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CE-SECCION PRIMERA-41001-23-31-000-2000-03810-02-2015

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Título
CE-SECCION PRIMERA-41001-23-31-000-2000-03810-02-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONTROL FISCAL - Los procedimientos, sistemas y principios son de reserva legal / RESPONSABILIDAD FISCAL – Aplicación de los principios de responsabilidad jurídica y de la legalidad / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Incompetencia de contralor departamental para reglamentar materias de reserva legal. Abuso de poder / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - . Inaplicación de la Resolución 810 de 12 de octubre de 1994 expedida por el Contralor del Departamento del Huila La regulación del procedimiento que debe seguirse para determinar la responsabilidad fiscal de quienes manejan fondos o bienes públicos es de reserva legal, vale decir, es de competencia exclusiva del Legislador. En el caso bajo examen, la Sala observa que de acuerdo con el auto de apertura de investigación núm. 021 de 1998, las comunicaciones, a través de las cuales el ente de control fiscal solicitó documentación e información para dicha investigación, el auto por el cual le prorrogó los términos de la investigación y los actos que le siguieron, el procedimiento que aplicó la Contraloría Departamental del Huila, en el proceso de responsabilidad fiscal adelantado contra el actor, fue el contenido en la Resolución núm. 810 de 12 de octubre de 1994, expedida por el Contralor Departamental, “Por la cual se dictan normas sobre rendición y revisión de cuentas y el proceso de responsabilidad fiscal y jurisdicción coactiva”, que “se aplicará a todas las entidades del orden departamental y municipal y a los particulares que manejen, administren, custodien o inviertan recursos públicos y que están sometidos al control fiscal de la Contraloría Departamental del Huila”… De allí que, cuando el

Contralor Departamental del Huila dictó normas sobre el proceso de responsabilidad fiscal de dicho ente de control, a través de la Resolución núm. 810 de 12 de octubre de 1994, incurrió en exceso o abuso de poder, pues la competencia en este asunto, como antes se dijo, está reservada al Legislador, razón por la cual es evidente que la misma resulta inaplicable, por ser violatoria de los principios constitucionales en mención, consagrados en los artículos 6º y 29 de la Constitución Política, del debido proceso y derecho de defensa, así como de los artículos 1º, 4º y 6º de la Ley 42 de 1993. Por lo tanto, el único procedimiento de responsabilidad fiscal aplicable, para la época de los hechos, era el dispuesto en la Ley 42 de 1993… De manera que la Resolución núm. núm. 810 de 12 de octubre de 1994, no podía servir de fundamento para la expedición de los actos administrativos acusados, lo cual obliga a hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 4º de la Constitución Política y, en tal virtud, la Sala inaplica, por inconstitucional, la citada Resolución.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29 / LEY 42 DE 1993 – ARTICULO 1 / LEY 42 DE 1993 – ARTICULO 4 / LEY 42 DE 1993 – ARTICULO 6

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias de la Corte Constitucional SU-620 de 13 de noviembre de 1996; y del Consejo de Estado, Sección Primera, 30 de agosto

de 2007, Rad. 1997-12928-01, MP. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta PERJUICIO MATERIAL – Carga de la prueba. Ausencia de prueba Sobre el particular, cabe advertir que es al demandante a quien corresponde demostrar fehacientemente el perjuicio, del cual se derive un menoscabo patrimonial, sufrido como consecuencia de la actuación ilegal del Estado… En el sub lite, esa carga procesal no fue debidamente observada, dado que se no allegaron elementos probatorios que permitieran deducir la existencia del perjuicio del cual se deriva un menoscabo patrimonial a cuenta de la actuación ilegal del Estado y tampoco era viable establecerlo tomando en consideración casos similares a las circunstancias del actor, conforme lo indicó el a quo, pues para que el perjuicio alegado sea reconocido debe ser cierto y real, y no eventual o hipotético. Debe ser demostrado, en el caso particular del actor, y en el curso del proceso. Así las cosas, la Sala no encuentra probados los perjuicios materiales irrogados.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, 26 de julio de 2012, Rad. 2004-00422-01, MP. Marco Antonio Velilla Moreno PERJUICIOS MORALES – No se demostró trastorno emocional por proceso de responsabilidad fiscal En lo concerniente a los perjuicios morales, la Sala considera que para acceder a su reconocimiento, el demandante debía encontrarse en un trastorno emocional significativo, susceptible de ser reparado, situación que, no se dio en el sub lite, pues la prueba pericial psicológica, rendida por la doctora Luisa Fernanda Alarcón,

perito del Instituto de Medicina Legal y Forense, no fue suficiente para predicar la verdadera existencia del perjuicio, como quiera que concluyó que el actor “En el presente caso, debido a la prolongación en el tiempo del factor estresante, los síntomas persistieron por algún tiempo. Dichos síntomas no han ocasionado disminución significativa de su funcionamiento global, pues a pesar de la presencia de los cambios emocionales descritos, su desempeño laboral y familiar continuó siendo plausible. De lo anteriormente descrito se establece que el examinado presentó cambios psicológicos reactivos a los hechos que se investigan, que no son clínicamente significativos y no originaron una disminución de su funcionamiento global, por la cual no se constituye en perturbación psíquica de significación forense”, así como tampoco la valoración psicológica e informe final, emitido por el doctor Roberto Cortés Polanía, demostró tal trastorno emocional significativo. Aunado a lo anterior, la prueba testimonial tampoco sirvió para demostrar dicho perjuicio, como quiera que las declaraciones rendidas por el Diputado Silvio Vásquez Villanueva, quien declaró ser amigo cercano del actor, así como la de su tío y esposa, no pueden tenerse como imparciales, habida cuenta de las circunstancias de parentesco o amistad especial entre los testigos y el actor, y de un indiscutible interés en las resultas del proceso por parte de la última testigo en mención.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la prueba testimonial y el reconocimiento de los perjuicios morales sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, 18 de

julio de 2012, Rad. 2000-02797-01, MP. María Elizabeth García González

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 41001-23-31-000-2000-03810-02

Actor: CESAR AUGUSTO FARFAN COLLAZOS

Demandado: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL HUILA

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 13 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que denegó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES.

I.1-. CÉSAR AUGUSTO FARFÁN COLLAZOS, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Huila, tendiente a que mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Es nula la actuación administrativa que culminó con el “Fallo con responsabilidad fiscal” núm. 025 de 16 de diciembre de 1999 y el acto administrativo “por el cual se deciden unos recursos” de 15 de febrero de 2000, proferidos por la Unidad de Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Departamental del Huila y con la Resolución núm. 000236 de 29 de mayo de 2000, expedida por el Contralor Departamental del Huila, a través de los

cuales se declaró responsable fiscalmente al demandante por la suma de $313.537.105,47 M/Cte. 2ª. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de indemnización, la Contraloría Departamental del Huila deberá pagar el valor de todos los daños y /o perjuicios de todo género (reparación integral) ocasionados al demandante, en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y demás normas concordantes, con su corrección y/o actualización monetaria y con base en los siguientes factores:

1. Por concepto de perjuicios morales subjetivados, la suma de dinero necesaria para adquirir en la época de la sentencia o en la liquidación de perjuicios, la cantidad de 1.000 gramos oro puro fino como mínimo. Para determinar el monto de esta indemnización, se tomará la cotización que certifique el Banco de la República o, en su defecto, se empleará cualquier otra fórmula o sistema que resulte más favorable a los intereses del actor.

2. Por concepto de perjuicios materiales objetivados y objetivables, todos los costos o gastos en los que haya incurrido para su defensa en el proceso de responsabilidad fiscal, que culminó con los actos administrativos, objeto de la presente demanda, así como todos aquellos que sufra como consecuencia del proceso de jurisdicción coactiva y las medidas cautelares que adelante o decrete la entidad demandada, tales como pagos de abogado, pagos de medidas cautelares, pagos de créditos hipotecarios que se afecten por las decisiones y medidas en el cobro coactivo, pago de garantías y cualquier otro factor que se llegare a demostrar en el proceso.

3. Por concepto de perjuicios fisiológicos, la suma de dinero necesaria para adquirir en la época de la sentencia o en la liquidación de perjuicios, la cantidad 1.000 gramos oro puro fino, como mínimo. Para determinar el monto de esta indemnización se tomará la cotización que certifique el Banco de la República o, en su defecto, se empleará cualquier otra fórmula o sistema que resulte más favorable a los intereses del actor.

4. Se reconocerán los intereses a la tasa máxima, que para el efecto certifique la Superintendencia Bancaria. 3ª. Que, si no fuere posible establecer el monto de los perjuicios durante el plenario, la condena deberá hacerse en abstracto o in genere, caso éste en el cual se dispondrá la tramitación del respectivo incidente, fijando las pautas o bases a que hubiere lugar, según la ley. 4ª. Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho. 5ª. Que se ordene dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 176 y 177 del C.C.A.

I.2.- En apoyo de sus pretensiones señaló, en síntesis, los siguientes hechos: 1º. En el mes de febrero de 1998, la Contraloría Departamental del Huila, al momento de revisar las cuentas del Departamento, con corte a 30 noviembre de 1997, consideró que los depósitos por cuantías de $100.000.000.oo y $200.000.000.oo, efectuados por el actor, en su calidad de Tesorero del

Departamento del Huila, en la cuenta de ahorros núm. 2024-05345-2 de la Caja Popular Cooperativa, Regional Neiva, constituían una presunta falta fiscal, por no haber exigido certificación al Revisor Fiscal de la mencionada Cooperativa. 2º. El resultado de esta revisión de cuentas dio lugar a que se ordenara la apertura de investigación fiscal, por parte de la Unidad de Investigaciones Fiscales de la Contraloría Departamental del Huila, quien en providencia de 26 de mayo de 1998 ordenó el cierre de la misma y consideró que el actor no consultó con el DANCOOP la solidez y liquidez financiera de la Caja Popular Cooperativa, Regional Neiva, antes de ordenar la consignación de $300.000.000.oo, que le permitieran reingresar pronto los dineros depositados al Departamento, razón por la cual la Contraloría le imputó responsabilidad fiscal por $313.537.105,47, por haber observado una conducta omisiva. 3º. Una vez notificado del mencionado cierre de investigación, el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por auto de 23 de julio de 1998, a través del cual se confirmó dicho cierre y se consignó que se reconocía personería al apoderado del actor para actuar sólo en ese recurso. 4º. La Unidad de Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Departamental del Huila expidió el auto núm. 027 de 18 de agosto de 1998, “por el cual se da inicio a un juicio fiscal”, y procedió a correr traslado del cargo fiscal formulado contra el demandante, con fundamento en el artículo 34 de la Resolución núm. 810 de 12 de octubre de 1994. Este auto fue suscrito por la

Contralora Auxiliar del Huila y el Jefe de la Unidad de Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la mencionada entidad de control. 5º. Los descargos fueron presentados el 8 de septiembre de 1998, argumentando que antes de la realización de la consignación de los recursos en la Caja Popular Cooperativa, Regional Neiva, el actor consultó al Departamento Jurídico de la Gobernación, si los Decretos núms. 1013 de 1995, 798 de 1997 y demás normas que los reglamentan eran aplicables o no al Departamento del Huila. La dependencia en mención señaló que éstas no tenían aplicación a las entidades territoriales, ni a las descentralizadas. 6º. El 22 de septiembre de 2003 la actora presentó descargos. 7º. Luego de practicadas las pruebas, el Jefe de la Unidad de Juicios Fiscales y la Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Departamental del Huila expidió el “fallo con responsabilidad fiscal” núm. 025 de 16 diciembre de 1999 en contra de César Augusto Farfán Collazos, en su condición de Ex Director de la Tesorería Departamental del Huila, en cuantía de $313.537.105,47 M/cte. 8º. Contra dicho acto administrativo, el actor interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, a través de los cuales planteó varios argumentos, entre ellos, el desconocimiento de los preceptos jurídicos, la violación al debido proceso, la desatención a las situaciones plenamente demostradas, y objetó pruebas, el objeto de la investigación, la prueba pericial y la inexistencia del

hecho. 9º. La Unidad de Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Departamental del Huila, mediante acto administrativo “por el cual se deciden unos recursos” de 15 de febrero de 2000, resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la decisión recurrida, y concedió el recurso de apelación. 10º. De forma paralela, el apoderado del actor formuló una solicitud especial y autónoma para que se decretara la caducidad del proceso de responsabilidad fiscal. Petición que también fue resuelta, a juicio del Contralor Departamental del Huila, en la misma decisión que resolvió el recurso de reposición. 11º. El Contralor Departamental del Huila, a través de la Resolución núm. 000236 de 29 de mayo de 2000, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la decisión recurrida, por considerar que el actor no solicitó al Revisor Fiscal de la Caja Popular Cooperativa el certificado de solvencia de la entidad, sin tener en cuenta lo ordenado por el Decreto 2188 de 3 de septiembre de 1997. Además, señaló que el demandante incurrió en la “típica omisión inexcusable y en gestión fiscal irregular”. 12º. Con la conducta de la Contraloría del Departamento del Huila se han desconocido los principios constitucionales y legales, en los que debe estar orientada y sustentada toda decisión de las autoridades administrativas, pues con interpretaciones subjetivas se han perseguido fines personalistas y politiqueros, ajenos al correcto obrar administrativo, y que tipifican las causales de nulidad.

I.3.- A juicio de la actora se violaron los artículos 2º, 5º, 13, 14, 16, 21, 25, 29, 83 y 209 de la Constitución Política, y su preámbulo; la Ley 142 de 1994 y demás derechos del trabajo conexos. Explicó el alcance del concepto de violación, señalando, en síntesis, lo siguiente:

. DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA.

Señaló que las siguientes censuras demuestran clara y contundentemente las violaciones flagrantes al debido proceso y al derecho de defensa: -Que en el auto de apertura de investigación fiscal, en las citaciones que se libraron y en las actuaciones posteriores, se indicó como norma procedimental que sirvió de soporte para toda la actuación, la Resolución núm. 810 de 1994, expedida por el Contralor Departamental del Huila. De acuerdo con lo anterior, la forma o procedimiento seguido para sancionar al demandante fue un acto administrativo de contenido general, expedido por el Contralor Departamental del Huila. Trajo a colación la sentencia SU620 de 13 de noviembre de 1996, proferida dentro del expediente T-84714, en la cual se ordenó inaplicar los artículos 24 a 35 y 37 a 44 de la Resolución Orgánica núm. 3466 de 14 de junio de 1994, expedida por el Contralor General de la República, por considerar que “en modo alguno lo autoriza para sustituir al legislador en el establecimiento que debe seguirse para determinar la responsabilidad fiscal de quienes manejen fondos o bienes públicos.

Es obvio que la regulación del proceso de responsabilidad fiscal corresponde al legislador, conforme a los artículos 6, 29, 121, 124 y 150-23 de la Constitución”. -Que la Contraloría Departamental del Huila al determinar la presunta responsabilidad fiscal del demandante se basó en la Resolución núm. 810 de 1994, que expidió el Contralor Departamental de la época, cuando el único procedimiento válido es el que determina el legislador. Por este sólo hecho se evidencia claramente que en el proceso cuestionado no se le juzgó al actor con leyes preexistentes, ni se observó la plenitud de las formas propias de responsabilidad fiscal, razón por la cual se le desconoció el debido proceso. -Que a pesar de que el actor le otorgó poder al doctor José William Sánchez Plazas para que lo representara con amplias facultades en el referenciado asunto, sólo se le reconoció poder para actuar en el recurso de reposición, interpuesto contra el acto de cierre de investigación, lo que demuestra un desconocimiento al debido proceso y al derecho a la defensa. -Que la Unidad de Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Departamental del Huila, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el fallo de responsabilidad fiscal, no se pronunció sobre una petición de pruebas. -Que la etapa de investigación superó el término señalado en el artículo 77 de la Ley 42 de 1993 y que la Unidad de Investigaciones Fiscales de la Contraloría en mención recaudó material probatorio, en dicha etapa, sin notificarle al actor sobre su práctica y sin otorgarle, antes del cierre, una oportunidad para controvertirlas.

-Que al actor se le endilgó una presunta negligencia, por realizar los depósitos sin exigir una certificación del Revisor Fiscal de la Caja Popular Cooperativa, Regional Neiva, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 798 de 20 de marzo de 1997, pero conforme a la consulta realizada por el demandante al Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación del Huila, dicha norma sólo es aplicable a entidades del orden nacional y no así a las territoriales. -Que se solicitó decretar la caducidad del proceso de responsabilidad fiscal o caducidad de la acción administrativa fiscal, por haber transcurrido más de dos años, desde que los revisores de las cuentas de la Contraloría Departamental del Huila encontraron en la Secretaría de Hacienda la supuesta irregularidad, que dio origen al citado proceso de responsabilidad fiscal, sin embargo dicha petición fue desatendida. -Que de acuerdo con el manual de funciones de la Contraloría Departamental del Huila, quien debe adelantar la etapa de investigación es el Jefe de la Unidad de Investigaciones de la referida entidad y la etapa de juicio, es el Jefe de la Unidad de Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de dicho ente de control, pero, en este caso, los profesionales fueron quienes adelantaron dichas etapas, además de que la instrucción de la etapa de investigación fue adelantada por una funcionaria, que no era abogada, con lo cual se demuestra que el proceso fue tramitado por funcionarios sin competencia y sin formación profesional. Adujo que el desconocimiento de los derechos fundamentales antes referidos atenta contra los derechos a una vida digna, al honor, al buen nombre y al libre

desarrollo de la personalidad. CAUSALES DE NULIDAD .FALTA DE COMPETENCIA Alegó que la etapa de investigación y la etapa de juicio fueron adelantadas por los dependientes de los que realmente eran competentes, esto es, del Jefe de la Unidad de Investigaciones Fiscales y el Jefe de la Unidad de Juicios Fiscales, además de que en la etapa de investigación, la instrucción la adelantó una funcionaria que no es abogada. .FALSA MOTIVACIÓN Manifestó que existió falsa motivación, porque las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que originaron la expedición de los actos administrativos demandados son falsas y desconocen los verdaderos antecedentes administrativos. .DESVIACIÓN Y ABUSO DE PODER Explicó que esta causal se configura, dado que la finalidad que debe tener en cuenta el ejercicio del poder fiscal a cargo de las Contralorías, se manipuló y tergiversó en la presente actuación, ocultándose una intención caprichosa, personalista, injusta y arbitraria por parte los funcionarios de la Contraloría Departamental del Huila, a fin de satisfacer pretensiones mezquinas, personalistas e innobles, alejadas de una correcta y eficiente prestación del servicio público. .VIOLACIÓN O DESCONOCIMIENTO DE NORMAS Estimó que esta causal también se configura, toda vez que se desatendieron los principios orientadores de la función administrativa, la ley de control fiscal y demás disposiciones legales anteriormente indicadas.

I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

I.4.1.- La Contraloría Departamental del Huila, mediante apoderado, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, lo

siguiente: Que se le otorgaron al investigado todas las garantías para que ejerciera su derecho de defensa y velara por su debido proceso, pues contó con la debida defensa técnica, tuvo la oportunidad de controvertir y de aportar pruebas, y se le resolvieron oportunamente sus peticiones y recursos. Otra cosa es que el actor o su apoderado no hayan podido desvirtuar los cargos. Anotó que tampoco acepta, ni comparte la maléfica afirmación de que el fallo en contra del actor obedeció a asuntos políticos, pues dichas afirmaciones, además de ser imprudentes, no tienen asidero legal. En cuanto a la violación del debido proceso y del derecho de defensa, específicamente en lo concerniente a la aplicación de la Resolución núm. 810 de 1994, expresó que de acuerdo con el artículo 66 del C.C.A. los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que quiere decir que la mencionada Resolución se encontraba en plena vigencia para la época de los hechos, ya que no hubo pronunciamiento de validez sobre la misma, que la dejara por fuera del mundo jurídico o que le restrinja sus efectos, además de que estuvo vigente hasta el 5 de marzo de 2000, cuando se expidió la Resolución núm. 000113 de 2000, que la derogó expresamente. Por ello, las decisiones tomadas con base en la primera Resolución citada, tienen la eficacia y fuerza vinculante establecida legalmente. Respecto a la inobservancia del término de los 30 días de la investigación, señaló que la sentencia SU620, tantas veces citada por el actor, establece que dicho

término es el mínimo que debe durar la actuación. En relación a la falsa motivación, manifestó que se ratificaba en las decisiones adoptadas, por cuanto los depósitos se hicieron violando flagrantemente la advertencia que hizo el Contralor Departamental del Huila en su oportunidad, tal como se señaló oportunamente en los oficios y cuando se resolvieron los recursos de reposición y apelación. Que el fallo de responsabilidad fiscal estuvo basado en hechos objetivos, que le dieron al fallador la suficiente ilustración para señalarle la responsabilidad al actor. Que las pruebas y las diligencias que se practicaron estuvieron enmarcadas en los mandatos constitucionales y legales de la época, que no fueron desvirtuados por el actor. Que la decisión estuvo fundamentada en normas preexistentes, vale decir, en las Leyes 42 de 1993 y en la Resolución núm. 810 de 1994. Fue expedida por funcionario competente. El investigador, fallador y el superior de éstos respetaron al máximo los derechos de defensa y del debido proceso; se notificó oportunamente, se recaudaron pruebas, las cuales pudo conocer y controvertir. Existió una adecuada y acertada motivación en todos los actos administrativos expedidos y no hubo en las funciones de los funcionarios que expidieron los actos administrativos acusados. Por último, solicitó estudiar la posibilidad de dar aplicación a lo establecido por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, modificado por el artículo 171 del C.C.A., ante la evidente impropiedad y falta de fundamento de la acción impetrada.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante la sentencia de 13 de diciembre de 2011 el Tribunal Administrativo del

Huila denegó las pretensiones de la demanda con base en los razonamientos, que pueden resumirse así: Con respecto a la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la Resolución núm. 810 de 1994, expedida por la Contraloría Departamental del Huila, expresó que la sentencia SU-620 de 1996 aplicó la excepción de inconstitucionalidad, de que trata el artículo 4º de la Constitución Política, pero que ésta produce solamente efectos inter partes y por esta razón, no se extiende al caso del actor. Que para la época de su aplicación, dicha Resolución no fue suspendida, ni anulada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual conserva la presunción de legalidad que la ampara. Que si en el presente asunto se hubiese tomado la Resolución Orgánica núm. 03466 de 14 de junio de 1994, emanada del Contralor General de la República, que fue declarada inaplicable por inconstitucional en la cita jurisprudencial antes indicada, como fuente jurídica del proceso de responsabilidad que se examina en los actos administrativos acusados, estaría afectado de nulidad, pero no siendo ello así, la pretensión al respecto carece de fundamento y, por lo tanto, no prospera. En cuanto al argumento del actor, en el sentido de que sólo se le reconoció poder a su apoderado para actuar para el recurso de reposición interpuesto contra el cierre de la investigación, señaló que efectivamente en el expediente aparece que el demandante otorgó poder para que lo representaran con amplias facultades en el referenciado asunto y que sólo se le reconoció poder para actuar en el indicado

recurso, pero que no obstante ello, al apoderado se le notificaron personalmente las actuaciones en la etapa de investigación, así como en la de juicio fiscal. Tuvo acceso al expediente, rindió descargos, intervino en la inspección realizada en la Caja Popular Cooperativa de Neiva, e interpuso los recursos de reposición y apelación, es decir, intervino en las etapas antes indicadas. Por tal razón, concluyó que en dichas etapas no se le vulneró el derecho de defensa al demandante, toda vez que siempre estuvo representado por apoderado judicial, de ahí que no prospere el cargo. Sobre la petición de pruebas en el recurso propuesto contra el fallo de responsabilidad fiscal, manifestó que el hecho de no pronunciarse al respecto en la providencia que resolvió el recurso de reposición no afecta la nulidad del acto administrativo, por cuanto esa omisión fue saneada en el proveído que decidió el recurso de apelación, dado que en la Resolución núm. 000236 de 2000, el señor Contralor Departamental negó la prueba solicitada, sustentándola como aparece a folio 28 del mismo y a folio 576 del cuaderno anexo núm. 3, razón por la cual tampoco prospera este cargo. Con relación al argumento del demandante, acerca de que la etapa de investigación superó el término señalado en el artículo 77 de la Ley 42 de 1993, indicó que del examen del expediente se observa que el auto de apertura de la investigación se dictó el 26 de febrero de 1998, el 13 de abril de 1998 se prorrogó

la investigación por treinta (30) días más y el cierre de la misma se ordenó el 26 de mayo de 1998, esto es, faltando un día para el vencimiento del término de los mencionados treinta (30) días. Por tal razón, no puede afirmarse, entonces, que el funcionario investigador no dio estricto cumplimiento al término de duración de la investigación. Anotó que si la providencia mediante la cual se dio apertura al juicio fiscal solamente se dictó hasta el 18 de agosto de 1998, ello fue debido al trámite de notificación del precitado acto administrativo y al del recurso de reposición interpuesto contra el mismo. Además, advirtió que en el evento de haber excedido el término de la investigación, esto es, los 60 días, dentro de los cuales se cuenta el inicial de 30 días y su prórroga por otro tanto, esta situación no afecta de nulidad al proceso, pues con ello no se violan las garantías del debido proceso y derecho defensa. Por el contrario, la amplitud del término facilita su pleno ejercicio. Respecto a la falta de notificación del decreto de pruebas en la etapa de investigación, expresó que mediante el oficio núm. UIF 201 de 26 de febrero de 1998 se citó al actor a la Unidad de Juicios Fiscales de la Contraloría Departamental del Huila para que se notificara del auto de apertura de investigación, pero dicha notificación no se pudo cumplir o el actor no compareció; sin embargo, obra en el expediente de la actuación administrativa, la declaración libre y espontánea rendida por el funcionario investigado el 12 de mayo de 1998,

debidamente asistida por su abogado designado, de lo cual se infiere que el actor tuvo conocimiento pleno del objeto de la investigación fiscal y, por consiguiente, ello lo habilitaba para ejercer su defensa, solicitando o aportando pruebas y controvirtiendo las arrimadas al expediente administrativo. En lo concerniente a la negligencia del actor al hacer los depósit

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