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CE-SECCION PRIMERA-41001-23-31-000-1996-08480-01-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-41001-23-31-000-1996-08480-01-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CORRECCIÓN DE SENTENCIA – En cumplimiento de fallo de tutela / CORRECCIÓN DE SENTENCIA – En cuanto a la entidad llamada a responder por el restablecimiento del derecho reconocido en favor del demandante [E]n la sentencia del 5 de mayo de 2016, en su parte resolutiva, la Sala confirmó el numeral primero de la sentencia de 30 de septiembre de 2003 y procedió a la modificación del numeral segundo de dicha sentencia manifestando que la condena estaría a cargo del Departamento del Huila. Nótese que del acápite «5.2.2.- La actualización de la liquidación de la condena proferida en la sentencia de primera instancia», puede deducirse que el único propósito que animaba a la Sala a modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia era el de actualizar la condena proferida. En modo alguno, entonces, pretendía atribuir al Departamento del Huila la obligación de restituir, a su valor actualizado, lo pagado con ocasión de la multa impuesta por la Contraloría Departamental del Huila, pues en dicho capítulo ningún análisis se hace al respecto, además de que la providencia del 5 de mayo de 2016 dio cuenta de que la sentencia de primera instancia había absuelto a dicho ente territorial, por lo que dicha condena debía ser asumida por el ente de control.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 41001-23-31-000-1996-08480-01

Actor: JAIME YUNDA PENAGOS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA – CONTRALORÍA

DEPARTAMENTAL DEL HUILA

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Referencia: CUMPLIMIENTO SENTENCIA DEL 10 DE ENERO DE 2017 /

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DEL 5 DE MAYO DE 2016

Procede la Sala a dar cumplimiento a la sentencia del 10 de enero de 2017 proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela presentada por el departamento del Huila, Expediente núm. 11001-03-15-000-2016-03453-00, y, en consecuencia, corrige la sentencia del 5 de mayo de 2016, por medio de la cual dictó sentencia de segunda instancia en el presente proceso. 1.- La demanda El ciudadano Jaime Yunda Penagos, obrando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de solicitar la nulidad de las resoluciones números 000914 de 12 de diciembre de 1994 y 000009 de 5 de enero de 1995, proferidas por la Contraloría Departamental del Huila, mediante las cuales se sancionó al señor Jaime Yunda Penagos con multa equivalente a un millón de pesos ($1.000.000). Solicitó a título de restablecimiento del derecho que «(…) se ordene al

Departamento del Huila, restituir a favor del doctor JAIME YUNDA PENAGOS, el valor de la sanción pecuniaria impugnada, junto con los intereses e indexación monetaria por inflación de la suma de dinero que fue pagada por éste a la Contraloría Departamental, el 24 de Noviembre de 1995, como se acredita con el recibo de caja Nro. 000353 de la misma fecha (…)» e igualmente que «(…) Se condene al DEPARTAMENTO DEL HUILA a pagar al doctor JAIME YUNDA PENAGOS, el equivalente a Dos mil onzas oro (sic), a aplicación de la sanción impugnada (…)». 2.- La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, mediante fallo del 30 de septiembre de 2003, decidió declarar la nulidad de las resoluciones números 000914 de 12 de diciembre de 1994 y 000009 de 5 de enero de 1995 y, como consecuencia de lo anterior, condenar a la Contraloría Departamental del Huila a restituir a favor del actor, la suma de dos millones cuatrocientos veintiséis mil doscientos veintisiete pesos ($2.426.227.oo), que corresponde al valor actualizado de la sanción pecuniaria impuesta en los actos administrativos mencionados, absolviendo al Departamento del Huila y negando las demás pretensiones de la demanda. 3.- La sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado Mediante sentencia del 5 de mayo de 2016, la Sección Primera del Consejo de

Estado decidió confirmar el numeral primero de la sentencia del 30 de septiembre de 2003, mediante la cual se declaró la nulidad de las resoluciones números 000914 del 12 de diciembre de 1994 y 000009 del 5 de enero de 1995. Modificó el numeral segundo de dicha sentencia, para establecer como suma a restituir a favor del señor Jaime Yunda Penagos «(…) y a cargo del departamento del Huila, la suma de cuatro millones doscientos veinte mil seiscientos setenta y ocho pesos con quinientos trece centavos ($4.220.678,513) (…)». 4.- La acción de tutela presentada por la Gobernación del Huila La Gobernación del Huila presentó acción de tutela en contra de esta Sección a fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró transgredido por la sentencia del 5 de mayo de 2016, en particular, por lo consignado en el numeral segundo de la providencia judicial, el cual solicitó dejar sin efecto, toda vez que carecía de total motivación la decisión de ordenar al departamento del Huila, la cancelación de la condena reconocida al señor Jaime Yunda Penagos, en la medida en que la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila absolvió al ente territorial. 5.- La sentencia del 26 de enero de 2007 proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado Mediante sentencia del 26 de enero de 2007, la cual fue notificada el 22 de marzo de 2007, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado tuteló el derecho fundamental al debido proceso del departamento del Huila y dejó sin

efecto el numeral segundo del acápite resolutivo de la sentencia del 5 de mayo de 2016, proferida por esta Sección, en lo pertinente a «y a cargo del departamento del Huila». Así mismo, ordenó que en el término de las 48 horas siguientes a partir de la notificación de la providencia, se profiriera una decisión en la que se corrija lo pertinente acerca de la entidad llamada a responder por el restablecimiento del derecho reconocido en favor del señor Jaime Yunda Penagos. Los argumentos expuestos por dicha Sección, para acceder al amparo de los derechos fundamentales del accionante, fueron los siguientes: «(…) Como se observa, la sección primera del Consejo de Estado resolvió confirmar la declaratoria de nulidad de los actos acusados y modificar el valor de la suma a restituir en favor del señor Jaime Yunda Penagos, además, de imponer la obligación de dicho pago al departamento del Huila, pese a que la primera instancia había determinado que el obligado era la Contraloría Departamental del Huila, absolviéndolo de cualquier responsabilidad; situación esta última, frente a la cual asegura el departamento accionante vulnera su derecho al debido proceso, en tanto al revisar las consideraciones de la[s] decisiones al respecto no se dijo nada, es decir, carece de motivación alguna. En este punto, tal y como lo expone la actora, la decisión de la sección primera de imponerle la responsabilidad de pago en favor [d]el señor Jaime Yunda Penagos carece de fundamento, pues en las consideraciones de la sentencia acusada nada se dijo al respecto; situación que configura una flagrante vulneración del derecho al debido

proceso del departamento del Huila, ya que resultó condenado sin un solo argumento que justifique ello, lo cual, por el contrario, riñe con la decisión de absolverlo tomada en primera instancia, frente a lo que vale advertir, no fue objeto de apelación por parte del ente de control fiscal condenado inicialmente. Sumado a lo anterior, se recuerda que la sección primera del Consejo de Estado, a través del escrito de oposición a la acción de tutela, reconoce la situación presentada en contra de los intereses del departamento del Huila, tan así es, que de manera expresa, señaló: (se cita) (…)»

6. La corrección de la sentencia del 5 de mayo de 2016

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, esta Sala procederá a la corrección del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 5 de mayo de 2016, en particular del acápite «y a cargo del departamento del Huila», siguiendo para el efecto, el artículo 286 del Código General del Proceso, que al tenor señala: «Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». Es menester indicar que en la sentencia del 5 de mayo de 2016, en su parte

resolutiva, la Sala confirmó el numeral primero de la sentencia de 30 de septiembre de 2003 y procedió a la modificación del numeral segundo de dicha sentencia manifestando que la condena estaría a cargo del Departamento del Huila. Nótese que del acápite «5.2.2.- La actualización de la liquidación de la condena proferida en la sentencia de primera instancia», puede deducirse que el único propósito que animaba a la Sala a modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia era el de actualizar la condena proferida. En modo alguno, entonces, pretendía atribuir al Departamento del Huila la obligación de restituir, a su valor actualizado, lo pagado con ocasión de la multa impuesta por la Contraloría Departamental del Huila, pues en dicho capítulo ningún análisis se hace al respecto, además de que la providencia del 5 de mayo de 2016 dio cuenta de que la sentencia de primera instancia había absuelto a dicho ente territorial, por lo que dicha condena debía ser asumida por el ente de control. Claramente la sentencia de primera instancia indicó: «En lo que respecta a la condena del Departamento del Huila, para que éste a su vez repita lo pagado, esto es, exiga (sic) el reembolso a la Contraloría Departamental del Huila, creemos que debido a que el ente fiscalizador no sólo tiene autonomía administrativa, sino también presupuestal, es el patrimonio de ésta y no de aquél el que debe devolver la cuantía de la sanción aplicada al actor con la correspondiente indexación, quedando en consecuencia absuelto el Departamento frente a las pretensiones deprecadas por el actor». Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO: CUMPLIR la sentencia del 26 de enero de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado y, en consecuencia, CORREGIR el numeral segundo de la sentencia del 5 de mayo de 2016, el cual quedará así: «SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para establecer como suma a restituir a favor del señor Jaime Yunda Penagos y a cargo de la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL HUILA, la suma de cuatro millones doscientos veinte mil seiscientos setenta y ocho pesos con quinientos trece centavos ($4.220.678,513)».

SEGUNDO: ENVÍESE, por secretaría, copia de la presente decisión judicial a la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, con destino al Expediente núm. 11001-03-15-000-2016-03453-00, conforme al numeral tercero de la sentencia del 26 de enero de 2017.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (E)

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