvieran una destinación contraria a la prevista en la Constitución, la ley o los reglamentos, o se hubiera incurrido en alguna causal de
indebida destinación de dineros públicos. Por último, se destaca que la Sección en un caso similar al que convoca la Sala, donde se discutían similares supuestos fácticos y jurídicos, dijo lo siguiente:24 “[…] De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales atrás citados, relacionados los alcances del concepto de indebida destinación de dineros públicos, el elemento tipificador de esta causal de pérdida de investidura “está en el hecho de que el Congresista [o el concejal en 24 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Primera. Sentencia del 22 de febrero de
2018. C.P. María Elizabeth García González. Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04038-01(PI). este caso], en su condición de servidor público, con su conducta funcional al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines o cometidos estatales, preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas”. (Sala Plena, Sentencia de 30 de mayo de 2000, expediente nro. AC 9877, Magistrado Ponente German
Rodríguez Villamizar). Esta postura ha sido objeto de múltiples reiteraciones por la misma Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo25 y también por la Sección Primera del Consejo de Estado, entre otras, en sentencias de 1o. de julio de 2004 (Expediente núm. 2003-00194, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), 9 de noviembre de 2006 (Expediente núm. 2005-01133, Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade), 16 de julio de 2009 (Expediente núm. 2008-00700, Consejera ponente doctora Martha Sofía Sanz Tobón) y 14 de diciembre de 2009 (Expediente núm. 2009-00012 (Expediente núm. 2009-00012, Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta). (…) Con sujeción a lo establecido en el artículo 312 de la Carta Política, y en los artículos 65 de la Ley 136 de 1994 y 58 de la Ley 617 de 2000, los concejales tienen derecho al pago de honorarios por su asistencia comprobada a las sesiones de la respectiva corporación, sin que se establezca otra condición en dichas normas, de la que se haga depender la causación del respectivo derecho. (…) Ahora bien, en relación con lo manifestado por la demandante en el escrito de apelación en el sentido de que el a quo hizo una incorrecta interpretación del problema jurídico planteado, la Sala considera que, por el contrario, el a quo sí hizo una correcta
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