CE-SECCION PRIMERA-41001-23-31-000-1996-08876-01-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-41001-23-31-000-1996-08876-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACTO DE REGISTRO – Control jurisdiccional / TÉRMINO PARA PRESENTAR LA DEMANDA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO DE REGISTRO – Se cuenta a partir del momento en que el interesado conoció de dicho acto / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA EN REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOSConfiguración / SOLICITUD DE CONCILIACION PREJUDICIAL - No suspende el término de caducidad cuando se radica después de haber operado /
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[L]a Sala considera necesario recordar la postura asumida por la Corporación respecto de los actos de registro y la acción procedente para censurarlos, en virtud de la cual “si bien es cierto los actos de inscripción y registro, se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación, no lo es menos que, para efectos de contabilizar el término de caducidad para demandar acto de registro, debe tenerse como punto de partida de dicho cómputo el momento en que el interesado conoció de dicho acto; lo contrario sería exigir a cada interesado una visita diaria a las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos para verificar si, en relación con los inmuebles de su propiedad, se han efectuado anotaciones que atenten contra sus derechos”. Atendiendo la naturaleza de los actos acusados, es decir, que al ser de carácter particular y concreto debe acudirse al término de caducidad de que trata el artículo 136 del CCA para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho […] el término de caducidad de la acción se
debe computar a partir del día hábil siguiente a la notificación del último de los actos acusados, esto es, de la Resolución N° 40 de 27 de febrero de 1996, notificada personalmente al demandado el día 29 de ese mes y año […] Así las cosas, la Sala advierte que la parte actora dispuso desde el 1° de marzo hasta el 2 de julio de 1996, comoquiera que el 1° de julio fue feriado, para interponer la demanda en tiempo; sin embargo, la presentó el 30 de septiembre de 1996. Al respecto, es menester señalar que el agotamiento del requisito de conciliación administrativa no tuvo la virtualidad de suspender el término de caducidad de la acción, pues para la fecha de presentación, es decir, para el 4 de julio de 1996, ya había operado el fenómeno jurídico censurado y, por ende, fenecido el término para interponer en forma oportuna la demanda del sub lite.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 7 de octubre de 2010, Radicación 11001-03-24-000-2004-00300-01, C.P. Rafael
Enrique Ostau de Lafont Pianeta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-31-000-1996-08876-01
Actor: MARÍA ELINOR CHARRY DE CIFUENTES
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - FALLO La Sala decide el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra la sentencia de 27 de octubre de 2004, por la cual la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La señora María Elinor Charry de Cifuentes, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Huila1, para que
accediera a las siguientes pretensiones:
“PRIMERA:
DECLARAR LA NULIDAD DE LOS SIGUIENTES ACTOS ADMINISTRATIVOS: 1°.- De la resolución N° 100 del 9 de junio de 1994 expedida por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Neiva cuyo artículo primero dispuso: "Revócase en forma directa el acto administrativo de inscripción del oficio 964 de 7 de mayo de 1992, procedente del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, que contiene la cancelación del embargo de los bienes identificados por las matriculas 2000026753, 200-0026754, 200-0026755 y 200-0026756, de propiedad de Carlos Hernando Pulido, medidas cautelares que continúan vigentes, todo de acuerdo con la parte motiva de esta providencia".
2°.- De las notas devolutivas expedidas el 13 de febrero de 1996 por el Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Neiva donde se expresó: "Se devuelve sin registrar por las siguientes razones: Ley 57 de 1887.- EN EL FOLIO DE MATRÍCULA SE ENCUENTRA VIGENTE LA INSCRIPCIÓN DE EMBARGO (ART. 43 LEY 57 DE 1887).-SOBRE LOS LOTES #s 3, 4 ,5 y 6. MATRICULAS 26753/4/5/6.- SEGÚN OFICIO # 3110
DE 14-12-88 PROCEDENTE DEL JUZGADO 21 CIVIL DEL CTO. DE
BOGOTÁ.- PROPUESTO POR HERNANDO VICENTE RODRÍGUEZ CONTRA CARLOS HERNANDO PULIDO"; y "se devuelve SIN REGISTRAR 1 Radicada el 30 de septiembre de 1996 (folios 1 a 18 del cuaderno N° 1 del expediente). por las siguientes razones: POR HABERSE RECHAZADO EL REMATEART. 530 INCISO 2 NUMERAL 1 C.P.C.". 3°.- De la resolución N° 040 del 27 de febrero de 1996 por la cual el Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Neiva resolvió: "No reponer la decisión adoptada en la nota de rechazo de fecha 13 de febrero de 1996".
SEGUNDA: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ORDÉNESE al señor Registrador Principal del Círculo de Neiva proceda de inmediato a la INSCRIPCIÓN DEL REMATE celebrado dentro del proceso ejecutivo de mi
mandante MARÍA ELINOR CHARRY DE CIFUENTES contra CARLOS HERNANDO PULIDO que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, de acuerdo con la subasta celebrada el día 2 y aprobada en providencia del 29 de noviembre de 1995; previo EL LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO comunicado en el oficio N° 571 de 16 de agosto de 1993; levantamiento ordenado en el auto aprobatorio del remate y comunicado al Registrador en oficio N° 02272 del 11 de diciembre de 1995, en los precitados folios de matrícula inmobiliaria.
TERCERA: CONDÉNESE a la demandada a pagar el valor de los perjuicios que resulten probados en el proceso de conformidad con la estimación razonada de la cuantía que se hará más adelante y las pruebas que se recauden sobre tal aspecto”2. 1.2. Los hechos Indicó que radicó denuncia penal contra el señor Carlos Hernando Pulido, por la comisión de la conducta punible de estafa, de la cual conoció el Juzgado 59 Penal del Circuito de Neiva, quien mediante providencia de 18 de agosto de 1993 ordenó el embargo de cuatro lotes propiedad del señor Pulido, identificados con folios de matrícula inmobiliaria números: 200-0026753, 200-0026754, 200-0026755 y 2000026756; decisión puesta en conocimiento del Registrador de Instrumentos Públicos del Circulo de Neiva mediante oficio N° 571 de esa fecha.
Aseguró que mediante sentencia de 7 de febrero de 1994 se condenó al
señor Pulido, ordenando indemnizar a la señora Charry de Cifuentes la suma de $45’201.784,20, junto con los incrementos que señala la ley para tal efecto. 2 Folio 3 del cuaderno número 1 del expediente. Sostuvo que una vez ejecutoriada la sentencia penal y a fin de pagarse la indemnización a la que fue condenado el referido señor, acudió a la Jurisdicción Ordinaria Civil para que procediera al remate de los inmuebles que habían sido objeto de embargo en el proceso penal. Señaló que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, el 29 de noviembre de 1995, adjudicó a la señora Charry de Cifuentes los lotes objeto de embargo en el proceso penal, ordenando levantar el embargo y secuestro de los bienes. Dijo que con los documentos constitutivos de su título de propiedad concurrió a la Oficina de Registro, el 13 de febrero de 1996, con el propósito de culminar el proceso en virtud del cual los bienes afectados se radican en su patrimonio y daría publicidad a su condición de propietaria. Manifestó que el 13 de febrero de 1996 la Oficina de Registro de Neiva devolvió sin registrar el acta de remate y su auto aprobación, para lo cual profirió las notas devolutivas objeto de censura, en las que indicó que se devuelve sin registrar “POR HABERSE RECHAZADO EL
REMATE ART. 530 INCISO 2 NUMERAL 1 C.P.C”.
Afirmó que contra la anterior decisión interpuso recursos de reposición y apelación que fueron decididos, el primero de ellos, mediante
Resolución N° 040 de 27 de febrero de 1996 que confirmó la decisión inicial y, mediante oficio DR-647 de 6 de marzo de 1996, en el que si bien no se resolvió respecto del recurso de apelación se señaló que contra esa decisión no procedía el recurso de alzada, con lo que a su juicio quedó debidamente agotada la vía gubernativa. 1. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación Constitución Política artículos 1, 2, 4, 6, 29, 58, 90 y 209. Código Civil artículos 43, 659, 740, 749, 756, y 759. Código de Procedimiento Civil artículo 530. Código Contencioso administrativo artículos 2, 3 incisos 1°, 7° y 8°, 14, 15, 28, 34, 35, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 69, 73, 74 y 135. Decreto 1250 de 19703 artículos 27, 35, 39, 40, 41, 42 y 44. La parte actora en el concepto de violación aseguró que con los actos acusados se desconoció el principio de legalidad que gobierna el actuar de los servidores públicos, señalando puntualmente el desconocimiento a la protección de su vida, honra y bienes. Aseguró que al no permitir el registro de la adjudicación de los bienes ordenados mediante providencia judicial, formalidad sin la cual no se puede predicar la propiedad de un inmueble, hizo nugatorio el ejercicio de las prerrogativas del derecho de dominio que le asiste. Concluyó que la conducta desplegado por el funcionario desatendió una
providencia judicial, como el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil.
II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La Superintendencia de Notariado y Registro, a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y presentó la excepción de caducidad de la acción4 de conformidad con los siguientes argumentos: Indicó que la orden proferida por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, mediante oficio N° 964 de 17 de mayo de 1992, era ilegal, por cuanto ordenaba la cancelación del embargo de Hernando Vicente Rodríguez a Carlos Hernando Pulido; embargo que para esa fecha era vigente, para lo cual señaló que la ilegalidad de una inscripción hace que desaparezca la presunción de veracidad del asiento registral correspondiente.
Afirmó que al concurrir una causal de ilegalidad podía revocar directamente la inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos, sin necesidad de que mediara consentimiento del interesado o titular del supuesto derecho, razón por la que los actos acusados se encuentran ajustados plenamente a derecho. Aseguró que la concurrencia de embargos, que se evidenció respecto de los inmuebles objeto de estudio era viable, al ser uno de ellos 3 “Por el cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos”. 4 Folios 171 a 176 del cuaderno N° 1 del expediente. provenientes de un proceso penal, agregando que la venta forzada que comporta el remate no permite desconocer el concepto de enajenación. Sostuvo que entre la ejecutoria del primero de los actos acusados,
Resolución N° 100 de 9 de junio de 1994, y la presentación de la demanda transcurrió un término que excede ampliamente el señalado en la ley para demandar un acto administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal a quo declaró probada la excepción de caducidad de la acción, propuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro5, de conformidad con las siguientes consideraciones: Indicó que la hoy demandante solicitó ser tenida como tercero con interés directo en el proceso ejecutivo adelantado por Hernando Vicente Rodríguez contra Carlos Hernando Pulido, el interés de ser vinculada no era otro que el de obtener la declaratoria de nulidad de lo actuado por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, incluyendo la adjudicación de los mismos bienes objeto de la litis a su favor, petición denegada en razón a que no le asistía interés para concurrir en dicho proceso.
Precisó que, no obstante lo anterior, dentro de ese juicio conocido por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, se declaró de oficio la nulidad de lo actuado, desde la providencia que dispuso el remate, quedando sin efectos las comunicaciones atinentes a cancelar los embargos ordenados sobre los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria números: 200-0026753, 200-0026754, 2000026755 y 200-0026756. Advirtió que la resolución mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra las notas devolutivas, Resolución 040 de 27 de
febrero de 1996, fue notificada el 29 de febrero, tal como consta a folio 50 de cuaderno 1, en la que entre otras disposiciones señaló que quedaba agotada la vía gubernativa, conforme a la instrucción 5 Folios 323 a 333 de este cuaderno. administrativa N° 11 de 1994 y el pronunciamiento del Consejo de Estado de fecha 25 de marzo de 1994. Concluyó que el término de caducidad de la acción de la referencia se había superado por cuanto para presentar en término la demanda se contaba con los siguientes plazos: I) para demandar la Resolución N° 100 de 9 de julio de 1994, hasta el 19 de febrero de 1995; y II) para demandar la Resolución N° 040 de 27 de febrero de 1996, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra las notas devolutivas hasta el 1° de julio de 1996; sin embargo, la demanda se radicó el 30 de septiembre de 1996.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora solicitó revocar sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda6 de conformidad con los siguientes argumentos: Indicó que el Tribunal no tuvo en cuenta las anotaciones relativas a las correcciones y salvedades realizadas en los folios de matrícula inmobiliaria objeto de estudio, a efecto de computar el término de caducidad. Con fundamento en ello aseguró que los actos acusados sólo pueden entenderse notificados a partir del 8 de marzo de 1996.
Aseguró que el término de caducidad, en el presente asunto, se
interrumpió el 4 de julio de 1996 con ocasión de la solicitud de conciliación contenciosa administrativa, ante el Procurador 34 Judicial Administrativo, razón por la que la demanda sí se interpuso dentro del término de caducidad, contrario a la conclusión a la que arribó el tribunal en la sentencia apelada. Señaló que el Tribunal interpretó de manera equivocada el artículo 43 de la Ley 57 de 1887, al asimilar el acto privado de enajenación de inmueble con la diligencia de remate y su auto aprobatorio, que es la culminación del proceso ejecutivo, decisión última que tiene una orden insoslayable de cumplimento para el funcionario de registro por surgir de un proceso judicial. 6 Folios 345 a 352 de este cuaderno. Sostuvo que lo adelantado en el proceso judicial de Hernando Vicente Rodríguez contra Carlos Hernando Pulido no tiene virtualidad de afectar su actuar, toda vez que la vulneración a derechos de la actora se concretó al momento que rechazaron la inscripción del remate y se devolvieron sin registrar copias que lo contenían, lo cual apoyó en jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado atinente al momento en que se deben tener por conocidos los actos de registro en los folios de matrícula inmobiliaria respecto de terceros7.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1.- La Superintendencia de Notariado y Registro, a través de apoderada judicial, solicitó mantener incólume la sentencia proferida por el a quo para lo cual reiteró en líneas generales los argumentos expuestos en su escrito de contestación de demanda8.
5.2.- La parte actora guardó silencio.
VI. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos de Distrito Judicial, de conformidad con el artículo 129 numeral 1º del CCA y, en cumplimiento al Acuerdo Nº 357 de 5 de diciembre de 2017 celebrado entre las Secciones Quinta y Primera ante la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sección Quinta de la Corporación es competente para proferir la decisión de segunda instancia en el proceso de la referencia, en tanto ha sido remitido dentro del acuerdo de descongestión por la Sección Primera. 7.2. Problema jurídico 7 Sentencia del 13 de febrero de 1996. M.P.: Ernesto Rafael Ariza Muñoz. Exp.: 3615.
Demandante: William Gilberto Díaz Bermúdez. 8 Folios 356 a 359 de este cuaderno.
Observa la Sala que el problema jurídico, de conformidad con los argumentos del recurso de apelación, gira en torno a dilucidar si era procedente declarar probada la excepción de caducidad de la acción, propuesta por la entidad demandada, en caso afirmativo se confirmará la sentencia apelada, y en caso negativo se procederá a revocarla, para en su lugar realizar el pronunciamiento que proceda en derecho. Antes de abordar el problema jurídico la Sala, con el ánimo de dar
mayor claridad en el asunto sub exámine, considera necesario realizar las siguientes precisiones: En los folios de matrícula inmobiliaria números 200-0026753, 200-0026754, 200-0026755 y 200-0026756, de los inmuebles propiedad del señor Carlos Hernando pulido, puede observarse la anotación N° 5 de 20 de diciembre de 1998, en la que se registró medida de embargo en atención a lo ordenado por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá. La demandada, mediante Resolución N° 100 de 1994, revocó directamente el acto administrativo de inscripción contenido en el Oficio 964 de 7 de mayo de 1992, procedente del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, que contiene la cancelación del embargo de los bienes identificados por las matriculas 200-0026753, 200-0026754, 200-0026755 y 2000026756; al considerar que dicho acto era ilegal, con lo cual la medida de embargo registrada por ese Juzgado, en la anotación N° 5, seguía vigente. En la anotación N° 7 se puede observar cómo se registró la medida de embargo sobre los mismos inmuebles de conformidad con lo ordenado por el Juzgado 59 Penal del Circuito de Bogotá. Del proceso penal en mención derivó condena contra el señor Carlos Hernando Pulido que concluyó en la adjudicación de los bienes citados en párrafos anteriores en favor de la señora María Elinor Cifuentes Charry por parte del Juzgado Primero
Civil del Circuito de Neiva. En virtud de lo anterior la señora Charry de Cifuentes solicitó registrar a su nombre los inmuebles identificados por las matriculas 200-0026753, 200-0026754, 200-0026755 y 2000026756. Mediante las notas devolutivas se le indicó a la demandante que no era procedente registrar los inmuebles a su nombre por cuanto, de conformidad con la Resolución N° 100 de 1994, esos lotes tenían una medida de embargo anterior, ordenada por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá. Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición decidido mediante Resolución N° 40 de 1996, confirmando la decisión inicial. Precisado lo anterior, para abordar el problema jurídico se considera necesario precisar tanto el contenido de los actos acusados, como su fecha de notificación, así: “RESOLUCIÓN 100 DE 9 DE JUNIO DE 1994 Por la cual se revoca directamente un acto administrativo LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL CIRCULO DE NEIVA, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de la que le confiere el artículo 69 del C.C.A., y
CONSIDERANDO QUE:
(…) RESULEVE: ARTÍCULO PRIMERO: Revócase en forma directa el acto administrativo de inscripción del oficio N° 964 de 7 de mayo de 1992 procedente del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, que contiene la cancelación del embargo de los bienes identificados por las matrículas 200-0026753, 2000026754, 200-0026755 y 200-0026756, de propiedad de Carlos Hernando Pulido, medidas cautelares que continúan vigentes, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese y comuníquese al señor Hernando Vicente Rodríguez o a su apoderado y al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Santafé de Bogotá respectivamente esta providencia.
Artículo Tercero: Déjese constancia de la presente providencia en los folios y carpetas correspondientes (…)”9. “RESOLUCIÓN 040 DE 1996
(Febrero 27) Por la cual se resuelve un recurso de reposición EL REGISTRADOR PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL CIRCULO DE NEIVA, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere los artículos 50 y 51 del Código Contencioso Administrativo y, 9 Folios 42 a 44 del cuaderno N° 1 del expediente.
CONSIDERANDO QUE:
(…) RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: no reponer la decisión adoptada en la nota de rechazo de 13 de febrero de 1996 de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO: ordenase complementar la salvedad y corregir el orden numérico, lo anterior por correcciones internas.
ARTÍCULO TERCERO: notifíquese personalmente esta resolución al doctor Mario Enrique Murcia Bermeo o en su defecto por edicto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO CUARTO: esta resolución agota la vía gubernativa conforme la
instrucción administrativa 11 de 1994 y pronunciamiento del honorable Consejo de Estado de fecha 25 de marzo de 1994.
ARTÍCULO QUINTO: esta resolución rige a partir de su expedición”10.
Al respecto, la Sala considera necesario recordar la postura asumida por la Corporación respecto de los actos de registro y la acción procedente para censurarlos, en virtud de la cual “si bien es cierto los actos de inscripción y registro, se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación, no lo es menos que, para efectos de contabilizar el término de caducidad para demandar acto de registro, debe tenerse como punto de partida de dicho cómputo el momento en que el interesado conoció de dicho acto; lo contrario sería exigir a cada interesado una visita diaria a las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos para verificar si, en relación con los inmuebles de su propiedad, se han efectuado anotaciones que atenten contra sus derechos”11. (Negrillas y subrayas fuera del texto). Atendiendo la naturaleza de los actos acusados, es decir, que al ser de carácter particular y concreto debe acudirse al término de caducidad de que trata el artículo 136 del CCA para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho12, con lo cual se procederá a analizar la 10 Folios 46 a 50 del cuaderno N° 1 del expediente. 11 Auto de la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado de fecha 16 de noviembre de 2000.
M.P.: Olga Inés Navarrete. Exp.: 6615, postura reiterada en múltiples oportunidades por esa sala de decisión, entre otros, en la sentencia proferida el 7 de octubre de 2010 en el expediente 2004
00300 01. M.P.: Rafael Ostau de Lafont Pianeta. 12 ARTÍCULO 136. Caducidad de las acciones. (…)
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.
Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier oportunidad de interposición de la demanda, individualizando cada acto acusado, así: Resolución 100 del 9 de junio de 1994 De conformidad con lo expuesto por la parte actora tuvo conocimiento del contenido de este acto administrativo hasta que acudió a la oficina de registro a solicitar que los bienes identificados con matrícula inmobiliaria 200-0026753, 2000026754, 200-0026755 y 200-0026756, pasaran a su propiedad con sustento en lo decidido al interior del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, recibiendo en respuesta las notas devolutivas a su solicitud de fecha 13 de febrero de 1996, notificadas el 16 de febrero de 199613, respecto de las cuales interpuso el recurso de reposición que fue resuelto mediante el siguiente acto administrativo. Resolución N° 040 de 27 de febrero de 1996 Se debe señalar que este acto administrativo acto resolvió no reponer las notas devolutivas de fecha 13 de febrero de 1996 y declaró agotada la vía gubernativa, decisión que fue notificada en forma personal al demandante el día 29 de febrero de 199614. Ahora bien, en cuanto al agotamiento de la vía gubernativa respecto de
actos de registro, gobernados por el Decreto 1250 de 1970, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado lo siguiente: “Para los fines del presente proceso, ha de tenerse en cuenta que ninguna de las disposiciones del Decreto 1250 de 1970 contempla la posibilidad de interponer recursos de vía gubernativa contra los actos de registro y anotación. En ese orden de ideas ha de entenderse que para poder impetrar una acción de tal naturaleza, no es preciso agotar previamente la vía gubernativa, esto es, interponer los recursos de reposición y apelación regulados por los artículos 50 y siguientes del C.C.A., como equivocadamente lo entiende el representante de la Procuraduría. Aparte de lo expuesto, no sobra mencionar que si bien en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho el agotamiento de la vía gubernativa constituye una condición previa indispensable para poder declarar la nulidad tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 13 Folio 129 del Cuaderno N° 1 del expediente. 14 Folio 50, vuelto, del cuaderno N° 1 del expediente. del acto particular que es objeto de demanda, el artículo 135 del C.C.A. autoriza a los interesados para que los demanden directamente, sin necesidad de interponer los recursos de reposición y apelación, cuando las autoridades administrativas no hubieren brindado la oportunidad de interponerlos”15. Como consecuencia de lo anterior, la Sala concluye que el término de caducidad de la acción se debe computar a partir del día hábil siguiente a la notificación del último de los actos acusados, esto es, de la
Resolución N° 40 de 27 de febrero de 1996, notificada personalmente al demandado el día 29 de ese mes y año. Razón por la que no resulta de recibo afirmar, como lo hizo el Tribunal, que la parte actora tuvo conocimiento del acto acusado en razón a haber solicitado ser tenida como tercero interviniente en el proceso tramitado por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, máxime cuando lo proferido en aquella oportunidad fue una providencia que en forma alguna tiene relación con el contenido de la Resolución N° 100 de 9 de junio de 1994. Así las cosas, la Sala advierte que la parte actora dispuso desde el 1° de marzo hasta el 2 de julio de 1996, comoquiera que el 1° de julio fue feriado, para interponer la demanda en tiempo; sin embargo, la presentó el 30 de septiembre de 1996. Al respecto, es menester señalar que el agotamiento del requisito de conciliación administrativa no tuvo la virtualidad de suspender el término de caducidad de la acción, pues para la fecha de presentación, es decir, para el 4 de julio de 199616, ya había operado el fenómeno jurídico censurado y, por ende, fenecido el término para interponer en forma oportuna la demanda del sub lite. Ahora bien, en cuanto al argumento del actor que señala que el término de caducidad debe computarse a partir del 8 de marzo de 1996, en atención a las salvedades y correcciones en los folios de matrícula inmobiliarias, se hace necesario analizar el contenido de dichas anotaciones para verificar si tienen o no relación con los actos aquí
censurados. 15 Sentencia del 7 de octubre de 2010. M.P.: Rafael Ostau de Lafont Pianeta. Rad.: 2004 00300 01.
Actor: Inversiones, Construcciones y Administraciones S.A. 16 Folios 103 a 107 del cuaderno N° 1 del expediente (solicitud de conciliación ante el Procurador 34 Judicial Administrativo de Neiva) En ese orden de ideas, se observa que en los folios de matrícula inmobiliaria 200-0026753, 200-0026754, 200-0026755 y 200-002675617 se hicieron las siguientes anotaciones el día 8 de marzo de 1996, así: “SALVEDADES: (Información anterior o corregida)
Anotación N°: 7. Corrección N°: 1 Radicación TCI96-150 Fecha 08-03-1996
REVOCATORIA DIRECTA S/ RESOL. N° 100/94
Anotación N°: 7. Corrección N°: 2 Radicación TCI96-150 Fecha 08-03-1996
REVOCATORIA DIRECTA ACTO ADTIVO. INSCRIPCIÓN OFICIO N° 964 de
07-05-92
CANCELACIÓN DE EMBARGO JDO. 21 C. CCTO. SANTA FE DE BOGOTÁ
DE: RODRÍGUEZ HERNANDO VICENTE A: PULIDO CARLOS HERNANDO
ANOTACIÓN 06.
Anotación N°: 7. Corrección N°: 3 Radicación TCI96-150 Fecha 08-03-1996 COMPLEMENTACIÓN SALVEDAD Y ORDEN NUMÉRICO POR RESOLUCIÓN N° 40 de 27-02-96 SI VALE” En efecto, las salvedades anotadas en los folios de matrícula
inmobiliaria si bien guardan relación con los actos administrativos censurados; sin embargo, estos no son los actos administrativos demandados, además las correcciones en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, en forma alguna alteran la fecha a partir de la cual se debe computar el término de caducidad de la acción, pues como se señaló en párrafos precedentes, siguiendo la jurisprudencia de la Corporación, el cómputo debe realizarse desde el momento en que se infiera que la parte tuvo conocimiento del acto acusado y nótese que el contenido de esas anotaciones coincide con los textos de las Resoluciones 100 de 1994 y 40 de 1996, por lo que resulta de recibo que la parte actora pretenda beneficiarse de un conocimiento posterior. Para ello debe recordarse que la parte actora supo y conoció el contenido de la Resolución N° 100 de 1994, primero de los actos administrativos enjuiciados, desde el momento en que le devuelven a la mencionada señora Charry de Cifuentes su solicitud de registro, en atención a lo decidido mediante dicha resolución, y no como p
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