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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-CE-SECCION PRIMERA-15-000-2002-02147-01(PI)-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-CE-SECCION PRIMERA-15-000-2002-02147-01(PI)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Contra sentencia proferida del año 2004 que decretó la pérdida de investidura / SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Improcedencia de su aplicación ante situaciones ya consolidadas / SOLICITUD DE REVOCATORIA DE SENTENCIA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Improcedencia La situación del actor fue resuelta en forma definitiva mediante la sentencia de 11 de mayo de 2002, por lo que en la actualidad no es objeto de discusión ni debate judicial, siendo evidente que nos hallamos frente a una situación jurídica consolidada que no puede ser modificada por esta Sala por virtud de la aplicación de disposiciones expedidas siete (7) años después y, en consecuencia, no se accederá a revocar la sentencia de 11 de mayo de 2004, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia de 4 de marzo de 2003, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se decretó la pérdida de su investidura de concejal de Bogotá D.C., para el período 2001 – 2003. Proceder de forma contraria implicaría el desconocimiento de la institución de la cosa juzgada, la cual ha sido definida como la «[…]“cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace

que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto.” […]».

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 8 de marzo de 2018, Radicación 66001-23-33-000-2017-00474-01, C.P. María

Elizabeth García González. SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA– Alcance / SITUACIÓN JURÍDICA NO CONSOLIDADA– Alcance / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Tercera y Sala de Consulta y Servicio Civil, de 6 de agosto de 2014, Radicación 88001-2333-000-2014-00003-01(50408), C.P. Enrique Gil Botero; 16 de octubre de 2002, Radicación CE-SC-RAD2002-N1454, C.P. Susana Montes de Echeverri; Corte Constitucional, C-207 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil; SU-515 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-522 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-565 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 7 de marzo de 2018, Radicación 31652, M.P. Eyder Patiño Cabrera.

FUENTE FORMAL: LEY 144 DE 1994 – ARTÍCULO 17 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 33 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-15-000-2002-02147-01(PI)

Actor: JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO

Demandado: JAIRO ENRIQUE CALDERON CARRERO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Referencia: DECIDE LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE

FAVORABILIDAD PRESENTADA POR EL SEÑOR JAIRO ENRIQUE CALDERON CARRERO La Sala decide la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad presentado por el señor Jairo Enrique Calderón Carrero, quien fuera despojado de la investidura de concejal del Distrito Capital de Bogotá D.C., mediante sentencia de 4 de marzo de 2003, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 11 de mayo de 2004. 1.- La solicitud presentada por el ciudadano Jairo Enrique Calderón Carrero El señor Jairo Enrique Calderón Carrero solicita la aplicación del principio de favorabilidad dentro del proceso judicial de la referencia, en el cual se le decretó la pérdida de investidura por haber violado el artículo 110 de la Carta Política, esto es, por incurrir en la prohibición de hacer contribución a partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley y, en consecuencia, deprecar lo siguiente:

«[…] se revoque el fallo emitido del proceso de la referencia y se ordene la cesación inmediata de los efectos del mismo, y se me protejan mis derechos a la favorabilidad, la conformación, ejercicio y control político y a elegir y ser elegido, los cuales se restauran con la revocatoria del fallo emitido dentro del proceso referenciado […]». El solicitante, para sustentar su petición, luego de citar el contenido del artículo 27 de la Ley 1475 de 14 de julio de 20111, señala que esta ley estableció las excepciones de que habla el artículo 110 de la Carta Política en relación con la financiación de partidos, movimientos políticos y campañas, exceptuando de la sanción de pérdida de investidura a los servidores públicos miembros de las 1 «[…] Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones[…]» corporaciones de elección popular, siempre que no sobrepasen los límites a la financiación previstos en el artículo 25 de la mencionada ley. Así las cosas: «[…] la ley 1475 de 2011 fijó las excepciones que contemplaba el artículo 110 de la C.N. y dentro de ellas incluyó a los servidores públicos miembros de las corporaciones de elección popular, no solo haciendo más blanda o favorable la pena, sino más que eso, los exceptuó de la pena, así las cosas, la pena sanción desaparece, y se hace posible solicitar con base en el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, se derogue la sanción impuesta y como consecuencia de la misma se

levante la inhabilidad permanente para aspirar a algunos cargos de elección popular, que es la consecuencia de esa drástica sanción, la cual es perpetua […]» Adicionalmente, el actor transcribe la sentencia SU 515 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, así como el Concepto 1454 de 16 de octubre de 2002, expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 2.- Las consideraciones del despacho La Sala considera que es competente para resolver la solicitud presentada por el señor Jairo Enrique Calderón Carrero, en virtud del artículo 1° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 20032, norma que modificó el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, y que le asigna a esta Sección el conocimiento de todos los demás asuntos, para los cuales no exista regla de competencia.3 Para efectos de desatar la solicitud impetrada, este despacho debe mencionar que esta Corporación, así como la Corte Constitucional, considera que el principio de favorabilidad resulta ser aplicable al medio de control de pérdida de investidura. Así, en reciente sentencia de 8 de marzo de 20184, esta Sala, luego de citar decisiones judiciales de esta Corporación y de la Corte Constitucional, llegó a la conclusión consistente en que: 2 «[…] "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado" […]» 3 La sentencia de 11 de mayo de 2004 fue proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo previsto en el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), modificado por el artículo 38 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998. Es necesario indicar que dicha norma establece que las

secciones podrán remitir a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo aquellos asuntos que se encuentren para fallo y que por su importancia jurídica o trascendencia social ameriten ser decididos por ésta, la cual decide si avoca o no conocimiento del asunto. En el presente asunto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avocó el conocimiento del proceso para efectos de proferir la decisión de fondo, agotándose su competencia una vez proferida dicha decisión. 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00474-01(PI). Actor: DANIEL SILVA ORREGO.

Demandado: JUAN PABLO GALLO MAYA. «[…] no cabe duda que el principio de favorabilidad resulta plenamente aplicable al proceso de pérdida de investidura; es de contenido absoluto y no admite restricciones en su aplicabilidad, y debe operar para garantizar la aplicación de la norma más favorable, sin que se pueda hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, conforme se expuso anteriormente […]».

Sin embargo, no obstante, este despacho estima que para la aplicación del principio de favorabilidad, la situación jurídica objeto de análisis estudiada no debe encontrarse consolidada, es decir, que se requiere, para el caso que nos ocupa, que la misma se esté debatiendo o sea susceptible de debatirse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

En relación con los conceptos de situación jurídica consolidada y no consolidada, esta Corporación, en la providencia de 6 de agosto de 20145, destacó lo siguiente: «[…] Así mismo, sobre las reglas de tránsito legislativo, la Corte Constitucional 6puntualizó: “Con relación a los efectos de la ley en el tiempo la regla general es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. Obviamente, si una situación jurídica se ha consolidado completamente bajo la ley antigua, no existe propiamente un conflicto de leyes, como tampoco se da el mismo cuando los hechos o situaciones que deben ser regulados se generan durante la nueva ley. La necesidad de establecer cual es la ley que debe regir un determinado asunto, se presenta cuando un hecho tiene nacimiento bajo la ley antigua pero sus efectos o consecuencias se producen bajo la nueva, o cuando se realiza un hecho jurídico bajo la ley antigua, pero la ley nueva señala nuevas condiciones para el reconocimiento de sus efectos”. “La fórmula general que emana del artículo 58 de la Constitución para solucionar los anteriores conflictos, como se dijo, es la irretroactividad de la ley, pues ella garantiza que se respeten los derechos legítimamente adquiridos bajo la ley anterior, sin perjuicio de que se afecten las meras expectativas de derecho. No obstante, la misma Carta Fundamental en el mencionado artículo, autoriza expresamente la retroactividad de las leyes penales benignas al reo, o aquellas que comprometen el interés público o social. Ahora bien, cuando se trata de

situaciones en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo surtido bajo la ley antigua (…)”. 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA,

SUBSECCION C. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014). Radicación número: 88001-23-33-000-2014-00003-01(50408). Actor: SOCIEDAD BEMOR S.A.S. Demandado: ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. Referencia: APELACION AUTO QUE NEGO SOLICITUD DE AMPARO DE POBREZA. 6 ibídem Conforme a lo anterior, se tiene que la regla general es que la ley rija hacia futuro, sin embargo, existen eventos en los que por expresa disposición constitucional no es posible darle aplicación a este postulado, y en consecuencia se permite la retroactividad de éstas frente a la favorabilidad del reo y por razones de interés público o social.

Adicionalmente, hace referencia a las denominadas situaciones en curso, dentro de las que se inscriben los procesos judiciales, toda vez que se estructuran a partir de una serie concatenada de actuaciones que se siguen en el tiempo, cuya finalidad es producir una sentencia que le ponga fin a la controversia. Señaló que en estos eventos, la nueva norma entra a regular la situación en el estado en que se encuentre, no obstante, se exceptúa la regla del

efecto general inmediato, para las situaciones consolidadas, esto es, aquellas surtidas con base en la ley antigua. De modo que, si se quiere analizar la validez de estas actuaciones surtidas antes de entrar a regir la nueva legislación, deberá tenerse como punto de referencia lo establecido en las normas aplicables en el momento de su realización, y con ello se dan efectos ultractivos a la extinta disposición normativa, en atención al principio fundamental de seguridad jurídica, pilar del Estado Social de Derecho. Lo que en estricto sentido significa que las nuevas normas sólo aplican de manera retroactiva en tres eventos: favorabilidad del reo, el interés público o social. Y los efectos ultractivos de la norma sólo operan para las situaciones consolidadas. En esta línea, se tiene que los procesos son situaciones en curso, lo que hace indefectible que al momento de entrar a regir una nueva ley se tenga una serie de actuaciones surtidas y otras que están por adelantarse, es decir, la misma estructura compleja de los procesosque si bien es entendido como una unidad, se construye a partir de etapas completamente separables en el tiempo y con consecuencias jurídicas autónomas pero encaminadas a dar fin a la controversiaplantea un modelo de aplicación de normas que rigen las ritualidades procedimentales que choca con el efecto inmediato de estos preceptos, pues parte del reconocimiento de situaciones consolidadas bajo la vigencia de la norma anterior, y otras que solo constituyen meras expectativas las cuales son el real objeto de regulación de las nuevas normas, dentro de la misma actuación en curso. Por tanto, salvo que se establezca algo diferente por el legislador, los procesos judiciales siempre tendrán una dualidad procedimental

pues, se tendrán las normas bajo las que se surtieron las situaciones consolidadas, y por otra parte, las que siguen a continuación de la entrada en vigencia de la nueva ley, que deberán surtirse con base en estas disposiciones. En este mismo sentido lo precisa la Corte Constitucional7: “Las situaciones jurídicas extinguidas al entrar en vigencia una nueva ley, se rigen por la ley antigua. Ahora bien, cuando no se trata de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la 7 ibídem ley anterior, sino de aquellas que están en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos adquiridos en ese momento, sino de simples expectativas, la nueva ley es de aplicación inmediata. La aplicación o efecto general inmediato es la proyección de sus disposiciones a situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia. El efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce la Constitución, pues por consistir en su aplicación a situaciones jurídicas que aun no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos”. Ahora bien, se entiende por situaciones jurídicas consolidadas aquellas que se encuentran definidas en cuanto a sus características jurídicas y sus efectos, al momento de entrar en vigencia una disposición normativa, esto es, estas situaciones se encuentran en firme por entenderse surtidas y por tanto no son objeto de las normas que entran a regir, a contrario sensu las no consolidadas son aquellas que no se han agotado y que son en estricto sentido las pasibles de regulación por la nueva legislación.

[…]». Así también lo ha entendido la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con los mencionados conceptos, con ocasión de la interpretación que el Consejo de Estado realizaba del artículo 17 de la Ley 144 de 1994, complementado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998, relativo al recurso extraordinario de revisión de las sentencias de pérdida de investidura, en la siguiente forma: «[…] En efecto, de acuerdo con el artículo 29 Superior, en materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Tal principio, que por extensión se predica de todo del derecho sancionatorio, tiene aplicación tanto en aspectos sustanciales como procedimentales. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, bajo la vigencia de la Constitución de 1886, expresó los siguientes criterios, que mantienen su actualidad a la luz del ordenamiento constitucional de 1991: […] La Corte Constitucional ha expresado que esos principios del debido proceso en materia de favorabilidad, delimitan el ámbito de la potestad de configuración legislativa en los eventos de tránsito de legislación.8 Sobre este último particular, la Corte en la Sentencia C-619 de 2001, expresó: “Dicho régimen legal está contenido en los artículos 17 a 49 de la Ley 153 de 1887 que de manera general, en relación con diversos tipos de leyes, prescriben que ellas rigen hacia el futuro y regulan todas las situaciones jurídicas que ocurran con posterioridad a su vigencia. A contrario sensu, las situaciones jurídicas extinguidas al entrar en

vigencia una nueva ley, se rigen por la ley antigua. Ahora bien, cuando 8 Ver Sentencia C-619 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, no se trata de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que están en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos adquiridos en ese momento, sino de simples expectativas, la nueva ley es de aplicación inmediata. La aplicación o efecto general inmediato de la ley es la proyección de sus disposiciones a situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia. El efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce la Constitución, pues por consistir en su aplicación a situaciones jurídicas que aun no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos. En cuanto a la proyección futura de los efectos de una ley derogada, (ultraactividad de la ley), el régimen legal general contenido en las normas mencionadas lo contempla para ciertos eventos. La ultraactividad en sí misma no contraviene tampoco la Constitución, siempre y cuando, en el caso particular, no tenga el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, ni el principio de favorabilidad penal.” Y más adelante, al referirse de manera específica a las normas de carácter procesal, la Corte señaló: “Dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. En efecto, todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia.

Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso. Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme. En este sentido, a manera de norma general aplicable al tránsito de las leyes rituales, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, antes mencionado, prescribe lo siguiente: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” (...) De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, la norma general que fija la ley es el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua. Esta norma general, en principio, no resulta contraria a la Constitución pues no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, que es lo que expresamente prohíbe el artículo 58 superior. Sin embargo, su aplicación debe respetar el principio de favorabilidad penal. Con base en las anteriores consideraciones, se tiene que, en ausencia del contenido normativo acusado, el recurso

extraordinario especial de revisión creado en la Ley 144 de 1994, se aplicaría en relación con todas las sentencias de pérdida de investidura respecto de las cuales no pudiese predicarse la caducidad de cinco años prevista en la norma. Para las sentencias ejecutoriadas con posterioridad a la vigencia de la ley, esa cobertura resultaría del efecto general inmediato de las leyes procesales, y para aquellas que hubiesen quedado ejecutoriadas con anterioridad, y dado que, en cualquier caso, no se habría cumplido el término de caducidad del recurso previsto en la ley, esa cobertura sería consecuencia de la aplicación del principio de favorabilidad, en razón del cual, los congresistas que hubiesen sido sancionados con la pérdida de la investidura, podrían acudir al nuevo recurso, así el mismo no estuviese previsto en la ley para el momento en el que quedó ejecutoriada la sentencia respectiva. Insiste la Corte en que la aplicación del principio de favorabilidad en este caso sería posible, porque no se trata de aplicarle a un proceso ya concluido, una norma posterior que establece un nuevo recurso ordinario, sino una que establece un recurso extraordinario, que opera respecto de sentencias ejecutoriadas. Así, en gracia de discusión, si bien no puede esgrimirse, en materia procesal, el principio de favorabilidad, con la pretensión de que se reabra un debate procesal ya concluido para aplicarle al mismo normas de procedimiento establecidas en leyes posteriores, tal principio si resultaría aplicable cuando, pese a que un determinado proceso ya ha concluido con sentencia sancionatoria, la nueva ley establece un recurso que obra sobre

las sentencias ejecutoriadas. En esa hipótesis, para determinar el momento a partir del cual el proceso concluido conforme a la ley anterior da lugar a una situación jurídica consolidada no susceptible de afectarse por las leyes procesales posteriores que resulten más favorables, es necesario referirse a las condiciones fijadas en la nueva ley. Así, en el caso que ocupa la atención de la Corte, resulta claro que si el legislador hubiese establecido como término de caducidad para el recurso el de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, tal recurso ya no resultaría aplicable a las sentencias que se hubiesen ejecutoriado con anterioridad superior a un año a la vigencia de la ley. Pero del mismo modo, resulta claro que en desarrollo del principio de favorabilidad, tal recurso no sólo sería aplicable para las sentencias ejecutoriadas con posterioridad a su vigencia, sino también a las ejecutoriadas dentro del periodo de un año de anterioridad a la misma. Como quiera que la Ley 144 de 1994 estableció un término de caducidad de cinco años, dentro del ámbito del mismo quedaban comprendidas todas las sentencias de pérdida de investidura que se hubiesen proferido para la fecha de su entrada en vigencia. Quiere esto decir que a partir de la expedición de la Ley 144 de 1994, las sentencias mediante la cual se decretó la perdida de investidura de un congresista y que estuviese ejecutoriadas para entonces, estarían regidas, en principio, por dos normatividades distintas: Así, (1) conforme a la ley vigente en el momento en el que tales sentencias quedaron ejecutoriadas, las mismas no serían susceptibles de recurso alguno, pero de acuerdo con (2) la nueva

ley, y dado que el recurso extraordinario previsto en ella opera sobre sentencias ejecutoriadas y tiene un término de caducidad de cinco años, esas sentencias serían susceptibles del nuevo recurso. Por las condiciones del nuevo recurso no cabe decir que frente al mismo las sentencias ejecutoriadas con anterioridad a su vigencia, constituyen una situación consolidada, sino que, por el contrario, se encuentran en una situación activa frente al mismo y pueden beneficiarse de él mientras no se agote el término de caducidad previsto en la ley. […]»9 En ese mismo sentido, resulta útil referirnos a la sentencia de 7 de marzo de 2018, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente: Eyder Patiño Cabrera10, en la cual dicha Corporación negó la aplicación del principio de favorabilidad frente a un recurso de apelación presentado en contra de una sentencia condenatoria de un congresista cuando habían transcurrido más de 5 años de la firmeza de dicha decisión judicial, la cual se profirió con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, mediante el cual se introdujo la doble instancia en el juzgamiento de dichos servidores públicos, en la medida en que no se estaba en presencia de una situación en la que coexistieran leyes o de tránsito legislativo, ante la cual pudiera acudirse a dicho principio. La Sala, en dicha providencia judicial, indicó: «[…] 1. La sentencia mediante la cual se condenó al doctor NÁDER MUSKUS como autor responsable «del delito de concierto para

promover grupos armados al margen de la ley, previsto en el artículo 340 inciso 2º de la Ley 599 de 2000», se dictó el 31 de mayo de 2012 y quedó ejecutoriada el 8 de junio del mismo año11, al haber sido notificada personalmente a todos los sujetos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 -que rige dicha actuacióncomo quiera que la última notificación personal se cumplió el 5 de junio de 201212.

2. La firmeza del mencionado fallo impide que a estas alturas, es decir, cuando han transcurrido más de cinco años, se admita el recurso de apelación presentado, no solamente por lo tardía de su interposición sino por lo improcedente del mismo en una actuación que la Sala adelantó en única instancia conforme con la normatividad constitucional y legal preexistente en la época 9 Corte Constitucional, Sentencia C-207 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente: EYDER PATIÑO CABRERA.

AP984-2018. Radicación n.° 31652. Acta 72. Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). 11 Fl. 262 c. o. 7. 12 Fl. 258 vto. c. o. 7. (numeral 3º del artículo 235 de la Carta Magna, y su parágrafo, así como el numeral 7º del artículo 75 de la ley 600 de 2000, en consonancia con el artículo 533 de la ley 906 de 2004).

3. Fue el 18 de enero del año que cursa cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2018 -mediante el cual se introdujeron modificaciones a los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política-, según su artículo 4º, puesto que fue promulgado en el Diario Oficial No. 50.480 de esa fecha 13 . Pero solamente cuando comiencen a operar las Salas Especiales creadas por el mismo en la Corte Suprema de Justicia, ejercerá la función de proferir sentencias en los procesos que se adelanten contra miembros del Congreso Nacional la de Primera Instancia, de las cuales conocerá esta Sala de Casación Penal, en segunda instancia por efectos del recurso de apelación o para resolver la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena por razón de la impugnación que se presente (numerales 6º y 7º del artículo 3º de dicho Acto Legislativo), a fin de garantizar «la separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia de la sentencia y el derecho a la impugnación de la primera condena» (inciso 3º del artículo 2º ibídem).

4. Por ello, las novedosas previsiones del Acto Legislativo aludido no amparan situaciones consolidadas bajo la legislación preexistente, puesto que taxativamente su artículo 4º prevé: «El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias». (Negrita de la

Sala). Siendo lo cierto que el artículo 52.2 del Código de Régimen Político y Municipal define: "La promulgación consiste en insertar la ley en el

periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número que termine la inserción"; mientras que la Corte Constitucional en su sentencia C-932 de 2006 ha señalado: “En el derecho colombiano se asimilan por lo tanto promulgación y publicación, así lo ha reconocido el intérprete constitucional, que ha afirmado al respecto: "La promulgación no es otra cosa que la publicación de la ley en el Diario Oficial, con el fin de poner en conocimiento de los destinatarios de la norma los mandatos que ella contiene".

5. Lo anterior significa que el mencionado Acto Legislativo rige desde el 18 de enero de 2018 en adelante y, por tanto, no se está en presencia de una situación en la cual se advierta coexistencia de leyes o tránsito de legislaciones ante lo cual pudiera acudirse al principio de favorabilidad, para resolver, porque como ya se dijo, la sentencia de única instancia proferida por la Sala quedó en firme el 8 de junio de 2012, momento en el cual se tornaba inimpugnable.

Debe resaltarse que el evento al cual le fue aplicado el principio de favorabilidad en la Sentencia SU 515 de 2013, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio, proferida por la Corte Constitucional, no podía catalogarse como una situación jurídica consolidada, en la medida en que la sentencia de 2 de diciembre de 2010, 13 Artículo 52.2 del Código de Régimen Político y Municipal. mediante la cual se declaró la pérdida de investidura como diputada del Departamento del Huila de la señora Flora Perdomo Andrade, estaba siendo

discutida mediante una acción de amparo constitucional presentada por la sancionada, en la cual solicitó: «[…] se disponga la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia del 2 de diciembre de 2010, proferida dentro del expediente 2010-0055-01 por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado y, además, se ordene su “restitución” al cargo de diputada […]». Ahora bien, en lo que se refiere al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 16 de octubre de 200214, debe precisarse que el mismo aludió a la aplicac

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