CE-SECCION PRIMERA-25000-23-42-000-2017-04293-01(PI)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-42-000-2017-04293-01(PI)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Requisitos mínimos / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES – Por contratar con el respectivo municipio. No se configura por estar derogada la causal / DEBER DEL JUEZ DE INTERPRETAR LA DEMANDA - Límites / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INCOMPATILIDADESArtículo 127 de la Constitución Política. Celebración de contrato con una entidad pública / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Improcedencia / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INCOMPATILIDADES - Artículo 127 de la Constitución Política. Improcedencia por causal no ser invocada en la
demanda / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[L]a Sala no emprenderá análisis alguno en relación con la incompatibilidad de que trata la precitada norma constitucional ni mucho menos pronunciamiento en relación con lo solicitado por el señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa sobre la aplicación del artículo 43 de la Ley 617, norma que modificó el artículo 47 de la Ley 136, frente a dicha incompatibilidad, pues aquello implicaría convalidar la violación de los derechos fundamentales de la parte demandada en este proceso judicial. [A]certó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al establecer que la incompatibilidad prevista en el numeral 1° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, fue modificada por el artículo 3 de la Ley 177 de
1994, y posteriormente, derogada por el artículo 96 de la Ley 617, esto es, no se encuentra vigente en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que no era factible, con sustento en ella, sancionar con la pérdida de investidura al demandado.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 13 de octubre de 2016, Radicación 81001-23-39-000-2016-00014-01; 21 de enero de 2016, Radicación 13001-23-33-000-2014-00333-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 16 de marzo de 2017, Radicación 68001-23-33-000-2015-0132601, C.P. María Elizabeth García González; 19 de abril de 2018, Radicación 4100123-33-000-2017-00359-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; y Corte Constitucional,
sentencia C-237 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - Ser empleado o contratista de empresas que presten servicios de seguridad social en el respectivo municipio. Elementos configurantes [L]a Sala, para efectos de determinar si en el presente caso, el demandado realizó la conducta prevista en el numeral 5° del artículo 45 de la Ley 136, norma adicionada por el artículo 41 de la Ley 617,considera pertinente en primer término, señalar, que para la configuración de esta incompatibilidad, se requiere la presencia de los siguientes elementos: «[…] «i) tener la condición de concejal; ii)
simultáneamente ser empleado o contratista de una empresa; iii) que esa empresa preste servicios de seguridad social; y iv) que esos servicios se presten en el municipio donde se es concejal. » […]».
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 15 de diciembre de 2017, Radicación 05001-23-33-000-2017-00291-01, C.P.
Oswaldo Giraldo López. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - Improcedencia porque Gobernación no presta servicios de seguridad social En relación con el caso concreto, es menester indicar que con la certificación de treinta y uno (31) de julio de 2017, expedida por el presidente del Concejo Municipal de El Colegio (Cundinamarca), señor Carlos Oswaldo Sánchez Baquero, se encuentra acreditada tanto la condición de concejal de dicho municipio para el período 2016-2019, así como la aceptación de su renuncia al cargo (28 de febrero de 2017), […] También se encuentra probado que el demandado, señor Milton Ariel Romero Mancera, suscribió el día 8 de mayo de 2017, contrato de prestación de servicios profesionales, identificado con el número 530, con la Secretaría de Salud de la Gobernación de Cundinamarca, cuyo objeto contractual fue el de apoyar a la Secretaría de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de Cundinamarca en los procesos de carácter administrativo y gestión documental […] La Sala encuentra, entonces, que la Gobernación del Departamento de Cundinamarca no puede ser considerada como una «[…]
empresa que presta servicios de seguridad social […]», puesto que, en lo que tiene que ver con las prestación de los servicios de salud, esta se lleva a cabo, materialmente, por medio de las empresas sociales del Estado y, en la medida en que el contrato celebrado por el demandado no lo fue con una de esas empresas, es claro que no se configura la incompatibilidad que se le atribuye al demandado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 127 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 41 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 43 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 45 / LEY 144 DE 1994 – ARTÍCULO 4 /CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 320 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04293-01(PI)
Actor: GLORY ESTEFANNY ORTEGA GUERRERO
Demandado: MILTON ARIEL ROMERO MANCERA Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Referencia: Se decide si el demandado, Milton Ariel Romero Mancera, concejal del Municipio de El Colegio (Cundinamarca), para el período 200162019, incurrió en la incompatibilidad prevista en los artículos 1 y 5 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, causal de pérdida de investidura conforme
el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada en contra de la sentencia de 9 de octubre de 2017, mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la pérdida de investidura del señor Milton Ariel Romero Mancera, identificado con cédula de ciudadanía 80.386.933, como concejal del Municipio de El Colegio (Cundinamarca), elegido para el período 2016-2019. I.- Antecedentes I.1.- La demanda1 I.1.1.- Las pretensiones La ciudadana Glory Estefanny Ortega Guerrero, actuando en nombre propio, solicitó a esta jurisdicción que se realizaran las siguientes declaraciones: «[…] 1. Se declare que el ex concejal MILTON ARIEL ROMERO MANCERA, incurrió en la causal de pérdida de investidura por la causal de “violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses” contemplada en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, y el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
2. Como consecuencia de lo anterior, se decrete la pérdida de investidura del concejal MILTON ARIEL ROMERO MANCERA para futuras aspiraciones.
3. Se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue las posibles conductas punibles que pudo haber cometido el
Concejal MILTON ARIEL ROMERO MANCERA.
4. Se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue las posibles faltas disciplinarias que pudo haber
cometido el Concejal MILTON ARIEL ROMERO MANCERA.
5. Se compulsen copias a la Contraloría General de la República para que investigue la responsabilidad fiscal del Concejal MILTON ARIEL ROMERO MANCERA […]» I.1.2.- Los hechos invocados por el demandante que dan sustento a las pretensiones de la demanda I.1.2.1.- La demandante relata que el señor Milton Ariel Romero Mancera, fue elegido concejal del Municipio de El Colegio (Cundinamarca) para el período 20162019.
1 Folio 1-13, Cuaderno Principal. I.1.2.2.- Sin embargo, el día 28 de febrero de 2017, presentó renuncia a ese cargo y celebró con la Secretaría de Salud de Cundinamarca, el Contrato nro. SSCPS-530-2017 de 08 de mayo de 2017, en desarrollo del cual, suscribió el acta de inicio con fecha 11 de mayo de 2017, esto es, «[…] antes de cumplirse la prohibición de 6 meses una vez producida su renuncia en el cargo contenida en la Ley 136 de 1994 y 617 de 2000 […]». I.1.2.3.- Para la parte actora, el contrato, según su objeto y contenido obligacional: «[…] tiene injerencia presupuesta[l], logística y administrativa en el municipio de El Colegio - Cundinamarca de donde era concejal el demandado […] en la medida en que fue suscrito con la Secretaria de Salud de la Gobernación de Cundinamarca, entidad que tiene jurisdicción en ese municipio o la jurisdicción a la que pertenecía el señor MILTON ARIEL ROMERO MANCERA en el cumplimiento de sus
obligaciones […]». I.1.2.4.- Considera, entonces, que el demandado incurrió en las incompatibilidades previstas en los numerales 1° y 5° del artículo 45 de la Ley 136 de 2 de junio de 19942, este último numeral, modificado por el artículo 41 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20003, en concordancia con el artículo 47 de la Ley 136, modificado por el artículo 43 de la Ley 617. I.1.3.- La causal de pérdida de investidura invocada I.1.3.1.- El demandante señaló que de los hechos narrados se colegía claramente que el concejal enjuiciado había incurrido en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 y el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617, esto es, por la violación del régimen de incompatibilidades previsto para los concejales. I.1.3.2.- Luego de referirse a la naturaleza jurídica de la pérdida de investidura, la parte actora aludió al caso concreto en la siguiente forma: «[…] La materialización de la causa alegada, se comprueba de manera muy concreta y puntual en la medida que el demandado presentó su 2 «[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]» 3 «[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas
tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]». renuncia al cargo de concejal del Municipio de El Colegio – Cundinamarca, el día 28 de febrero de 2017 y suscribió el contrato de prestación de servicios No. SS-CPS-530-2017 el 08 de mayo de 2017 con la Secretaría de Salud de la Gobernación de Cundinamarca, antes de los 6 meses que establece la ley, y cuya jurisdicción de la entidad contratante comprende todo el departamento, inclusive, el municipio de El Colegio, de donde era concejal el demandado, sin que se observe en su contrato u obligaciones lo contrario. Hechos que se adecúan perfectamente a los descritos en la Ley 136 de 1994 y en la Ley 617 de 2000 como incompatibilidades de los concejales municipales, lo que conlleva de paso a la consumación de la causal de pérdida de investidura invocada en esta demanda, a saber: […] Y que no se venga a decir ahora que la incompatibilidad y causal de pérdida de investidura procede única y exclusivamente cuando se está en presencia de un contrato de prestación de servicios suscrito con el municipio al que pertenecía el demandado, pues, la ley no indica eso, e interpretar las normas en este sentido sería desatender el contenido literal de la prohibición y de paso la finalidad de esta acción pública, por lo que se insiste que basta con que el contrato referido se celebre con una entidad que tenga una coincidencia de jurisdicción con las entidad a la que pertenecía el demandado, para que se declare su procedencia. Estando así, plenamente demostradas las exigencias jurídicas para
poder afirmar sin ningún equívoco que se presentó la causal de pérdida de investidura por “violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses” contemplada en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, y el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, con ocasión a la conducta realizada por el ex concejal MILTON ARIEL ROMERCO MANCERA entre los meses de febrero y mayo de 2017, estando más que demostrada la antijuridicidad (por el desconocimiento de la Ley) y culpabilidad (a título de dolo), sin que se pueda afirmar que los cargos y elementos probatorios esgrimidos son producto de conjeturas, de la imaginación, o de apreciaciones infundadas y temerarias sin ningún asidero. Circunstancia que se erige conjuntamente como una clara y ostensible burla con los electores del demandado, quienes confiaron en éste para que accedería (sic) al cargo y cumpliera sus promesas hasta el final del período en el año 2019, quienes jamás se imaginaron, que el ex concejal MILTON ARIEL ROMERO MANCERA, se iba a valer de esta confianza para traicionarla y acceder a un beneficio económico – contrato – personalísimo e individual, al mismo que paradójicamente no hubiera podido ostentar sin la ayuda de estos, por lo que es reproche se hace más severo. Nótese, que el ordenamiento jurídico exige más al ex concejal MILTON ARIEL ROMERO MANCERA, que a las demás personas del común que no ostentan este tipos de cargos y la condición de servidor público,
quien no solamente está comprometido a no delinquir, sino también a observar una conducta especialmente pulcra y delicada con sus electores que, si presenta manchas, así no sean constitutivas de delito, no es la adecuada a la dignidad del cargo ni a la disciplina que su ejercicio demanda, mereciendo la cesación de sus funciones a través del medio de control de pérdida de la investidura. Sin embargo, es de destacar que las conductas relacionadas y conjuradas por el demandado, se enmarcan también en las prohibiciones legales inmersas en la Ley 599 de 2000 Código Penal y en la Ley 734 de 2002, que se predican del servidor público, soslayándose seriamente otros postulados legales. Situación que merece la compulsa de copias para efectos de adelantar la investigación penal, disciplinaria y fiscal en este sentido, con independencia de la causal de pérdida de investidura hoy puesta de presente […]». I.2.- La contestación de la demanda por parte del concejal demandado4 El concejal Milton Ariel Romero Mancera, oportunamente y a través de apoderado especial, contestó la demanda, solicitando que se negaran sus pretensiones, bajo los siguientes argumentos: I.2.1.- El demandado, luego de referirse a los hechos de la demanda, destaca que el numeral 1° del artículo 45 de la Ley 136, fue modificado por el artículo 3° de la Ley 177 de 28 de diciembre de 19945, el cual, a su vez, fue derogado por el artículo 96 de la Ley 617, lo cual «[…] demuestra que la citada norma que la demandante citó correspondiente al numeral 1° del artículo 45 de la Ley 136 de
1994 no existe […]». I.2.2.- Luego abordó la segunda norma invocada por la demandante, para manifestar que, en su caso, no existe incompatibilidad alguna pues no ha realizado ningún contrato con una empresa que preste servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el Municipio de El Colegio (Cundinamarca), toda vez que: «[…] el contrato al que la señora Ortega Guerrero hace referencia, es con una entidad administrativa descentralizada del orden territorial, no con una empresa, la cual en su actividad económica que se encuentra plasmado en su respectivo Rut. no incluye o hace referencia a lo que puntualmente dice la norma citada por dicha señora, y que de acuerdo 4 Folio 31-35, Cuaderno Principal. 5 «[…] por la cual se modifica la Ley 136 de 1994 y se dictan otras disposiciones […]» a la normatividad vigente y refiriéndome al sector de salud, esta indica específicamente qué entidad del sector público le corresponde prestar dicho servicio, que en este caso se encuentra plasmado en la ley 1122 de 2007 en sus artículos 26 y 31 que cito a continuación respectivamente: “Artículo 26. De la prestación de servicios por parte de las instituciones públicas. La prestación de servicios de salud por parte de las instituciones públicas solo se hará a través de Empresas Sociales del Estado (ESE) que podrán estar constituidas por una o varias sedes o unidades prestadoras de servicios de salud. En todo caso, toda unidad prestadora de servicios de salud de carácter público deberá hacer parte de una Empresa Social del Estado, excepto las unidades de prestación de servicios de salud que hacen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado y de aquellas entidades públicas cuyo objeto no
es la prestación de servicios de salud. En cada municipio existirá una ESE o una unidad prestadora de servicios integrante de una ESE” “Artículo 31. Prohibición en la prestación de servicios de salud. En ningún caso se podrán prestar servicios asistenciales de salud directamente por parte de los Entes Territoriales” Por último y aras de (sic) de reafirmar el concepto objetivo, que es por el que se rige la disciplina del Derecho Público y desvirtuando todas las subjetividades plasmadas en el sustento de esta demanda de pérdida de envestidura (sic), es preciso decir que el contrato de orden de prestación de servicio que se encuentra a la fecha en su etapa contractual entre la Gobernación de Cundinamarca y el suscrito, es un contrato de carácter tecnólogo asistencial, por lo cual no permite generar ningún tipo de direccionamiento o de acción sobre el Municipio de El Colegio y mucho menos que se pueda deducir que desde mi condición que tuve de concejal de un municipio, pueda haber ejercido algún tipo de influencia sobre una entidad que es jerárquicamente superior, como para que este se hubiera firmado y por último aclarando que la renuncia a mi cargo como concejal obedeció a situaciones académicas y de estabilidad familiar […]» I.3.- La sentencia de primera instancia proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca6 I.3.1.- La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 9 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la demanda. En sus consideraciones, explicó que el problema jurídico que debía resolverse en este
proceso se contraía a determinar: 6 Folio 61-72, Cuaderno Principal. «[…] si el señor Milton Ariel Romero Mancera, en su condición de ex concejal del municipio de El Colegio entre el 1° de enero de 2016 y el 28 de febrero de 2017, última fecha en que le fue aceptada su renuncia como concejal de dicho municipio, al haber suscrito un contrato de prestación de servicios con la Gobernación de Cundinamarca el 8 de mayo de 2017, incurrió en violación de las incompatibilidades previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el artículo 43 de la Ley 617 de 2000, conduciendo a la configuración de las causales de pérdida de investidura contempladas por los numerales 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, consistentes en violar el régimen de incompatibilidades […]» I.3.2.- Recordó que las causales de pérdida de investidura son las previstas en los numerales 2° del artículo 55 de la Ley 136 y 1° del artículo 48 de la Ley 617, las cuales se refieren a la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, precisando que al demandado se le endilga haber incurrido en las incompatibilidades de que tratan los artículos 1° y 5° del artículo 45 de la Ley 136. I.3.3.- Subrayó que, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 136, modificado por el
artículo 43 de la Ley 617 de 2000, en caso de renuncia, el régimen de incompatibilidades se mantendrá durante los seis (6) meses siguientes a la aceptación de la misma, si el lapso que faltare para el vencimiento del respectivo período fuera superior. I.3.4.- Procedió al análisis de las incompatibilidades que se le atribuyen al demandado, iniciando con la prevista en el numeral 1° del artículo 45 de la Ley 136, de la cual señala que fue modificada por el artículo 3 de la Ley 177, norma que a su vez fue derogada por el artículo 96 de la Ley 617, concluyendo que: «[…] a la fecha no se encuentra vigente la aludida disposición normativa como configuradora de incompatibilidad alguna […] Así entonces, no es factible que, con sustento en la aludida causal de incompatibilidad, actualmente se pretenda reprochar y sancionar con la pérdida de investidura al demandado cuando dicha disposición normativa se encuentra derogada. En consecuencia, en razón de que los hechos objeto de estudio tuvieron ocurrencia en fecha posterior a dicha derogatoria, tal y como se analizará en el caso concreto de esta providencia, la Sala, sin mayores elucubraciones, negará la configuración de la susodicha incompatibilidad por resultar inexistente para el ordenamiento jurídico vigente […]» I.3.5.- Posteriormente estudió la incompatibilidad prevista en el numeral 5 de la Ley 136, esto es, por ser empleado o contratista de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.
Consideró que estaba acreditado que el demandado fue concejal del Municipio de El Colegio (Cundinamarca) entre el 1° de enero de 2016 y el 28 de febrero de 2017 y que en esa última fecha, le fue aceptada su renuncia al cargo. I.3.6.- También encontró probado que el demandado, el día 8 de mayo de 2017, suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión con la Secretaría de Salud de la Gobernación de Cundinamarca con el objeto de «[…] a esa oficina y las instituciones prestadoras de servicios de salud de Cundinamarca en los procesos de carácter administrativo y gestión documental […]». I.3.7.- Explicó que en el presente caso no se encontraban presentes los elementos para la configuración de la precitada incompatibilidad puesto que: «[…] la restricción prevista por la norma en comento refiere únicamente a ser contratista de una empresa que preste servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el municipio donde el concejal fue elegido, más no a ser contratista de cualquier otro tipo de entidad pública, como lo sería la Gobernación de Cundinamarca, pues tal y como se esbozó previamente, la Corte Constitucional en Sentencia C179 de 2005 advirtió la validez de dicha incompatibilidad debido a que el concejal tiene injerencia directa, entre otros aspectos, en la destinación de recursos a esas empresas municipales o distritales, motivo por el cual resulta apenas razonable que dicho servidor no pueda laborar conjuntamente en tales empresas puesto que le asistiría un interés directo en las decisiones a adoptar por el concejo frente a la
empresa del respectivo municipio en la cual trabaja. En consecuencia, al evidenciarse que el contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió el demandado fue con la Gobernación de Cundinamarca, resulta evidente que dicha entidad contratante no puede catalogarse como una empresa del municipio de El Colegio que preste servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en ese lugar, motivo por el cual no es de recibo sostener que aquél tuvo algún tipo de injerencia para obtener ese contrato cuando se desempeñó como concejal de ese municipio o que en su ex calidad (sic) de concejal influya o pudo influir en la entidad para la que actualmente presta sus servicios, esto es, la Gobernación de Cundinamarca, siendo esta la situación que proscribe la incompatibilidad bajo análisis, como puede ocurrir en una empresa de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social del municipio de El Colegio Por estos motivos, la Sala concluye que en el presente asunto el demandado no incurrió en ninguna de las incompatibilidades que le fueron endilgadas en la demanda como causales de pérdida de investidura, motivo por el cual se despacharán desfavorablemente las solicitudes de la demanda […]». I.3.8.- De otro lado, se refirió a la intervención del agente del Ministerio Público, quien dentro de la audiencia pública realizada el 2 de octubre de 2017, sostuvo que «[…] en su concepto que al aducirse en la demanda que el demandado violó el régimen de incompatibilidades, debe entenderse que dicho reproche comprende la incompatibilidad general de los servidores públicos dispuesta por el artículo 127 de la Constitución Política […]», resaltando que esa incompatibilidad, en concreto,
no fue planteada por la parte demandante en su demanda. I.3.9.- La primera instancia, en este orden de ideas, estimó que endilgarle al demandado esa incompatibilidad, es atribuirle un cargo adicional a los planteados en la demanda, lo cual resulta inviable en la medida en que no tuvo la oportunidad de pronunciarse de manera expresa en la contestación de la demanda. Lo contrario implicaría una vulneración de su derecho de defensa y del debido proceso, puesto que al «[…] privarlo de una argumentación jurídica concreta y la oportunidad de solicitar las pruebas que considere pertinentes frente al nuevo cargo, nunca asumiría una defensa efectiva frente al mismo […]», agregando que: «[…] Así entonces, no es de recibo que en presente fallo se efectúe un pronunciamiento de fondo respecto a la incompatibilidad a la que alude el artículo 127 de la Constitución Política y que fue planteada por el Agente del Ministerio Público en audiencia pública del 2 de octubre de 2017, puesto que de proceder de esta manera se vulneraría el derecho de defensa y debido proceso del demandado. Sin perjuicio de lo anterior, de aceptarse en gracia de discusión la validez para estudiar de fondo la incompatibilidad planteada por el Agente del Ministerio Público como causal de pérdida de investidura, la Sala debe precisar que para esos efectos debe tenerse en cuenta el previamente aludido artículo 47 de la Ley 136 de 1994 que dispone: “Las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el
vencimiento del período fuere superior” (Subrayado fuera de texto). Sobre la anterior norma debe señalarse que el término o período que ahí se contempla refiere únicamente a las incompatibilidades previstas de manera específica para los concejales, las cuales se encuentran previstas por normas especiales como la Ley 136 de 1994 en su artículo 45, más no puede hacerse extensiva a cualquier otro tipo de incompatibilidad genérica, como la que alude la Constitución Política en su artículo 127, en relación a todos los servidores públicos, puesto que como expresamente lo consagra el artículo 47 ibidem únicamente cobija a “las incompatibilidades de los concejales”. Ahora, si bien es cierto un concejal es un servidor público, por lo que en principio aquél sería objeto de la incompatibilidad genérica aludida por el artículo 127 de la Constitución Política, no debe omitirse que dicha disposición en su parte final establece como excepción a la configuración de tal incompatibilidad la acepción de “salvo las excepciones legales”, respecto de la cual debe señalarse que, en concordancia con lo previamente expuesto, al disponerse expresamente por el artículo 47 de la Ley 136 de 1994 que la extensión por el término de seis (6) meses cubre a las incompatibilidades previstas para los concejales a partir de su renuncia, cuando el tiempo que faltare para la terminación de su período constitucional fuere superior, esa especialidad dispuesta por la norma en comento configura una excepción a la aplicación de la incompatibilidad genérica dispuesta por la Constitución Política. […] Así las cosas, descendiendo al asunto sub examine, toda vez que para
el momento en que el demandado suscribió el contrato de prestación de servicios con lo Gobernación de Cundinamarca, esto es, 8 de mayo de 2017 (fls. 15-20), ya había renunciado a su calidad de concejal a partir del 28 de febrero de 2017 (fl. 14), no puede sostenerse que aquél haya incurrido en la incompatibilidad prevista por el artículo 127 de la Constitución Política, puesto que cuando aquél celebró el susodicho contrato no ostentaba la calidad de servidor público, siendo esa la calidad indispensable y requisito sine que non (sic) contempla y reprocha la norma constitucional para la configuración de dicha incompatibilidad, siendo inviable aplicar el término previsto por el artículo 47 de la Ley 136 de 1994, respecto a extender por seis (6) meses las incompatibilidades para los concejales cuando estos renuncien, a la aludida norma constitucional, puesto que, como fue analizado previamente, únicamente está dirigida esa prerrogativa temporal a las incompatibilidades especiales previstas para los concejales y no las que en forma genérica prevé la Constitución Política […]» I.4.- El recurso de apelación presentado por la parte demandante7 Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la demandante, mediante escrito de 23 de octubre de 20178, presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque dicha providencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda: I.4.1.- La apelante estima que la primera instancia «[…] hizo una interpretación
incorrecta a la materialización de la causa[l] alegada […]», la cual, en concepto de la demandante, se encuentra acreditada toda vez que el demandado presentó su renuncia al cargo de concejal del Municipio de El Colegio (Cundinamarca) el día 28 de febrero de 2017 y suscribió el contrato de prestación de servicios nro. SSCPS-530-2017 el 08 de mayo de 2017 con la Secretaría de Salud de la Gobernación de Cundinamarca: «[…] antes de los 6 meses que establece la ley, y cuya jurisdicción de la entidad contratantes comprende todo el departamento, inclusive, el municipio de El Colegio, de donde era concejal el demandado, sin que se observe en su contrato u obligaciones lo contrario […]». I.4.2.- Afirma que la ley no señala que la incompatibilidad proceda única y exclusivamente cuando se está en presencia de un contrato de prestación de servicios suscrito con el municipio al que pertenecía el demandado e interpretarla 7 Folio 83-86, Cuaderno Principal. 8 Folio 83, Cuaderno Principal. en dicho
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