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CE-SECCION PRIMERA-27001-23-33-000-2018-00031-01-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-27001-23-33-000-2018-00031-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procedencia [E]n el caso sub examine la controversia gira en torno a determinar si la parte actora subsanó la demanda, conforme a lo ordenado por la Magistrada Sustanciadora del proceso mediante auto de 26 de junio de 2018. En este contexto, es evidente que la parte actora no subsanó la demanda conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio de la misma, en tanto no solo hizo caso omiso de la solicitud orientada a que precisara las pretensiones de la demanda, asunto que resultaba indispensable en tanto que tal como lo precisó el Tribunal “la petición de declarar la nulidad de dicha sentencia judicial, cuando es claro que una decisión judicial como lo es la contenida en la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2013, dictada por el Juez Civil del Circuito o por cualquier otra autoridad judicial, escapan del control jurisdiccional que por vía de nulidad pretende la parte actora”; igualmente, no enumeró los hechos, tampoco indicó los fundamentos de derecho y no allegó las pruebas que pretendía hacer valer. Así las cosas, y ante la falta de subsanación de la demanda, el Tribunal Administrativo del Chocó, a través de auto de 30 de agosto de 2018, dispuso el rechazó de la demanda, decisión que comparte esta Sala de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 27001-23-33-000-2018-00031-01

Actor: JOSÉ ARECIO CÓRDOBA MENA, ALI JAFETH COSSIO CASTILLO

Demandado: RAMA JUDICIAL – JUZGADO ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE

QUIBDÓ

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: IMPROCEDENCIA DE DEMANDAR DECISIONES JUDICIALES A TRAVÉS DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD DE QUE TRATA EL

ARTÍCULO 137 DE LA LEY 1437 DE 2011

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala procede a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora en contra del auto de 30 de agosto de 2018, proferido por el 2

Radicación: 27-001-23-33-000-2018-00031-01

Demandante: JOSÉ ARECIO CÓRDOBA MENA Tribunal Administrativo del Chocó1, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, al considerar que la misma no fue corregida en debida forma.

I. Antecedentes Mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2018 ante la Oficina Judicial de Quibdó2, los señores José Arecio Córdoba Mena y Alí Jafeth Cossio Castillo, a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de

nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentaron demanda en contra del Juzgado Único Civil del Circuito de Quibdó, en la que elevó la siguiente pretensión: “[…] llego a esa alta Corporación, para demandar la NULIDAD de la SENTENCIA 0737 de Septiembre del 2013, dictada por el Juzgado Civil del Circuito de la ciudad, dentro del RADICADO 2011-0071 como

PROCESO ORDINARIO DE PERTENENCIA (…).

[…] LO QUE SE DEMANDA: La Sentencia 737 del 24 de Septiembre de 2013, expedida por el Juzgado Único Civil del Circuito de Quibdó, por medio del cual declaró a favor del

señor ATANASIO EURIPIDES PALACIOS CORDOBA, (sic) LA

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA, DEL DOMINIO EL

(sic) INMUEBLE UBICADO EN ZONA RURAL DEL MUNICIPIO DE QUIBDÓ, […] Además dispuso inscribir dicha sentencia en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta misma ciudad (…). […]”. El expediente fue asignado, por reparto, a la doctora Norma Moreno Mosquera, Magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó, quien mediante auto de 26 de junio de 20183, luego de advertir que “[…] lo que pretende la parte actora es que se le repare el daño causado con la sentencia condenatoria […]” adecuó la demanda al medio de control de reparación directa y la inadmitió, con miras a que

la parte actora: “[…] exprese con precisión, claridad y cada una de las pretensiones, determine, clasifique y enumero (sic) los hechos, indique los 1 Sala de decisión integrada por los Magistrados Norma Moreno Mosquera (ponente), Ariosto Castro Perea y Norma Moreno Mosquera. 2 Folios 1 a 5 3 Folios 172-173 3

Radicación: 27-001-23-33-000-2018-00031-01

Demandante: JOSÉ ARECIO CÓRDOBA MENA fundamentos, allegue los documentos de las pruebas que pretende hacer valer, y estime razonadamente la cuantía […]”.

El apoderado judicial de la parte actora, a través de memorial calendado 9 de julio de 2018, obrante a folio 175 del expediente, al subsanar la demanda, manifestó: “[…] con esta Acción de Simple Nulidad, prevista en el artículo 137 de la ley 1437 de 2011 (NCCA), solo estamos interesados en la SIMPLE NULIDAD como tal, y por consiguiente renunciamos a las medidas cautelares e indemnizaciones, por ser improcedentes, según ese Despacho […]”.

II. La providencia apelada El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto de 30 de agosto de 20184, dispuso el rechazo de la demanda, con base en los siguientes argumentos: “[…] En el oficio presentado por el apoderado del (sic) JOSÉ ARECIO CÒRDOBA MENA Y OTROS, el cual pretende subsanar la demanda, se observa que, no se dio cumplimiento al auto interlocutorio n° 499 del 26 de junio del 2018, puesto que se insiste con la petición de declarar la nulidad

de dicha sentencia judicial, cuando es claro que una decisión judicial como lo es la contenida en la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2013, dictada por el Juez Civil del Circuito o por cualquier otra autoridad judicial, escapan del control jurisdiccional que por vía de nulidad pretende la parte actora, en la medida que no son Actos Administrativos, únicos que se pueden atacar mediante una acción de nulidad simple, en los términos el artículo 137, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 104 y 105 ibídem Así las cosas, y ante el incumplimiento de la parte demandante a su deber de subsanar la demanda, no le queda otro camino a la Sala de rechazar la misma conforme lo ordena el artículo 170 ibìdem […]. […]”.

III. Fundamentos del recurso de apelación El apoderado judicial de la parte actora, con fecha 5 de septiembre de 20185, presentó recurso reposición y, en subsidio de apelación, en contra del auto de 30 de agosto del mismo año, indicando, para el efecto, lo siguiente: “[…] 1° El 09 de Julio de este año, expuse todas las motivaciones de la Acción de Nulidad Simple, al referirme al Auto Interlocutorio N° 499 del 26 de Junio pasado, para concluir que únicamente me interesa la Simple 4 Folios 177-178 5 Folios 179

4

Radicación: 27-001-23-33-000-2018-00031-01

Demandante: JOSÉ ARECIO CÓRDOBA MENA Nulidad, prevista en Art. 137 por la Ley 1437 del 2011, y que renuncie a medidas cautelares e indemnizaciones por improcedentes.

2° Solicite escuchar a los señores MENA CORDOBA, COSSIO CASTILLO, RAFAEL LAVERDE y HUMBERTO CASTILLO, quienes son testigos importantes para el Suscrito Apoderado y/o los demandantes. Pero el tribunal no atendió esa petición, desconociendo el derecho de los interesados. (Art 29 de la Constitución Nacional) Si el recurso de reposición, no prospera, solicito se me conceda el de Apelación […]”. El a quo, mediante auto de 11 de octubre de 20186, rechazó el recurso de reposición por improcedente, concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.

IV. Consideraciones de la Sala Los señores José Arecio Córdoba Mena y Alí Jafeth Cossio Castillo, a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en contra del Juzgado Único Civil del Circuito de Quibdó, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de la Sentencia 737 de 24 de septiembre de 2013, expedida por dicha autoridad judicial.

El conocimiento del asunto le correspondió la doctora Norma Moreno Mosquera, Magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó, quien mediante auto de 26 de junio de 20187, adecuó la demanda al medio de control de reparación directa y la inadmitió, con miras a que la parte actora: i) expresara con precisión las pretensiones de la misma; ii) enumerara los hechos; iii) indicara los fundamentos de derecho; iv) allegara las pruebas que pretendía hacer valer, y v) estimara

razonadamente la cuantía.. El apoderado judicial de la parte actora, en el escrito de subsanación de la demanda, manifestó que “[…] estamos interesados en la SIMPLE NULIDAD como tal, y por consiguiente renunciamos a las medidas cautelares e indemnizaciones […]. 6 Folios 183-184 7 Folios 172-173 5

Radicación: 27-001-23-33-000-2018-00031-01

Demandante: JOSÉ ARECIO CÓRDOBA MENA Así las cosas, la Magistrada Sustanciadora del proceso, mediante auto de auto de 30 de agosto de 2018, dispuso el rechazo de la demanda, al considerar que la parte actora no había subsanado la demanda conforme se le había solicitado en el auto inadmisorio de la misma.

Por lo anterior la parte actora interpuso recurso de apelación, objeto del presente pronunciamiento, en el que manifestó que el Tribunal Administrativo de Chocó se equivocó al rechazar la demanda, en tanto “[…] únicamente me interesa la Simple Nulidad […]”. Conforme con lo expuesto, es claro que, en el caso sub examine la controversia gira en torno a determinar si la parte actora subsanó la demanda, conforme a lo ordenado por la Magistrada Sustanciadora del proceso mediante auto de 26 de junio de 2018. Para resolver, se transcribe el texto integral del memorial de subsanación de la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte actora: “[…] En obedecimiento a lo ordenado por usted en la providencia de la referencia, procedo a corregir y/o aclarar los defectos indicados según lo entiendo, quiere decir que debe ajustarse a las exigencias de los artículos

66 y 68 de la Ley estatutaria de la Administración Judicial 270 de 1996. Manifiesto entones, que con esta Acción de Simple Nulidad, prevista en el artículo 137 de la ley 1437 de 2011 (NCCA), solo estamos interesado en la SIMPLE NULIDAD como tal, y por consiguiente renunciamos a las medidas cautelares e indemnizaciones, por ser improcedentes, según ese Despacho.

PRUEBAS: De manera comedida solicito a la Honorable señora Magistrada Ponente:

1. Que se tengan en cuenta las PRUEBAS que obran en el expediente a folio 4 de la Demanda.

2. Que se escuchen a los señores: JOSÉ ARECIO CÓRDOBA MENA,

ALI JAFETH COSSIO CASTILLO, RAFAEL LAVERDE y

HUMBERTO CASTILLO.

Todos ellos son testigos de los HECHOS 1 A 7, anotado a folios 3 y 4 de la Demanda, incluir la Sentencia 0737 del 24 de Septiembre de 2013 dictada por el Juzgado Único Civil del Circuito de Quibdó. Anticipados agradecimientos, por la atención que le merezca. 6

Radicación: 27-001-23-33-000-2018-00031-01

Demandante: JOSÉ ARECIO CÓRDOBA MENA

Respetuosamente, […]”. En este contexto, es evidente que la parte actora no subsanó la demanda conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio de la misma, en tanto no solo hizo caso omiso de la solicitud orientada a que precisara las pretensiones de la demanda, asunto que resultaba indispensable en tanto que tal como lo precisó el

Tribunal “la petición de declarar la nulidad de dicha sentencia judicial, cuando es claro que una decisión judicial como lo es la contenida en la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2013, dictada por el Juez Civil del Circuito o por cualquier otra autoridad judicial, escapan del control jurisdiccional que por vía de nulidad pretende la parte actora”; igualmente, no enumeró los hechos, tampoco indicó los fundamentos de derecho y no allegó las pruebas que pretendía hacer valer. Así las cosas, y ante la falta de subsanación de la demanda, el Tribunal Administrativo del Chocó, a través de auto de 30 de agosto de 2018, dispuso el rechazó de la demanda, decisión que comparte esta Sala de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Conforme a lo anterior, la Sala confirmará el auto de 30 de agosto de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Chocó rechazó la demanda mencionada en la referencia, por no haberse subsanado conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio de la misma. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de 30 de agosto de 2018, por medio del cual, el Tribunal Administrativo del Chocó rechazó la demanda de la referencia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En firme esta decisión devuélvase al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. 7

Radicación: 27-001-23-33-000-2018-00031-01

Demandante: JOSÉ ARECIO CÓRDOBA MENA

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado Consejero de Estado

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