CE-SECCION PRIMERA-27001-23-33-000-2016-00115-01-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-27001-23-33-000-2016-00115-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE QUEJA - Contra decisión que rechazó por improcedente el recurso de apelación contra el auto que negó la medida cautelar / RECURSO DE QUEJA – Eventos de procedencia / RECURSO DE QUEJA – Debe interponerse como subsidiario al de reposición / RECURSO DE QUEJA – Marco normativo / RECURSO DE QUEJA – Trámite / RECURSO DE QUEJA – Improcedente por no haber sido interpuesto de manera subsidiaria al recurso de reposición ante el tribunal El Tribunal Administrativo del Chocó resolvió denegar la medida cautelar solicitada por el accionante al considerar que tal solicitud no reunía los requisitos, aunado a ello, señaló que de conformidad con lo dispuesto en sentencias proferidas por el Consejo de Estado en el presente caso se configuraba una carencia de objeto por sustracción de materia; por lo que el actor decidió interponer recurso de queja ante la Sección Primera del Consejo de Estado. El recurso de queja se encuentra regulado de manera expresa en el artículo 245 del CPACA, y este a su vez remite al artículo 353 del Código General del Proceso; de conformidad con los citados artículos se tiene que el actor desconoció el procedimiento establecido en el artículo 353 anteriormente citado, por cuanto no interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja ante el Tribunal Administrativo del Chocó y, por el contrario, radicó directamente en la dependencia de correspondencia de esta Corporación el recurso de queja, cuyo trámite solo procede subsidiariamente, por lo que no resulta viable que le dé trámite al mismo. En este contexto, se remitirá el
expediente al Tribunal Administrativo del Chocó para que adelante las actuaciones procesales pertinentes.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera de 17 de julio de 2014, Radicación 76001-23-31-000-2012-00496-01 y de 21 de julio de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2015-00106-00, C.P. Maria Elizabeth
García González.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 245 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 353
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 27001-23-33-000-2016-00115-01
Actor: ELY GÓMEZ ORTEGA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
Referencia: RECURSO DE QUEJA
Tema: DECIDE SOBRE LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA El Despacho procede a pronunciarse en relación con el memorial suscrito por el doctor Ely Gómez Ortega1, por medio del cual manifiesta “[…] interponer el RECURSO DE QUEJA conforme con lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [...]”, y solicita:
“[…] conceder el RECURSO DE APELACIÓN que interpuse contra: el Auto Interlocutorio N° 275 del 4 de Abril del pasado (sic), dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó. También solicito conceder el RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto interlocutorio N° 0591, dictado el 30 de Julio pasado (sic) por el mismo Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, en el cual se me niegan los recursos de Reposición, Apelación y de Súplica […]”.
I. Antecedentes I.1. El doctor Ely Gómez Ortega, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Gobernación del Chocó con miras a obtener la declaratoria de nulidad: i) de la Resolución 793 de 27 de junio de 2014; ii) del contrato de prestación de servicios No. 117 del 17 de enero de 2014; y iii) del contrato de prestación de servicios No. 016 de 13 de enero de 2015.
I.2. El accionante, igualmente, solicitó como medidas cautelares: «[…] en primer lugar, que se suspenda el desarrollo y ejecución de la llamada LIQUIDACIÓN de DASALUD CHOCÓ y en segundo lugar, para evitar graves perjuicios a terceros, de manera comedida solicito SE CONGELEN los recursos económicos y/o financieros que DASALUD CHOCÓ EN LIQUIDACIÓN tenga o llegue a tener en los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Salud y en la Tesorería General de la Nación, lo mismo que en todos los bancos de la ciudad de QUIBDÓ, hasta por $2.000.000.000
DOS MIL MILLONES DE PESOS m.c. […]».
I.3. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto interlocutorio No. 275 de 4 de abril de 2018, resolvió denegar la medida cautelar solicitada por el accionante, al considerar que tal solicitud no reunía los requisitos dispuestos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), aunado a ello, señaló que de conformidad con lo dispuesto en 1 Folio 1 del expediente las sentencias de 17 de julio de 2014 y de 21 de julio de 2017, proferidas por el Consejo de Estado2, en el presente caso se configuraba una carencia de objeto por sustracción de materia. I.4. Si bien no reposa en el plenario prueba que lo acredite, de la lectura del auto interlocutorio No. 591 de 30 de julio de 2018, proferido por el mismo Tribunal, se infiere que el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra del auto No. 275 de 4 de abril de 2018, mediante el cual se ordenó denegar la medida cautelar. I.5. En dicho auto, el mencionado Tribunal resolvió: «[…] PRIMERO: NO REPONER la providencia No. 0275 del 04 de abril de 2018 que negó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por el demandante, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: RECHÁZASE por improcedente el recurso de apelación interpuesto en subsidio al de reposición, por las consideraciones expuestas en la parte motiva […]».
I.6. Mediante memorial radicado el 15 de agosto de 2018 en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado, el accionante interpuso recurso de queja conforme a lo dispuesto en el artículo 245 del CPACA, en los siguientes términos: «[…] Respetuosamente solicito a ese Honorable Cuerpo Colegiado, conceder el RECURSO DE APELACIÓN que interpuse contra: el Auto Interlocutorio Nº 275 del 4 de abril del pasado, dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó. También solicito conceder el RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto interlocutorio Nº 0591, dictado el 30 de julio pasado por el mismo Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, en el cual se me niegan los recursos de Reposición, Apelación y de Súplica […]».
II. Consideraciones del Despacho Cabe poner de relieve que el recurso de queja se encuentra regulado de manera expresa en el artículo 245 del CPACA, norma que dispone lo siguiente: «[…] ARTÍCULO 245. QUEJA. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el 2 Expedientes 2012-00496-01 y 2015-00106-00, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del
Código de Procedimiento Civil […]».
De conformidad con el citado artículo se tiene que en lo que respecta al trámite e interposición del recurso de queja, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), cuyo artículo 353 dispone: «[…] ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente […]». (negrillas del Despacho). Así las cosas, el demandante debía interponer el recurso de reposición y, en subsidio, el recurso de queja en contra del auto No. 591 de 30 de julio de 2018, actuación que debió adelantar directamente ante el Tribunal Administrativo del Chocó y, en el evento en que tal autoridad judicial no repusiera su decisión, surge el deber de remitir las piezas procesales necesarias al Consejo de Estado para resolver el recurso de queja. Sin embargo, de conformidad con las actuaciones y el material probatorio obrante en el expediente, se tiene que el accionante desconoció el procedimiento establecido en el artículo 353 anteriormente citado, por cuanto no interpuso el
recurso de reposición y, en subsidio, el de queja ante el Tribunal Administrativo del Chocó y, por el contrario, radicó directamente en la dependencia de correspondencia de esta Corporación el recurso de queja, cuyo trámite solo procede subsidiariamente, por lo que no resulta viable que este Despacho le dé trámite al mismo. En este contexto, se remitirá el expediente al Tribunal Administrativo del Chocó para que adelante las actuaciones procesales pertinentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: REMITIR el expediente contentivo del recurso de queja interpuesto por la parte demandante, en contra de los autos interlocutorios de números 275 de 4 de abril de 2018 y 591 de 30 de julio del mismo año, al Despacho de la doctora Mirtha Abadía Serna, Magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: por Secretaría, efectúense todas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado