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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-42-000-2018-02062-01(PI)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-42-000-2018-02062-01(PI)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02062-01

Solicitante: Gladys Lozano Martínez

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – Concejal / RECONOCIMIENTO DE TRANSPORTE A CONCEJAL – Por residir en zona rural / CONCEJAL – Auxilio de transporte / VALORACIÓN PROBATORIA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – En vigencia de la Ley 1881 de 2018. Remisión normativa / DOCUMENTOS – Autenticidad / PRUEBA POR INFORME – Procedencia / RATIFICACIÓN DE TESTIMONIOS RECIBIDOS FUERA DEL PROCESO – No valoración por falta de ratificación / REGISTROS FOTOGRÁFICOS – No se tienen en cuenta porque no se pueden identificar el lugar y la fecha en que se tomaron / PLURALIDAD DE DOMICILIOS / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – No se configura por el pago por concepto de reconocimiento de transporte. No se demostró que el concejal tuviera su domicilio en zona urbana y no rural [S]e endilga que el concejal acusado recibió un auxilio de transporte, el cual pidió le fuera otorgado por residir en zona rural, esto es, en la carrera 4 nro. 6-06 de la vereda Pradilla del Municipio de El Colegio, mientras que en la demanda se afirma que éste no vive en la calle 4 (sic) nro. 6-06 de la inspección de Pradilla, sino en el área urbana del citado municipio, con lo cual se estaría lucrando con dineros

públicos y obteniendo un beneficio patrimonial injustificado. Así mismo, obran en el expediente varios elementos de prueba con los cuales se pretende de un lado desvirtuar, y por el otro confirmar, que el concejal acusado tuviera derecho a recibir el referido auxilio de transporte por tener su lugar de habitación en zona rural; sin embargo, la Sala advierte que tales elementos deben ser valorados a la luz de las normas procesales que le son aplicables. […] pese a que los concejales que rindieron testimonio manifestaron que les consta que el concejal Bedoya Enciso reside en la zona urbana del Municipio El Colegio, concretamente en el barrio la castellana, en la dirección que al parecer corresponde a la residencia de sus padres y tanto el personero como la Secretaria de Gobierno en sus declaraciones de testimonio explicaron que no encontraron la dirección señalada como carrera 4 nro. 6-06 de la vereda Pradilla, también es incuestionable que en la encuesta del Sisbén realizada el 20 de febrero de 2017 se dejó constancia que éste residía en la dirección “cra 4 # 6-06, barrio o corregimiento Pradilla” y así mismo su compañera permanente declaró que vivían en dicha vereda en la casa de habitación de sus padres. Adicional a lo señalado valga acotar lo señalado por el artículo 83 del Código Civil que dispone: “Cuando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola

será para tales casos el domicilio civil del individuo”. Lo anterior quiere significar que es posible que el concejal acusado tuviera su lugar de residencia en la zona rural pero aun así permaneciera parte de su tiempo en la vivienda de sus padres ubicada en la cabecera del municipio, sin que por ello pueda indicarse que no tuviese derecho al auxilio de transporte por residir en el área rural. Por consiguiente, si se tiene en cuenta que la Resolución nro. 002, expedida por el presidente del concejo, mediante la cual se ordenó pagar el auxilio de transporte al concejal Mario Bedoya Enciso data del 26 de enero de 2017 y para esa fecha la encuesta del Sisbén determinó que éste residía en la vereda Pradilla y así mismo su compañera permanente en la declaración rendida en este proceso el día 25 de enero de 2019 explicó que vivía con su esposo desde hacía tres años en la casa de sus padres ubicada en la carrera 4 nro. 6-06 de la vereda Pradilla, es posible inferir que no se probó la causal invocada. Conforme con lo anotado, para la prosperidad de esta acción se requería la plena demostración de la causal endilgada, es decir, la indebida destinación de los dineros públicos porque el concejal acusado hubiese solicitado un auxilio de transporte sin tener derecho al Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02062-01

Solicitante: Gladys Lozano Martínez mismo, lo que no está acreditado. En síntesis, habida cuenta que no se probó una

injustificada destinación de dineros públicos, esto es, que el concejal acusado haya cambiado o distorsionado los cometidos estatales o utilizado para fines distintos a los establecidos en la Constitución o la ley, los dineros recibos por concepto de auxilio de transporte, es dable concluir que el elemento objetivo no se configura y ello releva a la Sala de analizar el aspecto subjetivo de la conducta.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 3 / LEY 617

DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 4 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 67 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 22 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 211 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 222 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 244 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 83

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2018-02062-01(PI)

Actor: GLADYS LOZANO MARTÍNEZ

Demandado: MARIO BEDOYA ENCISO

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Tesis: No incurre en causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos el concejal que solicita y recibe un auxilio de transporte por residir en zona rural y no se demuestra que su lugar de residencia sea diferente al señalado por éste SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante en contra de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó la pérdida de investidura del señor Mario Bedoya Enciso, Concejal del Municipio de El Colegio de Cundinamarca, para el período constitucional 2016 – 2019.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02062-01

Solicitante: Gladys Lozano Martínez I.- SÍNTESIS DEL CASO 1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada La señora Gladys Lozano Martínez, actuando en nombre propio, solicitó se decrete la pérdida de investidura del concejal acusado, con fundamento en lo previsto por el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. 1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada1

La actora indicó que el señor Mario Bedoya Enciso fue elegido concejal en el Municipio de El Colegio Cundinamarca por el partido Cambio Radical. Aseveró que el citado concejal, atendiendo lo señalado por los artículos 67 de la Ley

136 de 1994 y 41 del Reglamento Interno del Concejo Municipal, pidió en el año 2017 el subsidio de transporte por residir en zona rural, y para ello aportó una certificación de la JAC de la inspección del lugar, una declaración extrajuicio ante notario y una certificación del personero municipal. Explicó que, mediante la Resolución nro. 002 del 26 de enero de 2017, proferida por el entonces presidente del concejo municipal, se le reconoció dicho subsidio. Aludió que luego de diferentes quejas radicadas ante la Procuraduría General de la Nación se constató que el concejal reside en la zona urbana y no rural y, adicionalmente, se pudo concluir que el predio indicado por el concejal es inexistente; por lo tanto, no merece la ventaja económica que viene disfrutando, con lo cual estimó se configura la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos. 2.- Contestación de la demanda por el concejal acusado2: 1 Folios 1 a 12 cuaderno principal. 2 Folios 86 a 97 cuaderno principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02062-01

Solicitante: Gladys Lozano Martínez El concejal Mario Bedoya Enciso, obrando por conducto de apoderado judicial3, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, manifestando como argumentos de defensa los siguientes4: Explicó que, en su calidad de concejal del Municipio de El Colegio, solicitó en el

año 2017 al presidente del concejo el subsidio o gasto de transporte con apoyo en el artículo 67 de la Ley 136 de 1994, dado que el reglamento interno del concejo lo faculta para recibirlo. Afirmó que la dirección citada en la demanda no corresponde a su lugar de residencia ya que su dirección no es la calle 4 nro. 6-06 sino la carrera 4 nro. 6-06 de la Inspección de Pradilla del Municipio de El Colegio Cundinamarca. Agregó que con las pruebas aportadas al proceso tales como el pago del impuesto predial, la certificación expedida por la presidente de la junta de acción comunal, por el personero y las declaraciones extra juicio, permiten comprobar que reside en el lugar anunciado, junto con su esposa e hijo, mientras que los registros fotográficos allegados con la demanda no corresponden a su domicilio. Por último, informó que la Secretaría de Gobierno hizo en su momento las diligencias para corroborar que los concejales vivían en los sitios reportados y hacerles el pago del auxilio de transporte; por ello, solicitó se compulsaran copias para que se investigara tanto las actuaciones de la demandante como de la actual Secretaria de Gobierno. 3.- La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 25 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Como razones de la decisión y luego de hacer una referencia sucinta a las pruebas recopiladas en el proceso concluyó5: 3 Folio 116 cuaderno principal. 4 Folios 51 a 56 cuaderno principal. 5 Folios 257 a 268 cuaderno principal.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02062-01

Solicitante: Gladys Lozano Martínez “[…] Ninguno de los concejales señaló con claridad y precisión cuál es el lugar de residencia del señor Bedoya Enciso y cuál es su estado civil, pues únicamente manifiestan que era de "público conocimiento" que su lugar de residencia estaba en el barrio La Castellana junto con sus padres y que en alguna oportunidad había tenido una relación, la que había terminado y que de la misma tenía una hija.

Sin embargo en el testimonio rendido por el concejal José Enrique Mendoza Camargo, al referirse a la señora Luz Miryam Sanabria, manifestó que era la mamá de la "mujer" del Concejal Bedoya Enciso. - En su testimonio el concejal Jonathan Stick Noguera Rodríguez señaló que la hija de la señora Luz Miryam Sanabria Moreno es Andrea Katheryn Piñeros Sanabria. - Los funcionarios del municipio de El Colegio, más concretamente la Secretaria de Gobierno, el Personero y el funcionario de la oficina de Planeación, no adelantaron una adecuada averiguación y verificación de la existencia de la dirección indicada por el concejal Mario Bedoya Enciso como el lugar de su residencia; se atuvieron a unas presuntas entrevistas efectuadas a dos supuestos habitantes del sector, pero no aportaron los soportes de las mismas. En suma, no señalaron o probaron cuál era el domicilio real del concejal.

  • El Concejal Mario Bedoya Enciso manifestó en reiteradas oportunidades que había formulado denuncias contra algunos miembros del Concejo y contra el alcalde por una presunta irregularidad en el nombramiento del actual personero del municipio, aspecto corroborado por algunos concejales en sus testimonios. (… ) - Lo señalado por el Personero Heber Danilo Medina Gómez y el Concejal Iván Alvaro Maldonado Montenegro, en el sentido de que el concejal Mario Bedoya Enciso vivió un tiempo en el barrio Barranquilla, concuerda con lo mencionado por éste último en sus intervenciones en el proceso.

Por último analizó: “[…] Mediante el oficio No. SP No. 0076 de enero 22 de 2018 (sic) el Secretario de Planeación y de las Tic's del municipio de El Colegio remitió al Concejo municipal "las encuestas del Sisbén" realizadas al señor Mario Bedoya Enciso (fl. 125): El primer formato que obra a folio 126, fue diligenciado por la "Alcaldía Municipal El Colegio", el día 26 de julio de 2016 y en él consta como

dirección de residencia del señor Bedoya Enciso: la Carrera 8 a No. 903, ubicada en el barrio Barranquilla del Municipio de El Colegio, donde registró que se encontraba en estado civil "separado o divorciado" y que vivía solo. Este es el domicilio al que se alude en los testimonios recibidos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02062-01

Solicitante: Gladys Lozano Martínez El segundo formato que obra folio 127, también diligenciado por la Alcaldía Municipal de El Colegio pero el día 20 de febrero de 2017,

aparece consignada la dirección Carrera 4 # 6 - 06 de Pradilla, municipio de El Colegio y el estado civil "unión libre", tal como lo indicó en la solicitud de reconocimiento de auxilio de transporte formulada al concejo municipal. Lo consignado por la Alcaldía del municipio en el formulario SISBEN (fl. 127) concuerda con lo manifestado por el demandado en la solicitud de reconocimiento del valor de transporte, con la constancia expedida por la Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Inspección de Pradilla, con la declaraciones extraproceso rendidas por el demandado y su compañera permanente, así como por el señor Cicerón Méndez Bobadilla, con las manifestaciones hechas por los señores José Alirio Herrera Niño, María Claudia Jaime Cordero, Henry Montenegro Rojas y Enrique Bernal Huertas. La unión libre se encuentra probada con el acta de declaración extra juicio suscrita por el concejal Mario Bedoya Enciso y la señora Andrea Katheryn Piñeros Sanabria, con el testimonio de la señora Piñeros Sanabria y la manifestación del mismo concejal. Con los documentos a que se ha hecho mención se ratifica lo manifestado por el señor Mario Bedoya Enciso tanto al concejo municipal como a esta Corporación los que, junto con los testimonios recibidos, corroboran que el señor Mario Bedoya Enciso sí reside desde finales del año 2016 hasta la fecha en la dirección Carrera 4 # 6 - 06 de

la Inspección de Pradilla del municipio de El Colegio. Por lo anterior, al no haberse probado que el domicilio del Concejal fuera diferente al señalado por éste, es decir, al ubicado en la Carrera 4 # 6 - 06 de la Inspección de Pradilla, la solicitud de la accionante no debe prosperar. […]” 4.- El recurso de apelación presentado por la parte solicitante Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la solicitante de la pérdida de investidura presentó recurso de apelación para que fuera revocada y en su lugar se accediera a las pretensiones, aduciendo6: Argumentó que la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta los diferentes documentos que daban fe de manera absoluta e incontrovertible que el concejal Mario Bedoya Enciso incurrió en la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos por cobrar desde el inicio del año 2017 un subsidio de transporte en condición de concejal 6 Folios 284 y 285 cuaderno principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02062-01

Solicitante: Gladys Lozano Martínez municipal desconociendo lo previsto en el artículo 67 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 41 del Reglamento Interno, pues estaba dirigido exclusivamente a cabildantes con lugar de residencia en el área rural y no urbana como en la que el concejal vive, según se infiere de los soportes acompañados con la demanda.

Estimó que entre los documentos que no fueron tenidos en cuenta por parte de la Sala Plena estaban las certificaciones, los informes realizados por el Personero y la Secretaría de Gobierno del Municipio de El Colegio, Cundinamarca, así como varios testigos del sector quienes indicaron que vieron al concejal haciendo sus labores diarias en su verdadero lugar de residencia dentro de la cabecera municipal. También señaló “(…) hay que indicar, que las razones exhibidas a lo largo del proceso por el demandado no resultan convincentes ni ajustadas a las reglas de la experiencia ni mucho menos a derecho, tal como lo afirman los respectivos salvamentos de voto de esta misma [C]orporación”. 5.- Alegatos de conclusión en segunda instancia Asignado el expediente a esta Sección por acta del 23 de abril de 20197, por auto del 6 de mayo del presente fue admitido el recurso de apelación8 y en proveído del 3 de julio9 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, así como al señor agente del Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto; término dentro del cual solo alegó de conclusión el concejal acusado, quien reiteró los argumentos expuestos en la contestación, de manera específica que los registros fotográficos aportados con la demanda no corresponden a su lugar de residencia y nunca ha incurrido en una indebida destinación de dineros públicos10. La parte solicitante y el señor agente del Ministerio Público guardaron silencio. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 7 Folio 2 cuaderno apelación.

8 Folios 4 cuaderno de apelación. 9 Folio 13 cuaderno apelación. 10 Folios 20 y 21 cuaderno principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02062-01

Solicitante: Gladys Lozano Martínez 1.- Competencia de la Sección Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, en virtud de lo previsto por el artículo 48 parágrafo 2 de la Ley 617 de 200011, y con base en lo establecido por el numeral 5 artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 201912, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones13. 2.- Procedibilidad de la acción de pérdida de investidura Para acreditar que el señor Mario Bedoya Enciso es concejal del Municipio de El Colegio, Cundinamarca, para el periodo constitucional 2016 – 2019, la parte actora aportó copia del formulario E-27 mediante el cual los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal declararon que el señor Bedoya Enciso, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 75.106. 440, resultó elegido concejal en dicho municipio para el período 2016 al 2019 por el partido Cambio Radical, credencial expedida el 31 de octubre de 201514.

Igualmente allegó copia de la Resolución nro. 001 del 1 de enero de 2016 expedida por el presidente ad-hoc del Concejo Municipal de El Colegio Cundinamarca “por medio de la cual toman posesión los concejales elegidos para la vigencia 2016-2019 en el Municipio de El Colegio Cundinamarca”, encontrándose dentro de ellos el señor Mario Bedoya Enciso15. En consecuencia, el demandado es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de investidura. 11 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. El parágrafo 2° del artículo 48, establece que corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las pérdidas de investidura que conozcan en primera instancia los Tribunales Administrativos. 12 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1° de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 13 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: (…)5. El

recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura (…)”. 14 Folio 15 cuaderno principal. 15 Folio 14 cuaderno principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02062-01

Solicitante: Gladys Lozano Martínez 3.- Análisis de la Sala Se le atribuyó al concejal acusado la causal señalada en el numeral 3 del artículo

55 de la Ley 136 de 199416, que establece: “[…] ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por: (…)

3. Por indebida destinación de dineros públicos. […]” A su turno, el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 200017, prevé:

“[…] ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…)

4. Por indebida destinación de dineros públicos. […]” De esta manera, el problema que deberá resolverse en sede de apelación es el siguiente: ¿Es cierto que el concejal acusado recibió un subsidio de transporte destinado para los concejales que residen en zona rural cuando éste residía en zona

urbana? 16 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.” 17 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02062-01

Solicitante: Gladys Lozano Martínez Para responder los anteriores planteamientos, la Sala se pronunciará sobre: i) los elementos para la configuración de la causal de pérdida de investidura invocada; ii) lo probado en el proceso, y iii) el análisis del caso concreto. 3.1. Elementos para que se estructure la causal invocada Como la Sala ha sostenido en otras oportunidades deben estar reunidos los siguientes requisitos:18

(i) Que se ostente la condición de concejal, (ii) Se esté frente a dineros públicos, es decir, que provengan de una actividad económica del Estado, (iii) Que estos dineros sean indebidamente destinados; al respecto la Sala ha dicho:19 “[…] Como la causal de indebida destinación de dineros públicos no se encuentra definida en la Constitución ni en las normas legales que regulan el ejercicio de la acción de pérdida de investidura, resulta

pertinente consignar el sentido y alcance con que esta Corporación le ha dado. En efecto, en sentencia de 3 de octubre de 200020 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a este respecto precisó: «[...] La causal de indebida destinación de dineros públicos se configura cuando el congresista destina los dineros públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, en la ley o en los reglamentos, como ocurre en los siguientes casos: a) Cuando destina los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados; 18 Los cuales se pueden extraer de la sentencia del 22 de febrero de 2018. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicación número: 25000-23-42-000-2017-04038-01(PI); para ello se cita la sentencia del 28 de marzo de 2017. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente radicación 11001 03 15 000 2015 00111 00, donde fueron enlistados tales requisitos; explicando que aunque allí se referían a los Congresistas son perfectamente aplicables a los restantes miembros de Corporaciones públicas de elección popular, como los concejales. Posición reiterada por la Sala en sentencia del 15 de marzo de 2018. M.P. Hernando Sánchez Sánchez. Expediente radicación nro. 13001-23-33-000-2016-01107-01(PI) y en sentencia del 25 de julio de 2019. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 13001-23-33-000-2017-00883-01.

19 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Primera. Sentencia del 14 de abril de 2016. C.P. María Claudia Rojas Lasso. Expediente radicación nro. 85001-23-33-000-201500001-01(PI). 20 C.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla. Expediente AC-10529 y AC-10968. Actores Emilio Sánchez Alsina y Pablo Bustos Sánchez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02062-01

Solicitante: Gladys Lozano Martínez b) Cuando los destina a objetos, actividades o propósitos autorizados pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran asignados; c) Cuando aplica los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento. d) Cuando esa aplicación se da para materias innecesarias o injustificadas. e) Cuando la destinación tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros. f) Cuando la destinación tiene la finalidad de derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceros. [...]» 3.2. Lo probado en el proceso De las pruebas aportadas al expediente se verifica: 3.2.1. Por escrito con sello de radicado del 20 de enero de 2017, dirigido al Presidente del Concejo del Municipio de El Colegio, el concejal Mario Bedoya Enciso solicitó21: “[…] De manera cordial me dirijo a usted con el fin de poner en

conocimiento que mi lugar de residencia ha cambiado a la carrera 4 No. 6-06 de la Inspección de Pradilla del municipio de El Colegio Cundinamarca, y por tal razón solicito de manera respetuosa se me conceda el pago de honorarios de transporte a que tienen lugar los Honorables Concejales que residen en la zona rural del municipio, teniendo en cuenta que la Ley 136 de 1994 Artículo No. 67, modificado por el Artículo No. 2 de la Ley 1368 de 2009. De acuerdo a lo anterior, adjunto original del Certificado de residencia expedido por la JAC de la Inspección de Pradilla, Presidenta MARINSE TORRES LEGUIZAMON. […]” 3.2.2. Los anexos que hicieron parte de dicha petición fueron: Certificación expedida por la Presidenta de la Junta de Acción Comunal de la Inspección de Pradilla, signada el 22 de enero de 2017, en la que informó22: “[…] LA SUSCRITA PRESIDENTA DE LA JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA INSPECCIÓN DE PRADILLA 21 Folio 17 cuaderno principal. 22 Folio 18 cuaderno principal. Original obrante a folio 57 del mismo cuaderno. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02062-01

Solicitante: Gladys Lozano Martínez CERTIFICA QUE: El señor Mario Bedoya Enciso identificado con CC No. 75106440 de Manizales, reside en el radio de acción de la junta de acción comunal

de la Inspección de Pradilla junto a su núcleo familiar, desde hace 3 meses y 0 años. Cra 4 No. 606 Inspección de Pradilla Se expide a solicitud del interesado a los 22 días del mes 01 del año (2016) (sic) 2017 con destino al Concejo Municipal. […]” Declaración extraproceso rendida el 20 de enero de 2017 por los señores Mario Bedoya Enciso y Andrea Katheryn Piñeros Sanabria ante la Notaría Única del Círculo de El Colegio, en donde manifestaron lo siguiente23: “[…] MARIO BEDOYA ENCISO Y ANDREA KATHERYN PIÑEROS SANABRIA, mayores de edad, vecinos y residentes en la Inspección de Pradrilla, jurisdicción de este municipio, identificados con la cédulas de ciudadanía números 75.106.440, 1.070.324.054, respectivamente, (…) de estado civil solteros con unión marital de hecho entre sí, ocupación concejal e ingeniera ambiental, fin de suscribir (sic) la presente acta con carácter extraprocesal conforme a lo dispuesto en el decreto 1557 del 14 de julio de 1989, y dejando constancia de lo siguiente: PRIMERO.- Que todas las declaraciones que aquí exponemos las hacemos bajo la gravedad de juramento. SEGUNDO.- somos plenamente capaces y no tenemos ningún impedimento para presentar las declaraciones requeridas ni para suscribir la presente acta. TERCERO.- Nos llamamos como quedo antes anotado. CUARTO.- Por medio de la presente acta y ante la señora Notaria manifestamos lo siguiente: Que

convivimos bajo el mismo techo, lecho y mesa desde hace cuatro (4) meses. QUINTO.- Manifiesto que he leído lo que voluntariamente he declarado ante la NOTARIA ÚNICA DEL CÍRCULO DE EL COLEGIO, CUNDINAMARCA. [...]” (negrillas originales) 3.2.3. Igualmente se aportó certificación expedida el 26 de enero de 2017 por el Personero Municipal de El Colegio Cundinamarca, en la que se indica24: “[…] Que el señor MARIO BEDOYA ENCISO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 75016440 de Manizales, Caldas, en su condición de Concejal Municipal ante este Despacho manifestó que tiene fijada su residencia en la Carrera 4 No. 6-06, Inspección de Pradilla, Municipio de El Colegio, Cundinamarca, según certificación adjunta suscrita por la presidente de la JAC de la inspección de Pradilla, señora MARINSE TORRES LEGUIZAMÓN. 23 Folio 19 cuaderno principal. Original obrante a folio 64 del mismo cuaderno 24 Folio 20 cuaderno principal. Original obrante a folio 58 del mismo cuaderno. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02062-01

Solicitante: Gladys Lozano Martínez […]” (negrillas originales) 3.2.4. Mediante la Resolución nro. 002 del 26 de

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