CE-SECCION PRIMERA-27001-23-31-000-2012-00030-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-27001-23-31-000-2012-00030-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Congruencia entre el auto de imputación de cargos y fallo / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Inexistencia al existir concordancia entre auto de imputación de cargos y fallo de responsabilidad fiscal [S]e evidencia que a lo largo del proceso de responsabilidad fiscal quedó establecido que la investigación que se adelantaba en contra del Banco de Bogotá incluía no solo el cheque nro. 8386096 sino todos los instrumentos girados de manera irregular y en ese sentido, el auto de imputación de cargos es congruente con el fallo; para lo cual se recuerda que dicho auto advirtió expresamente que la imputación podía hacerse extensiva a otros títulos valores, de donde se deduce que el banco sancionado conoció de tal posibilidad desde el inicio del proceso. Conforme con lo anterior, el primer interrogante debe responderse de manera negativa, en la medida que el fallo con responsabilidad fiscal que aquí se cuestiona respetó al demandante el derecho al debido proceso y no lo sorprendió con elementos diferentes a la imputación, pues indudablemente ésta se hizo de manera provisional y supeditada a la verificación del documento en el cual se basaron los siguientes pagos. FALLO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Contra el Banco de Bogotá por pagar cheques del Sistema General de Participaciones destinados al sector salud girados por un municipio con la sola firma de su Alcalde / DINEROS
DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DESTINADOS AL SECTOR
SALUD – Naturaleza / DINEROS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DESTINADOS AL SECTOR SALUD – Régimen especial de administración y manejo / CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE –
Modificación [N]o hay explicación plausible que justifique la razón por la cual el banco pagó cheques con fundamento en una simple instrucción de una de las personas autorizadas a firmar, cuando se trata de un recurso público que proviene de las transferencias de la Nación y que, por supuesto, no son de propiedad del cuentacorrentista. Más cuando, precisamente por la importancia que tenía la destinación de los recursos para la atención de la población en sus necesidades de salud, se estableció en la ley todo un sistema de control que permitía hacer el seguimiento hasta su depósito en el destinatario final autorizado. A este respecto, se observa que el banco se limita a manifestar que, comoquiera que el Alcalde es el representante legal del municipio, bastaba su sola instrucción para modificar las condiciones del contrato de cuenta corriente inicialmente previstas, sin observar que el recurso era público y que el municipio no es un cuentacorrentista cualquiera, pues el manejo de sus dineros se rige por normas de orden público, lo que implicaba necesariamente abstraerse de las normas comerciales y civiles para comprender el alcance de la obligación que tiene cuando, en el ejercicio profesional de su negocio, recibe recursos que pertenecen a la colectividad y están destinados a atender los requerimientos de la salud en una población que, es evidente, depende para ello de la adecuada administración de los mismos. Se reprocha entonces al banco que haya procedido a modificar las condiciones en las cuales se pactó el contrato de cuenta corriente porque simplemente recibió una instrucción del Alcalde, sin observar que los dineros que se destinan a la salud de la población tienen una reglamentación que exigía un especial cuidado, y no alertar a las autoridades de control fiscal de los hechos presentados.
DINEROS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DESTINADOS AL SECTOR SALUD – Régimen especial de administración y manejo / INSTITUCIONES BANCARIAS – Deber de velar por la confianza de los dineros que se le depositen aún más tratándose de recursos del erario público [L]a improcedencia de la defensa sustentada en la obligación que tiene el banco de pagar los cheques, en los términos del artículo 722 del Código de Comercio, pues la responsabilidad solidaria que se le atribuye no deriva de cumplir con esta obligación contractual, sino de haber permitido la modificación a las condiciones del contrato de cuenta corriente inicialmente pactado para que el Alcalde, sin explicación alguna, comenzara a girar con cargo a la cuenta de transferencias de la Nación depositados en la entidad bancaria, sin alertar a las autoridades competentes, argumentando tan solo que era la consecuencia del contrato y de la autonomía de la voluntad que lo informa; aunque es cierto que el banco tiene el deber de pagar los cheques, tiene también el deber de tomar medidas y alertar sobre los movimientos que causen sospecha, y más cuando se trata del profesional encargado de velar por la confianza de los dineros que se le depositen. Se insiste por ello en que el reproche no viene de pagar los cheques presentados, sino de defraudar la confianza depositada en las instituciones bancarias cuando manejen recursos del erario público, olvidando su origen, amparándose en una “autonomía de la voluntad” muy propia del derecho privado, que no se compadece con la condición del Alcalde como funcionario público y el carácter del dinero que maneja. Más cuando se trata de transferencias que recibe de la Nación para la
atención de la salud de los habitantes de una población que los requiere y que, precisamente se reglamentó para garantizar que llegaran al destinatario final debidamente autorizado. RESPONSABILIDAD FISCAL - Por pago de cheques con dineros del Sistema General de Participaciones Destinados al Sector Salud / BANCOSResponsabilidad fiscal por pago de cheques / FALSA MOTIVACIÓN – Inexistencia [L]a Contraloría no incurrió en falsa motivación en los actos acusados, habida cuenta que: (i) verificó que la entidad bancaria omitió sus deberes de diligencia y cuidado en el manejo de la cuenta corriente, (ii) no verificó las condiciones en que se podía modificar el pago de los recursos allí consignados, (iii) se celebró un contrato de depósito en cuenta corriente mediante el cual se comprometió a custodiar y conservar los recursos públicos del Municipio de Lloró como gestor fiscal indirecto (iv) el carácter de interés público de su actividad le exigía como contratista estatal un mayor nivel de cuidado y diligencia para salvaguardar el patrimonio público y por ende, (v) debía comprobar la existencia de las firmas de los libradores de cheques frente a las registradas en el banco, y en especial las normas que le exigían que los recursos llegaran al destinatario final autorizado de los mismos.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 28 de abril de 2005, Radicación 25000-23-24-000-2000-00755-01, C.P. Rafael E.
Ostau de Lafont Pianeta.
FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO
1382 / LEY 795 DE 2003 / DECRETO 4693 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 27001-23-31-000-2012-00030-01
Actor: BANCO DE BOGOTÁ S.A
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO APELACIÓN.
CONFIRMA.
Referencia: Tesis: No incurre en incongruencia ni la consecuente violación al debido proceso, el fallo de responsabilidad fiscal que condena a un banco a pagar la suma de trescientos ochenta y dos millones cuatro mil setecientos ochenta y cuatro pesos ($382.004.784), si en el auto de imputación de responsabilidad fiscal se había previsto que, en principio, ella sería por el valor de veinte millones de pesos ($20.000.000), correspondientes al pago de un (1) cheque, pero una vez verificada la autenticidad de un documento allegado en el que se modificaron las condiciones de un contrato de cuenta corriente bancaria y confrontado éste con la ley, se determinaría si se haría extensiva la responsabilidad a otros títulos valores.
No incurre en falsa motivación el fallo de responsabilidad fiscal que condena a un banco por pagar cheques del Sistema General de Participaciones destinados al sector salud, girados por un municipio con la sola firma de su Alcalde. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2013, por el Tribunal Administrativo del
Chocó, que denegó las pretensiones de la demanda.
1. SÍNTESIS DEL CASO En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 85 del Código Contencioso AdministrativoDecreto 01 del 2 de enero de 1984, el Banco de Bogotá S.A. ,promovió por conducto de apoderado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fallo con Responsabilidad nro. 80273-005 del 13 de diciembre de 2010 y el Auto nro. 80273-001 del 30 de marzo de 2011, que decidió el recurso de reposición, ambos expedidos por la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental del Chocó; y contra el Auto nro. 979 del 30 de junio de 2011 que decidió el recurso de apelación, expedido por la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República, los cuales fallaron con responsabilidad fiscal en contra del señor NAFFIS ARMANDO PALACIOS MENA, en calidad de Alcalde del Municipio de Lloró y de manera solidaria contra el Banco de Bogotá, S.A. – sucursal Quibdó.
2. NORMAS INVOCADAS COMO INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas vulneradas, se señalaron en la demanda, las siguientes: Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 6, 314 y 315.
Legales: Ley 136 de 1994, artículos 84, 91 y 93; Código Civil, artículos 1494, 1495, 1501, 1502, 1602, 1603 y 1618; Código de Comercio, artículos 824, 835,
864, 871 y 1382, y artículos 1,2, 3 y s.s. de la Ley 610 de 2000. Los cargos planteados contra los actos administrativos atacados pueden sintetizarse de la siguiente manera:1 2.1. Violación del debido proceso Aseveró la parte demandante que el fallo de responsabilidad fiscal y los actos que resolvieron los recursos de reposición y apelación confirmando la decisión violaron el debido proceso, porque el acto que imputó responsabilidad fiscal reprochó el pago del Cheque nro. 8386096 por valor de $20.000.000 de manera solidaria al Alcalde del Municipio de Lloró, señor Naffis Armando Palacios Mena y al Banco de Bogotá Sucursal Quibdó, pero la sanción impuesta al Banco tuvo en cuenta el pago de 34 cheques por un valor de $382.004.784, con lo cual se quebrantó el principio de congruencia entre la imputación y la sanción. Agregó que en los autos que resolvieron los recursos de reposición y de apelación contra el fallo de responsabilidad fiscal, la Contraloría sostuvo que podían existir cambios entre la imputación y el fallo definitivo por la naturaleza dinámica del proceso y los argumentos de defensa que desvirtuaran las imputaciones, dando a entender que para el ente de control era viable variarlas, lo que va en contravía del principio de congruencia. Indicó que el acto de imputación es el hito en el cual el investigado tiene la oportunidad de saber de qué se le acusa, frente a qué se debe defender y cuál es 1 Folios 1 a 23 del cuaderno 1.
el lindero que tiene la autoridad respecto de su facultad sancionatoria, por lo que quebrantar la congruencia entre la imputación y la sanción, es cercenar por completo el debido proceso y las garantías mínimas del administrado. Por último afirmó, que el auto de imputación no fue notificado al Banco de Bogotá, puesto que fue objeto de notificación a persona distinta de su representante legal. 2.2. Falsa Motivación El actor señaló que existió falsa motivación, por cuanto el pago de los cheques que generó el fallo de responsabilidad fiscal no dio lugar al incumplimiento de normas convencionales ni legales y se ajustó a la instrucción escrita del titular de la cuenta del Municipio de Lloró, cuyo representante legal era el alcalde. Adujo que la Contraloría General de la República desconoció por completo la eficacia jurídica de las expresiones de voluntad contenidas en un documento, como el emanado del Alcalde del Municipio de Lloró, que modificó las condiciones de manejo respecto de la cuenta corriente al informar que los cheques que se girarían a partir de la fecha de la respectiva comunicación tendrían validez y serían vinculantes con su sola firma, lo que hacía evidente la voluntad del Municipio expresada documentalmente a través de su alcalde y con ello se desconoció toda la teoría sobre las obligaciones, especialmente sobre las relaciones en materia mercantil así como el principio de consensualidad previsto en el artículo 824 del Código de Comercio. Sostuvo que el pago que hizo el Banco de Bogotá respecto de los cheques que motivaron el fallo de responsabilidad fiscal fue regular y válido, pues se ajustó a las condiciones convenidas y las instrucciones dadas por el titular de la cuenta
corriente y que éste carece de facultades para vigilar y supervisar a los ordenadores del gasto, pues el control fiscal por norma constitucional lo ejerce la Contraloría y no los establecimientos de crédito. Indicó que del banco oponerse a la instrucción del representante legal del Municipio de Lloró y no pagar los cheques en la forma ordenada por el cuentacorrentista, estaba expuesto a ser sancionado con multas sucesivas conforme a lo previsto por el artículo 722 del Código de Comercio. Aseveró que en los actos administrativos demandados la Contraloría incurrió en flagrante falsa motivación al interpretar erróneamente el artículo 1382 del Código de Comercio y desconoció el artículo 824 del mismo código, así como la teoría y normas legales sobre el régimen legal de las obligaciones y las manifestaciones de voluntad contenidas en los artículos 1494, 1495, 1501, 1502, 1602, 1603 y 1618 del Código de Civil; artículos 824, 835, 864, 871 y 1382 del Código de Comercio. Y no siendo suficiente inaplicó las normas sobre la representación legal de los municipios y las facultades de los alcaldes contenidas en los artículos 1, 2, 4, 6, 314 y 315 de la Constitución Política, además de los artículos 84, 91 y 93 de la Ley 136 de 1994. Afirmó que en el fallo de responsabilidad fiscal, la Contraloría motivó su acto en forma falsa o indebida acudiendo al artículo 1382 del Código de Comercio y a la cláusula 10 del contrato de cuenta corriente celebrado entre el banco y el
Municipio de Lloró con interpretaciones y alcances erróneos. Manifestó que el banco no violó norma legal o contractual alguna, pues de no haber atendido la instrucción del Municipio e impagar los cheques con las nuevas condiciones, habría sido responsable tanto administrativa como contractualmente al tenor de lo previsto en los artículos 64 y 65 del C.C.A. y 722 del Código de Comercio. Por último, indicó que la Contraloría desconoció por completo el principio general de derecho en virtud del cual nadie puede alegar su propia culpa o dolo y que tratándose de las personas jurídicas los actos de sus dependientes se reputan como actos propios, de suerte que mal puede condenarse al Banco de Bogotá por un presunto daño que fue el producto de la conducta dolosa del representante legal del Municipio de Lloró, sin que el banco pudiera oponerse a tal instrucción. 2.3. Falta o exceso de competencia y desviación de poder Estimó el demandante que la Contraloría excedió sus competencias, porque se abrogó la facultad de decidir sobre un presunto incumplimiento contractual, haciendo uso de sus facultades de control fiscal, pese a que el Banco de Bogotá en desarrollo de un contrato de cuenta corriente no ha realizado actos de manejo o administración de dineros del Municipio de Lloró, como quiera que la naturaleza de dicho acto es meramente mercantil (artículo 20 numeral 20 del Código de Comercio) y no realiza ninguna de las actividades previstas en el artículo 3 de la Ley 610 de 2000. Indicó que en síntesis el Banco de Bogotá jamás llevó a cabo gestión fiscal y por
ende la Contraloría General de la República carecía por completo de competencia para declarar un supuesto incumplimiento contractual y condenarlo al pago de sumas de dinero, con lo cual desconoció el principio de separación de los poderes y se abrogó competencia propias de la Rama Judicial que conoce de las acciones contractuales. Concluyó que frente al carácter restringido de la competencia asignada a las Contralorías, ha sido diáfana la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien ha afirmado que son muchos los eventos en que la conducta de un particular puede generar detrimento patrimonial al Estado, sin que por ese solo hecho se pueda manifestar que sea llamado por la ley a responder como sujeto fiscal, para lo cual citó las sentencias C-529 de 1993 y C840 de 2001.
3. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL EN PRIMERA INSTANCIA 3.1. La demanda fue radicada el 9 de febrero de 20122 en el Tribunal Administrativo de Chocó y correspondió por reparto al despacho de la Magistrada Mirtha Abadía Serna, quien por auto del 2 de marzo del mismo año la admitió y dispuso la notificación a la Señora Contralora General de la República y al Agente del Ministerio Público.3 3.2. El demandado Contraloría General de la República, no contestó la demanda, según consta a folios 152 reverso del cuaderno 1. 3.3. Por auto interlocutorio del 6 de junio de 2012, se abrió el proceso a pruebas.4 3.4. En providencia del 4 de septiembre de 2012, se corrió traslado a las partes y al
señor Procurador por el término de 10 días, para que alegaran de conclusión y presentara el concepto, respectivamente.5 2 Folio 1 cuaderno 1. 3 Folio 145 del cuaderno 1. 4 Folios 153 y 154 cuaderno 1. 5 Folio 163 del cuaderno 1. 3.5. Mediante auto del 21 de marzo de 2013, se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.6
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia proferida el 21 de marzo de 2013, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:7
Para determinar el alcance del concepto de gestión y control fiscal, transcribió apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 26 de agosto de 2004, expediente 05001-23-31-000-1997-2093 01,8 que hizo un análisis de lo que se entiende por gestión fiscal y de los sujetos pasivos del proceso de responsabilidad fiscal. Destacó que se adelantó investigación fiscal en razón al traslado del hallazgo fiscal de la entidad auditada Municipio de Lloró, por cuanto en las vigencias fiscales 20042005 fueron girados y cobrados 102 cheques de la cuenta del régimen subsidiado de dicho municipio, sin que existieran soportes en la entidad auditada, situación que evidenciaba que la destinación dada a tales recursos no fue la establecida en el artículo 47 de la Ley 715 de 2001 y la actuación culminó con los actos acusados.
En relación con el Banco de Bogotá, afirmó que se le vinculó a la investigación fiscal como tercero civilmente responsable mediante el auto nro. 80273-003 del 30 de octubre de 2008, el cual se notificó personalmente al gerente del Banco de Bogotá y mediante auto nro. 80273-010 del 14 de diciembre de 2009 se profirió en su contra imputación de responsabilidad fiscal que le fue notificada en debida forma, frente al cual el apoderado del banco tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, garantizándose de esta manera a los investigados el debido proceso. Aludió que en este caso se configuraron los elementos estructurales de la responsabilidad fiscal previstos en el artículo 5º de la Ley 610 de 2000, esto es, 6 Folios 262 y 263 del cuaderno 1. 7 Folios 237 al 251 del cuaderno 1. 8 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. una conducta dolosa o culposa, un daño patrimonial al Estado y un nexo causal entre los dos elementos, indicando que no podía perderse de vista que acorde con el artículo 335 de la Constitución Política, las actividades financiera, bursátil y aseguradora son de interés público. Concluyó que si la entidad bancaria procedió al pago de los cheques de la cuenta corriente del Municipio de Lloró en franca contravía a las especificaciones de apertura y condiciones de manejo de las mismas, pues los cheques debían ser pagados con dos firmas conjuntas autorizadas y registradas en la entidad bancaria, mal podía afirmarse que no existía relación de causalidad entre su conducta y el daño patrimonial, tratándose de un daño cierto debidamente
acreditado en el proceso. Por último indicó que el concepto de gestión fiscal tiene un contenido que va más allá del simple comportamiento fiscal apegado al principio de legalidad, porque comprende la verificación de los resultados que se quieren alcanzar con ella. Por ende, quienes tuvieran bajo su responsabilidad recursos presupuestales estaban llamados a orientar su actividad hacia la consecución efectiva de los fines del Estado con apego a las normas vigentes.
5. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN El apoderado del Banco de Bogotá interpuso en tiempo recurso de apelación contra la precitada decisión, manifestando que el Tribunal no se pronunció respecto de todos y cada uno de los cargos formulados contra los actos demandados y se limitó a afirmar que el banco era sujeto de los juicios de responsabilidad fiscal, sin ahondar en la violación del debido proceso ni en la falsa motivación.
En relación con el debido proceso: Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Chocó cometió un yerro al negar este cargo, comoquiera que era absolutamente evidente y protuberante que el fallo con responsabilidad fiscal y los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición y apelación se expidieron con violación al debido proceso. Aseguró que en el auto de imputación al Banco de Bogotá se le reprochó la conducta consistente en el pago de un cheque por valor $20.000.000 y solo frente a éste pudo ejercer su derecho de defensa; pese a ello la sanción impuesta tuvo como sustento el pago de 33 cheques por más de $380 millones de pesos, transgrediendo así el debido proceso, dado que fue investigado por una conducta y sancionado por otra, quebrantando así la congruencia entre la imputación y la
sanción, cercenando las garantías mínimas del administrado.
En cuanto a la falsa motivación: Indicó que el Banco de Bogotá no incurrió en el incumplimiento de normas convencionales y/o legales y contrario a lo afirmado por la Contraloría General de la República actuó conforme a las instrucciones del cuenta correntista que por tratarse de una persona jurídica actuó válidamente a través de su representante legal que para el caso de los municipios es el Alcalde.
Consideró que en los actos demandados la Contraloría General de la República desconoció por completo la eficacia jurídica de las expresiones de voluntad contenidas en un documento como el emanado del representante legal y Alcalde del Municipio de Lloró en contravía la teoría de las obligaciones, especialmente sobre las relaciones mercantiles y el principio de consensualidad previsto en el artículo 824 del C. de Co., careciendo el banco por completo de la facultad de oponerse a las instrucciones del representante legal del municipio o de no pagar los cheques en la forma ordenada por el cuentacorrentista, pues de lo contrario estaba expuesto a ser sancionado con multas sucesivas conforme con lo señalado por el artículo 722 del Código de Comercio. Reiteró que el Tribunal Administrativo del Chocó “desconoció por preterición de los medios de prueba” y por no resolver de fondo los cargos imputados a los actos administrativos incurrió en una flagrante falsa motivación al interpretar erróneamente el artículo 1382 del C. de Co. y el artículo 824 del mismo Código; desconociendo también toda la teoría y normas legales sobre el régimen legal de las obligaciones y las manifestaciones de voluntad contenidas en los artículos
1494, 1495, 1501, 1502, 1602, 1603 y 1618 del Código Civil y, los artículos 824, 835, 864, 871 y 1382 del Código de Comercio y no siendo suficiente, inaplicó las normas sobre representación legal de los municipios contenidas en los artículos 1,2,4,6, 314 y 315 de la Constitución Política, así como los artículos 84, 91 y 93 de la Ley 136 de 1994. Afirmó que la Contraloría interpretó erradamente el artículo 1382 del Código de Comercio y la cláusula 10 del contrato de cuenta corriente, dándole un alcance diferente, de los cuales desprendió un requisito de la existencia para la modificación de las condiciones de manejo que no está previsto en la ley. En cuanto a la falta o exceso de competencia y desviación de poder, no hizo ninguna manifestación frente a este cargo, solo lo citó y finalmente solicitó que la sentencia impugnada sea revocada en su totalidad y en su reemplazo se acceda a las pretensiones de la demanda.9
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. El recurso de apelación correspondió en reparto a este despacho por acta del 09 de julio de 2013,10 y fue admitido mediante proveído del 30 de julio del mismo año.11 6.2. Por auto del 12 de febrero de 2014, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y vencido este al Ministerio Público para que emitiera concepto.12
Descorrieron el traslado tanto la parte demandante como la parte demandada, quienes manifestaron lo siguiente.
El apoderado del Banco de Bogotá S.A. reiteró los argumentos de la demanda, en el sentido de que el Tribunal Administrativo del Chocó pretermitió pronunciarse de todos los cargos formulados en contra de los actos demandados, como fueron: la violación al debido proceso de la Contraloría por existir incongruencia entre el acto de imputación y la resolución con fallo de responsabilidad; la falsa motivación, dado que el banco siguió el documento de instrucciones de pago del alcalde del Municipio de Lloró y el pago de los cheques fue regular y válido, sin embargo, la Contraloría estimó que el documento no tenía efecto alguno.13 9 Folios 255 al 260 del cuaderno 1. 10 Folio 2 del cuaderno 2. 11 Folio 4 del cuaderno 2. 12 Folio 7 del cuaderno 2. 13 Folios 34 a 37 del cuaderno 2. La apoderada de la Contraloría General de la República, manifestó que en el proceso de responsabilidad fiscal adelantado no se le violó el debido proceso ni el derecho de defensa a la entidad financiera, citando para ello la sentencia C-131 de 2002 de la Corte Constitucional que declaró exequible el artículo 42 de la Ley 610 de 2000. En relación con la alegada falta o exceso de competencia por parte del ente de control, aseveró que los contratos entre entidades bancarias y del Estado se reputan como estatales y están sujetos al cumplimiento de la Ley 80 de 1993, lo que estimó hace clara la competencia de la Contraloría. Adujo que si la tesorera departamental podía disponer de los dineros del Municipio
de Lloró para su manejo e inversión al situarlos en una cuenta corriente se esperaban rendimientos en intereses de la entidad financiera, y a su vez ésta debía tener cuidado y precaución en administrarlos. Respecto de la ilegalidad de los actos que impusieron una sanción solidaria al banco, sostuvo que era desacertada la interpretación hecha por la parte actora, como quiera que la norma alegada como violada impone al ente sancionador un procedimiento claro que debe seguir para proferir el fallo con responsabilidad fiscal, “sin embargo, no impone en ningún momento modalidad alguna a seguir al momento imponer la sanción contenida en el mismo. Por lo tanto una vez individualizados los gestores originadores del daño dentro del proceso de responsabilidad fiscal y determinar su grado de culpa, la Contraloría General de la República procedió a sancionar de acuerdo a las actuaciones desplegadas por cada uno de ellos.14 El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. Competencia de la Sección De conformidad con lo establecido en los artículos 237 de la Constitución Política, 11, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de JusticiaLey 270 del 7 de 14 Folios 8 a 33 del cuaderno 2. marzo de 1996, 85 y 129 del Código Contencioso AdministrativoDecreto 01 del 2 de enero de 1984 y 13 del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para conocer del
recurso de apelación interpuesto de manera oportuna por el apoderado de la parte actora.15 7.2. Hechos probados En el proceso está acreditado lo siguiente: 7.2.1. Mediante Auto nro. 80273-010 del 14 de diciembre de 2009,16 se imputó responsabilidad fiscal al señor Naffis Armando Palacios Mena y de manera solidaria al Banco de Bogotá Sucursal Quibdó.17 7.2.2. A través de Fallo con responsabilidad fiscal nro. 80273-005 del 13 de diciembre de 2010 proferido por la Contraloría General de la República Gerencia Departamental del Chocó,18 se dispuso: “[…] ARTÍCULO PRIMERO: FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL de conformidad con el artículo 53 de la Ley 610 de 2000 y de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia en contra de las siguientes personas: (…) NAFFIS ARMANDO PALACIOS MENA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.797.442, en su condición de alcalde del Municipio de Lloró, de manera solidaria con el Banco de Bogotá Sucursal Quibdó Nit: 8600029644, en cuantía de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($382.004.784) M/CTE. […]”19 7.2.3. Por Auto nro. 80273-001 del 30 de marzo de 2011, expedido por la Contraloría General de la República Gerencia Departamental del Chocó, se
15 Folio 4 del cuaderno 2. 16 el cual fue notificado personalmente a la señora Olga Lucía Bermúdez Ordoñez, en calidad de representante legal del Banco de Bogotá Sucursal Quibdó el 12 de enero de 2010, según consta a folio 502 del Anexo nro. 3. 17 Folios 462 al 493 del Anexo nro. 3. 18 Folios 640 al 691 del Anexo nro. 4. 19 Folio 690 del Anexo nro. 4. resolvió el recurso de reposición y se concedió recurso de apelación; allí se señaló:20 “[…] ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas sus partes el fallo con responsabilidad fiscal No. 80273-005 de fecha 13 de diciembre de 2010, proferido en desarrollo del proceso de responsabilidad fiscal No. 2215195.274. […]” 7.2.4. Mediante Auto nro
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