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CE-SECCION PRIMERA-41001-23-31-000-1995-08431-01-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-41001-23-31-000-1995-08431-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONTRALORÍAS TERRITORIALES - Capacidad para comparecer al proceso sin que se requiera demandar también al respectivo departamento o municipio / CONTRALOR TERRITORIAL - Representación Judicial / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Probada respecto del municipio / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [S]i bien es cierto han existido distintas posiciones sobre si las contralorías tienen su propia personería jurídica, también lo es que desde el 11 de septiembre de 1995, la Corporación ha sostenido que las contralorías están capacitadas para ser partes procesales y ser representadas judicialmente en los procesos contencioso administrativos por sus respectivos contralores. Además, cabe advertir que la Sala prohíja el último criterio señalado por esta Sección, el cual fue reiterado en la sentencia de este año por la Sección Segunda, según el cual si bien las contralorías no tienen personería jurídica propia, gozan de capacidad para ser parte y para obrar en los procesos contencioso administrativos, dado que así lo dispuso expresamente el artículo 149 del CCA (hoy artículo 49 de la Ley 446). En el presente caso, se observa que el auto por el cual se admitió la demanda solo fue notificado al Alcalde Municipal de Neiva, teniendo en cuenta que en la misma se indicó que el representante de la entidad demandada era el citado Municipio […] Al respecto, la Sala precisa que teniendo en cuenta que para la época de la presentación de la demanda (6 de diciembre de 1995), esta jurisdicción ya se apoyaba en el criterio, según el cual las contralorías sí tenían capacidad para comparecer al proceso bajo la representación del correspondiente Contralor,

posición que aún se mantiene, le asistió al a quo al declarar probada la excepción de “inexistencia de causa para accionar contra el Municipio” o “falta de legitimación en la causa por pasiva” e inhibirse para conocer de fondo las pretensiones de la demanda, al considerar que el Municipio de Neiva carecía de legitimación para actuar en representación de la Contraloría Municipal de ese ente territorial, debido a que quien debía comparecer ante esta jurisdicción era el ente de control fiscal, el cual gozaba de capacidad para ser parte y para obrar en los procesos contencioso administrativos.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS CONTRALORÍAS TERRITORIALES – Recuento jurisprudencial

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

149

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 41001-23-31-000-1995-08431-01

Actor: JAIME SÁNCHEZ REYES Y BEATRIZ IBATA DE SÁNCHEZ Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA CONTRALORÍA MUNICIPAL Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Tesis: EL MUNICIPIO DE NEIVA CARECÍA DE LEGITIMACIÓN PARA ACTUAR

EN REPRESENTACIÓN DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DE ESE ENTE

TERRITORIAL, DEBIDO A QUE EL QUE DEBÍA COMPARECER ANTE ESTA

JURISDICCIÓN ERA EL ENTE DE CONTROL FISCAL, QUE GOZABA DE

CAPACIDAD PARA SER PARTE Y PARA OBRAR EN LOS PROCESOS

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de JAIME SÁNCHEZ REYES Y BEATRIZ IBATA DE SÁNCHEZ contra la sentencia de 30 de agosto de 2007, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, que declaró probada la excepción de “inexistencia de causa para accionar contra el Municipio”, no probada la excepción de “inepta demanda” y se inhibió para resolver de fondo las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES I.1. Los señores JAIME SÁNCHEZ REYES Y BEATRIZ IBATA DE SÁNCHEZ, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Huila, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1ª. Se declare la nulidad de toda la actuación administrativa que dio lugar a la sanción fiscal de multa de dos salarios mínimos legales mensuales contra el señor JAIME SÁNCHEZ REYES, a través de las resoluciones núms. 098 de 23 de mayo de 1995 y 174 de 10 de agosto de 1995, expedidas por el Contralor Municipal de Neiva. 2ª. Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento

del derecho, el Municipio de Neiva - Contraloría Municipal de ese ente territorial deberá pagar todos los perjuicios a los demandantes, con corrección monetaria y/o actualización, así: “[…] 1.- Al señor JAIME SÁNCHEZ REYES como perjuicios materiales los dos salarios mínimos legales correspondientes a la sanción impuesta, los intereses que llegaren a causarse y todo tipo de prestación económica a la que se hubiesen visto obligados a cancelar como consecuencia de la sanción impuesta. 2.- Perjuicios morales al señor JAIME SÁNCHEZ REYES en cuantía de 3000 gramos de oro puro; a su esposa BEATRIZ IBATA DE SÁNCHEZ, 1500 gramos de oro puro y a cada uno de sus hijos FAIBER MAURICIO y ALIETH SÁNCHEZ IBATA, 1000 gramos de oro puro. 3.- Se reconocerán intereses moratorios de acuerdo a la certificación que para el efecto expida la Superintendencia Bancaria […]”. 3ª. Que si no se pudiese establecer el monto de los perjuicios, la condena deberá hacerse en abstracto o in genere, previa tramitación del incidente respectivo. 4ª. Que se ordene dar cumplimiento al fallo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA. 5ª. Que se condene a la demandada al pago de costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho. I.2. Los actores fundamentaron su demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1º. La División de Control de Gestión, Resultados Financieros y Juicios Fiscales

de la Contraloría Municipal de Neiva, con fundamento en un informe evaluativo de 25 de marzo de 1994, suscrito por el Jefe de la Sección de Investigaciones a la Contraloría Municipal, profirió auto de apertura de investigación disciplinaria núm. 005 de 14 de abril de 1994 contra todos los integrantes de la Junta Directiva de las Empresas Públicas de Neiva, por presuntas irregularidades en la adición hecha al presupuesto para la vigencia fiscal de 1993. 2º. Dentro de la oportunidad legal los investigados presentaron recurso de reposición contra dicho auto de apertura, el cual fue decidido mediante la Resolución núm. 037 de 17 de agosto de 1994. 3º. A través de la Resolución núm. 055 de 28 de diciembre de 1994, se expidió un fenecimiento sin alcance, se exoneró de responsabilidad fiscal a algunos de los vinculados a la investigación y se señaló que se debía imponer la correspondiente sanción al señor JAIME SÁNCHEZ REYES. 4º. Contra la citada decisión el mencionado señor presentó los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron rechazados mediante las resoluciones núms. 007 de 28 de febrero de 1995 y 066 de 24 de abril del mismo año. 5º. Posteriormente, el Contralor Municipal de Neiva expidió la Resolución núm. 098 de 23 de mayo de 1995, por medio de la cual le impuso al señor JAIME SÁNCHEZ REYES, como sanción, una multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales. 6º. Contra dicho acto el señor SÁNCHEZ REYES interpuso recurso de reposición, el

cual fue denegado a través de la Resolución núm. 174 de 10 de agosto de 1995. 7º. La Contraloría de Neiva desconoció, en forma manifiesta, los siguientes antecedentes: a) El señor JAIME SÁNCHEZ REYES ingresó a laborar como Gerente de las Empresas Públicas de Neiva, a partir de 12 de mayo de 1993. b) El manejo contable y financiero de las Empresas Públicas de Neiva estaba a cargo del Jefe de la División Financiera y Presupuestal. Tanto la Jefe de la División Financiera como el Jefe de Control Interno de Empresas Públicas de Neiva, eran profesionales idóneos. c) En el presupuesto para la vigencia de 1993, no se incluyeron recursos suficientes para atender los gastos de funcionamiento por parte del antecesor del demandante. d) El señor JOSE YESID MORERA CORREA, Gerente encargado de las Empresas Públicas Municipales de Neiva, a través del oficio 6193 de 12 de abril de 1993, aceptó a FINDETER un ofrecimiento, contenido en el oficio 13806 de 8 de marzo del mismo año, en el cual se informó de un plazo para el saneamiento de la deuda, de un total de 12 cuotas vencidas, las cuales debían ser pagadas en 6 trimestres, entre agosto de 1993 y noviembre de 1994. d) El Gerente de Empresas Públicas y el Alcalde Municipal de Neiva presentaron una contraoferta, mediante oficio núm. 2271 de 4 de agosto de 1993, para cubrir el pago de lo adeudado, la cual fue aceptada por FINDETER, a través del oficio núm.

17113. e) Cuando fue designado el señor SÁNCHEZ REYES, como Gerente de las Empresas Públicas de Neiva, los balances de 1992 ya estaban elaborados y avalados por la referida Contraloría Municipal, incluida la adición al presupuesto.

Él, como ordenador del gasto, lo que hizo fue distribuir los recursos de esa adición que ya estaba certificada. f) La Contraloría Municipal de Neiva, en múltiples oportunidades, ha manifestado que no es de su competencia certificar el superávit para adición alguna. g) La marcada intención de perseguir al señor SÁNCHEZ REYES por parte de la Contraloría en mención, se encuentra demostrada con la sanción impuesta por omitir la certificación del superávit a sabiendas de que no era de competencia de ese órgano de control fiscal expedir dicho documento, conforme lo dice el oficio núm. 382 de 3 de agosto de 1995. h) El pasivo con FINDETER no era exigible para la vigencia de 1993. I.3. En apoyo de sus pretensiones, los actores adujeron la violación de los artículos 2º, 13, 14, 16, 21, 25, 42, 44 y 83 de la Constitución Política; 3º, 36, 59, 64,66 y 69 del CCA; 6º, 8º, 41, 72, 73, 75, 89 y 90 de la Ley 42 de 1993; 1°, 17, 35 y 52 de la Ley 179 de 30 de diciembre de 19941; 10° y 72 del Decreto 360 de 22

de diciembre de 19952; y las resoluciones núms. 3466 de 14 de junio de 19943 y 3593 de 29 de junio de 1995. 1“Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”. 2 “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989 y la Ley 179 de 1994, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”, expedido por el Presidente de la República. 3 “Por la cual se dictan normas sobre la Rendición y Revisión de cuentas, el Proceso de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva”, expedida por la Contraloría General de la República. En síntesis, señalaron los siguientes cargos de violación: Expresaron que el Municipio de Neiva, a través de la Contraloría Municipal, vulneró los derechos fundamentales al actor, como la integridad psicofísica y su integridad como ser humano. Indicaron que en el presente caso la Contraloría Municipal de Neiva obró con manifiesta extralimitación y abuso de poder, por cuanto desconoció el debido proceso, los derechos de defensa y de igualdad y no garantizó el libre desarrollo de la personalidad, honor, entre otros. Anotaron que el Contralor Municipal de Neiva usurpó funciones, en materia de rendición de cuentas, responsabilidad fiscal y jurisdicción coactiva, que le son propias al Contralor General de la República. Alegaron que la Contraloría Municipal de Neiva no desarrolló su actividad administrativa con arreglo a los principios establecidos en el artículo 3º del CCA; violó el derecho de defensa y contradicción, en tanto no se le permitió al actor

controvertir las pruebas desde un comienzo, sino a partir del citado auto de apertura núm. 055; vulneró el principio de proporcionalidad y racionalidad; no decidió el asunto de manera coherente, al no resolver todas las cuestiones que se plantearon en los recursos interpuestos; y no revocó los actos acusados, no obstante su manifiesta oposición a la Constitución Política y la ley, además de causar un agravio injustificado al actor. Precisaron que las actuaciones que se adelantaron contra el demandante no fueron objetivas y desconocieron abiertamente el debido proceso; que se dieron a conocer actos de carácter reservado; no se tuvo en cuenta la presunción de inocencia; se desconocieron normas del proceso de jurisdicción coactiva, debido a que no se allegó el título ejecutivo complejo y se adelantó la actuación por funcionario sin competencia. Manifestaron que en materia presupuestal, las únicas conductas típicas que dan lugar a responsabilidad fiscal son las previstas en el artículo 10º del Decreto 306; y que solo le es aplicable la ley orgánica de presupuesto. Afirmaron que las resoluciones núms. 3466 y 3593, fueron desconocidas en forma absoluta. Adujeron como causales de nulidad, las siguientes:

1. EXPEDICIÓN EN FORMA IRREGULAR Y DESCONOCIMIENTO DEL

DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA.

Explicaron que la actuación administrativa demandada fue expedida en forma irregular y con desconocimiento del debido proceso, porque se desconocieron los principios constitucionales y legales de favorabilidad, legalidad, resolución de la

duda, culpabilidad, entre otras circunstancias.

2. FALSA MOTIVACIÓN Señalaron que de las pruebas recepcionadas no se deduce responsabilidad alguna; que se desconoció el régimen jurídico aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado, la abolición del control previo perceptivo y existió intromisión de las contralorías en las entidades estatales.

3. DESVIACIÓN Y ABUSO DE PODER Argumentaron que la desatención a los principios constitucionales y legales, en que deben estar orientadas las actuaciones administrativas, demuestra que la intención administrativa no iba aparejada al correcto obrar, “sino a mezquinas, personalistas, politiqueras y con una marcada persecución a los funcionarios que formaron parte de la administración del ex alcalde dr. SIXTO FRANCISCO

CERQUERA RIVERA”.

I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Neiva, mediante apoderada, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente: Que la demanda contiene una confusa cita de normas, pero lo cierto es que, en síntesis, se refiere a la violación del derecho de defensa, al debido proceso e irrespeto a la dignidad humana, entre otros. Señaló que con el material probatorio aportado con la demanda no se vislumbra la violación de las normas citadas, sino que, por el contrario, la Contraloría Municipal de Neiva se ciñó a las atribuciones inherentes a toda entidad territorial, fiscalizadora de la función pública. Manifestó que no se puede hablar de perjuicios morales, porque para que estos se configuren es indispensable que el daño antijurídico sea causado por acción u

omisión de la autoridad pública, que no fueron acreditados en la demanda, dado que son indemnizaciones millonarias que no guardan relación alguna con la sanción, que no superó los $500.000. Propuso la excepción de inepta demanda e inexistencia de causa para accionar contra el Municipio de Neiva, por cuanto la demanda fue dirigida contra el referido Municipio, sin tener en cuenta que la llamada a responder era la Contraloría Municipal de Neiva, no solo por haber sido la que expidió los actos demandados, sino también por estar dotada de personería jurídica y capacidad para ser parte procesal. Para el efecto, trajo a colación la providencia de 11 de septiembre de 19954, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, según la cual las contralorías de los órdenes departamental, municipal y distrital son portadoras de personalidad jurídica con capacidad para contraer obligaciones y, por ende, para ser parte procesal y representadas judicialmente por sus respectivos contralores. Indicó que, además, la demanda no cumple cabalmente con el requisito del inciso primero del artículo 138 del CCA, toda vez que omitió individualizar, con toda precisión, los actos cuya nulidad se pretende. Explicó que el actor solicitó la nulidad de toda la actuación que dio lugar a la sanción fiscal, como si todos los pasos fiscales surtidos tuvieran la calidad de verdaderos actos administrativos, cuando apenas son de simple trámite. Que respecto de los actos acusados no se indicó en la demanda norma o concepto de violación alguno, circunstancia que también inhibe al juzgador para

resolver el fondo por ausencia de normas y motivos de violación, que los demandantes deben alegar. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA 4 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 11 de septiembre de 1995, C.P. Nubia González Cerón, núm. único de radicación 3405. Mediante sentencia de 30 de agosto de 2007, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, declaró probada la excepción de “inexistencia de causa para accionar contra el Municipio”, no probada la excepción de “inepta demanda” y se inhibió para resolver de fondo las pretensiones de la demanda. Señaló que el problema jurídico consiste en establecer “[…] si la certificación de superávit de la Tesorería de las Empresas Públicas Municipales de Neiva le correspondía expedirla al Contralor Municipal para efectos de realizar la adición presupuestal de la vigencia fiscal de 1993 y si la omisión de solicitarla por parte del Gerente de dicha entidad ameritaba la apertura de la investigación disciplinaria y que fue objeto del actor […]”. En cuanto la excepción de ineptitud de demanda, expresó que del contenido del texto de la primera pretensión, consistente en que “[…] se declare la nulidad del acto administrativo contentivo de toda la actuación, que dio lugar a la sanción fiscal de multa de dos salarios mínimos mensuales contra el señor JAIME SÁNCHEZ REYES, a través de las resoluciones 098 de fecha 23 de mayo de 1995 y 174 de fecha 10 de agosto de 1995, ambas expedidas por el Contralor de

Neiva […]”, se establece que la demanda determinó en forma concreta los actos susceptibles de la acción, razón por la cual la excepción carece de fundamento y, por lo tanto, no puede declararse. Con respecto a la excepción de inexistencia de causa para accionar contra el Municipio de Neiva, indicó que esta se concreta en que la entidad demandada carece de legitimación para actuar en representación de la Contraloría Municipal, porque dicho órgano de control fiscal posee personería jurídica y, por ende, debió ser el ente demandado en este proceso. Sobre la capacidad jurídica de las contralorías, se refirió a la jurisprudencia con el fin de resolver si las contralorías regionales y locales tenían personería jurídica para responder dentro de los procesos contencioso administrativos, como parte demandada. Trajo a colación los siguientes pronunciamientos: - La sentencia proferida el 5 de agosto de 20045 por la Sección Primera, en la cual se señaló que las contralorías departamentales no tienen personería jurídica, pero sí tienen capacidad para celebrar contratos conforme a las disposiciones de la Ley 80 de 28 de octubre de 19936. - La sentencia proferida el 9 de diciembre de 19947 por la Sección Primera, en la cual se advirtió que la capacidad contractual, que otorga la Ley 80, no supone que las contralorías tengan personería jurídica ni que la representación legal esté radicada en cabeza del titular del ente a quien se le atribuye. - El auto proferido el 11 de diciembre de 19958 por la Sección Primera, en el cual se precisó que como las contralorías departamentales, municipales y distritales

participan de los mismos atributos esenciales de la Contraloría General de la República, todas son portadoras de personalidad jurídica y esto las hace ser sujetos de derechos con capacidad de contraer obligaciones y, en consecuencia, 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de agosto de 1994, C.P. Yesid Rojas Serrano, núm. único de radicación 2859. 6 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de diciembre de 1994, C.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, núm. único de radicación 2685. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 11 de septiembre de 1995, C.P. Nubia González Cerón, núm. único de radicación 3405. están capacitadas para ser partes procesales y ser representadas judicialmente por sus respectivos contralores. Estimó que como en el caso bajo examen la demanda fue presentada el 6 de diciembre de 1995, habrá de tenerse en cuenta el criterio jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado en el auto de 11 de septiembre de 1995, el cual señaló que las contralorías sí tienen personería jurídica, máxime si se tiene en cuenta que la acción fue dirigida contra el Municipio de Neiva - Contraloría Municipal. Consideró que de acuerdo con lo anterior, la excepción de “inexistencia de causa para accionar contra el Municipio” tiene vocación de prosperar, porque si bien los

actores demandaron al Municipio de Neiva y a la Contraloría Municipal del citado ente territorial, en la demanda se indicó como representante para efectos de responder como entidad demandada al Alcalde Municipal, servidor público al que se le notificó el auto admisorio y a través de apoderado la contestó. Explicó que lo correcto hubiese sido demandar al Municipio de NeivaContraloría Municipal, representada por el Contralor, quien es el funcionario que expidió los actos administrativos acusados y conoció de todo el proceso, circunstancia que le pudo haber permitido hacer una defensa adecuada a la entidad que representa. Precisó que dicho criterio además de ser viable jurídicamente está acorde con el desarrollo jurisprudencial posterior, el cual se encuentra plasmado en providencias, entre ellas, la sentencia proferida el 27 de febrero de 20039, por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que con ocasión de la demanda presentada contra el Departamento de Nariño, Contraloría 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 27 de febrero de 2003, C.P. Tarsicio Cáceres Toro. Departamental, decidió sobre un retiro de renuncia de un empleado de la citada entidad de control fiscal. Anotó que dicha sentencia señaló que aunque se demande la entidad territorialContraloría local, en la controversia contencioso administrativa, la representación legal la tiene atribuida el Contralor territorial. Concluyó que al no indicar correctamente al representante legal de la entidad demandada, en este caso, el Municipio de Neiva - Contraloría Municipal, la

decisión que debe adoptar ha de ser inhibitoria. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Los actores fincaron su inconformidad, en esencia, así: Señalaron que para la época en que fue presentada la demanda se encontraba en vigencia y aplicación lo establecido en el artículo 150 del CCA, respecto del cual se establecía que la notificación del auto admisorio de la demanda de las entidades públicas, que eran parte en todos los procesos contencioso administrativos, debía efectuarse personalmente a sus representantes legales, o, en su defecto, a quienes tuvieren por conducto de delegación tal facultad. Expresaron que en atención a que la Contraloría Municipal no cuenta con representante legal, teniendo en cuenta que la misma forma parte del Municipio y que la representación legal de esta la ejerce el Alcalde, quien además fue también parte demandada y vinculada en debida forma al proceso, no resultaba procedente ni consecuente declarar probada la excepción, ni inhibirse de fondo para resolver el asunto puesto en su conocimiento. Explicaron que por ello resultan desafortunados los argumentos esbozados por el Tribunal de primera instancia, a fin de despachar la demanda sin efectuar un pronunciamiento de fondo, dado que indiscutiblemente desconoció la realidad procesal, tanto fáctica como jurídica existente en el proceso, ya que de hecho y en forma reglamentaria y debida se efectuó la notificación del demandado, por intermedio del funcionario investido de la facultad real y material de ser notificado para tal fin. Alegaron que al haberse inhibido el a quo de fallar de fondo el asunto, tomando

como base un argumento inaplicable y desconocedor de la normativa aplicable al caso, se desatendió que en un Estado Social de Derecho no hay facultades ni poderes ilimitados y que el Municipio de Neiva, a través de la Contraloría Municipal, violó las normas citadas en la demanda y causó un agravio injustificado a los actores, al no revocar los actos acusados, no obstante su manifiesta oposición a la Constitución Política y a la ley. Manifestaron que se desconocieron los principios de proporcionalidad y razonabilidad, por “falsearse” la motivación presunta del acto sancionatorio acusado y perseguirse una finalidad contraria al concepto de Estado Social de Derecho y al orden jurídico. Que, además de ello, no se cumplió por parte de la Contraloría, en la actuación demandada, con el deber de resolver en forma congruente y satisfactoria todas las cuestiones que se plantearon en los recursos interpuestos por el señor SÁNCHEZ REYES. Advirtieron que por no decidirse de fondo el asunto, se obvió que para cuando el actor fue designado como Gerente de las Empresas Públicas de Neiva, los balances de 1992 ya estaban elaborados, avalados o aprobados por la Contraloría Municipal de Neiva, incluida la adición por la que se sancionó irregular e ilícitamente. Indicaron que es por eso que el actor, dentro de su facultad administrativa de ordenador del gasto y ejecutivo, lo que hizo fue distribuir los recursos de esta adición que ya estaba certificada. Afirmaron que la Contraloría desconoció algunos antecedentes, esto es, que el

manejo contable y financiero de las Empresas Públicas de Neiva estaba a cargo tanto del Jefe de la División Financiera como del Jefe de Control Interno de las Empresas Públicas de Neiva, los cuales eran profesionales idóneos para el cargo que desempeñaban y contadores públicos, además de que el Jefe de la División Financiera, en el ejercicio de sus funciones, debía elaborar los balances y los estados de pérdidas y ganancias de esa entidad. IV.- ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO En esta etapa procesal, el Ministerio Público guardó silencio. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante sentencia de 30 de agosto de 2007, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, declaró probada la excepción de “inexistencia de causa para accionar contra el Municipio” y se inhibió para conocer de fondo las pretensiones de la demanda, al considerar que en la demanda se indicó como representante legal, para efectos de responder, como entidad demandada, al Municipio de Neiva, cuando lo correcto hubiese sido demandar al Municipio de NeivaContraloría de ese Municipio, representada por el Contralor Municipal de Neiva, dado que la Contraloría Municipal de Neiva sí tenía personería jurídica para responder dentro de este proceso, como parte demandada. Para ello y en atención a que la demanda fue presentada el 6 de diciembre de ese año, tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial, que reconoce que las contralorías sí tienen personería jurídica, expuesto en la providencia de 11 de septiembre de

199510, proferida por la Sección Primera. Criterio que, a su juicio, está acorde con el desarrollo jurisprudencial posterior, señalado en la sentencia de 27 de febrero de 200311, proferida por la Sección Segunda, la cual señala que la representación de las contralorías la tiene atribuida el Contralor territorial. Al respecto, los actores discreparon de tal conclusión y afirmaron, contrario a ello, que la Contraloría Municipal no cuenta con representante legal, dado que la misma forma parte del Municipio y que la representación legal de esta la ejerce el Alcalde Municipal, quien además fue también parte demandada y vinculado en debida forma al proceso; y que, por tanto, no resultaba procedente ni consecuente declarar probada la excepción, ni inhibirse de fondo para resolver el asunto puesto en su conocimiento. En cuanto a la capacidad de las contralorías para comparecer en los procesos de la jurisdicción contencioso administrativa, es oportuno traer a colación las precisiones que sobre el tema se han dado por parte de esta Corporación, en especial, de la Sección Primera. 10 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 11 de septiembre de 1995, C.P. Nubia González Cerón, núm. único de radicación 3405. 11 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 27 de febrero de 2003, C.P. Tarsicio Cáceres Toro, núm. único de radicación 5200123310001997891601(1729-01). En el año de 1991, con la sentencia de 5 de agosto 12 , se inició el cambio de

orientación de la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, en cuanto a este asunto, y se sostuvo que las contralorías carecían de personería jurídica, dado que la ley no se la había atribuido, por lo cual su titular no tenía la calidad de representante legal. Al efecto, adujo: "[...] No cabe duda sí que en lo que respecta a la representación legal que el artículo 2o. le atribuyó al Contralor Municipal, así como lo atinente a la supresión de la totalidad de la planta de personal a que se contrae en el inciso 1o. del artículo 6o. asistió razón al a quo para declarar su nulidad, pues las Contralorías no tienen personería jurídica como para que pueda técnicamente hablarse de que su titular es el representante legal, independientemente de que tengan capacidad contractual y autonomía administrativa y presupuestal [...]”. Dicha posición fue reiterada mediante sentencia 9 de diciembre de 1994 13 por la Sección Primera, en la cual se precisó que las contralorías no tienen personería jurídica, dado que la ley no se la ha atribuido, por lo cual su titular no tiene la calidad de representante legal, ya que esta calidad sólo se predica de las entidades que tienen aquella naturaleza, en los siguientes términos: “[…] En lo que toca con la presente contr

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