CE-SECCION PRIMERA-41001-23-31-000-1998-00771-01-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-41001-23-31-000-1998-00771-01-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CIERRE DE ESTABLECIMIENTO - Fotocopias simples carecen de valor probatorio para reclamar perjuicios / COPIAS SIMPLES - Carencia de valor probatorio: cierre de establecimiento La parte actora señala que el Tribunal no se pronunció frente a los perjuicios morales reclamados en la demanda y negó el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, en consideración a que las pruebas que se adujeron para tal efecto fueron presentadas en copia simple, lo cual les resta valor probatorio. En consecuencia, dado que el motivo de impugnación se refiere exclusivamente a la negativa del restablecimiento del derecho, pese a haberse declarado la nulidad de los actos administrativos acusados, la Sala procederá a verificar si las pruebas allegadas al proceso permiten o no establecer la existencia de los daños que se reclaman. Con la demanda se allegaron, entre otros, los siguientes documentos: (…). El artículo 253 del C.P.C. establece que los documentos pueden aportarse al proceso en original o en copia y a renglón seguido, el artículo 254 señala los eventos en que las copias tendrán valor probatorio. Dice la norma: (…). Como quedó visto, los documentos aportados por la parte actora son copias simples que carecen de valor probatorio conforme a las normas procesales mencionadas y en esa medida no pueden tenerse como sustento de los perjuicios que se reclaman. CERTIFICACION DE CONTADOR PUBLICO - Prueba idónea para acreditar perjuicios por cierre ilegal de establecimiento de comercio / CIERRE DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO - Prueba de perjuicios con certificación
de contador público Ahora bien, a folios 22 y 22A obran en original sendas certificaciones expedidas por el contador Público del demandante, según las cuales el valor de las utilidades obtenidas por éste durante el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de julio de 1998 fueron de $12’354.000.oo, con ocasión del ejercicio de la actividad económica derivada del establecimiento de comercio AUTOSETVICIO SURTIGRANOS. Las certificaciones igualmente señalan cuál fue el comportamiento mes a mes, de las ventas de dicho establecimiento de comercio e indican que la información se obtuvo de los respectivos libros de comercio. Los anteriores certificados expedidos por un contador público son suficientes para establecer el comportamiento de las ventas del establecimiento de comercio AUTOSERVICIO SURTIGRANOS, comoquiera que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ley 43 de 1990, a dicho profesional de la ciencia contable le corresponde entre otras funciones, la de expedir “certificaciones con fundamento en los libros de contabilidad” los cuales, según el artículo 271 del C.P.C en concordancia con los artículos 59, 68 y 69 del C de Co. son las pruebas idóneas para tal efecto, pues son éstos los que dan fe de la actividad de los comerciantes siempre que estén llevados en debida forma. Adicionalmente, tales certificados no fueron tachados de falsos por la autoridad demandada en las oportunidades procesales previstas en el artículo 289 del C.P.C, razón por la cual gozan de plena validez y eficacia. En ese orden de ideas, los perjuicios materiales sufridos por el actor pueden inferirse del sólo hecho del
cierre ilegal del establecimiento de comercio que se menciona, habida cuenta que el mismo no pudo producir utilidad alguna a partir de la fecha de dicho cierre. CONDENA EN ABSTRACTO - Trámite incidental para liquidación de perjuicios por cierre de establecimiento Ahora bien, como en el proceso no ha sido establecida la cuantía de dichos perjuicios, la condena al pago de los mismos se hará en abstracto y su liquidación se adelantará mediante el trámite incidental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del C.C.A. Para tal efecto, se tendrá en cuenta exclusivamente lo siguiente: a) Los perjuicios se liquidarán con base en las certificaciones expedidas por el contador público visibles a folios 22 y 22ª. b) La pérdida de utilidades se calculará por el periodo comprendido entre la fecha en que se produjo el cierre definitivo del establecimiento de comercio AUTOSERVICIO SURTIGRANOS (3 de agosto de 1998) y la fecha de expedición del presente fallo. Lo anterior permite concluir que en el presente asunto los perjuicios materiales, auncuando parcialmente, sí fueron demostrados, lo cual conduce a modificar el fallo impugnado en cuanto negó la condena correspondiente. CIERRE DE ESTABLECIMIENTO - Falta de prueba de perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Actividad contractual; prueba; perjuicios por cierre de establecimiento Finalmente, en lo que tiene que ver con los perjuicios morales, conviene aducir la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera de esta Corporación, en los siguientes términos: “….Así, aunque en una primera etapa, la Sala fue renuente a
reconocer indemnización de perjuicios de carácter moral, derivados de la actividad contractual, por cuanto consideró que “estos sólo se configuran cuando se presenta la violación de alguno de los derechos de la personalidad del sujeto”, en etapas posteriores ha considerado que hay lugar a reconocer la indemnización del daño moral derivado de la imposición de una sanción contractual, cuando se tenga la convicción y la certeza de que la víctima lo padeció; certeza y convicción que debe suministrar quien los reclama, con elementos de prueba que no dejen duda de que debe accederse a una condena por ese concepto. …La intensidad del daño es apreciable por sus manifestaciones externas; por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba. Sin embargo, la jurisprudencia puede deducir su existencia en casos como el de la muerte de los parientes más allegados. …”. Además de señalar que los perjuicios morales corresponden al dolor sufrido con ocasión del daño, la jurisprudencia precisa que éstos deben demostrarse con cualquier medio probatorio, pues la intensidad de dicho dolor puede apreciarse por sus manifestaciones externas, prueba que corresponde a quien dice padecerlos. Sólo en casos excepcionales el perjuicio moral se presume como la muerte de parientes cercanos. En el caso objeto de estudio no existen pruebas del padecimiento sufrido por la parte demandante con ocasión del cierre de su establecimiento de comercio, ni se está en presencia de una situación excepcional que permita inferir los perjuicios morales que se reclaman, de manera que éstos se tienen por no probados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 41001-23-31-000-1998-00771-01
Actor: ALDEMAR PEÑA PERALTA Y OTRA
Demandado: ALCALDE MUNICIPAL DE NEIVA - HUILA Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se declaró la nulidad de los actos acusados y se negaron las demás pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El señor ALDEMAR PEÑA PERALTA y la señora YOLANDA RINCÓN ICO, quien actúa en su nombre y en el de sus hijos menores LEIDY JOHANNA y JORGE LEONARDO PEÑA RINCÓN, por conducto de apoderado presentaron demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., tendiente a obtener las siguientes declaraciones que se resumen: 1ª. Que se declare la nulidad de los Decretos 137 del 19 de mayo de 1998 y 151 del 27 de junio del mismo año, proferidos por el Alcalde Municipal de Neiva, por medio de los cuales se ordenó clausurar todos los establecimientos de comercio
ubicados entre la avenida circunvalar y la calle 10 entre carreras 1 y 8, cuya actividad principal sea la venta de carnes, víveres, abarrotes y productos perecederos, salvo aquellos que a la fecha de expedición de los citados decretos cumplieran con la infraestructura urbanística aprobada por el Departamento de Planeación Municipal. 2ª. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la parte demandada a pagar a favor de los demandantes, las sumas correspondientes por los perjuicios causados en sus modalidades de extrapatrimoniales (morales y alteración en las condiciones de existencia) y patrimoniales. A.- HECHOS Se pueden resumir de la siguiente manera: Señalaron que el día 20 de febrero de 1998 el Secretario de Gobierno Municipal del Huila, les envió a los propietarios de los establecimientos de comercio ubicados en la carrera 2ª con calles 6ª, 7ª y 8ª una circular, por medio de la cual los requería para que mantuvieran libre el espacio público de la zona, so pena de cerrar sus locales comerciales. Indicaron que el 19 de mayo de 1998 el Alcalde Municipal profirio el decreto 137 “mediante el cual se establece la Emergencia de Convivencia Ciudadana” y dispuso clausurar los establecimientos de comercio ubicados entre la avenida circunvalar sur y la calle 10 entre carreras 1ª y 8ª, cuya actividad principal fuera la venta de carnes, víveres, abarrotes y productos perecederos. Dijeron que el 2 de junio del mismo año los afectados recibieron otra circular por medio de la cual se les anunció el sellamiento de los locales, lo cual se llevó a
cabo efectivamente en las horas de la noche, mediante un operativo de la Secretaría de Gobierno. Informaron que con ocasión de una reunión celebrada el 3 de junio de 1998 entre la Administración y los afectados, se acordó levantarle los sellamientos en forma provisional a los propietarios de establecimientos dedicados a la venta de granos y abarrotes, lo cual no ocurrió con aquellos dedicados al expendio carne, víveres y productos perecederos por considerarlos determinantes para la invasión del espacio público. Aseveraron que el día 27 de junio de 1998 el Alcalde Municipal profirió el Decreto 151, por medio del cual se modificó el Decreto 137 del mismo año, ordenando aplicar el procedimiento constitucional para la ejecución de la medida. Agregaron que el día 3 de agosto de 1998 se llevó a cabo el operativo de cierre definitivo de todos los establecimientos de comercio ubicados en la zona mencionada, incluyendo el “AUTOSERVICIO SURTIGRANOS” de propiedad del señor Aldemar Peña Peralta. Explicaron que al día siguiente la Inspección Segunda de Control Urbano del Huila concedió permiso para levantar los sellos, con el único fin de evacuar la mercancía, lo cual debería hacerse a puerta cerrada sin comercialización, so pena de imponer sanciones.
B.- NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Los demandantes consideraron que los actos acusados violan el preámbulo de la Constitución Política y sus artículos 1, 2, 13, 25, 29, 42, 58, 83, 84, 215, 315
numeral 2 y 333, así como los artículos 18 de la Ley 153 de 1887, 1, 2, 4 y 6 de la Ley 232 de 1995, 92 de la 136 de 1994, las Leyes 137 de 1994 y 9ª de 1979 y los artículos 41 del Decreto 2150 de 1995 y 2, 3 incisos 1 y 7, 8 y 43 del Decreto 01 de 1984. Manifestaron que son comerciantes que ejercen dicha actividad legalmente, en cumplimiento de los mandatos previstos en el artículo 2 de la Ley 232 de 1995. Sin embargo, la Administración por medio de los actos acusados ordenó el cierre de su establecimiento de comercio sin mediar procedimiento alguno. Estimaron que las decisiones cuya nulidad pretenden, se adoptaron bajo el supuesto de que la actividad comercial desarrollada por ellos atenta contra la salud pública, con lo cual se desconoció el principio de la buena fe que se presume a favor del administrado. Sostuvieron que la medida de clausura de sus establecimientos de comercio es extrema, por lo tanto debió mediar el procedimiento previsto en la Ley 9 de 1979, conforme lo ordena el artículo 29 de la Constitución Política. Además, estimaron que la misma atenta contra la seguridad jurídica habida cuenta que al momento del sellamiento contaban con todos los documentos exigidos para ejercer la actividad comercial, en especial con la Licencia Sanitaria otorgada por la Secretaría de Salud Municipal. Argumentaron que las citadas decisiones violan el derecho a la igualdad porque mientras a los expendios de queso y productos congelados como carnes frías y
mariscos entre otros, se les permitió reabrir sus establecimientos, no ocurrió lo mismo con los dedicados a granos y abarrotes como el suyo. Señalaron que con el Decreto 137 de 1998 que se acusa, se creó un requisito adicional a los que consagra la Ley 232 de 1995, denominado “Certificado de Infraestructura Urbanística” cuya existencia es incierta pues se desconoce quién es la autoridad competente para expedirlo. Estimaron vulnerado el artículo 18 de la Ley 153 de 1887 que establece que las normas sobre moralidad, salubridad o utilidad pública que restrinjan derechos amparados por la ley, tienen efecto general e inmediato. Igualmente indicaron como violado el artículo 315 numeral 2 de la Constitución Política porque mediante los actos acusados se delegó una competencia policiva en una autoridad administrativa, cual es la Inspección de Control Urbano. Consideraron que el Decreto 137 de 1998 está incurso en la causal de nulidad de falsa motivación, porque en el mismo se señalan irregularidades sanitarias, lo cual se desvirtúa con documentos que demuestran lo contrario, los cuales amparan la actividad comercial que desarrollan. Indicaron que la Administración les trasladó una carga que no les correspondía, cual era la de asumir la responsabilidad por la crítica situación de invasión del espacio público, para cuya solución la autoridad demandada ni siquiera destinó recursos en el Plan de Desarrollo Municipal. Agregaron que el municipio demandado debe centrar sus esfuerzos en considerar la posibilidad de vías de acceso y rutas de transporte, sin atentar contra los
derechos del sector de los comerciantes, a quienes se les vulneró el principio Constitucional de la equidad. Aseveraron que la declaración de emergencia ciudadana de los actos acusados, no corresponde a los estados de excepción de que trata el artículo 215 de la Constitución Política ni tiene respaldo en la ley. Concluyeron que la Administración les causó un daño antijurídico que no están en el deber de soportar, consistente en el cierre intempestivo de su establecimiento de comercio, del cual derivan su sustento por ser la actividad que han desarrollado durante toda su vida. A su juicio los actos acusados vulneraron su derecho al trabajo y les generaron “incertidumbre, temor, presión, desconfianza, angustia”, entre otros sentimientos de zozobra ante la inminente clausura ilegal de su actividad comercial. C.- LA DEFENSA El Municipio de Neiva, Huila, por conducto de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: Señaló que el hecho 1° es parcialmente cierto, pues en la circular respectiva no se anunció el cierre de los establecimientos de comercio, no obstante la Administración constató el deplorable estado del espacio público en la zona afectada con los actos acusados. Agregó que los hechos 2°, 3° y 6° son ciertos y dijo que se atiene a que los demás se prueben durante el proceso. Estimó que los actos administrativos cuya nulidad se pretende no han violado el ordenamiento jurídico porque la finalidad de los mismos fue la de garantizar la convivencia ciudadana y velar por la supremacía del interés general sobre el
particular, pues se constató que los establecimientos de comercio de la zona afectada no gozaban de las condiciones de higiene necesarias para el manejo de carnes, viseras, víveres y demás artículos perecederos; además generaban invasión del espacio público. Señaló que por lo anterior las órdenes de policía adoptadas por la Administración, no requerían de procedimientos previos. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda.
II. FALLO IMPUGNADO Mediante la sentencia del 14 de octubre de 2004, el Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad de los actos acusados y negó las demás pretensiones de la demanda.
Señaló que en el Decreto 137 de 1998 no se indica cuáles son los intereses particulares que deben ceder ante el interés general y tampoco se desprende de la parte considerativa del mismo, que el demandante haya violado alguna norma sobre sanidad, pues el acto acusado se refiere a un sector comercial no a un determinado establecimiento de comercio. Indicó que el artículo 58 que se aduce en el mencionado acto administrativo, se refiere a la expropiación en virtud de una función social de la propiedad, lo cual no corresponde con la situación del caso concreto consistente en la clausura de unos establecimientos de comercio. Por lo tanto, dicha decisión se encuentra falsamente motivada. Manifestó que con los Decretos 137 y 151 de 1998, el Municipio de Neiva le hizo una imputación clara a los comerciantes de la zona afectada, según la cual éstos expenden carnes y víveres perecederos en condiciones antihigiénicas, por ello
debió agotarse el procedimiento administrativo previsto en el artículo 4° de la ley 232 de 1995 y de esta manera vulneró el debido proceso de los demandantes. Precisó que el certificado de infraestructura urbanística que se estableció como excepción al cierre de algunos establecimientos de comercio, no es un requisito consagrado en la Ley 232 de 1995, razón por la cual tal exigencia hecha en los actos acusados es ilegal. Dijo que no se probaron los perjuicios sufridos por la parte actora, habida cuenta que los documentos aportados para demostrar el comportamiento de las ventas de su establecimiento comercial y sus utilidades no fueron los idóneos para tal efecto. Ello por cuanto los artículos 34 y 36 de la Ley 222 de 1995 exigen los estados financieros y en este caso se adujo en copia simple la declaración de renta del año gravable 1996, la cual carece de valor probatorio. Agregó que tampoco es posible dar valor al dictamen pericial porque éste se rindió con base en la mencionada copia de la declaración de renta.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION En memorial visible a folios 246 a 250 del cuaderno principal la parte demandante solicita revocar el fallo apelado, en cuanto negó la indemnización de perjuicios.
No discute la decisión de nulidad de los actos acusados, pero califica de insólita la negativa a restablecer el derecho, pese a haberse declarado la ilegalidad del actuar de la Administración. Sostiene que es contradictorio el hecho de que el Tribunal le de valor probatorio a algunos documentos que no se aportaron en copia auténtica, como varios
certificados expedidos por el contador del establecimiento de comercio afectado, y al mismo tiempo se abstenga de declarar probados los perjuicios estimados en dichos certificados. Indica que por lo anterior el fallo desconoció los artículos 766 y 777 del Estatuto Tributario. Además, dice que se aplicaron en forma indebida las normas propias de las sociedades comerciales a los establecimientos de comercio, a los cuales no se les exigen los estados financieros sino la declaración de renta del último año gravable, los libros de contabilidad o certificados contables y un dictamen pericial en caso de no ser de recibo los anteriores documentos. Manifestó que no es cierto que los documentos que aportó carecieran de valor probatorio porque el Tribunal, en forma contradictoria, sí los valoró para dejar por sentada la calidad de comerciante y la existencia del establecimiento de comercio, pero no los tuvo en cuenta para verificar los perjuicios. Agregó que la declaración de renta es un documento protocolizado ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que no requiere de autenticación. Informó que el mismo Tribunal en una oportunidad anterior expresó que la única prueba conducente para demostrar los perjuicios en casos similares al presente, es el dictamen pericial, por lo tanto no hay razón para no tenerlo como prueba en este proceso. Argumenta que el fallo de primera instancia no se pronunció frente a los perjuicios morales ni algunos de los materiales, como los pagos causados por el sellamiento ilegal de su establecimiento de comercio y las obligaciones laborales y civiles acreditadas.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de la oportunidad procesal prevista para el efecto, las partes y el Ministerio
Público se abstuvieron de presentar alegatos de conclusión. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia para conocer de este recurso de apelación, se circunscribe a aquello que le sea desfavorable al recurrente por ser apelante único. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y en aplicación al claro mandato constitucional del artículo 31 de la Carta Política que establece que el juez superior no puede agravar la situación de quien es apelante único. La parte actora señala que el Tribunal no se pronunció frente a los perjuicios morales reclamados en la demanda y negó el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, en consideración a que las pruebas que se adujeron para tal efecto fueron presentadas en copia simple, lo cual les resta valor probatorio. En consecuencia, dado que el motivo de impugnación se refiere exclusivamente a la negativa del restablecimiento del derecho, pese a haberse declarado la nulidad de los actos administrativos acusados, la Sala procederá a verificar si las pruebas allegadas al proceso permiten o no establecer la existencia de los daños que se reclaman. Con la demanda se allegaron, entre otros, los siguientes documentos: - A folios 41 a 50 obran fotocopias simples de las liquidaciones de las prestaciones sociales hechas por la parte actora a quienes dice ser los empleados de su establecimiento de comercio. - A folio 54 obra fotocopia simple de la declaración de renta del señor Aldemar Peña Peralta correspondiente al año gravable 1996.
- A folios 58 a 60 obran en fotocopia simple los registros civiles de los hijos del mencionado señor Peña Peralta y la partida de matrimonio de éste y la señora Yolanda Rincón Ico. - A folios 63 a 68 obra en fotocopia simple la Escritura Pública N°1323 del 9 de julio de 1998, que da cuenta de la compra hecha por el demandante del local
comercial ubicado en la calle 8 #1-62 de Neiva, Huila. - A folio 78 obra en fotocopia simple la constancia expedida por la Cámara de Comercio, según la cual el AUTOSERVICIO SURTIGRANOS de propiedad del señor Aldemar Peña Peralta se encuentra matriculado en el registro mercantil. El artículo 253 del C.P.C. establece que los documentos pueden aportarse al proceso en original o en copia y a renglón seguido, el artículo 254 señala los eventos en que las copias tendrán valor probatorio. Dice la norma: “Art. 254.- Modificado D.E. 2282/89, art. 1°, num. 117. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:
1. Cuando hayan sido autorizados por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.
2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.
3. Cuando sean compulsadas del original o copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Como quedó visto, los documentos aportados por la parte actora son copias simples que carecen de valor probatorio conforme a las normas procesales mencionadas y en esa medida no pueden tenerse como sustento de los perjuicios que se reclaman. Tampoco es posible valorar el dictamen pericial rendido en el proceso, habida cuenta que tal como lo advirtió el Tribunal, el mismo se funda en las copias simples de la declaración de renta del año gravable 1996 y de las liquidaciones de prestaciones sociales que el actor pretende hacer valer para acreditar la existencia de su pasivo laboral (fls. 206 a 207). En lo que tiene que ver con el valor comercial del AUTOSERVICIO SURTIGRANOS, la Sala advierte que la “CONSTANCIA” visible a folio 21 suscrita por el demandante señor Aldemar Peña Peralta, corresponde a una estimación que el propietario hace del precio de su establecimiento de comercio, lo cual de ninguna manera constituye prueba de dicho valor. Ahora bien, a folios 22 y 22A obran en original sendas certificaciones expedidas por el contador Público del demandante, según las cuales el valor de las utilidades obtenidas por éste durante el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de julio de 1998 fueron de $12’354.000.oo, con ocasión del ejercicio de la actividad económica derivada del establecimiento de comercio AUTOSETVICIO
SURTIGRANOS.
Las certificaciones igualmente señalan cuál fue el comportamiento mes a mes, de las ventas de dicho establecimiento de comercio e indican que la información se obtuvo de los respectivos libros de comercio. Los anteriores certificados expedidos por un contador público son suficientes para
establecer el comportamiento de las ventas del establecimiento de comercio AUTOSERVICIO SURTIGRANOS, comoquiera que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ley 43 de 1990, a dicho profesional de la ciencia contable le corresponde entre otras funciones, la de expedir “certificaciones con fundamento en los libros de contabilidad” los cuales, según el artículo 271 del C.P.C en concordancia con los artículos 59, 68 y 69 del C de Co. son las pruebas idóneas para tal efecto, pues son éstos los que dan fe de la actividad de los comerciantes siempre que estén llevados en debida forma. Adicionalmente, tales certificados no fueron tachados de falsos por la autoridad demandada en las oportunidades procesales previstas en el artículo 289 del C.P.C, razón por la cual gozan de plena validez y eficacia. En ese orden de ideas, los perjuicios materiales sufridos por el actor pueden inferirse del sólo hecho del cierre ilegal del establecimiento de comercio que se menciona, habida cuenta que el mismo no pudo producir utilidad alguna a partir de la fecha de dicho cierre. Ahora bien, como en el proceso no ha sido establecida la cuantía de dichos perjuicios, la condena al pago de los mismos se hará en abstracto y su liquidación se adelantará mediante el trámite incidental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del C.C.A. Para tal efecto, se tendrá en cuenta exclusivamente lo siguiente: a) Los perjuicios se liquidarán con base en las certificaciones expedidas por el contador público visibles a folios 22 y 22ª. b) La pérdida de utilidades se calculará por el periodo comprendido entre la fecha
en que se produjo el cierre definitivo del establecimiento de comercio AUTOSERVICIO SURTIGRANOS (3 de agosto de 1998) y la fecha de expedición del presente fallo. Lo anterior permite concluir que en el presente asunto los perjuicios materiales, auncuando parcialmente, sí fueron demostrados, lo cual conduce a modificar el fallo impugnado en cuanto negó la condena correspondiente. Finalmente, en lo que tiene que ver con los perjuicios morales, conviene aducir la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera de esta Corporación, en los siguientes términos: “A propósito de los daños morales, la doctrina ha considerado que éstos son “esos dolores, padecimientos, etc., que pueden presentarse solamente como secuela de los daños infligidos a la persona. Que no son entonces daños propiamente dichos, y que por otra parte, constituyen un sacrificio de intereses puramente morales, que justifican una extensión del resarcimiento, esta vez con función principalmente satisfactoria”. No obstante, la Sala ha adoptado un criterio más amplio, para considerar que hay lugar a indemnizar todo perjuicio moral, sin importar su origen, como el derivado de la pérdida de bienes materiales o el causado con el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, siempre que, como sucede en relación con cualquier clase de perjuicios, aquellos sean demostrados en el proceso. Así, aunque en una primera etapa, la Sala fue renuente a reconocer indemnización de perjuicios de carácter moral, derivados de la actividad contractual, por cuanto consideró que “estos sólo se configuran cuando se presenta la violación de alguno de los derechos de la personalidad
del sujeto”, en etapas posteriores ha considerado que hay lugar a reconocer la indemnización del daño moral derivado de la imposición de una sanción contractual, cuando se tenga la convicción y la certeza de que la víctima lo padeció; certeza y convicción que debe suministrar quien los reclama, con elementos de prueba que no dejen duda de que debe accederse a una condena por ese concepto. … La intensidad del daño es apreciable por sus manifestaciones externas; por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba. Sin embargo, la jurisprudencia puede deducir su existencia en casos como el de la muerte de los parientes más allegados. … No se demostró que tales hechos le hubieran causado un grave sufrimiento, susceptible de reparación, de la naturaleza de aquel que se padece por la pérdida de un ser querido o el agravio que se infiere al cuerpo o a los sentimientos o a los derechos fundamentales de las personas con una lesión o una injuria. El demandante no acreditó haber padecido realmente trastorno emocional significativo con tales hechos. Si bien el sufrimiento moral se padece interiormente, son sus manifestaciones externas las que permiten su afirmación. Por lo tanto, no basta con asignar calificativos a los hechos; es necesario demostrar su existencia, a través de cualquier medio de prueba.”1 (las negrillas y subrayas no son del texto original). Además de señalar que los perjuicios morales corresponden al dolor sufrido con ocasión del daño, la jurisprudencia precisa que éstos deben demostrarse con cualquier medio probatorio, pues la intensidad de dicho dolor puede apreciarse por
sus manifestaciones externas, prueba que corresponde a quien dice padecerlos. Sólo en casos excepcionales el perjuicio moral se presume co
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