CE-SECCION PRIMERA-41001-23-31-000-1997-09537-01-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-41001-23-31-000-1997-09537-01-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
REGISTRO DE VEHICULO REMATADO - Si era de servicio público puede registrarse en ese mismo servicio / VEHICULO DE SERVICIO PUBLICO - Registro en el mismo servicio al ser rematado ante la justicia ordinaria / REGISTRO AUTOMOTOR - Negación de registro de remate en servicio público: interés legal como perjuicio El acto acusado se abstuvo de hacer el registro de una buseta de servicio público que fue rematada por el actor, porque estimó la entidad demandada que el artículo 81 del Acuerdo 00051 de 14 de octubre de 1993 solo le permite registrarlo como vehículo particular. Para la Sala la entidad demandada interpretó erróneamente el artículo 81 del Acuerdo 00051 de 14 de octubre de 1993, expedido por el Intra, pues dicha norma en forma clara consagra la excepción de registrar un vehículo como de servicio público, CUANDO EXISTE AUTORIZACIÓN EXPRESA OTORGADA POR EL INTRA PARA INGRESAR A DICHO SERVICIO. Y resulta evidente que si la buseta antes del remate pertenecía al servicio público, contaba con la autorización del Intra y, por lo mismo, perfectamente podía ser registrada en esa condición. De otra parte, el artículo 85, en armonía con el artículo 84, permite que se inscriba el cambio de propietario en el Registro Terrestre Automotor cuando un vehículo ha sido rematado por la Justicia Ordinaria como resultado de un proceso judicial; y cuando se trata de vehículo de servicio público exige acompañar, además del acta de adjudicación o remate el paz y salvo de la empresa donde se encuentra vinculado o afiliado. Al sustentar el recurso de apelación la entidad demandada adujo que para poder registrarse y matricularse
un vehículo a una empresa determinada, debe existir la carta de aceptación de la empresa, que no fue allegada a la solicitud de registro; empero este argumento no fue aducido en el acto acusado, así como tampoco se hizo referencia alguna en la contestación de la demanda, razón por la que la Sala no puede tenerlo en cuenta. Ahora, en lo que toca con la negativa de acceder a la condena en perjuicios reclamada por el actor, asiste razón al a quo en cuanto a que solo hay lugar a reconocer el interés legal que hubiera podido producir la suma de $7’000.000.oo, que es el valor que pagó por el remate del automotor, desde el 10 de febrero de 1997 hasta la fecha de la sentencia, pues la buseta no se encontraba en estado de funcionamiento y, por lo mismo, no hay certeza sobre el producido que hubiera generado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 41001-23-31-000-1997-09537-01
Actor: ARMANDO SERRATO SERRATO
Demandado: DIRECTORA DEL INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL DE NEIVA Referencia: Recursos de apelación contra la sentencia de 22 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.
Se deciden los recursos de apelación oportunamente interpuestos por la apoderada del Municipio de Neiva y el apoderado del actor, contra la sentencia de
22 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES I.1.- El señor ARMANDO SERRATO SERRATO, a través de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Huila, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la decisión de la Directora del Instituto de Tránsito y Transporte Municipal de Neiva, de 10 de febrero de 1997, por la cual negó el registro del remate de la buseta marca MAZDA, afiliada a la Empresa FLOTA HUILA, de placas VXE-710, modelo 1992, capacidad: 24 pasajeros; y a que se ordene a la Alcaldía inscribir dicho vehículo como lo prescribe el artículo 85 de la Sección Segunda, Capítulo 4º, del Acuerdo 00051 de 14 de octubre de 1993; así como a la condena de los perjuicios materiales y morales causados por la negligente actitud administrativa. I.2.- Aduce el actor, en síntesis, que se violaron los artículos 29, 58 y 123 de la Constitución Política, porque se desconoció la propiedad privada adquirida con justo título. Afirma que la demandada aplicó el artículo 81 de la Sección Primera, Capítulo 4º del Acuerdo 00051 de 14 de octubre de 1993, que corresponde al registro inicial de vehículos, y dejó de aplicar el artículo 85 ibídem, que se refiere al traspaso de un vehículo rematado, en el que el acta de remate o adjudicación constituye el
documento de traspaso. I.3.- El Municipio de Neiva al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de sus pretensiones para lo cual adujo, en síntesis, que la aplicación del artículo 81 del Acuerdo 00051 de 1993 es la correcta; y que la aplicación preferente del artículo 85, ibídem, no es procedente, pues ambas normas consagran dos circunstancias diversas aplicables al mismo asunto, de manera conjunta y no excluyente. Propone la excepción de indebida designación de la parte demandada, pues la entidad que profirió el acto acusado no fue el Municipio de Neiva sino el Instituto de Tránsito y Transporte Municipal. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA El a quo accedió a declarar la nulidad del acto acusado; ordenó inscribir el acta de remate y adjudicación; condenó al Municipio al pago de $2’415.000 y denegó las demás pretensiones de la demanda, esencialmente, por lo siguiente: El artículo 81 del Acuerdo 00051 de 1993, vigente para la época de los hechos, dispone: “Todo vehículo rematado deberá ser registrado en el servicio particular, salvo que exista autorización expresa otorgada por el Intra para ingresar al servicio Público” Estima el a quo que la entidad demandada no podía negar la inscripción como servicio público de la buseta de placas VXE-710, afiliada a la empresa FLOTA HUILA, como si el mencionado vehículo nunca se hubiera registrado o matriculado, ya que el mismo sí había sido matriculado, por lo que las normas aplicables eran los artículos 84 y 85, ibídem.
En relación con los perjuicios reclamados por el actor se señalarán tomando como base, a falta de otro elemento de juicio, el interés legal que hubiera podido producir la suma de $7’000.000.oo, que es el valor del remate del automotor, desde el 10 de febrero de 1997 hasta la fecha de la sentencia, pues de acuerdo con las declaraciones recaudadas en el proceso y la versión del propio demandante, la buseta no se encontraba en estado de funcionamiento. Que, la suma a fijar por concepto de perjuicios materiales es de $2’415.000, resultante de aplicar el interés legal de los $7’000.000 invertidos en el remate; y no se condena al pago de perjuicios morales, porque no fueron probados ni en este tipo de eventos se presumen los mismos.
IIIFUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
III. 1.- La apoderada del Municipio de Neiva finca su inconformidad con el fallo apelado, en esencia, en lo siguiente: Que el análisis que hace el Tribunal del artículo 81 es aplicable en un simple traspaso, pero no para la eventualidad del remate de un determinado vehículo, pues para poder registrarse y matricularse a una empresa determinada, debe existir la carta de aceptación de la empresa, que no fue allegada a la solicitud de registro.
Resalta que dentro del remate no iba incluida la capacidad transportadora, que es dada únicamente a las empresas y la afiliación de los vehículos que pertenezcan a ella es de carácter particular, entre el dueño del vehículo y la empresa autorizada para prestar el servicio, por lo que la buseta rematada no llevaba inmersa su calidad de pública y debía cumplir el trámite inicial de registro (artículo 81 del
Acuerdo 00051 de 1993). Estima que no era del caso reconocer intereses legales, pues el Instituto de Tránsito y Transporte en nada se vio involucrado en relación con la voluntad del demandante de hacerse al vehículo rematado y que no hubiese tenido la voluntad de colocarlo en condiciones aptas de funcionamiento, ni hubiera contado con la viabilidad de la empresa para la prestación del servicio. III.2.- El apoderado del actor fundamenta su inconformidad en que la cuantía de la demanda es superior a $100’000.000.oo, si se tiene en cuenta que la no inscripción del vehículo público impidió que el actor desde finales de 1996 usufructuara el bien por el rendimiento que este arroja, que es de aproximadamente $50.000.oo diarios. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO En esta etapa procesal la Agencia del Ministerio Público guardó silencio.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: El acto acusado se abstuvo de hacer el registro de una buseta de servicio público que fue rematada por el actor, porque estimó la entidad demandada que el artículo 81 del Acuerdo 00051 de 14 de octubre de 1993 solo le permite registrarlo como vehículo particular.
La citada disposición preceptúa: “ARTICULO 81.- Todo vehículo rematado deberá ser registrado en el servicio particular, salvo que exista autorización expresa otorgada por el INTRA para ingresar al servicio público”.
Por su parte, el artículo 85, ibídem, que según el actor debió aplicarse, es del siguiente tenor: “ARTICULO 85.- Para los vehículos registrados y rematados por la
Justicia Ordinaria como resultado de un proceso judicial. el acta de remate o de adjudicación constituye el documento de traspaso, debiendo el adjudicatario solicitar su inscripción como propietario mediante Formulario Único Nacional, cumpliendo con los requisitos enunciados en él articulo anterior”. El artículo 84, ibídem, a que alude la norma transcrita, establece: “ARTICULO 84.- Para inscribir el cambio de propietario en el Registro Terrestre Automotor. se observará el siguiente trámite: Presentar la solicitud respectiva en el formulario único nacional ante el organismo de tránsito donde esté registrado el vehículo. Suscrita por vendedor y comprador, con reconocimiento en cuanto a contenido y firma, con improntas adheridas y protegidas con lámina transparente autoadhesiva acompañada de los documentos que a continuación se relacionan: a) Original de la licencia de tránsito o denuncia por pérdida. b) Paz y salvo por todo concepto de tránsito. c) Recibo de pago por concepto de Retención en la fuente por parte del vendedor cuando este es una persona natural. d) Cuando el vendedor o comprador es una persona jurídica deberá presentar certificado de existencia y representación legal e) Pago de los derechos causados a favor del INTRA y Tránsito. f) Si el vehículo tiene limitación o gravamen alguno a la propiedad. se debe adjuntar el documento reconocido y autenticado en el que conste su levantamiento o la autorización otorgada por el beneficiario del gravamen o limitación. en el sentido de aceptar la continuación de éste con el nuevo propietario.
g) Cuando es de servicio público paz y salvo de la empresa donde se encuentra vinculado o afiliado. En los casos de cambio de propietario por traspaso a una compañía de seguros por hurto del vehículo. en el mismo Formulario Único Nacional se solicitará cancelación de la licencia de tránsito. en cuyo caso no se exigirán las improntas ni el pago de la Retención en la fuente que serán suplidos por la correspondiente denuncia penal por hurto del vehículo no causándose impuestos a partir de ese momento. En el evento en que el vehículo no se encuentre asegurado, su propietario solicitará cancelación de la licencia de tránsito, siguiendo el procedimiento referido anteriormente”. Para la Sala la entidad demandada interpretó erróneamente el artículo 81 del Acuerdo 00051 de 14 de octubre de 1993, expedido por el Intra, pues dicha norma en forma clara consagra la excepción de registrar un vehículo como de servicio público, CUANDO EXISTE AUTORIZACIÓN EXPRESA OTORGADA POR EL INTRA PARA INGRESAR A DICHO SERVICIO. Y resulta evidente que si la buseta antes del remate pertenecía al servicio público, contaba con la autorización del Intra y, por lo mismo, perfectamente podía ser registrada en esa condición. De otra parte, el artículo 85, en armonía con el artículo 84, permite que se inscriba el cambio de propietario en el Registro Terrestre Automotor cuando un vehículo ha sido rematado por la Justicia Ordinaria como resultado de un proceso judicial; y cuando se trata de vehículo de servicio público exige acompañar, además del acta
de adjudicación o remate el paz y salvo de la empresa donde se encuentra vinculado o afiliado. Al sustentar el recurso de apelación la entidad demandada adujo que para poder registrarse y matricularse un vehículo a una empresa determinada, debe existir la carta de aceptación de la empresa, que no fue allegada a la solicitud de registro; empero este argumento no fue aducido en el acto acusado, así como tampoco se hizo referencia alguna en la contestación de la demanda, razón por la que la Sala no puede tenerlo en cuenta. De tal manera que la sentencia apelada estuvo ajustada a derecho, en lo que a la declaratoria de nulidad del acto acusado se refiere. Ahora, en lo que toca con la negativa de acceder a la condena en perjuicios reclamada por el actor, asiste razón al a quo en cuanto a que solo hay lugar a reconocer el interés legal que hubiera podido producir la suma de $7’000.000.oo, que es el valor que pagó por el remate del automotor, desde el 10 de febrero de 1997 hasta la fecha de la sentencia, pues la buseta no se encontraba en estado de funcionamiento y, por lo mismo, no hay certeza sobre el producido que hubiera generado en el evento de haberse dado su explotación económica, aspecto este al que se circunscribe la apelación del actor; amén de que los perjuicios morales, no fueron probados, y las declaraciones recaudadas. Así pues, debe la Sala confirmar la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de julio de 2006.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente