CE-SECCION PRIMERA-25001-23-27-000-2001-00641-01(9041)-2007

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25001-23-27-000-2001-00641-01(9041)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ALTERACION DE MEDIDOR - Garantía del debido proceso al permitir descargos y recursos contra la liquidación de aforo / LIQUIDACION DE AFORO EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Garantía del debido proceso Debe la Sala determinar si CODENSA durante la actuación administrativa que culminó con la Liquidación de Aforo 122815 de 1999 (26 de mayo), por la cual evaluó las anomalías del medidor eléctrico del inmueble de propiedad del actor y efectuó el cobró de trece millones ochocientos veintiocho mil quinientos sesenta y cinco pesos ($13’828.565,oo), dio a este la oportunidad de conocer los cargos por uso fraudulento del servicio de energía por adulteración de los medidores, y le aseguró el derecho de controvertirlos. Las piezas procesales de que se ha dado cuenta demuestran que contrariamente a lo afirmado por el actor, en la actuación administrativa que culminó con el cobro de las anomalías encontradas en el medidor eléctrico, CODENSA S.A. E.S.P. le garantizó el debido proceso y el derecho de defensa, al advertir en el acta de revisión y en la Liquidación de Aforo el derecho de rendir descargos y de interponer los recursos contra esta última, tanto así que interpuso recurso de reposición ante la empresa y el de apelación ante la SSPD. Con todo, la Sala reitera que no todo vicio procesal produce per se una violación del debido proceso o del derecho de defensa, pues ello solo ocurre cuando a causa de la irregularidad o del defecto en que se ha incurrido, se impide al interesado ejercitar las acciones y recursos para la efectiva protección de sus

intereses que, como quedó visto, no es lo ocurrido en el caso presente. El cargo no prospera. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Bajo artículo 130 de la Ley 142 de 1994 lo eran propietario, suscriptor y usuario / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL PROPIETARIO - Servicios públicos domiciliarios / FACTURAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Solidaridad entre propietario, usuario y suscriptor Los actos acusados se expidieron en vigencia de la Ley 142 de 1994, cuyo artículo 130, inciso segundo, instituyó la responsabilidad solidaria de propietario, suscriptor y usuario en materia de servicios públicos domiciliarios, al preceptuar: (...). No encuentra la Sala que asista razón al actor cuando manifiesta que no tiene responsabilidad por las obligaciones derivadas de la prestación del servicio de energía por ser la empresa FLEXOGRAF LTDA. la receptora del servicio en virtud del contrato de arrendamiento suscrito desde 1998, pues como lo hizo constar la SSPD en las consideraciones de la Resolución 3188 de 2000 (24 de abril), según el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, la empresa puede hacer efectiva la obligación en cualquiera de los sujetos indicados en la norma, quedándole al propietario del inmueble la facultad de ejercer las acciones civiles contra quienes considere responsables de las anomalías encontradas. La Superintendencia de Servicios Públicos mediante Circular Externa 9 de 1998 (6 de octubre) ha advertido que en virtud de la solidaridad establecida en el artículo 130 de la Ley

142 de 1994, «los propietarios de los inmuebles pueden resultar afectados por actos de sus arrendatarios, sin que en muchos casos, tengan oportunidad de hacerse oír dentro de las actuaciones administrativas llevadas a cabo ante las empresas». Conviene recordar que la Sala en sentencia de 23 de enero de 20031 hizo referencia a la sentencia C-493 de 1997, en que la Corte Constitucional examinó argumentos como los que en el sub-iudice aduce el actor, con ocasión de demanda ciudadana que en contra del citado precepto se promovió con esos mismos razonamientos, oportunidad en la cual concluyó que la responsabilidad solidaria del propietario del inmueble se aviene a la Constitución Política. Fuerza 1 Expediente: 7105. Actora: TABORDA VELEZ Y CIA S. EN C. M.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade es, entonces, concluir que erró el a quo al anular los actos acusados, razón por la que se impone revocar la sentencia apelada, no sin antes advertir que este pronunciamiento no es óbice para que el actor pueda intentar las acciones legales en contra del arrendatario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 25001-23-27-000-2001-0641-01(9041)

Actor: LUIS MARTIN GUERRERO SANCHEZ

Demandado: CODENSA S.A. E.S.P. Y LA SUPERINTENDENCIA DE

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por CODENSA S.A. E.S.P. (en adelante CODENSA) contra la sentencia de 20 de marzo de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta, Subsección B), declaró la nulidad de la Liquidación de Aforo 122815 de 1999 (26 de mayo) y del Oficio 132298 de 1999 (29 de junio) emanadas de CODENSA, y de la Resolución 3188 de 2000 (24 de abril) expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), y como consecuencia declaró que el actor no está obligado a pagar las sumas liquidadas en los actos anulados.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA LUIS MARTÍN GUERRERO SUÁREZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó el 15 de septiembre de 2000, la siguiente demanda,

adicionada el 7 de febrero de 2001: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo formado por las siguientes decisiones: a) La Liquidación de Aforo 122815 de 1999 (26 de mayo)2, por la cual el Jefe del Departamento de Gestión Clientes CNR evaluó las anomalías del medidor eléctrico del inmueble ubicado en la Carrera 57 BIS No. 68ª-28 y

efectuó el cobro de trece millones ochocientos veintiocho mil quinientos sesenta y cinco pesos ($13’828.565,oo). b) El Oficio 132298 de 1999 (29 de junio)3, por el cual CODENSA resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión anterior, y concedió el recurso de apelación ante la SSPD. c) La Resolución 3188 de 2000 (24 de abril)4, por la cual el Superintendente Delegado para Energía y Gas de la SSPD modificó la Liquidación de Aforo, y reliquidó los reintegros y el valor de los sellos. 1.1.2. Que se declare que el actor no es responsable de pagar el monto de la Liquidación de Aforo. 1.2. Hechos LUIS MARTÍN GUERRERO SÁNCHEZ es propietario del inmueble ubicado en la Carrera 57 Bis No. 68 A - 28 (NIE 05534509) y del contador 4192469. El 7 de abril de 1999 CODENSA practicó visita de inspección al inmueble, que fue atendida por el señor Teodoro Luque, y encontró anomalías en el medidor eléctrico, que tenía invertidos los piñones del numerador y roto el sello de la caja de conexiones. Por la época en que CODENSA detectó las anomalías en el medidor eléctrico, el inmueble del actor estaba arrendado a la empresa FLEXOGRAF LTDA. y los servicios públicos eran de cargo del arrendatario. 2 Folio 16 Cuaderno 1 3 No obra copia en el expediente 4 Folio 9-15 Cuaderno 1

Mediante Liquidación de Aforo 122815 de 1999 (26 de mayo), CODENSA le cobró al actor trece millones ochocientos veintiocho mil quinientos sesenta y cinco pesos ($13’828.565,oo) por encontrar anomalías en el medidor y en los sellos de los contadores 25897239 y 4192469. CODENSA mediante Oficio 132298 de 1999 (29 de junio) resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión anterior y concedió el recurso de apelación ante la SSPD. Por Resolución 3188 de 2000 (24 de abril), la SSPD modificó la Liquidación de Aforo en el sentido de reliquidar los reintegros y el valor de los sellos. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Para el demandante, el acto acusado viola los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 9.1, 11.1, 47, 77, 81, 133-1, 133-9, inciso 3º 144, y 145 de la Ley 142 de 1994; y los literales a) y g) del artículo 6º del Decreto 548 de 1995. Cuando CODENSA practicó la visita al inmueble y encontró las anomalías en el medidor eléctrico, el actor no tuvo la oportunidad de presentar descargos, y además fue notificado en una dirección diferente a la de su domicilio. CODENSA violó el derecho de defensa y el debido proceso al efectuarle un cobro por un hecho que no cometió, pues por la época en que ocurrió el fraude el actor había arrendado el inmueble a FLEXOGRAF LTDA., y por tanto esta era

responsable de los servicios públicos. No se tuvieron en cuenta la copia del contrato de arrendamiento y el Oficio de 3 de junio de 1999, en que FLEXOGRAF LTDA. deja constancia de que no utilizaba la estufa y de que las máquinas selladoras de plástico estaban fuera de servicio. La violación del debido proceso también ocurrió por que al decidir el recurso de reposición no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas. Tampoco se practicaron las solicitadas por el actor al interponer los recursos, a saber, una inspección para comprobar que el medidor estaba en el mismo sitio que cuando compró el inmueble, y el testimonio de TEODORO LUQUE sobre las manifestaciones del inspector de CODENSA, para demostrar que la revisión de los piñones «posiblemente era un defecto de fábrica».

2. LAS CONTESTACIONES 2.1. CODENSA propuso la excepción que denominó «procedimiento ajustado al contrato de condiciones uniformes», pues de la visita realizada al inmueble de la

Carrera 57 BIS No. 68A-28 (NIE 5534509), resultó que el medidor eléctrico se encontraba con los piñones del numerador invertidos y roto el sello de la caja de conexiones, es decir que se había incurrido en las anomalías 1 y 2 previstas en el contrato de condiciones uniformes. Posteriormente se levantó acta con un aforo de 20,62 kilowatios, que fue notificada a quien atendió la diligencia, es decir al cliente o usuario del servicio. Una vez suscrita el acta, el usuario tuvo la oportunidad de presentar descargos y

de interponer recursos, como en efecto lo hizo. El medidor eléctrico fue llevado al laboratorio para analizarlo y se encontró con dos sellos violados, el sello de la tapa de conexiones roto, y los piñones del numerador invertidos, anomalías que causaron una desviación del 82% en el consumo. Conocida esta situación, CODENSA S.A. E.S.P. procedió a cobrar el daño según lo previsto en el contrato de condiciones uniformes. Adujo que el propietario del inmueble debe pagar el daño causado al medidor eléctrico, pues según el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 existe solidaridad entre el propietario del inmueble, el suscritor y los usuarios del servicio, sin menoscabo de la posibilidad del propietario de repetir contra el tenedor del inmueble. 2.2. La SSPD contestó que los actos demandados fueron proferidos en legal forma y con respeto del debido proceso, pues para establecer la ocurrencia de un fraude en el medidor es necesario retirarlo del inmueble y llevarlo al laboratorio para practicar un dictamen técnico. La inconformidad del actor consiste en que al momento de levantar el aforo no se tuvo en cuenta que unos electrodomésticos y una máquina selladora estaban en desuso, pero estos fueron descritos en el acta de visita al inmueble. Además, el consumo de energía de estos aparatos depende de su capacidad, pero no de que estén en desuso.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad del acto acusado y, en consecuencia que el actor no está obligado a pagar las sumas liquidadas en éste, pues no contó con todas las

garantías procesales que le permitieran ejercer su derecho de defensa. A su juicio, auncuando es cierto que según el tenor del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 el propietario del inmueble, el suscriptor y el usuario del servicio son solidariamente responsables por las obligaciones derivadas del contrato, no puede hacerse responsable a quien no haya sido vinculado a la actuación administrativa, so pena de violarse el debido proceso. CODENSA vinculó a la actuación al suscriptor señor Victor M. Pantano, quien atendió la visita de inspección y se notificó de la Liquidación de Aforo 122815 de 1999 (26 de mayo). Sin embargo, el actor tuvo que pagar las sumas liquidadas por el fraude detectado por la empresa, pese a no haber sido vinculado al procedimiento administrativo, con lo cual la empresa lo privó del derecho a ejercer su defensa. Debe determinarse quién fue el autor del fraude para en primer término dirigirse contra él, tanto más cuando podría acarrear responsabilidad penal. La circunstancia de que el actor interpusiera los recursos de reposición y apelación no desvirtúa la violación del debido proceso al privársele del derecho a intervenir en la actuación administrativa para ejercer su derecho de contradicción y defensa. Prueba de ello es que el actor sólo tuvo conocimiento del fraude en el medidor cuando se le notificó la Liquidación de Aforo que le cobraba las sumas que debían pagarse por las anomalías encontradas. Tampoco puede exonerarse a la empresa a pretexto de que el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 impone al usuario la obligación de velar por la seguridad del medidor, por cuanto el artículo 145 ibidem preceptúa que las condiciones

uniformes del contrato obligan tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a adoptar precauciones eficaces para evitar que se alteren los instrumentos de medición del consumo. CODENSA fue negligente, pues no obstante reconocer que desde el año 1998 la medición del consumo era notoriamente inferior al de los demás inmuebles del sector y al registro histórico del inmueble, omitió cumplir con la obligación de investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores que le impone el artículo 149 de la Ley 142 de 1994.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN CODENSA S.A. E.S.P. sostiene que el propietario del inmueble y el suscriptor del servicio público deben ser diligentes en el manejo de los equipos de medición, pues uno y otro son sus custodios. Si el actor no conoció oportunamente de la investigación, su ignorancia se debió a falta de comunicación entre el propietario y el arrendatario o tenedor del inmueble.

Contra lo afirmado por el a quo, la empresa no violó el debido proceso ni el derecho de defensa, ya que el actor tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reposición contra la Liquidación de Aforo y, el de apelación ante la SSPD. En el presente caso, la visita realizada por la empresa al inmueble fue atendida por el señor Teodoro Luque, quien se identificó como Gerente de FLEXOGRAF LTDA., arrendataria del inmueble, y la actuación en principio se adelantó frente al suscriptor que aparecía en la base de datos de la empresa, es decir frente al señor VICTOR M. PANTANO, de suerte que hasta ese momento CODENSA S.A. E.S.P.

no tenía conocimiento de que el actor fuera el nuevo propietario del inmueble, pues solo se enteró de este hecho cuando se interpuso el recurso de reposición. Plantea que según el contrato de condiciones uniformes, el acta de revisión se notifica a quien atienda la diligencia, quien se supone ser el mismo cliente o alguien que actúa por cuenta de este, pero no dispone que deba necesariamente notificársele al propietario. En virtud del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el propietario del inmueble, el suscriptor y el usuario del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA 4.1. En su alegato, el actor sostuvo que la demandada violó el debido proceso y se presentó un abuso del poder dominante, por considerar que la demandada no tuvo en cuenta las pruebas allegadas y solicitadas en el proceso administrativo, para declarar responsable del fraude a los inquilinos del inmueble. 4.2. La demandada reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. El problema jurídico Debe la Sala determinar si CODENSA durante la actuación administrativa que culminó con la Liquidación de Aforo 122815 de 1999 (26 de mayo), por la cual evaluó las anomalías del medidor eléctrico del inmueble de propiedad del actor y efectuó el cobró de trece millones ochocientos veintiocho mil quinientos sesenta y cinco pesos ($13’828.565,oo), dio a este la oportunidad de conocer los cargos por uso fraudulento del servicio de energía por adulteración de los medidores, y le

aseguró el derecho de controvertirlos. También debe decidirse si a la luz del régimen legal vigente al tiempo de expedirse el acto acusado, el propietario era o no responsable ante la empresa prestadora del servicio de energía por las obligaciones nacidas de su prestación, entre estas los cobros por uso fraudulento del servicio a causa de adulteración de los medidores. 5.2. El examen de los cargos  La alegada violación al debido proceso Pese a que el Tribunal solicitó a CODENSA S.A. E.S.P. mediante oficio 936 de 30 de julio de 20025 los antecedentes administrativos del acto demandado, estos no fueron allegados. 5 Folio 134 Cuaderno 2 Sin embargo, obra en el expediente el acta de revisión de equipos de medida e instalaciones eléctricas de 7 de abril de 19996 del inmueble ubicado en la Carrera 57 BIS No. 68A-28 (NIE 05534509), donde consta que la visita fue atendida por el señor TEODORO LUKE (sic), Gerente de FLEXOGRAF LTDA., suscritor del servicio, y que, en la revisión se encontró el «medidor con piñones del numerador invertidos, y sello roto en la caja de conexiones». En la parte inferior del documento aparece una nota en que se advierte que el usuario tiene el derecho de asesorarse de una persona y presentar descargos por escrito al momento de firmar el acta o dentro de los cinco días siguientes. Pese a esta advertencia, no obra prueba de que el usuario ni de que hubiera presentado descargos en la diligencia o después.

También obra la Liquidación de Aforo 122815 de 1999 (26 de mayo)7, en la que se observan las anomalías encontradas en el medidor eléctrico y el cobro que CODENSA le hace por ese concepto al señor VICTOR M. PANTANO: « Apreciado cliente: Como es de su conocimiento el pasado 07 de abril de 1999, se practicó una revisión de el (los) equipo (s) de medida e instalaciones eléctricas al inmueble ubicado en la CRA 57 BIS N 68ª 28 con NIE 05534509, tarifa 200, carga contratada 11KW, al cual le corresponde(n) el (los) medidor (es) 25897239, 4192469 factor 1. Dicha visita la realizó personal autorizado por la Empresa, la cual fue atendida por el (la) señor (a) TEODORO LUQUE con cédula de ciudadanía 19054491 de BOGOTÁ, detectándose las siguientes anomalía (s):

CONCEPTOS CANTIDAD

MEDIDOR OXIDADO O DETERIORADO ( ) MEDIDOR DEFECTUOSO ( )

SELLOS VIOLADOS EN LA TAPA PRINCIPAL ( 2 )

SELLOS ROTOS EN LA TAPA DE CONEXIONES ( 1 ) PIÑONES DEL NUMERADOR INVERTIDOS ( ) Así mismo, se realizó un aforo o suma de las capacidades nominales de el (los) equipo (s) instalados en el inmueble obteniéndose una carga instalada total de 21 KW correspondientes a la tarifa 200. Es de indicar que el consumo promedio facturado antes de la revisión es de 309 KW periodo, en concordancia con las normas legales vigentes el

consumo calculado por periodo según su carga instalada es de 12155 KW, por lo tanto el consumo reintegrado por periodo es de 11846 KW. 6 Folio 20-21 Cuaderno 2 7 Folio 16-17 Cuaderno 2 De conformidad con el Reglamento de Servicios de la Empresa, en el acta de revisión manifiesta la oportunidad de presentar los descargos por escrito al momento de firmar el documento o en su defecto dentro de los cinco (5) días siguientes. […] Por lo anterior, la Empresa se ve obligada a efectuar el cobro por la (s) anomalía (s) correspondiente (s) y le hace saber al suscriptor que contra este acto proceden los recursos de reposición ante el mismo funcionario que lo expidió y en subsidio el de apelación ante el Superintendente de Servicios Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de recibo del oficio, de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994 y su presentación deberá realizarse mediante escrito presentado por el suscriptor o usuario, el cual deberá ser radicado en la Empresa, en la ventanilla que está destinada para la recepción de correspondencia, en el horario de 8:00 AM a 4:00 PM en nuestras instalaciones de la sede de la Avda. El Dorado No. 55-51 de Santafe de Bogotá D.C. (negrilla fuera de texto) […]» Según las cláusulas 1ª y 3ª del contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio de energía eléctrica en el mercado regulado8, la denominación cliente comprende a los suscriptores, propietarios y usuarios del

servicio de energía. El anexo 1 ibidem se establece el procedimiento para detección, evaluación y comprobación de anomalías en los elementos o sellos de seguridad instalados en los equipos de medición: «si el resultado de la orden de servicio es corrección de la anomalía, retiro o cambio del medidor, el CLIENTE podrá presentar descargos que justifiquen la presencia de las anomalías detectadas, por escrito en el momento de firmar el acta o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes en comunicación dirigida al Departamento Inspección de Suministros, del Proyecto de Pérdidas». 8 «1. OBJETO DEL CONTRATO: El presente contrato tiene por objeto definir las Condiciones Uniformes de acuerdo con las cuales CODENSA S.A. E.S.P., empresa distribuidora y comercializadora de energía, Nit 830.037.248-0 y número de registro ante la Superintendencia de Servicios públicos NUIR 2-11001000-35, quien en adelante se denominará EMPRESA, presta el servicio público domiciliario de energía eléctrica a los suscriptores, propietarios y usuarios del mercado regulado, que en adelante se denominarán EL CLIENTE. […]

3. PARTES DEL CONTRATO: Son partes del contrato la EMPRESA y EL CLIENTE o aquel a quien este último haya cedido el contrato, bien sea por convenio o por disposición legal. Una vez celebrado el contrato serán solidarios en los derechos y deberes del primero, el propietario del inmueble o de la parte de este donde se preste el servicio, los poseedores o tenedores en cuanto beneficiarios del contrato de servicios y los usuarios.» En el presente caso, el cliente es decir TEODORO LUKE (sic) como usuario del

servicio de energía tuvo la oportunidad de presentar descargos, y su actuación produce efectos respecto del propietario del inmueble. Las piezas procesales de que se ha dado cuenta demuestran que contrariamente a lo afirmado por el actor, en la actuación administrativa que culminó con el cobro de las anomalías encontradas en el medidor eléctrico, CODENSA S.A. E.S.P. le garantizó el debido proceso y el derecho de defensa, al advertir en el acta de revisión y en la Liquidación de Aforo el derecho de rendir descargos y de interponer los recursos contra esta última, tanto así que interpuso recurso de reposición ante la empresa y el de apelación ante la SSPD. Con todo, la Sala reitera que no todo vicio procesal produce per se una violación del debido proceso o del derecho de defensa, pues ello solo ocurre cuando a causa de la irregularidad o del defecto en que se ha incurrido, se impide al interesado ejercitar las acciones y recursos para la efectiva protección de sus intereses que, como quedó visto, no es lo ocurrido en el caso presente. El cargo no prospera.  El régimen legal de solidaridad entre propietario, suscriptor y usuario instituido en el artículo 130 de la Ley 142. Los actos acusados se expidieron en vigencia9 de la Ley 142 de 1994, cuyo artículo 130, inciso segundo, instituyó la responsabilidad solidaria de propietario, suscriptor y usuario en materia de servicios públicos domiciliarios, al preceptuar: «Artículo 130.- Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario. El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del

servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el 9 Su artículo 189 señaló que salvo cuando ella dispusiese otra cosa, regiría a partir de su publicación en el Diario Oficial, la cual tuvo lugar en el No. 41433 de 11 de julio de 1994. representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial. »10 No encuentra la Sala que asista razón al actor cuando manifiesta que no tiene responsabilidad por las obligaciones derivadas de la prestación del servicio de energía por ser la empresa FLEXOGRAF LTDA. la receptora del servicio en virtud del contrato de arrendamiento suscrito desde 1998, pues como lo hizo constar la SSPD en las consideraciones de la Resolución 3188 de 2000 (24 de abril), según el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, la empresa puede hacer efectiva la obligación en cualquiera de los sujetos indicados en la norma, quedándole al propietario del inmueble la facultad de ejercer las acciones civiles contra quienes considere responsables de las anomalías encontradas. La Superintendencia de Servicios Públicos mediante Circular Externa 9 de 1998 (6 de octubre) ha advertido que en virtud de la solidaridad establecida en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, «los propietarios de los inmuebles pueden resultar

afectados por actos de sus arrendatarios, sin que en muchos casos, tengan oportunidad de hacerse oír dentro de las actuaciones administrativas llevadas a cabo ante las empresas». Conviene recordar que la Sala en sentencia de 23 de enero de 200311 hizo referencia a la sentencia C-493 de 1997, en que la Corte Constitucional examinó argumentos como los que en el sub-iudice aduce el actor, con ocasión de demanda ciudadana que en contra del citado precepto se promovió con esos mismos razonamientos, oportunidad en la cual concluyó que la responsabilidad solidaria del propietario del inmueble se aviene a la Constitución Política. Fuerza es, entonces, concluir que erró el a quo al anular los actos acusados, razón por la que se impone revocar la sentencia apelada, no sin antes advertir que este pronunciamiento no es óbice para que el actor pueda intentar las acciones legales en contra del arrendatario. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 Texto primitivo de la ley 142, antes de su modificación por la Ley 689. 11 Expediente: 7105. Actora: TABORDA VELEZ Y CIA S. EN C. M.P. Dr. Camilo Arciniegas

Andrade F A L L A : REVÓCASE la sentencia de 20 de marzo de 2003. En su lugar, DENIÉGANSE las súplicas de la demanda.

Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al

Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el veintitrés (23) de agosto de 2007.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA M.

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