CE-SECCION PRIMERA-25001-23-15-000-2004-00823-01(PI)-2005
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25001-23-15-000-2004-00823-01(PI)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
INHABILIDAD - Concepto; fin; interpretación restrictiva sin admitir aplicación extensiva o analógica; consagración expresa / REGIMEN DE INHABILIDADES ELECTORALES - Concepto; objeto; interpretación restrictiva sin admitir aplicación extensiva o analógica El artículo 279 de la Ley 5º de 1992 definió la inhabilidad, en relación con los congresistas, como todo acto o situación que invalide su elección o impida serlo. Por su parte, la Constitución Política en sus artículos 293 y 312 dispuso que la Ley determinaría el régimen de inhabilidades para los servidores públicos de elección popular en las entidades territoriales: “...”. Sobre el régimen de inhabilidades se ha pronunciado esta Corporación de la siguiente manera en sentencia de 22 de enero de 2002 (C.P. Dr. Germán Ayala Mantilla), exp 2001-0148-01: «Las inhabilidades hacen referencia a aquellas circunstancias personales previas a la elección, creadas por la Constitución o la ley que imposibilitan que un ciudadano sea elegido como congresista [concejal] y cuya trasgresión genera la sanción de pérdida de investidura. Tienen como objetivo principal lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos. Los hechos que el constituyente o el legislador tipifican como causales de inhabilidad son de distinta índole, algunas son de carácter general ya que operan para toda clase de servidores públicos, mientras que otras sólo se establecen para determinada entidad o rama del poder público; algunas son temporales mientras que otras son permanentes; algunas se
encuentran consagradas como absolutas y otras como relativas, etc. Entratándose de las inhabilidades para ser elegido a los cargos de representación popular, éstas constituyen una restricción al derecho constitucional fundamental y político que tiene todo ciudadano de ser elegido, razón por la cual, dado su carácter prohibitivo, su consagración debe ser expresa, al tiempo que su interpretación estricta, esto es que su deducción y aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos que para cada causal haya señalado el constituyente o el legislador, dado que no es posible su aplicación extensiva o analógica. En este sentido se pronunció la corporación en sentencia del 20 de noviembre de 2001, Consejero Ponente Dr. Germán Rodríguez Villamizar, actor: Rubiel Orlando Espinosa Triana y Otro.» PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL POR FALLO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Es causal de inhabilidad: Ley 734 de 2002, artículo 38 / INHABILIDAD POR FALLO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Al impedir posesión impide elección: pérdida de la investidura / PRESCRIPCION DE INHABILIDAD POR FALLO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Fijación, extinción por cuantía / EXTINCION DE INHABILIDADProcede en fallos de responsabilidad fiscal / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Aplicación La Sala no comparte dicha consideración y, por el contrario, entiende que las disposiciones citadas, esto es, los artículos 85 de la Ley 42 de 1993 y 60 de la Ley
610 de 2000, en tanto prohíben a los funcionarios dar posesión a quienes hayan sido declarados fiscalmente responsables, implican para los sujetos pasivos una inhabilidad para ser elegidos. Como ya se dijo el hecho que impide tomar posesión, impide también ser elegido. Así, para el momento en que fue proferido Fallo con Responsabilidad Fiscal, la normativa vigente disponía que tal situación, hasta que no se subsanara, le negaba al demandado el derecho de acceder a cargos públicos. Para su análisis el a quo determinó que la causal a que hace referencia el actor fue establecida en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, norma que no era aplicable a la sanción impuesta al demandado porque al momento de ocurrencia de los hechos que a ella dieron lugar, no se encontraba vigente. El momento de la realización de la falta fue discutido en las aclaraciones de voto que disienten del planteamiento de la sentencia al considerar que debe tenerse para estos efectos la fecha en que se produjo el Fallo con Responsabilidad Fiscal. El texto del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 es el siguiente: “...” . En efecto, esta norma hace clara referencia a que los Fallos con Responsabilidad Fiscal constituyen causal de inhabilidad para desempeñar cargos públicos; y a criterio de la Sala resulta aplicable toda vez que es una reproducción de las anteriores disposiciones que determinan que la obligación fiscal impagada impide la posesión de los funcionarios públicos y en consecuencia, también su elección. La Sala se aleja nuevamente del planteamiento del a quo, pues considera que el artículo 38 de la Ley 734 de 2002 al atenuar la sanción y establecer unos términos de
prescripción para la inhabilidad que genera el Fallo con Responsabilidad Fiscal, es aplicable en virtud del principio de favorabilidad. Para el momento de la elección del demandado como Concejal de El Colegio, el 26 de octubre de 2003, ya estaba vigente la Ley 734 de 2002, sancionada el 5 de febrero de 2002 y cuyo artículo dispuso que entraría en vigencia pasados 3 meses desde entonces, es decir, a partir del 5 de mayo de 2002. Conforme al parágrafo del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 la inhabilidad cesó el 4 de enero de 2002, ésto es, al pasar cinco (5) años y tres (3) meses desde el 4 de octubre de 1996, fecha de ejecutoria de la providencia, sin que el demandado hubiera pagado la suma establecida en el fallo ni hubiera sido excluido del boletín de responsables fiscales por tratarse de una cuantía inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV de 1996: $142.126). Esta Corporación ha dicho, al margen del texto del artículo 4° de la Ley 42 de 1993, que el objeto de la responsabilidad fiscal consiste en que las personas encargadas de la custodia o administración de los bienes del Estado, que por acción u omisión y en forma dolosa o culposa, asuman una conducta que no está acorde con la ley, deben reintegrar al patrimonio público los valores correspondientes a todas las pérdidas, mermas o deterioros que se hayan producido. Con todo, aunque el pago de la obligación fiscal que pesaba sobre el demandado, según fallo de 8 de marzo de 1995, apenas se verificó en su totalidad
el 6 de abril de 2004, la obligación a la fecha de la elección (26 de octubre de 2003) no se había extinguido, pero ya había dejado de generar la inhabilidad establecida en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002.
NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de 3 de octubre de 1995 Sala de Consulta (C.P. Dr. Javier Henao Hidrón) Exp. 732. Autorizada su publicación el 20 de octubre de 1995.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25001-23-15-000-2004-00823-01(PI)
Actor: LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ PULIDO
Demandado: MILCIADES ALDANA MUÑOZ Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 22 de junio de 2004, mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó la solicitud de pérdida de investidura contra el señor MILCIADES ALDANA MUÑOZ, elegido Concejal de El Colegio para el período
2004-2007.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La demanda, presentada el 19 de abril de 2004, tiene los siguientes
fundamentos: 1.1. Hechos El 26 de octubre de 2003 MILCIADES ALDANA MUÑOZ fue elegido
Concejal de El Colegio (Cundinamarca) para el período 2004-2007, y tomó posesión el 1 de enero de 2004. El 8 de marzo de 1995, antes de su inscripción y elección, MILCIADES ALDANA MUÑOZ había sido encontrado fiscalmente responsable por la Oficina de Investigaciones de la Contraloría de Cundinamarca, según se certifica en Oficio 321 de 15 de enero de 2004 suscrito por la Directora de Investigaciones de la Contraloría de Cundinamarca. MILCIADES ALDANA MUÑOZ se encuentra reportado en el Boletín de Responsables Fiscales que publica la Contraloría General de la República. Actualmente, cotra MILCIADES ALDANA MUÑOZ cursa el proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva 237 en la División de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Departamental de Cundinamarca. El actor denunció a MILCIADES ALDANA MUÑOZ ante la Contraloría Departamental de Cundinamarca por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, pero a la fecha de presentación de la demanda, dicho organismo no había vinculado al demandado a la respectiva investigación. 1.2. La causal de pérdida de investidura y sus fundamentos El actor invoca los artículos 55 numeral 2° de la Ley 136 de 1994, 60 de la Ley 610 de 2000, y 48 numeral 6° de la Ley 617 de 2000. El artículo 60 de la Ley 610 de 2000 estableció como inhabilidad para posesionarse como funcionario público haber sido encontrado fiscalmente
responsable mediante sentencia ejecutoriada. El demandado transgredió la inhabilidad que pesaba en su contra para acceder a cargos públicos por haber sido reportado en el Boletín de Responsables Fiscales, violando los artículos 55 numeral 2° de la Ley 136 de 1994 y 48 numeral 6° de la Ley 617 de 2000, que según se ha dicho, se complementan al expresar que los Concejales perderán su investidura por las causales establecidas en dichos artículos, como también por las demás expresamente previstas en la ley. 1.3. La Pretensión Que se decrete la pérdida de investidura de MILCIADES ALDANA MUÑOZ, Concejal de El Colegio por haber incurrido en violación al régimen de incompatibilidades e inhabilidades al haber sido declarado fiscalmente responsable previamente a su inscripción y elección como Concejal del Municipio.
2. CONTESTACIÓN El demandado, mediante apoderado, contestó no ser cierto que se adelante en su contra proceso ejecutivo coactivo, pues dicho proceso se dio por terminado el 6 de abril de 2004 por pago total de la obligación ($900.000,oo) y, en consecuencia, se ordenó oficiar a la Contraloría General de la República para que lo excluyera
del Boletín de Responsables Fiscales. La pretensión del actor es desproporcionada, por cuanto la pérdida de investidura, que ocasiona «muerte política», se encamina a castigar la infracción de las prohibiciones disciplinarias de naturaleza grave, pero nunca deudas fiscales de poca monta. Asimismo, para cuando se profirió el fallo con responsabilidad fiscal mediante
providencia 034 de 8 de marzo de 1995, tal conducta no constituía inhabilidad que diera lugar a pérdida de investidura. En virtud del debido proceso los ciudadanos sólo pueden ser juzgados conforme a leyes preexistentes al acto que se les imputa y, más específicamente, en virtud de las disposiciones disciplinarias, quien ejerza funciones públicas debe ser procesado conforme a las leyes sustantivas y procesales preexistentes a la falta disciplinaria que se le impute. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994, régimen de inhabilidades vigente al momento en que se declaró fiscalmente responsable a MILCIADES ALDANA MUÑOZ, no contemplaba como causal de pérdida de investidura la situación de haber sido declarado fiscalmente responsable, a que sí hace referencia el artículo 38 de la Ley 734 de 2002. La responsabilidad fiscal cesa cuando se efectúa en su totalidad el pago de la suma por la cual se ha determinado fiscalmente responsable al sujeto procesado; en consecuencia, habiendo cesado la responsabilidad en abril de 2004, no puede considerarse vigente la violación al régimen de inhabilidades imputada por el actor.
3. LA ACTUACIÓN PROCESAL Se destacan en el expediente las siguientes pruebas: Fallo 034 de la Contraloría General de Cundinamarca de 8 de marzo de 1995 en el cual se declara fiscalmente responsable a MILCIADES ALDANA MUÑOZ en su condición de ex jefe de la División de Inspección y Vigilancia del Departamento por los daños avaluados en novecientos mil pesos ($900.000,oo), ocasionados en accidente de tránsito al vehículo oficial
marca Dahiatsu, modelo 1980 con placas OJ-5071. Certificado 0034 de 15 de enero de 2004 mediante el cual la Subdirección de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Departamental de Cundinamarca hace constar que contra MILCIADES ALDANA MUÑOZ cursa proceso ejecutivo coactivo 237 originado en Fallo con Responsabilidad Fiscal 0034 de 8 de marzo de 1995, por novecientos mil pesos ($900.000,oo), más intereses legales. Impresión de la consulta en la página web del Boletín de Responsables Fiscales donde consta que MILCIADES ALDANA MUÑOZ ha sido reportado por la División de Inspección y Vigilancia y que según el artículo 60 de la Ley 610 de 2000, quienes se encuentran allí reportados no pueden acceder a cargos públicos de elección popular, a nombramientos para posesión o encargo, ni a contratación directa con el Estado. Resolución 001 de 1° de enero de 2004 , «por medio de la cual toman posesión los concejales elegidos para la vigencia de 2004-2007» en el Municipio de El Colegio Cundinamarca, entre ellos MILCIADES ALDANA MUÑOZ. Concepto proferido el 18 de diciembre de 2003 por el Consejo Nacional Electoral (C.P. Dr. Roberto Rafael Bornacelli Guerrero) en respuesta a la petición radicada por JAIRO MÉNDEZ BOBADILLA, en el que se concluye: «1. Los concejales son servidores públicos como miembros que son de corporaciones públicas.
2. Para la fecha en que se profirió el fallo de responsabilidad
fiscal en contra del señor MILCIADES ALDANA MUÑOZ, marzo 8 de 1995, solo se encontraban vigentes como causales de inhabilidad para ser concejal las consagradas en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, con las modificaciones introducidas por el artículo 11 de la Ley 177 de 1994, dentro de las cuales no estaba consagrada la de “haber sido declarado responsable fiscalmente”, pues ella se elevó a rango legal en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, razón por la cual solo es predicable su aplicación a las inscripciones de candidaturas y elección de alcaldes ocurridas con posterioridad a la expedición de la citada Ley 734. (Negrilla fuera del texto).
3. No obstante lo anterior, y habida cuenta que en el Boletín 034 de la Contraloría General de la República con corte a junio de 2003 aparece que el fallo con responsabilidad fiscal en contra del señor MILCIADES ALDANA MUÑOZ se produjo el 8 de marzo de 1995, y que la cuantía del mismo fue de $900.000,oo, ello, de conformidad con el parágrafo 1° del citado artículo 38 de la Ley 734 de 2002, implica que la inhabilidad para inscribirse y ser elegido como concejal suponiendo que en esa fecha quedó ejecutoriado, se extendió hasta el 8 de junio de 2000, fecha en que debió cumplirse el término de la inhabilidad consagrado en la citada norma legal.
4. En consecuencia, el que el nombre del mencionado ciudadano aún continúe figurando en los Boletines de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la
República, solo tiene la connotación de que sigue como responsable ante el Estado por la suma de dinero que en él aparece, pero en momento alguno implica que ese hecho lo haya inhabilitado o lo inhabilite para inscribirse, ser elegido y tomar posesión como concejal del municipio.» (Negrilla fuera del rexto). Auto 0017 de 12 de abril de 2004 por medio del cual la Contraloría Departamental de Cundinamarca declara terminado el proceso ejecutivo 237 por pago total de la obligación, ordena levantar las medidas cautelares y oficiar a la Contraloría General de la República para que excluya del Boletín de Responsables fiscales a MILCIADES ALDANA MUÑOZ. Acuerdo de pago de 7 de noviembre de 2003 celebrado entre el Contralor de Cundinamarca y MILCIADES ALDANA MUÑOZ, por el cual el deudor se compromete a pagar la obligación pendiente más los intereses causados por obligación deducida en proceso de responsabilidad fiscal 237. Comprobantes de pago de las cuotas de la obligación fiscal de noviembre y diciembre de 2003 y enero, febrero, marzo y abril de 2004. Oficio 2383 de 10 de junio de 2004 de la Dirección de Investigaciones de la Contraloría de Cundinamarca por el cual se comunica que el Fallo con Responsabilidad Fiscal 034 de 8 de marzo de 1995, que declaró fiscalmente responsable a MILCIADES ALDANA MUÑOZ, quedó ejecutoriado el 4 de octubre de 1996. El proceso se recibió en la División
de Jurisdicción Coactiva el 5 de febrero de 1997, quien a su vez, libró mandamiento de pago el 12 de febrero de 1997 por cantidad de novecientos mil pesos ($900.000,oo). Finalmente, el 7 de noviembre de 2003 se firmó el acuerdo con el responsable el cual fue cumplido y, por tanto, se dio por terminado el proceso de jurisdicción coactiva en abril de 2004 por pago total de la obligación.
4. LA AUDIENCIA 4.1. El apoderado del actor reiteró su súplica de pérdida de investidura argumentando que si bien el Concejal demandado había pagado la obligación fiscal pendiente y por la cual figuraba en el Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la República, el hecho generador de inhabilidad no era ninguna novedad, puesto que éste ha fungido como Concejal de El Colegio durante los últimos tres periodos constitucionales. 4.2. La representante del Ministerio Público consideró que no hay lugar a decretar la pérdida de investidura teniendo en cuenta que habiendo sido sancionado el demandado en 1995, esta sanción, por ser inferior a 10 salarios mínimos mensuales tenía conforme lo determina el artículo 38 numeral 4° de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), una duración de cinco (5) años y tres (3) meses a partir de la ejecutoria del fallo, es decir, que prescribió en el mes de junio de
2000. Informa que la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, atendiendo la queja del actor, inició investigación preliminar sobre estos hechos. 4.3. El demandado replicó que si en algún momento hubiera incurrido en la
inhabilidad alegada, ésta ya prescribió; no obstante, sería un absurdo entender la cuestión en tal sentido, puesto que al momento en que ocurrieron los hechos que motivaron la responsabilidad fiscal, la inhabilidad no existía.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. El apoderado del actor manifestó que se equivoca la defensa al pretender que la vigencia de la norma que sanciona con pérdida de investidura el hecho de haber sido sancionado fiscalmente sólo surge con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, pues la acusación se contrajo a la inhabilidad genérica para los funcionarios públicos a que hace referencia el artículo 60 de la Ley 610 de 2000, norma que además estableció que la inhabilidad tendría vigencia mientras el responsable se encontrara dentro del listado de responsables fiscales expedido por la Contraloría General de la República.
El demandado presentó propuesta de pago de la suma por la cual se le había declarado responsable fiscalmente el 31 de octubre de 2003, y le fue aceptada, dando lugar a la terminación del proceso el 12 de abril de 2004, de suerte que al momento de su elección y posesión (26 de octubre de 2003 y 1 de enero de 2004) se predicaba de su condición la inhabilidad prevista en los artículos 55 numeral 4° de la Ley 136 de 1994, 48 de la Ley 617 de 2000 y 38 de la Ley 734 de 2002. 5.2. La defensa se refirió especialmente a que la sanción había caducado según lo establecido en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, pues quien hubiera sido
declarado responsable fiscalmente sería inhábil para ejercer cargos públicos durante los cinco años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente y si pasados éstos, no hubiere pagado la suma determinada en el fallo, ni hubiere sido excluido del Boletín de Responsables Fiscales, continuaría siéndolo por 3 meses más si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El proceso ejecutivo adelantado en su contra terminó por el pago de la obligación, de lo que se sigue la desanotación de su nombre del Boletín de Responsables Fiscales.
II. LA SENTENCIA APELADA El a quo desestimó la pretensión de pérdida de investidura argumentando que dicha sanción no puede aplicarse, pues deben obedecerse los postulados de irretroactividad de la ley en materia disciplinaria y tenerse en cuenta que los hechos que dieron origen a la responsabilidad fiscal ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 734 de 2002, artículo 38 numeral 4°, que sí estableció como causal de inhabilidad para desempeñar cargos públicos la declaración de responsabilidad fiscal.
Los servidores públicos solo podrán ser sancionados por comportamientos tipificados como falta en la Ley vigente al momento de su realización. Así, las inhabilidades sólo tienen efectos hacia el futuro y, de aceptarse lo contrario, se desconocerían los derechos al debido proceso, a la defensa y favorabilidad, pues al momento en que se determinó la responsabilidad fiscal consistente en haber ocasionado daños a un vehículo de carácter oficial en un accidente de tránsito ocurrido en el trayecto Bogotá – El Colegio en un día festivo, la conducta no
aparejaba inhabilidad para acceder a cargos públicos. Si en gracia de discusión se aceptara la inhabilidad establecida en la Ley 734 de 2002, debe igualmente entenderse que ésta en virtud de lo establecido por el parágrafo 1° del artículo 38, por tratarse de una sanción inferior a los 10 salarios mínimos, cesó al transcurrir cinco (5) años y tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia sin que se hubiera cumplido la obligación. En consecuencia, ejecutoriado el fallo el 4 de octubre de 1996, los cinco años y tres meses de inhabilidad habían vencido el 4 de enero de 2002, es decir que para la fecha de la elección como Concejal en el Municipio de El Colegio, la inhabilidad ya había decaído. La inhabilidad que se discute no es de carácter permanente, sino temporal, pues cesa una vez realizado el pago de la obligación fiscal, o cuando se excluya al responsable del Boletín de Responsables Fiscales. No es acertado sostener que la inhabilidad se genera a partir del artículo 60 de la Ley 610 de 2000, pues el Boletín de Responsables Fiscales es sólo un instrumento informativo, de carácter preventivo que por sí mismo no configura causal de inhabilidad, y menos en tratándose de una norma posterior a los hechos que motivaron la responsabilidad fiscal del demandado.
III. IMPUGNACIÓN El actor controvierte la consideración del a quo en el sentido de que, en virtud de la irretroactividad de las disposiciones disciplinarias, la norma que estableció como inhabilidad haber sido declarado fiscalmente responsable no puede
aplicarse y, generar inhabilidad para el demandado, porque no estaba vigente al momento en que se le declaró responsable. La Ley 42 de 1993 ya había dispuesto en su artículo 85 que los representantes legales, los nominadores, y demás funcionarios competentes deberían abstenerse de nombrar, dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparecieran en el boletín de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Esta inhabilidad fue reiterada en la Ley 610 de 2000, y debe entenderse según el tenor del artículo 48 numeral 6° de la Ley 617 de 2000, pues el Consejo de Estado ha sido claro en determinar que existen otras inhabilidades señaladas en las leyes y que también constituyen causales de pérdida de investidura. La fecha que debe tenerse en cuenta para determinar la vulneración del régimen de inhabilidades es la de posesión del demandado, y no la del pago de su obligación fiscal. Por último, debe establecerse que la Ley 734 de 2002 no es aplicable al caso por cuanto dicha norma es de carácter disciplinario y en el trámite del proceso de pérdida de investidura debe preferirse la norma especial, que no es otra que el artículo 85 de la Ley 42 de 1993, reproducido por el artículo 60 de la Ley 610 de
2000. No siendo aplicable la Ley 734 de 2002, debe entenderse que la inhabilidad cesó el día en que se pagó la totalidad de la obligación fiscal, es decir, el 12 de abril de 2004, y por consiguiente, debe decretarse la pérdida de la investidura del demandado, por haber sido elegido y haberse posesionado (26 de octubre de
2003 y 1 de enero de 2004) estando incurso en una inhabilidad.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado ante el Consejo de Estado precisa que la violación del régimen de inhabilidades para los concejales previsto en cualquier disposición legal, constituye causal de pérdida de investidura según los artículos 55 numeral 2° de la Ley 136 de 1994 y 48 numeral 6° de la Ley 617 de 2000.
La ley 734 de 2002, que estableció como inhabilidad para acceder a cargos públicos el haber sido declarado responsable fiscalmente, entró en vigencia el 5 de mayo del mismo año, es decir, antes de que el demandado resultara elegido como Concejal de El Colegio, siendo por consiguiente, plenamente aplicable al caso lo dispuesto por dicha norma. Acreditado que el demandado fue sancionado fiscalmente por la suma de novecientos mil pesos ($900.000,oo) mediante decisión ejecutoriada el 4 de octubre de 1996, sólo sobra determinar que tendiendo ésta carácter temporal y una vigencia conforme al monto de la sanción de 5 años prorrogables por 3 meses según lo indica el parágrafo del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, la inhabilidad ya había perdido su fuerza y efecto para el momento en que resultó elegido el demandado, pues habían pasado ya 7 años y 21 días de haberse proferido el fallo. En conclusión, debe confirmarse la sentencia apelada, que negó la solicitud de pérdida de investidura de MILCIADES ALDANA MUÑOZ.
V. CONSIDERACIONES
La Competencia Esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de los Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2° de la ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. La Ley 617 no excluyó el régimen de inhabilidades previsto en la Ley 136 de las causales de pérdida de la investidura de los Concejales. En Sentencia1 de 28 de julio de 2002 (C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) la Sala Plena de la Corporación consignó un minucioso y detallado estudio con fundamento en el cual concluyó que la Ley 617 de 2000 no eliminó el régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura para los Concejales, y por tanto, su violación sí apareja esa sanción. Puesto que en el asunto que ocupa la atención de la Sala vuelve a plantearse la cuestión, resulta pertinente reiterar las consideraciones de la jurisprudencia mencionada:
Dijo así la Corporación: «[...] La Ley 136 de 1994 reguló pormenorizadamente diversos aspectos relacionados con la organización y funcionamiento de los municipios, incluido lo concerniente a los Concejos Municipales y a los Concejales. Y respecto de estos últimos introdujo importantes
precisiones atañaderas, entre otros tópicos, a las calidades para desempeñar el cargo, inhabilidades, ineligibilidades simultáneas, incompatibilidades, faltas absolutas y temporales, pérdida de investidura, consecuencias de la declaratoria de nulidad de la elección, causales de destitución y reconocimiento de derechos, todo ello, como puede verse, dentro de un contexto coherente y especializado. Como causal de pérdida de investidura, en el artículo 55, se previeron diversas situaciones entre las que se cuentan, entre otras, tanto la violación del régimen de inhabilidades como la vulneración del régimen de incompatibilidades.
El citado artículo dispuso: “Pérdida de la investidura de concejal: Los Concejales perderán su investidura por: 1.- La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Consejo o en su receso al alcalde sobre este hecho. 2.- Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses”. 3.- Por indebida destinación de dineros públicos. 1 Radicación 7177. Actor: Julio Vicente Niño Mateus 4.- Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda.” Ahora, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que entró regir el 9
de octubre de dicho año, establece: “Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.
2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.
4. Por indebida destinación de dineros públicos.
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley...”.
No puede desconocerse que ésta es norma posterior y contiene una relación de los diversos eventos en que Diputados, Concejales Distritales y Municipales y miembros de las Juntas Administradoras Locales, perderán su investidura, entre los cuales, si bien se omitió la violación del régimen de inhabilidades no por ello puede concluirse que haya sido voluntad del legislador suprimir dicha causal en lo concerniente
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