CE-SECCION PRIMERA-27001-23-31-000-2005-01037-01-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-27001-23-31-000-2005-01037-01-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO – Consejo Electoral: integración / UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO – Estatutos / COMUNIDAD UNIVERSITARIA – Concepto: alcance / SUSPENSION PROVISIONAL – Improcedencia: Acuerdo 0036 de 2005 del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó Los apartes de las normas acusadas hacen referencia a que solamente pueden integrar el Consejo Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó un representante de los Profesores, de los Estudiantes y de los Egresados de la Universidad designados por la organización del gremio respectivo que tenga personería jurídica y agrupe el mayor número de afiliados. A juicio del actor, tales disposiciones otorgan un trato privilegiado al docente, estudiante o egresado que se encuentra asociado o sindicalizado, en detrimento de quienes no se encuentran o no quisieron asociarse o sindicalizarse. Sobre el particular, estima la Sala que en este caso no basta confrontar las normas cuestionadas con las de orden constitucional que se endilgan como contrariadas sino que, además, es menester consultar el contenido y alcance, entre otros, del Estatuto General de la Universidad, a la luz de las disposiciones de la Ley de Educación Superior, a fin de precisar si tales regulaciones se ajustan o no a los preceptos de carácter superior. De la misma manera, es indispensable establecer qué debe entenderse por comunidad universitaria y qué decisiones le corresponde adoptar a ésta dentro de la vida institucional de la misma, a fin de establecer si se ajustó a no a derecho la designación que se hizo de las personas para participar en los procesos electorales del ente universitario.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 0036 DE 2005 (14 DE JULIO) – ARTICULO 3
NUMERAL 1 – CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO (No suspendido) / ACUERDO 0036 DE 2005 (14 DE JULIO) – ARTICULO 3 NUMERAL 2 – CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO (No suspendido) / ACUERDO 0036 DE 2005 (14
DE JULIO) – ARTICULO 3 NUMERAL 3 – CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO (No suspendido) / ACUERDO 0036
DE 2005 (14 DE JULIO) – ARTICULO 3 NUMERAL 5 – CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO (No suspendido) / ACUERDO 0036 DE 2005 (14 DE JULIO) – ARTICULO 7 NUMERAL 2 – CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO (No suspendido) / ACUERDO 0036 DE 2005 (14 DE JULIO) – ARTICULO 7
NUMERAL 6 – CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO (No suspendido)
UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO – Integración del Consejo Electoral: Representante de los Profesores. Alcance En lo que respecta al cargo de violación de los artículos 13, 40, numeral 7, de la Carta Política; 64, literal d) de la Ley 30 de 1992 y 71, ibídem, porque se le impide al profesor catedrático y ocasional participar en la escogencia del representante de los profesores, a la vez que se le niega la posibilidad de ser elegido, la Sala, prima facie, no vislumbra las violaciones alegadas, pues el artículo 3º del Acuerdo 0036
de 14 de julio de 2005 se refiere en forma genérica a “Un representante de los Profesores”, sin precisar la clase de vinculación de éstos con la Universidad; y el artículo 7º, numeral 2, ibídem, se refiere a que el Registro Electoral de la Universidad estará conformado por “todos los profesores”, dentro de los cuales señala a los de dedicación exclusiva, de carrera o de planta, ocasionales, de tiempo completo y de medio tiempo. Si bien es cierto que no alude a los de cátedra, por la redacción de la norma, en principio, no se deduce que la intención hubiera sido la de excluirlos pues, como se ve, se tienen cuenta hasta los ocasionales. Así pues, es del caso confirmar el proveído recurrido, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 40 NUMERAL 7 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 64 LITERAL D / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 71
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 0036 DE 2005 (14 DE JULIO) – ARTICULO 3
NUMERAL 1 – CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO (No suspendido) / ACUERDO 0036 DE 2005 (14 DE JULIO) – ARTICULO 3 NUMERAL 2 – CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO (No suspendido) / ACUERDO 0036 DE 2005 (14
DE JULIO) – ARTICULO 3 NUMERAL 3 – CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO (No suspendido) / ACUERDO 0036
DE 2005 (14 DE JULIO) – ARTICULO 3 NUMERAL 5 – CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO (No suspendido) / ACUERDO 0036 DE 2005 (14 DE JULIO) – ARTICULO 7 NUMERAL 2 – CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO (No suspendido) / ACUERDO 0036 DE 2005 (14 DE JULIO) – ARTICULO 7
NUMERAL 6 – CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007).
Radicación número: 27001-23-31-000-2005-01037-01
Actor: ARMANDO VALENCIA CASAS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO Recurso de apelación contra el auto de 4 de mayo de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo del
Chocó. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor, contra el proveído de 4 de mayo de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, en cuanto en el ordinal primero de la parte resolutiva denegó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. I-. ANTECEDENTES I.1-. El ciudadano ARMANDO VALENCIA CASAS, obrando en nombre propio y
en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Chocó, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los artículos 3º, numerales 1 a 3 y 5; y 7º, numerales 2 y 6 del Acuerdo 0036 del 14 de julio de 2005, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, relativos a la integración del Consejo Electoral de dicho ente Universitario. I.2-. En el mismo escrito de la demanda, en acápite especial, el actor solicitó la medida precautoria, aduciendo al efecto, en síntesis, lo siguiente: 1.-Los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 3º del Acuerdo 0036 de 14 de julio de 2005, violan los artículos 13, 29, 38 y 40, numeral 7, de la Constitución Política, porque las normas acusadas otorgan un trato privilegiado al docente, estudiante o egresado que se encuentra asociado o sindicalizado, para integrar la autoridad electoral de la Universidad, en detrimento de quienes no se encuentran o no quisieron asociarse o sindicalizarse. Además, el numeral 5 le otorga al Secretario General de la Universidad la condición de autoridad electoral con facultades para designar jurados de votación, dirigir el proceso electoral, ubicar, reubicar y trasladar mesas de votación, etc., y este funcionario es al mismo tiempo Secretario del Consejo Superior, por lo que participa en deliberaciones del Consejo y al mismo tiempo asesora a los demás miembros. Es decir, que es juez y parte, lo cual es violatorio del debido proceso.
2.- Estima que se vulneraron los artículos 13, 40, numeral 7, de la Carta Política; 64, literal d) de la Ley 30 de 1992 y 71, ibídem, porque se le impide al profesor catedrático y ocasional participar en la escogencia del representante de los profesores, a la vez que se le niega la posibilidad de ser elegido. 3.- Aduce que se violaron los artículos 40, numeral 7, 122 y 150, numeral 23 de la Constitución Política, porque se desconoce el derecho a la igualdad del profesor o estudiante al no permitírseles participar en la conformación de los órganos de poder ni en el ejercicio de funciones públicas, además de que se trata de una incompatibilidad que solo puede ser señalada por el legislador. Es decir, que hay una clara usurpación de una función que solo puede ser cumplida por el legislador. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal del Chocó denegó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado por cuanto estimó que la situación planteada necesita de un estudio de fondo; además de que se requeriría hacer un juicio sobre documentos que aún no han sido sometidos al principio de contradicción, garante del debido proceso. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor, en síntesis, reitera los cargos de la demanda. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Los apartes de las normas acusadas hacen referencia a que solamente pueden integrar el Consejo Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó un representante de los Profesores, de los Estudiantes y de los Egresados de la Universidad designados por la organización del gremio respectivo que tenga
personería jurídica y agrupe el mayor número de afiliados. A juicio del actor, tales disposiciones otorgan un trato privilegiado al docente, estudiante o egresado que se encuentra asociado o sindicalizado, en detrimento de quienes no se encuentran o no quisieron asociarse o sindicalizarse. Sobre el particular, estima la Sala que en este caso no basta confrontar las normas cuestionadas con las de orden constitucional que se endilgan como contrariadas sino que, además, es menester consultar el contenido y alcance, entre otros, del Estatuto General de la Universidad, a la luz de las disposiciones de la Ley de Educación Superior, a fin de precisar si tales regulaciones se ajustan o no a los preceptos de carácter superior. De la misma manera, es indispensable establecer qué debe entenderse por comunidad universitaria y qué decisiones le corresponde adoptar a ésta dentro de la vida institucional de la misma, a fin de establecer si se ajustó a no a derecho la designación que se hizo de las personas para participar en los procesos electorales del ente universitario. En lo que respecta al cargo de violación de los artículos 13, 40, numeral 7, de la Carta Política; 64, literal d) de la Ley 30 de 1992 y 71, ibídem, porque se le impide al profesor catedrático y ocasional participar en la escogencia del representante de los profesores, a la vez que se le niega la posibilidad de ser elegido, la Sala, prima facie, no vislumbra las violaciones alegadas, pues el artículo 3º del Acuerdo 0036 de 14 de julio de 2005 se refiere en forma genérica a “Un representante de los
Profesores”, sin precisar la clase de vinculación de éstos con la Universidad; y el artículo 7º, numeral 2, ibídem, se refiere a que el Registro Electoral de la Universidad estará conformado por “todos los profesores”, dentro de los cuales señala a los de dedicación exclusiva, de carrera o de planta, ocasionales, de tiempo completo y de medio tiempo. Si bien es cierto que no alude a los de cátedra, por la redacción de la norma, en principio, no se deduce que la intención hubiera sido la de excluirlos pues, como se ve, se tienen cuenta hasta los ocasionales. Así pues, es del caso confirmar el proveído recurrido, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el proveído recurrido. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de agosto de 2007.
MARTHA SOFIA SANZ TOBON CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta