CE-SECCION PRIMERA-41001-23-31-000-1998-00774-01-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-41001-23-31-000-1998-00774-01-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CIERRE ILEGAL DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Liquidación de daños patrimoniales / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – Por lucro cesante - / LUCRO CESANTE – Concepto / LUCRO CESANTE – Reliquidación. Debe tenerse en cuenta el término de 6 meses definido y razonable para que el afectado recomponga la actividad económica que desarrollaba la Sala concluye que el lucro cesante que debe pagar la Alcaldía de Neiva al señor Jaime Romero Gutiérrez es de quince millones ciento veintisiete mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos ($15.127.464.oo), pues es el producto de multiplicar las utilidades mensuales que percibía el establecimiento de comercio “AVÍCOLA BALMORAL” para 3 de agosto de 1998 ($2.521.244.oo), fecha en que la Alcaldía de Neiva ordenó su cierre, por el número de meses que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado es el término definido y razonable para que el afectado recomponga la actividad económica que desarrollaba, esto es, seis (6) meses. […] Es necesario precisar que no debe multiplicarse el valor de las utilidades mensuales que percibía el establecimiento de comercio por 8,75, como lo hizo en forma equivocada el Tribunal de primera instancia, pues dicho valor es el que se presume que tarda una persona en conseguir trabajo, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación y no el que corresponde al tiempo razonable para que el afectado recomponga la actividad económica que desarrollaba, como ocurre en el presente caso. NOTA DE RELATORÍA. Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, de 9
de octubre de 2014, Radicación 50001-23-31-000-2001-00106-01, C.P. Danilo Rojas Betancourth. CIERRE ILEGAL DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Liquidación de daños patrimoniales / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – Por daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Concepto / DAÑO EMERGENTE – Improcedencia al no probarse el daño de los bienes por cierre ilegal de establecimiento de comercio [L]a Sala recuerda que el daño emergente consiste en la pérdida de los elementos patrimoniales que comprende únicamente el monto o valor necesario para reestablecer el estado anterior de las cosas o lograr su restitución. Debe recordarse que si bien los actos acusados ordenaron el cierre del establecimiento de comercio “AVÍCOLA BALMORAL”, de propiedad del señor Jaime Romero Gutiérrez, ello no afecta en ninguna medida el derecho de propiedad que se tenía sobre el mismo, ni sobre los bienes muebles que se encontraban dentro de él. En ese orden, debe precisarse que no es dable condenar a la Alcaldía de Neiva a pagar perjuicios por concepto de daño emergente, pues no existen pruebas en el expediente que permitan acreditarlos; esto es, no se encuentra probado que producto de la ejecución de los actos demandados se haya destruido el bien inmueble o que se hubieren destruido los bienes muebles o productos que se encontraban en su interior.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-31-000-1998-00774-01
Actor: JAIME ROMERO GUTIERREZ, MARTHA YOLANDA LEYVA, JAIME
ANDRÉS ROMERO LEYVA, JOSÉ LUÍS ROMERO LEYVA Y JUAN CAMILO
ROMERO LEYVA
Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Referencia: TEMA: CIERRE ILEGAL DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO.
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS DERIVADOS DE DAÑOS PATRIMONIALES.
La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por los señores JAIME ROMERO GUTIÉRREZ, MARTHA YOLANDA LEYVA, JAIME ANDRÉS ROMERO LEYVA, JOSÉ LUÍS ROMERO LEYVA Y JUAN CAMILO ROMERO LEYVA y el Municipio de Neiva, contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2011 por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, que dispuso: 1) declarar la nulidad de los decretos Nros 137 de 19 de mayo de 19981 y 151 de 27 de junio de 19982, con efectos únicamente para los demandantes; 2) a título de restablecimiento del derecho, condenar al Municipio de Neiva al pago de los perjuicios materiales sufridos por el actor Jaime Romero Gutiérrez como consecuencia del cierre del establecimiento de comercio “AVICOLA BALMORAL”
de su propiedad, valorados en la suma de $38287.109,50; y 3) Negó las demás pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda Los ciudadanos JAIME ROMERO GUTIÉRREZ Y MARTHA YOLANDA LEYVA, esta última actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, JAIME ANDRÉS ROMERO LEYVA, JOSÉ LUIS ROMERO LEYVA y JUAN CAMILO ROMERO LEYVA, solicitan declarar la nulidad de los decretos nros. 137 de 19 de mayo de 1998 y 151 de 27 de junio de 1998, mediante los cuales el Alcalde de Neiva ordenó el cierre de “[…] todos los establecimientos abiertos al público,
ubicados en el sector comprendido entre la Avenida Circunvalar Sur hasta la calle 1 “Por el cual se establece la Emergencia Ciudadana”. 2 “Por el cual se modifica el artículo 2 del decreto 137 de 1998 y se hace una aclaración”. 10, entre carreras 1ª y 8ª […] cuya actividad principal sea la venta de carnes, víveres, abarrotes y productos perecederos […]”. Los actos acusados son los que se transcriben a continuación: i). Decreto 137 de 19 de mayo de 1998 Por el cual se establece la Emergencia de
Convivencia Ciudadana: “DECRETO 137 DE 19 DE MAYO DE 1998
Por el cual se establece la Emergencia de Convivencia Ciudadana EL ALCALDE DE NEIVA En uso de sus atribuciones legales, en especial las que le confiere la Constitución Nacional en su artículo 315 numerales 1, 2 y 10;
numerales 11 y 16 del literal d del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, Decreto 1355 de 1970, Decreto 1117 de 1988, CONSIDERANDO: Que la Administración del municipio de Neiva debe actuar en justicia y seguridad jurídica, priorizando el interés general sobre el interés particular. Que el fin esencial del Estado entre otros, es asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo y que las autoridades de la República y del municipio de Neiva en particular, están instituidas para proteger a todas las personas en su vida en cumplimiento del deber social del Estado. Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 25 determina el derecho a la salud y el bienestar; que este concepto está desarrollado en la Ley 89 de 1979 para defender las condiciones sanitarias. Que el derecho a la salud es un derecho fundamental que pretende garantizar el derecho a la vida de manera que atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida, de tal forma que conductas que las personas desarrollen con dolo o culpa que causen daño a otro, deben ser erradicadas en cumplimiento de un deber constitucional y legal, y, sobre todo, en razón de su dignidad humana. Que “…Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social”. Art. 58 C.N. Que “Las razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública o de interés social, invocados por el legislador, no serán controvertibles
judicialmente” Art. 58 C.N. Que “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por la destinación de uso común, el cual prevalece sobre el interés particular” Art. 82 C.N Que son deberes y obligaciones de la persona y el ciudadano “Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.” Numeral 2, Artículo 95 C.N. “Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica”. Numeral 4 Artículo 95 C.N Que el día 5 de mayo de 1998, la Administración a través de sus dependencias en asocio del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., Policía Nacional con presencia de representantes de FENALCO y Cámara de Comercio, realizaron un reconocimiento del sector céntrico de la ciudad con el fin de observar el funcionamiento de todo el ejercicio mercantil que se desarrolla en el microcentro. Que se ha realizado un diagnóstico por parte de la Secretaría de Salud municipal, y después de realizar un análisis objetivo, establece que se deben adoptar medidas de emergencia a fin de prevenir los contagios, virosis y enfermedades infectocontagiosas, que se generan con el expendio antihigiénico de las carnes en general, víveres y perecederos. Que de conformidad con los considerandos anteriores el Alcalde de Neiva, DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO. Clausurar todos los establecimientos abiertos al público ubicados en el sector comprendido entre la Avenida Circunvalación Sur hasta la calle 10 entre carreras 1 y 8 de esta ciudad,
cuya actividad principal sea la venta de carnes, víveres, abarrotes y productos perecederos, de conformidad con la parte motiva de este Decreto. PARÁGRAFO. Exceptúense de lo anterior, los establecimientos comerciales cuya infraestructura urbanística a la fecha de la expedición de este Decreto, estén aprobados por el Departamento de Planeación Municipal. ARTÍCULO SEGUNDO. Las Inspecciones de Control Urbano procederán previa observancia de los preceptos legales, a dar cumplimiento a lo dispuesto en este Decreto. ARTÍCULO TERCERO. La Policía Nacional del Departamento Huila, procederá a brindar el apoyo policivo necesario a los funcionarios de policía para el cumplimiento de este Decreto. ARTÍCULO CUARTO. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición […]”. ii). Decreto 151 de 27 de julio de 1998, por el cual se modifica el artículo 2 del Decreto 137 de 1998 y se hace una aclaración: “[…] DECRETO 151 DE 27 DE JULIO DE 1998 Por el cual se modifica el artículo 2 del Decreto 137 de 1998 y se hace una aclaración EL ALCALDE DE NEIVA En uso de sus atribuciones legales, en especial las que le confiere la Constitución Nacional en su artículo 315 numerales 1, 2 y 10; numerales 11 y 16 del literal d) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, Decreto 1355 de 1970, Decreto 1117 de 1988, DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO. Modificar el artículo 2° del Decreto 137 del 19
de mayo de 1998, el cual quedará así: Las inspecciones de Control Urbano procederán a dar cumplimiento a lo dispuesto en el presento Decreto, conforme al mandato constitucional. ARTÍCULO SEGUNDO. Aclarar que el fundamento legal del Decreto 137 de 1998, es el establecido en la Constitución Nacional en su artículo 315 numerales 1, 2 y 10; numerales 11 y 16 del literal d) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, Decreto 1355 de 1970, Decreto 1117 de 1988 […]”.
2. Hechos El Alcalde de Neiva expidió el Decreto 137 de 19 de mayo de 1998, por el cual ordenó el cierre de los establecimientos de comercio abiertos al público, ubicados
en el sector comprendido entre la Avenida Circunvalar Sur hasta la Calle 10, entre Carreras 1A y 8A, cuya actividad principal fuera la venta de carnes, víveres, abarrotes y productos perecederos. El 27 de julio siguiente, el mismo funcionario expidió el Decreto 151 de 27 de julio de 1998, indicando que las Inspecciones de Control Urbano procederían a dar cumplimiento a lo ordenado en el Decreto 137 de 19 de mayo de 1998. Entre los establecimientos de comercio que fueron clausurados, se encuentra el denominado “AVÍCOLA BALMORAL”, de propiedad del señor Jaime Romero Gutiérrez, ubicado la Carrera 2A Nro. 8 – 60 de Neiva.
3. Pretensiones En el escrito de demanda, la parte actora solicitó lo siguiente: “[…] PRETENSIONES O DEMANDA Ante los hechos expuestos que se demostrarán dentro de la etapa
procesal respectiva, respetuosamente solicito a ese Honorable Tribunal, previo el trámite del proceso ordinario se sirva hacer las siguientes declaraciones y condenas a través de sentencia.
PRIMERO: SE DECLAREN NULOS LOS DECRETOS 137 DEL 19 DE MAYO DE 1.998 Y 151 DEL 27 DE JUNIO DE 1.998, proferidos por el Alcalde Municipal y mediante los cuales se ordenó la clausura de todos los establecimientos de comercio ubicados en el sector comprendido entre la
Avenida Circunvalar hasta la Calle 10 entre Carreras 1 y 8 de esta ciudad, cuya actividad principal sea la venta de carnes, víveres, abarrotes y productos perecederos, excepto los que a la fecha de expedición del Decreto tuvieran la infraestructura urbanística aprobada por el Departamento de Planeación Municipal; a su vez delegó a las Inspecciones de Control Urbano para el cumplimiento de la medida y ordenó a la policía prestar el apoyo necesario.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración y teniendo en cuenta que es imposible restablecer el derecho de mis mandantes, a título de reparación del daño se condene al Municipio de Neiva a reconocer y pagarles los siguientes perjuicios: A) PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES: Se ordenara cancelar a la entidad territorial Municipio de Neiva las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos así: 1.- PERJUICIOS MORALES: El equivalente en pesos, moneda legal colombiana de MIL GRAMOS ORO (1.000 grs) a cada uno de mis mandantes y a cada uno de sus hijos menores.
2.- ALTERACIONES EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA: El
equivalente en pesos, moneda legal colombiana de MIL GRAMOS ORO (1.000 grs) a cada uno de mis mandantes y a cada uno de sus hijos menores. El equivalente se obtendrá con fundamento en la cotización certificada por el Banco de la República, referida al precio de cada gramo de oro, para la época de la liquidación respectiva. B) PERJUICIOS PATRIMONIALES: Se ordenará pagar a la entidad demandada a favor de mi mandante los perjuicios patrimoniales representados en este caso, por el valor del GOOD WILL y/o Prima Comercial representada por la antigüedad, la ubicación, el volumen de ventas, su razón social, etc., del negocio denominado “AVICOLA BALMORAL”, además de los intereses corrientes que dicha suma generaría de haberla recibido a título de indemnización o venta del establecimiento, hasta la fecha en que se profiera la sentencia, el dinero dejado de percibir como utilidades en el ejercicio de su actividad comercial desde el 36 de agosto de 1.9898 y hasta el momento en que se profiera la sentencia. Dichas condenas deberán ser actualizadas al valor real monetario para la época de la sentencia conforme a la certificación expedida por el DANE o quien haga sus veces, en relación al aumento del índice de precios al consumidor producido en dicha fecha, de conformidad con los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo […]”. En síntesis de la Sala, las pretensiones de la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la parte demandante son las siguientes: (i) Que se declare nulo el Decreto 137 de 19 de mayo de 1998 por el cual el
Alcalde de Neiva ordenó el cierre de “[…] todos los establecimientos abiertos al público, ubicados en el sector comprendido entre la Avenida Circunvalar Sur hasta la calle 10, entre carreras 1 y 8 […] cuya actividad principal sea la venta de carnes, víveres, abarrotes y productos perecederos […]”. (ii) Que se declare nulo el Decreto 151 de 27 de julio de 1998, por el cual el Alcalde de Neiva modificó el artículo 2 del Decreto 137 de 19 de mayo de 1998. (iii) Que a título de restablecimiento del derecho, se condene al Municipio de Neiva a pagar el equivalente en pesos a mil gramos de oro (1.000gr), tanto por perjuicios morales como por concepto de alteración de las condiciones de existencia. (iv) Que a título de restablecimiento del derecho, se condene al Municipio de Neiva a pagar los perjuicios patrimoniales “[…] representados […] por el valor del GOOD WILL y/o prima comercial, representada por la antigüedad, la ubicación, el volumen de ventas, su razón social, etc., del negocio denominado “AVÍCOLA BALMORAL”, además de los intereses corrientes que dicha suma generaría de haberla recibido a título de indemnización o venta del establecimiento, hasta la fecha en que se profiera la sentencia, el dinero dejado de percibir, como utilidades en el ejercicio de su actividad comercial desde el 3 de agosto de 1998 y hasta que se profiera la sentencia”.
4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Los señores Jaime Romero Gutiérrez, Martha Yolanda Leyva, Jaime Andrés Romero Leyva, José Luis Romero Leyva y Juan Camilo Romero Leyva consideran
que los actos acusados vulneran los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 42, 58, 83, 84, 215, 315 y 333 de la Constitución Política; 18 de la Ley 153 de 18873; 92 de la Ley 136 de 19944; 1, 2, 4 y 6 de la Ley 232 de 19955; 41 del Decreto 2150 de 19956; y 2, 3 3 Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la Ley 61 de 1886 y la Ley 57 de 1887 4 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios 5 Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales 6 Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública y 43 del Decreto 01 de 19847; así como la totalidad de las Leyes 9 de 19798 y 137 de 19949. Para sustentar los argumentos de la demanda exponen los siguientes cargos: 4.1. Falsa motivación por decretar el cierre del establecimiento de comercio denominado “AVÍCOLA BALMORAL”, a pesar de que cumplía con los requisitos para mantener la licencia de funcionamiento Los demandantes señalan que el tenor literal del artículo 2 de la Ley 232 de 1995 dice: “[…] es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al público reúnan los siguientes requisitos: a) Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación expedida por la autoridad competente del respectivo municipio. Las
personas interesadas podrán solicitar la expedición del concepto de las mismas a la entidad de planeación o quien haga sus veces en la jurisdicción municipal o distrital respectiva; b) Cumplir con las condiciones sanitarias descritas por la Ley 9ª de 1979 y demás normas vigentes sobre la materia; c) Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causante de pago por derechos de autor, se les exigirá los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y demás normas complementarias; d) Tener matrícula mercantil vigente de la Cámara de Comercio de la respectiva jurisdicción; e) Comunicar en las respectivas oficinas de planeación o, quien haga sus veces de la entidad territorial correspondiente, la apertura del establecimiento […]”. Bajo el anterior contexto, considera que deben declararse nulos los Decretos 137 de 19 de mayo de 1998 y 151 de 27 de junio de 1998 porque ordenan el cierre del establecimiento de comercio de su propiedad, denominado “AVÍCOLA BALMORAL”, pese a que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Ley 232 de 1995 para continuar funcionando. 4.2. Violación del debido proceso por desatender la normativa que regula el cierre de establecimientos de comercio 7 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo 8 Por la cual se dictan Medidas Sanitarias 9 Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia Los actores ponen de presente que los artículos 29 y 83 de la Constitución Política
y 4 de la Ley 232 de 1995, disponen, respectivamente, que: “[…] El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas […]”, “[…] Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas […]” y “[…] El alcalde, quien haga sus veces, o el funcionario que reciba la delegación, siguiendo el procedimiento señalado en el libro primero del Código Contencioso Administrativo, actuará con quien no cumpla los requisitos previstos en el artículo 2° de esta Ley, de la siguiente manera; 1. Requerirlo por escrito para que en un término de 30 días calendario cumpla con los requisitos que hagan falta. 2. Imponerle multas sucesivas hasta por la suma de 5 salarios mínimos mensuales por cada día de incumplimiento y hasta por el término de 30 días calendarios. 3. Ordenar la suspensión de las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento, por un término hasta de 2 meses, para que cumpla con los requisitos de la ley. 4. Ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio, si transcurridos 2 meses de haber sido sancionado con las medidas de suspensión, continúa sin observar las disposiciones contenidas en la presente Ley, o cuando el cumplimiento del requisito sea posible […]”. En este orden de ideas, consideran que los actos acusados son nulos, porque desconocen el debido proceso y el principio de buena fe, ya que clausuraron su establecimiento de comercio, desatendiendo el trámite fijado para el efecto en el
artículo 4 de la Ley 232 de 1995, que regula el cierre de este tipo de negocios. 4.3. Violación de una norma superior por crear un requisito que no está fijado en artículo 2 de la Ley 232 de 1995 para conceder el funcionamiento de un establecimiento de comercio Los demandantes afirman que los actos acusados contrarían el artículo 84 de la Constitución Política, según el cual “[…] Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio […]”. En este sentido, sostienen que el Decreto 137 de 19 de mayo de 1999 creó un requisito que no está previsto en el artículo 2 de la Ley 232 de 1995 para el funcionamiento de establecimientos de comercio, a saber, la aprobación de infraestructura urbanística por parte del Departamento de Planeación Municipal. 4.4. Falta de competencia para delegar funciones que corresponden al Alcalde Los actores afirman que el numeral 2 del artículo 315 de la Constitución Política, dispone que “[…] Son atribuciones del Alcalde: […] 2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante […]”. Al efecto, ponen de presente que los Decretos 137 de 1998 (19 de mayo) y 151 de
1998 (27 de junio) desconocen el artículo referido, porque delegan funciones atribuidas por la Constitución Política al Alcalde, como lo es la conservación del orden público.
5. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Alcaldía de Neiva se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que expidió los Decretos 137 de 1998 y 151 de 1998 por motivos de utilidad pública e interés social, con el fin de garantizar la convivencia ciudadana, el orden público, la seguridad, tranquilidad, salubridad y libre circulación de las personas
por el sector comprendido entre la Avenida Circunvalar Sur hasta la calle 10, entre carreras 1 y 8, las cuales se veían amenazadas por la invasión del espacio público e inseguridad generada con el funcionamiento de los establecimientos de comercio sellados. Advirtió que las órdenes proferidas son de aplicación inmediata y, por ende, fueron obviados los trámites contenidos en la Ley 9ª de 197910 y sus decretos reglamentarios.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA 10 Por la cual se dictan Medidas Sanitarias 6.1. Los demandantes reiteraron los argumentos expuestos en el libelo de la demanda. 6.2. La Alcaldía de Neiva reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Adicionalmente, manifestó que los actores no probaron la ocurrencia de daños patrimoniales ni extrapatrimoniales, ni el valor de los mismos.
7. LA SENTENCIA APELADA La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 9 de mayo de 2011, declaró la nulidad de los Decretos 137 de 1998 y
151 de 1998, con efectos únicamente para los demandantes. En su parte resolutiva, la sentencia dispuso lo siguiente: “[…] FALLA: Primero: Declarar la nulidad con efectos únicamente para los demandantes, de los siguientes actos administrativos expedidos por el señor Alcalde mayor de Neiva: I.1 Decreto municipal 137 de 19 de mayo de 1998, “por el cual se establece la Emergencia Ciudadana” y, I.2 Decreto municipal 151 de 27 de junio de 1998, “por el cual se modifica el artículo 2 del decreto 137 de 1998 y se hace una aclaración”.
Segundo: Por tanto y a título de restablecimiento del derecho, se condena al Municipio de Neiva al pago de los perjuicios materiales sufridos por el actor JAIME ROMERO GUTIERREZ a consecuencia del cierre del establecimiento de comercio “AVICOLA BALMORAL” de su propiedad, valorados en la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO NUEVE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($38.287.109,50) Tercero: Se niegan las demás pretensiones […]”.
Bajo el anterior contexto, el Tribunal afirmó que la Alcaldía de Neiva ordenó ilegalmente el cierre del establecimiento de comercio denominado “AVÍCOLA BALMORAL”, pues constató que este cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 211 de la Ley 232 de 199512 para permanecer en funcionamiento. Asimismo, aseveró que el Municipio de Neiva violó el debido proceso de los actores, pues no aplicó el procedimiento establecido en el artículo 413 de la Ley
232 de 1995 para sellar su establecimiento de comercio. Igualmente, puso de presente que el Decreto 137 de 19 de mayo de 1998 era ilegal porque ordenaba la aprobación de infraestructura urbanística por parte del Departamento de Planeación Municipal, pese el artículo 2 de la Ley 232 de 1995 no establecía dicho requisito para el funcionamiento de establecimientos de comercio. Finalmente, en el numeral segundo de la sentencia, condenó al Municipio de Neiva a pagar al señor Jaime Romero Gutiérrez treinta y ocho millones doscientos ochenta y siete mil ciento nueve pesos y cincuenta centavos ($38.287.109.50), a título de restablecimiento del derecho, por concepto de lucro cesante, luego de constatar que fueron los únicos daños patrimoniales que se acreditaron en el proceso. Para liquidar los perjuicios adujo: “[…] los perjuicios materiales se pueden inferir desde la fecha del cierre del establecimiento, 3 de agosto de 1998, por cuanto no pudo producir utilidad alguna, hasta la fecha en que según el Observatorio Laboral y Ocupacional de Colombia del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA – una persona se demora en conseguir empleo o de iniciar otra actividad laboral, de 8.75 meses…”. 11 “Artículo 2. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al público reúnan los siguientes requisitos: a) Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación expedida por la autoridad competente del respectivo municipio. Las personas interesadas podrán
solicitar la expedición del concepto de las mismas a la entidad de planeación o quien haga sus veces en la jurisdicción municipal o distrital respectiva; b) Cumplir con las condiciones sanitarias descritas por la Ley 9ª de 1979 y demás normas vigentes sobre la materia; c) Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causante de pago por derechos de autor, se les exigirá los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y demás normas complementarias; d) Tener matrícula mercantil vigente de la Cámara de Comercio de la respectiva jurisdicción; e) Comunicar en las respectivas oficinas de planeación o, quien haga sus veces de la entidad territorial correspondiente, la apertura del establecimiento.” 12 Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales 13 “Artículo 4. El alcalde, quien haga sus veces, o el funcionario que reciba la delegación, siguiendo el procedimiento señalado en el libro primero del Código Contencioso Administrativo, actuará con quien no cumpla los requisitos previstos en el artículo 2° de esta Ley, de la siguiente manera;
1. Requerirlo por escrito para que en un término de 30 días calendario cumpla con los requisitos que hagan falta.
2. Imponerle multas sucesivas hasta por la suma de 5 salarios mínimos mensuales por cada día de incumplimiento y hasta por el término de 30 días calendarios.
3. Ordenar la suspensión de las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento, por un término
hasta de 2 meses, para que cumpla con los requisitos de la ley.
4. Ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio, si transcurridos 2 meses de haber sido sancionado con las medidas de suspensión, continúa sin observar las disposiciones contenidas en la presente Ley, o cuando el cumplimiento del requisito sea posible.”
8. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 8.1. La parte demandante manifestó su inconformidad con la sentencia proferida el 9 de mayo de 2011 debido a que la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad del acto administrativo demandado pero omitió condenar al Municipio de Neiva a pagar los perjuicios por concepto de daño emergente, pese a que estos se encontraban acreditados en el expediente.
Asimismo, alegan que el a quo utilizó una fórmula equivocada para liquidar el lucro cesante, debido a que ordenó el pago de éstos por los daños irrogados durante 8.75 meses y no hasta la fecha en que se expidió la sentencia. 8.2. La Alcaldía de Neiva solicita revocar parcialmente la sentencia proferida el 9 de mayo de 2011 por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, por considerar que el Tribunal evaluó indebidamente las pruebas que obran en el expediente. En este sentido, afirma que el Tribunal erró al cuantificar la suma que ordenó pagarle al señor Jaime Romero Gutiérrez, a t
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