CE-SECCION PRIMERA-27001-23-31-000-2001-01484-01-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-27001-23-31-000-2001-01484-01-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
REVOCACION DE LICENCIA DE CONSTRUCCION - Caducidad de la acción / EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION - Declaración oficiosa Lo anterior significa que no es cierto que la decisión de revocar la licencia de construcción se mantuvo oculta a la interesada, pues la misma interpuso el recurso de reposición procedente, cuya resolución le fue notificada el 20 de noviembre de 2000, es decir, que aún aceptando la transferencia que a título de venta hizo la señora LUZ DEL CARMEN PARRA CÓRDOBA a INMOBILIARIA LA CASCADA LTDA. del proyecto para el cual obtuvo licencia, lo cierto es que el término para demandar precluyó el 21 de marzo de 2001, luego las acciones impetradas por esta última en contra de la Resolución 1381 de 31 de octubre de 2000 tanto el 17 de octubre de 2001 como el 9 de mayo de 2002 fueron presentadas por fuera del término legal, lo que conduce a que esta Corporación confirme por este aspecto la sentencia apelada. En cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa de INMOBILIARIA LA CASCADA LTDA. para demandar la Resolución 7 de 15 de marzo de 2001, la Sala encuentra, contrario a lo afirmado por el a quo, que la acción respecto de la misma también estaba caducada, pues en el expediente obra la notificación que de ella se hizo a la señora LUZ DEL CARMEN PARRA CÓRDOBA el mismo 15 de marzo de 2001, lo cual se traduce en que aún aceptando nuevamente que la mencionada señora
transfirió a INMOBILIARIA LA CASCADA LTDA. a título de compraventa el proyecto cuya licencia fue revocada, lo cierto es que la acción contra dicho acto caducó el 16 de marzo de 2001, es decir, que la demanda fue presentada por fuera del término de caducidad. Así las cosas, la Sala modificará la sentencia proferida por el Tribunal, en el sentido de declarar también probada la excepción de caducidad respecto de la Resolución 7 de 15 de marzo de 2001. Como quiera que la excepción de caducidad que se encontró probada respecto de las Resoluciones 1381 de 31 de octubre de 2000 y 7 de 15 de marzo de 2001 impide hacer un pronunciamiento de fondo sobre las mismas, la Sala no hará pronunciamiento alguno respecto de los argumentos de la recurrente tendientes a demostrar la violación del debido proceso y la falsa motivación de tales actos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 27001-23-31-000-2001-01484-01
Actor: INMOBILIARIA LA CASCADA LIMITADA
Demandado: ALCALDE DE QUIBDO – CHOCO Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de INMOBILIARIA LA CASCADA LIMITADA contra la sentencia de 12 de Agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que declaró probada
la excepción de caducidad frente a la Resolución 1381 de 31 de octubre de 2000, al igual que la de falta de legitimación en la causa por activa, y denegó las súplicas de la demanda. I.- ANTECEDENTES INMOBILIARIA LA CASCADA LTDA., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Chocó, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª: Que es nula la Resolución 1381 del 31 de octubre de 2000, mediante la cual el Alcalde de Quibdó derogó la licencia número 18 de 13 de marzo de 1997; en su reemplazo expidió la licencia número 37 de 2000; y ordenó descontar de la liquidación de la última, el valor pagado con cargo a la primera de las citadas. 2ª: Que es nula la Resolución 7 del 19 marzo de 2001, por la cual el Inspector de Policía de Quibdó ordenó la suspensión inmediata de la obra adelantada en la carrera 1ª con calle 27, pisos 4º y 5º; otorgó al infractor tres días hábiles para legalizar la construcción ante la Oficina de Planeación Municipal, so pena de que se le decomisen los instrumentos de trabajo y tenga que pagar una multa equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales. 3ª. Que es nulo el oficio de 22 de agosto de 2001, mediante el cual se ejecuta o hace efectiva la medida impuesta en la Resolución 7 de 15 de marzo de 2001. 4ª: Que como restablecimiento del derecho se condene al Municipio de Quibdó a
pagar a la actora los perjuicios causados que resulten probados, con los respectivos intereses corrientes y moratorios. 5ª: Que se condene en costas a la demandada. De igual manera, INMOBILIARIA LA CASCADA LTDA. y LUZ DEL CARMEN PARRA CÓRDOBA, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo del Chocó, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª: Que es nula la Resolución 1381 del 31 de octubre de 2000, mediante la cual el Alcalde de Quibdó derogó la licencia número 18 de 13 de marzo de 1997; en su reemplazo expidió la licencia número 37 de 2000; y ordenó descontar de la liquidación de la última, el valor pagado con cargo a la primera de las citadas. 2ª: Que es nula la Resolución 2266 de 10 de octubre de 2001, por la cual el Alcalde de Quibdo impuso a la señora LUZ DEL CARMEN PARRA CÓRDOBA una multa en cuantía de cuarenta y dos millones novecientos mil pesos, por haber construido más de lo aprobado en la licencia 37 de 31 de octubre de 2000; y le ordenó demoler los pisos 4º y 5º de la construcción ubicada en la carrera 1ª con calle 27. 3ª: Que es nula la Resolución 3 de 9 de enero de 2002, mediante la cual se confirmó la Resolución identificada en el numeral anterior al resolver el recurso de reposición. 4ª: Que se exonere a la señora LUZ DEL CARMEN PARRA CÓRDOBA del pago
de la multa y se condene al Municipio de Quibdo a pagar los perjuicios causados a los demandantes. I.2.- Los actores citaron como violados los artículos 2º, 4º, 6º, 13, 29 y 90 de la Constitución Política; y 73 del C.C.A. y adujeron, en síntesis, los siguientes cargos de violación: PRIMER CARGO: Sostienen que la responsabilidad estatal surge directamente de los cánones constitucionales antes mencionados, razón por la cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños que le son atribuibles, causados por la acción dolosa o gravemente culposa de sus agentes, o por la omisión de los deberes de los mismos. Anotan que quien expidió la licencia de construcción 18 lo hizo en ejercicio de sus atribuciones, licencia que constituye un acto administrativo unilateral de carácter particular y concreto, luego si la autoridad que lo expidió se equivocó o ignoró alguna disposición legal, no puede atribuírsele culpa alguna al particular que no intervino en su elaboración. Señalan que revocar una licencia de construcción porque contraviene un acuerdo es responsabilidad de la entidad que lo expidió, la que, de conformidad con el artículo 73 del C.C.A., no puede revocarla sin obtener el consentimiento expreso y escrito del titular. Además, consideran que hay contradicción al derogar una licencia vencida, derogatoria que se dio cuando ya la obra tenía la altura convenida en la licencia y en el permiso de construcción. Expresan que Colombia es un Estado Social de Derecho que instituyó unas autoridades para proteger a las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos, y no para lesionarlas, como se hizo mediante los actos acusados. I.3.- Por solicitud del apoderado de los actores, las anteriores demandas fueron acumuladas por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante auto del 17 de enero de 2003. I.4.- La ALCALDÍA DE QUIBDÓ propone las siguientes excepciones: - Caducidad de la acción, dado que entre la presentación de la demanda y el nacimiento a la vida jurídica de los actos acusados transcurrieron más de 4 meses. - Falta de legitimación en la causa por activa, ya que quien demanda no es la dueña. En defensa de la legalidad de los actos acusados señala que el artículo 72 de la Constitución Política protege el patrimonio cultural del Estado; que la Ley 397 de 1997 establece que el patrimonio cultural está constituido por todos los bienes y valores culturales que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como tradiciones, costumbres y hábitos, así como por el conjunto de bienes inmateriales y materiales, muebles e inmuebles que poseen un especial interés histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, ambiental, ecológico, etc. Anota que el concepto patrimonial definido por la ley se complementa con el establecimiento de una categoría patrimonial básica: la de los “bienes de interés cultural”, en la que se incluyen las manifestaciones de los campos. Señala que el artículo 69 del C.C.A. preceptúa que los actos administrativos
deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los expidieron o por sus superiores inmediatos, de oficio o a solicitud de parte, cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución o a la ley; cuando no estén conformes con el interés social o atenten contra él; y cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona, y deduce que a quien se le otorgó la licencia de construcción no construyó durante su vigencia (13 de marzo de 1997 a 13 de marzo de 1999) y solicitó su renovación el 8 de marzo de 1999, es decir, faltando 5 días para su vencimiento. Sostiene que de conformidad con el artículo 24 del Decreto 1052 de 1998 “La solicitud de renovación de licencia debe formularse dentro de los treinta (30) días calendario anteriores al vencimiento de la respectiva licencia, siempre que el constructor responsable certifique la iniciación de la obra” y que el artículo 25 ibídem establece que “Cuando una licencia pierde su vigencia por vencimiento del plazo o de la prórroga, el interesado deberá solicitar una nueva licencia ajustándose a las normas urbanísticas vigentes al momento de la nueva solicitud”, lo cual no hizo el propietario del inmueble a construir. Menciona que el artículo 86, numeral 3, del Decreto 1052 de 1998 establece las sanciones urbanísticas para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos no aptos, en contravención a lo preceptuado en la licencia o cuando ésta haya caducado, sanciones que se traducen en la imposición de multas sucesivas que oscilan entre los 50 y los 300 salarios mínimos legales vigentes, en la orden
de suspensión y sellamiento de la obra y en la suspensión de los servicios públicos domiciliarios. Concluye que apoyada en las anteriores disposiciones la Administración municipal derogó la licencia 18 de 1997, por contravenir la Resolución 793 de 31 de julio de 1998, la Ley 397 de 1997 y el Decreto 1052 de 1998. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA Para adoptar la decisión apelada, el a quo consideró, en esencia, lo siguiente: Que caducó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 1381 del 31 de octubre de 2000, por cuanto la demanda fue presentada el 17 de octubre de 2001, es decir, por fuera de los cuatro meses de que trata el artículo 136 del C.C.A., además de que no se demandó la Resolución 1481 de 20 de noviembre de 2000, notificada en la misma fecha, que resolvió el recurso de reposición contra la primera de las citadas. Considera el Tribunal que el 22 de agosto de 2001 no puede tenerse como fecha para iniciar el conteo del término de caducidad, ya que no es cierto que el oficio de dicha fecha constituya la ejecución de la Resolución 1381 de 31 octubre de 2000, amén de que el término de caducidad se cuenta a partir de la fecha en que el interesado tiene conocimiento del acto bien por notificación, comunicación o publicación, y sólo en defecto de estas recuenta a partir de la ejecución, momento en el cual, entonces, se presume que aquél se enteró de la existencia del acto, lo
que no ocurrió en este caso, pues se encuentra probada la notificación de la Resolución 1481 que decidió el recurso de reposición contra la Resolución 1381. Agrega que la expedición de la Resolución 7 de 15 de marzo de 2001 no revivió los términos para demandar las Resoluciones 1381 y 1481 de 2000, Resolución primera que constituye un acto autónomo respecto de las últimas, pues contiene una decisión diferente, cual fue la de disponer la suspensión inmediata de los pisos 4º y 5º de la obra, en tanto que las números 1381 y 1481 derogaron la licencia 18 de 13 de marzo de 1997 y expidieron la licencia 37 de 2000. Señala que como también se demandó la Resolución 7 de 15 de marzo de 2001, respecto de la cual la acción no ha caducado, debe estudiarse frente a ésta la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de INMOBILIARIA LA CASCADA LTDA. y considera, después de transcribir el acto, que la decisión en él contenida afecta a la señora LUZ DEL CARMEN PARRA CÓRDOBA, quien fue la persona que solicitó y obtuvo la licencia de construcción 18 de 13 de marzo y que fue revocada posteriormente mediante la Resolución 1381 de 2000. A su juicio, lo anterior determina, en principio, que quien está legitimada para demandar los actos acusados es la citada señora y no así INMOBILIARIA LA CASCADA LIMITADA, sociedad que fue constituida mediante Escritura Pública 597 de
5 de julio de 2000 y en la que de conformidad con el certificado de existencia y representación legal no es socia LUZ DEL CARMEN PARRA CÓRDOBA, quien además sólo confirió poder para demandar las Resoluciones 2266 de 10 de octubre de 2001 y 3 de 9 de enero de 2002. Concluye que en tales circunstancias debe declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, no obstante que en el expediente obran dos contratos de compraventa de “un proyecto que consta de unos planos en seis (6) hojas para la construcción de un edificio de cinco (5) plantas o niveles, con dirección de ubicación sobre la Cra 1ª Nro. 27-07 de la ciudad de Quibdo, cálculos estructurales, licencia de construcción Nro. 018 de 1997, paz y salvo por concepto de acueducto y alcantarillado, paz y salvo por concepto de energía eléctrica y aseo. Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó” del 19 de junio de 2000 y la Escritura Pública 282 de 16 de abril de 2001, pues tales contratos fueron suscritos antes de la existencia de INMOBILIARIA LA CASCADA LTDA. y fueron elevados a escritura pública después de que la acción contra la Resolución que revocó la licencia de construcción había caducado. Se pronuncia entonces el Tribunal sobre la legalidad de las Resoluciones 2266 de octubre de 2001 y 3 de enero de 2002, y destaca que las normas que se citaron como violadas por tales actos fueron los artículos 2º, 4º y 29 de la Constitución
Política y 73 del C.C.A., cánones constitucionales que deben analizarse en armonía con las normas que los reglamentan. Anota que la parte actora sustenta su demanda en la violación del artículo 73 del C.C.A., en cuanto no se obtuvo el consentimiento expreso y escrito del titular para revocar la licencia de construcción, precepto que no puede ser el soporte de la nulidad deprecada, pues las Resoluciones 2266 de 2001 y 3 de 2002 no fueron las que revocaron la licencia, ya que lo que en ellas se decidió fue la imposición de una multa a la señora LUZ DEL CARMEN PARRA CÓRDOBA y la demolición de los pisos 4º y 5º de la obra. Concluye que la parte actora se equivocó en la cita de las disposiciones presuntamente violadas por las Resoluciones 2266 de 2001 y 3 de 2002, y que como quiera que la jurisdicción contencioso administrativa es rogada deben denegarse las pretensiones de la demanda frente a las mismas. IIIFUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de INMOBILIARIA LA CASCADA LTDA. aduce como motivos de inconformidad con el fallo apelado, los siguientes: Que no puede hablarse de caducidad de la acción frente a la Resolución 1381 de 31 de octubre de 2000, pues tal acto sólo fue conocido mediante el oficio de 22 de agosto de 2001, fecha a partir del cual debe contarse el término de caducidad, luego la demanda fue presentada en tiempo.
Agrega que además existe un “hecho superado”, cual fue el de que el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda y, en consecuencia, aún si se aceptara que fue presentada por fuera del término legal, como el a quo no la rechazó de plano, como lo ordena el artículo 45 de la Ley 446 de 1998, no es procedente declarar probada la excepción de caducidad. De otra parte, sostiene que la señora LUZ DEL CARMEN PARRA CÓRDOBA transfirió a favor de INMOBILIARIA LA CÁSCADA LTDA. los derechos que tenía respecto de la obra objeto del proceso, prueba de lo cual es que el oficio de 22 de agosto de 2001 no va dirigido a la mencionada señora sino a PARMENIO CÓRDOBA CÓRDOBA, Gerente de la sociedad en cuestión. En consecuencia, considera que la orden de suspensión de la obra contenida en la Resolución 7 de marzo de 2001 no afecta a LUZ DEL CARMEN PARRA CÓRDOBA sino a INMOBILIARIA LA CÁSCADA LTDA., y que por ello es ésta última quien instauró la acción en procura de su nulidad. Señala que es cierto que las Resoluciones 2266 de 2001 y 3 de 2002 no fueron las que revocaron la licencia de construcción, pero considera que tanto la orden de suspensión como la multa y la orden de demolición fueron consecuencia de la revocatoria, luego no pueden desligarse de ésta ni de sus consecuencias jurídicas. Anota que la señora LUZ DEL CARMEN PARRA CÓRDOBA no solicitó la revocatoria de su licencia ni la expedición de una nueva, y que la que transfirió a INMOBILIARIA LA CASCADA LTDA., fue la que se le expidió legalmente con su respectivo permiso de construcción. Considera que se violó el artículo 29 de la Constitución Política, pues el afectado no pudo controvertir la derogatoria de la licencia, en cuanto se le mantuvo oculta, y que el Tribunal no tuvo en cuenta que los actos acusados fueron falsamente motivados, en cuanto se fundamentaron en el Acuerdo 2bis de 1992, cuya existencia nunca se probó. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar que en las demandas impetradas y que fueron posteriormente acumuladas, INMOBILIARIA LA CASCADA LIMITADA impetró la nulidad de las Resoluciones 1381 de 31 de octubre de 2000 y 7 de 15 de marzo de 2001, al igual que la del oficio de 22 de agosto de 2001. Por su parte, la señora LUZ DEL CARMEN PARRA CÓRDOBA solicitó la nulidad de las Resoluciones 2266 de 2001 y 3 de 9 de enero de 2002, petición que fue denegada y que no fue recurrida por aquélla, razón por la cual sobre las mismas la Sala no hará pronunciamiento alguno. El Tribunal encontró probada la excepción de caducidad respecto de la Resolución 1381 de 31 de octubre de 2000, al igual que la de falta de legitimación por activa respecto de la Resolución 7 de 15 marzo de 2001. Pues bien, INMOBILIARIA LA CASCADA LTDA. solicitó en una y otra demanda, que fueron posteriormente acumuladas, la nulidad de la Resolución
1381 de 31 de octubre de 2000; la primera de las demandas citadas fue presentada el 17 de octubre de 2001 y la segunda el 9 de mayo de 2002. Alega la sociedad recurrente que el término de caducidad debe contarse a partir del oficio de 22 de agosto de 2001, mediante el cual el Alcalde de Quibdó comunicó a su Gerente, señor PARMENIO CÓRDOBA CÓRDOBA, lo siguiente: “Mediante el presente le recuerdo que los pisos 4º y 5º de su construcción se encuentran suspendidos, por lo tanto la Administración Municipal le recomienda paralizar toda clase de obra en los pisos anteriormente mencionados, so pena de incurrir en alguna sanción contemplada en la ley 388 de 1997”. Respecto de dicho oficio de 22 de agosto, que también fue objeto de solicitud de demanda, la Sala declarará probada la excepción de inepta demanda, pues dicho acto no contiene decisión administrativa alguna y, por tanto, no es susceptible de control jurisdiccional, sentido en el cual se adicionará la sentencia apelada. Además, el citado oficio no puede tomarse como fecha de partida para el conteo del término de caducidad, ya que en el expediente obra la notificación que de la Resolución 1481 de 20 de noviembre de 2000 se hizo a la señora LUZ DEL CARMEN PARRA CÓRDOBA en la misma fecha, acto que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 1381 de 31 de octubre de 2000, que revocó la licencia de construcción número 18 otorgada a la primera y le expidió la licencia 37.
Lo anterior significa que no es cierto que la decisión de revocar la licencia de construcción se mantuvo oculta a la interesada, pues la misma interpuso el recurso de reposición procedente, cuya resolución le fue notificada el 20 de noviembre de 2000, es decir, que aún aceptando la transferencia que a título de venta hizo la señora LUZ DEL CARMEN PARRA CÓRDOBA a INMOBILIARIA LA CASCADA LTDA. del proyecto para el cual obtuvo licencia, lo cierto es que el término para demandar precluyó el 21 de marzo de 2001, luego las acciones impetradas por esta última en contra de la Resolución 1381 de 31 de octubre de 2000 tanto el 17 de octubre de 2001 como el 9 de mayo de 2002 fueron presentadas por fuera del término legal, lo que conduce a que esta Corporación confirme por este aspecto la sentencia apelada. En cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa de INMOBILIARIA LA CASCADA LTDA. para demandar la Resolución 7 de 15 de marzo de 2001, la Sala encuentra, contrario a lo afirmado por el a quo, que la acción respecto de la misma también estaba caducada, pues en el expediente obra la notificación que de ella se hizo a la señora LUZ DEL CARMEN PARRA CÓRDOBA el mismo 15 de marzo de 2001, lo cual se traduce en que aún aceptando nuevamente que la mencionada señora transfirió a INMOBILIARIA LA CASCADA LTDA. a título de compraventa el proyecto cuya licencia fue revocada, lo cierto es que la acción contra dicho acto caducó el 16 de marzo
de 2001, es decir, que la demanda fue presentada por fuera del término de caducidad. Ahora bien, sobre el argumento del apoderado de INMOBILIARIA LA CASCADA LTDA. consistente en que de aceptarse que operó la caducidad dicho hecho se entiende “superado” en cuanto el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda, esta Corporación precisa que es cierto que el artículo 143 del C.C.A. preceptúa que se rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción; sin embargo, ello no obsta para que se dé aplicación al artículo 164 ibídem, según el cual, “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”, situación que puede darse, como en este caso, cuando uno de los puntos en controversia es, precisamente, si se notificó o no el respectivo acto administrativo, cuestión que, por regla general, se dilucida en el curso del proceso, y de ahí que sólo al momento de dictar sentencia se pueda determinar si se declara probada o no la excepción de caducidad, en cuanto la respectiva notificación es el punto de partida para contar el término de caducidad. Así las cosas, la Sala modificará la sentencia proferida por el Tribunal, en el sentido de declarar también probada la excepción de caducidad respecto de la Resolución 7 de 15 de marzo de 2001. Como quiera que la excepción de caducidad que se encontró probada respecto de las Resoluciones 1381 de 31 de octubre de 2000 y 7 de 15 de marzo de 2001 impide hacer un pronunciamiento de fondo sobre las mismas,
la Sala no hará pronunciamiento alguno respecto de los argumentos de la recurrente tendientes a demostrar la violación del debido proceso y la falsa motivación de tales actos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A MODIFÍCASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó el 12 de agosto de 2004, la cual quedará así: PRIMERO.- DECLÁRASE probada la excepción de inepta demanda respecto del oficio de 22 de agosto de 2001, suscrito por el Alcalde de Quibdó. SEGUNDO.- DECLÁRASE probada la excepción de caducidad respecto de las Resoluciones 1381 de 31 de octubre de 2000 y 7 de 15 de marzo de 2001. TERCERO.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de febrero de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente Aclara voto