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CE-SECCION PRIMERA-27001-23-31-000-2005-00034-01-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-27001-23-31-000-2005-00034-01-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO - Universidad Tecnológica del Chocó: suspensión provisional sobre requisitos no previstos en la ley para el representante del sector productivo / UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO - Suspensión provisional requisitos no previstos por la ley al representante del sector productivo Pues bien, visto el contenido de la solicitud de suspensión provisional formulada y una vez confrontadas las disposiciones demandadas con las normas que se invocan como fundamento de dicha petición, la Sala llega a la conclusión de que por simple comparación normativa, solo es evidente la violación que aduce el actor respecto de lo dispuesto en el literal d) del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, como quiera que a través del numeral 9º del artículo 13 del Acuerdo acusado se introducen requisitos que la ley no prevé en relación con el representante del sector productivo que hará parte del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, pues exige que éste tenga una antigüedad mínima de un año como miembro del sector. En efecto, es manifiesta la violación alegada por el demandante, en la medida en que la citada disposición que sirve de sustento a la solicitud de suspensión provisional señala, en forma general, que hará parte del Consejo Superior Universitario, máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad, un representante del sector productivo, sin incluir ninguna exigencia adicional o un condicionamiento para ello. En consecuencia, la Sala revocará el numeral 2º del auto apelado y, en su lugar, decreta la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la expresión “con una antigüedad mínima de un año”,

contenida en el numeral 9º del artículo 13 del Acuerdo 0021 del 31 de agosto de 2004, expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 27001-23-31-000-2005-00034-01

Actor: ARMANDO VALENCIA CASAS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA

DEL CHOCO Referencia: APELACION INTERLOCUTORIO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto proferido el 28 de abril de 2005 por el Tribunal Administrativo de Chocó, en cuanto denegó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los artículos 13 (num. 9º), 15

(parágrafo 2º), 43 (num. 3º), 47 (numerales 3º, 4º y 5º, y parágrafo) y 79 (numerales 1, 2 y 3) del Acuerdo núm. 0021 del 31 de agosto de 2004, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, demandado en acción de nulidad simple. I.- La solicitud de suspensión provisional En capítulo especial de la demanda el apoderado de la sociedad demandante solicitó la suspensión provisional de las disposiciones antes citadas, con la siguiente argumentación:

a) El numeral 9º del artículo 13 del Acuerdo 0021 del 31 de agosto de 2004 Esta norma señala que el Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” y estará integrado por un representante del sector productivo del Chocó, elegido mediante votación universal, directa y secreta, entre los inscritos como tales en las Cámaras de Comercio que operen en el Departamento del Chocó, como miembros del sector, con una antigüedad mínima de un año y con registro mercantil vigente a la fecha de la elección, en tanto que el literal d) del artículo 64 de la Ley 30 de 1992 señala en relación con la integración del Consejo Superior Universitario lo siguiente: “un representante de las directivas académicas, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex rector universitario.” b) El parágrafo 2º del artículo 5º del Acuerdo 0021 del 31 de agosto de 2004. Prevé esta disposición que “En caso de vacancia absoluta antes de la terminación del respectivo periodo, la Mesa o Consejo Directivo de la organización estamental legalmente constituida y que tenga personería jurídica, de profesores, estudiantes, egresados y sector productivo, según sea el caso, designará entre ellos al que habrá de reemplazarlo hasta la elección de quien deba sucederlo o hasta la finalización del periodo, si hubiese transcurrido más de la mitad del mismo.” A juicio del actor el citado parágrafo vulnera los artículos 13, 38, 40 num. 7º y 103 de

la Constitución Política, por cuanto establece la necesidad de estar vinculado a una organización de carácter particular, tales como las asociaciones, lo cual es una acto voluntario del trabajador, por lo que no se le puede obligar a asociarse para ejercer un derecho reconocido por normas superiores, desconociendo el artículo 13 Superior, pues otorga un trato privilegiado a los Presidentes de las organizaciones o asociaciones de egresados, profesores, estudiantes y sector productivo en detrimento de quienes no se encuentran asociados. c) El numeral 3º del artículo 43 del Acuerdo 0021 del 31 de agosto de 2004. Establece esta disposición como requisito para desempeñar el cargo administrativo de Secretario General de la Universidad “tener experiencia administrativa y docente en instituciones universitarias no inferior a tres años”. Estima el actor que el cargo mencionado es de carácter administrativo, y que por ello no es coherente que se exija experiencia docente de tres años, siendo tal requisito caprichoso y violatorio del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la C.P., pues, claramente, busca dar un trato preferencial a los docentes de carrera de la Universidad en detrimento de los demás profesionales universitarios; así mismo, desconoce el artículo 40 num. 7º de la C.P., toda vez que impide el acceso a funciones públicas a quienes no tengan experiencia docente. d) Los numerales 3, 4 y 5 del artículo 47 del Acuerdo 0021 del 31 de agosto de 2004. Precisa el demandante que las citadas disposiciones condicionan el ejercicio de un derecho de rango superior como es el de elegir y ser elegido y acceder al ejercicio

de funciones públicas - derecho de todo ciudadano conforme al artículo 40 num. 7º de la C.P. – al hecho de encontrase vinculado a una organización de carácter privado como son las asociaciones; así mismo, vulneran el artículo 13 Superior, al otorgar un trato privilegiado a los estudiantes, egresados y docentes que se encuentran sindicalizados o asociados, y discrimina a los que no lo han hecho. También invoca como vulnerados los artículos 38 y 103 de la C.P. e) El parágrafo del artículo 47 del Acuerdo 0021 del 31 de agosto de 2004. De acuerdo con esta disposición, “En los Consejos de Facultad, tendrán asiento con voz y voto, los respectivos directores de las instituciones o centro de práctica docente, investigativa o experimental, como lo rectores (as) de los Colegios Anexos, directores de consultorios, entre otros.” Señala como normativa infringida con esta disposición los artículos 5º (numerales 5.1 y 5.2), 6º (numerales 6.2.2, 6.2.3, 6.2.7 y 6.2.12) y 35 de la Ley 715 de 2001, y aduce que “No puede el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó usurpar una función que la ley radicó en cabeza de los entes territoriales como es la administración y dirección de la educación media o secundaria y pretender legislar sobre temas que son de competencia exclusiva del Congreso de la República (art. 150, numeral 8º de la C.N.).” f) Los numerales 1, 2 y 3 del artículo 79 del Acuerdo 0021 del 31 de agosto de 2004.

El citado artículo establece que para garantizar la participación democrática de toda la comunidad universitaria en la vida institucional de la misma, ésta contará con un Consejo Electoral integrado de la siguiente manera: 1. El presidente de la asociación sindical de profesores universitarios del Chocó ASPU; 2. El presidente de la federación de estudiantes de la Universidad Tecnológica del Chocó; 3. El presidente de la asociación de egresados de la Universidad Tecnológica del Chocó. Anota el actor que la disposición mencionada es violatoria del artículo 13 de la Carta, toda vez que otorga un trato privilegiado a los presidentes de las juntas directivas de las Asociaciones de egresados, estudiantes y egresados, en desmedro de quienes no se quieren asociar, pues, el pertenecer a un sindicato o a una asociación es un acto voluntario del trabajador, y se está condicionando el ejercicio de un derecho de rango superior como lo es el de acceder al ejercicio de funciones públicas, previsto en el artículo 40, numeral 7º de la C.P., al hecho de pertenecer a una asociación de carácter particular; destaca que los artículos 38, 103 de la C.P. y 633 del Código Civil son extremadamente claros al establecer que el derecho de asociación es una acto voluntario del trabajador y que las asociaciones de carácter privado pueden representar los intereses de la mayoría o de parte de los trabajadores, y el ingresar a ellas es facultativo del trabajador, siendo por ende la norma demandada una disposición caprichosa que otorga ventajas a los asociados. II.- El auto recurrido El Tribunal, luego de precisar los requisitos para decretar la medida deprecada cuando se actúa en ejercicio de la acción de nulidad, consideró que en el presente

asunto no es procedente la solicitud de suspensión provisional de las disposiciones acusadas, por lo que la denegó. Precisó que en el presente asunto la suspensión provisional del Acuerdo acusado no cumple el requisito establecido en el numeral 2º del artículo 152 del C.C.A., por cuanto no es manifiesta la infracción de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma. II.- El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión el actor la apeló con el fin de que sea revocada, señalando en apoyo de esa petición lo siguiente: Aduce el actor que se encuentra debidamente cotejada y sustentada la contradicción entre las disposiciones acusadas y la normativa superior invocada como manifiestamente infringida, y que por ello no comparte la apreciación que hizo el Tribunal en el auto impugnado. Señala, así mismo, que el parágrafo del artículo 14 del Acuerdo 0021 de 2004 viola flagrantemente, por confrontación directa, el artículo 122 de la Constitución Política, el artículo 37 y los numerales 1 y 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, pues es evidente que el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó al establecer inhabilidades distintas a las establecidas en la Constitución y la ley, se abroga competencias que no tiene, usurpando una función que le corresponde al Congreso de la República (art. 150 de la Constitución). Indica que es manifiesta la violación al literal d) del artículo 64 de la Ley 30 de 1992 por parte del numeral 5º del artículo 13 del acuerdo demandado, norma ésta

que, a su juicio, revive caprichosamente expresiones contenidas en el literal e) del artículo 14 y en el literal a) del artículo 98 del Acuerdo 018 del 28 de mayo de 1997, los cuales fueron declarados nulos en sentencia del 25 de noviembre de 2004, por violación de la norma legal mencionada. Advierte, así mismo, que el numeral 6º del artículo 13 del Acuerdo censurado vulnera de manera evidente lo dispuesto en el citado literal d) del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, ya que el legislador no exigió promedio de calificaciones para el representante del estamento estudiantil ante el Consejo Superior. Precisa que los numerales 6º y 7º del artículo 41 del acuerdo demandado violan de manera manifiesta el artículo 76 de la Ley 30 de 1992, así como los artículos 13 y 40, num. 7º de la C.P., por lo que deben suspenderse provisionalmente. Estima, de otra parte, que los artículos 81 y 82 del Acuerdo 0021 de 2004 vulneran de manera manifiesta, por confrontación directa, los artículos 5º, 6º, 7º, y 35 de la Ley 715 de 2001. Finalmente, señala que las disposiciones que impugna deben ser suspendidas provisionalmente en defensa de la legalidad y de la jerarquización normativa. III.- Las Consideraciones 1.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. El artículo 152 del C.C.A. señala que además de ser solicitada de manera expresa y por escrito, antes de que sea admitida la demanda, para decretar la suspensión provisional de acto administrativo demandado en acción de nulidad es necesario que el mismo viole manifiestamente la norma superior en que se fundamente la petición, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En efecto, la procedencia de la suspensión provisional supone que la infracción normativa aparezca evidente, palmaria u ostensible, esto es, que se advierta sin necesidad de mayores elucubraciones, reflexiones o ejercicios de argumentación jurídica por parte del juez, pues, de lo contrario, si se trata de una cuestión que requiera un análisis sustancial o de fondo, la decisión deberá adoptarse en la sentencia luego de surtido el debate procesal correspondiente. 2.- En este caso, se solicitó la suspensión provisional de las siguientes disposiciones del Acuerdo 0021 del 31 de agosto de 2004 “Por el cual se reforma el Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba””: “ARTÍCULO 13. CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” y estará integrado por: ... 9.- Un representante del sector productivo del Chocó, elegido mediante votación universal, directa y secreta, entre los inscritos como tales en las Cámaras de Comercio que operen en el

departamento del Chocó, como miembros del sector, con una antigüedad mínima de un año y con registro mercantil vigente, a la fecha de la elección. ...”

“ARTÍCULO 15. PERIODO DE LOS CONSEJEROS.

... PARÁGRAFO 2. En caso de vacancia absoluta antes de la terminación del respectivo periodo, la Mesa, Junta o Consejo Directivo de la organización estamental legalmente constituida y que tenga personería jurídica, de profesores, estudiantes, egresados y sector productivo, según sea el caso, designará entre ellos al que habrá de reemplazarlo hasta la elección de quien deba sucederlo o hasta la finalización del periodo, si hubiese transcurrido más de la mitad del mismo. ...” “ARTÍCULO 43. CALIDADES. Para ser Secretario General de la Universidad Tecnológica del Chocó, se requiere: ...

3. Tener experiencia administrativa y docente en instituciones universitarias no inferior a tres (3) años.

...” “ARTÍCULO 47. EL CONSEJO DE FACULTAD. El Consejo de Facultad es el máximo órgano de dirección de la Facultad, por su carácter colegiado está integrado por: ...

3. Un representante de los profesores adscritos a la facultad, designados por la organización sindical del profesorado que en la Universidad agrupe el mayor número de docentes.

4. Un representante de los egresados, titulado en uno de los programas académicos ofrecidos por la respectiva facultad, designado por la organización de egresados legalmente constituida, que en la Universidad agrupe el mayor número de egresados.

5. Dos representantes de los estudiantes de pregrado de la

facultad respectiva, que tengan matrícula vigente, un promedio ponderado de calificaciones, no inferior a tres cinco (3.5) hasta el último semestre académico aprobado al momento de la elección y no haber sido sancionado disciplinariamente, en el año inmediatamente anterior, designado por la agrupación estudiantil que en la Universidad agrupe el mayor número de estudiantes. PARÁGRAFO. En los Consejos de Facultad, tendrán asiento con voz y voto, los respectivos Directores de la instituciones o Centros de Práctica Docente, investigativa o experimental, como los Rectores (as) de los Colegios Anexos, Directores de Consultorios, entre otros.” “ARTÍCULO 79. CONSEJO ELECTORAL. Para garantizar la participación democrática de toda la comunidad universitaria en la vida institucional de la misma, ésta contará con un Consejo Electoral integrado de la siguiente manera:

1. El Presidente de la Asociación Sindical de profesores universitarios del Chocó ASPUCH.

2. El Presidente de la Federación de Estudiantes de la

Universidad Tecnológica del Chocó.

3. El Presidente de la Asociación de Egresados de la Universidad

Tecnológica del Chocó. ...” La normativa superior invocada como fundamento de la solicitud de suspensión provisional establece lo siguiente:

A. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA “ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” “ARTICULO 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.” “ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: ...

7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.” “ARTICULO 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará.

El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.”

B. LEY 30 DE 1992

“ARTÍCULO 64. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por: ... d) Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex-rector universitario. ...”

C. LEY 715 DE 2001 “ARTÍCULO 5o. COMPETENCIAS DE LA NACIÓN EN MATERIA DE EDUCACIÓN. Sin perjuicio de las establecidas en otras normas legales, corresponde a la Nación ejercer las siguientes competencias relacionadas con la prestación del servicio público de la educación en sus niveles preescolar, básico y medio, en el área urbana y rural: 5.1. Formular las políticas y objetivos de desarrollo para el sector educativo y dictar normas para la organización y prestación del servicio. 5.2. Regular la prestación de los servicios educativos estatales y no estatales.

...”

“ARTÍCULO 6o. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS.

Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: ... 6.2.2. Administrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley. 6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y

el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. ... 6.2.7. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República. ... 6.2.12. Organizar la prestación y administración del servicio educativo en su jurisdicción. ...” 3.- Pues bien, visto el contenido de la solicitud de suspensión provisional formulada y una vez confrontadas las disposiciones demandadas con las normas que se invocan como fundamento de dicha petición, la Sala llega a la conclusión de que por simple comparación normativa, solo es evidente la violación que aduce el actor respecto de lo dispuesto en el literal d) del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, como quiera que a través del numeral 9º del artículo 13 del Acuerdo acusado se introducen requisitos que la ley no prevé en relación con el representante del sector productivo que hará parte del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, pues exige que éste tenga una antigüedad mínima de un año como miembro del sector. En efecto, es manifiesta la violación alegada por el demandante, en la medida en

que la citada disposición que sirve de sustento a la solicitud de suspensión provisional señala, en forma general, que hará parte del Consejo Superior Universitario, máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad, un representante del sector productivo, sin incluir ninguna exigencia adicional o un condicionamiento para ello. 4.- No sucede lo propio en relación con las demás disposiciones en que se sustenta la solicitud de suspensión provisional, pues ciertamente a partir solo de la confrontación de las disposiciones acusadas del Acuerdo 0021 del 31 de agosto de 2004 con las demás normas del ordenamiento superior supuestamente infringido, no se advierte prima facie que exista una vulneración flagrante y ostensible de las mismas que haga procedente en este momento la medida de suspensión provisional de los efectos jurídicos de tales disposiciones. En primer lugar, por cuanto que las normas constitucionales que se aducen como infringidas por las disposiciones demandadas son preceptos de contenido general, impersonal y abstracto, por lo que para determinar si las mismas resultan transgredidas por aquellas se requiere de un análisis sustancial en el que resulta necesario acudir al desarrollo que de las mismas se haya hecho en la ley o en el reglamento, estudio jurídico que no es propio de esta etapa procesal, sino que debe ser acometido al momento de dictar sentencia. En segundo término, no resulta apreciable a simple vista la violación de las normas que establecen las competencias de la Nación y los Departamentos en materia de educación por parte de la disposición censurada (parágrafo del art. 47), la cual prevé quiénes pueden tener asiento en los Consejos de Facultad de la

Universidad Tecnológica del Chocó; lo anterior, si se tiene en cuenta que el artículo 5º de la Ley 715 de 2001 no se refiere a competencias en materia de educación superior, y que el artículo 6º ibídem, hace relación a la competencia de los Departamentos para organizar la prestación y administración del servicio educativo en su jurisdicción, y la citada Universidad es una institución de educación superior de carácter estatal del orden nacional. 5.- De otra parte, debe advertirse que en el recurso de apelación el actor señala como sustento de la medida de suspensión provisional otras normas distintas a las invocadas inicialmente, lo cual desconoce lo previsto en el numeral 1º del artíuclo 152 del C.C.A., en cuanto dispone que la medida se debe solicitar de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de que ella sea admitida1. En tal sentido, es claro que la solicitud de suspensión provisional de las disposiciones demandadas con fundamento en normas invocadas en el recurso de apelación objeto de este pronunciamiento no resulta procedente, por extemporánea. 6.- En consecuencia, la Sala revocará el numeral 2º del auto apelado y, en su lugar, decreta la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la expresión “con una antigüedad mínima de un año”, contenida en el numeral 9º del artículo 13 del Acuerdo 0021 del 31 de agosto de 2004, expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: 1 La Sala en proveído del 28 de abril de 2005, se refirió a la posibilidad de que la solicitud de

suspensión provisional pueda ser presentada con posterioridad a la admisión de la demanda, en la medida en que se solicite en el escrito de corrección o adición de la demanda, en la oportunidad de que trata el artíuclo 208 del C.C.A. “habida cuenta que la respectiva solicitud de aclaración o corrección antecede al auto en el que se admite tal pretensión [la suspensión provisional del acto acusado] como nueva dentro del proceso, supuesto en el que también se cumple a cabalidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 152 del C.C.A.” (Rad. núm.: 05001 2331 000 2004 01278 01, Actor: Gerardo Dulcey Murillo y otro, Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Planeta.) 1.- REVÓCASE el numeral 2º del auto apelado y, en su lugar, DECRÉTASE la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la expresión “con una antigüedad mínima de un año”, contenida en el numeral 9º del artículo 13 del Acuerdo 0021 del 31 de agosto de 2004, expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”. 2.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 30 de agosto de 2007.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA M.

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