CE-SECCION PRIMERA-41001-23-31-000-2002-01111-01-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-41001-23-31-000-2002-01111-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Del tesorero de la Universidad Surcolombiana / RESPONSABILIDAD FISCAL DE TESORERO A TÍTULO DE CULPA LEVE - Por permitir que en forma continua y durante tres vigencias una cajera se apropiara del dinero que ingresaba a las arcas de la Universidad Surcolombiana De acuerdo con el Manual de Funciones antes transcrito y el procedimiento de recepción del dinero por el pago de matrículas y de la elaboración de los recibos de caja y de supervisión de los recibos de caja y del dinero recaudado, en la Tesorería de la mencionada entidad, al tener la actora la condición de Tesorera de la Universidad Surcolombiana, y las funciones de “Examinar […] los documentos […] si reúnen los requisitos aplicables al caso en estudio; confrontar datos y documentos para establecer su integridad, exactitud; llevar el control de pagos; contar, clasificar y sumar dineros: en efectivo y/o cheque recibidos durante el día, confrontando el total con la sumatoria de los recibos expedidos; responder por los dineros encomendados a su cuidado y responder por la custodia, archivo y utilización de los recibos de caja”, estaba llamada, en el caso bajo examen, a velar por la vigilancia y custodia de los recursos que a diario ingresaban a la Universidad, así como a responder por la conducta de los agentes sobre los que tenía el poder de orientación, control y vigilancia. Y ello le implicaba asegurarse continuamente que las operaciones que se llevaban en la Tesorería de la Universidad Surcolombiana se registraran correctamente, esto es, que los recibos de caja tuvieran un orden consecutivo, el nombre del beneficiario, su cédula o NIT,
el concepto e indicaran los ingresos en una cuenta específica, de acuerdo con las normas generales de contabilidad pública y el principio de reconocimiento de hechos y actividades específicas. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente no se evidencia que la demandante al realizar los arqueos de caja observara tal procedimiento, omisión que, a juicio de la Sala, dio lugar a que la Cajera durante tres vigencias consecuenticas se apropiara de los recursos estatales. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Actos demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / ACTO DEMANDABLE EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - El que termina el proceso una vez este se encuentre en firme [L]a actora presentó su demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener la nulidad del “FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL NÚMERO 020” 27 de septiembre de 2001, proferido por la Coordinadora de Gestión, Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, Gerencia Departamental del Huila, Contraloría Departamental del Huila, por el cual se elevó como faltante de fondos públicos la suma de $160.770.068.00 y se imputó responsabilidad fiscal, entre otros, a la actora, en su condición de Tesorera de la Universidad Surcolombiana de Neiva; y del “FALLO 0047” de 4 de abril 2002, proferido por la Directora de Juicios Fiscales, Jurisdicción Coactiva, Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales
y Jurisdicción Coactiva, por el cual se resolvió el recurso de apelación. Cabe advertir que además de los actos administrativos acusados, se expidió el “AUTO POR EL CUAL SE RESUELVEN UNOS RECURSOS DE RESPOSICIÓN INTERPUESTOS CONTRA EL FALLO DE RESPONSABILIDAD FISCAL” de 13 de noviembre de 2001, por el cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos por la demandante y otros investigados contra el “FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL NÚMERO 020” de 27 de septiembre de 2001, en el sentido de confirmar lo allí decidido y conceder el recurso de apelación. Empero, esta Resolución no fue impugnada en la demanda. Para la Sala, tal omisión procesal no acarrea una falencia en la individualización de las pretensiones en desconocimiento del incumplimiento del artículo 138 del CCA, que genere el proferimiento de un fallo inhibitorio, toda vez que frente al proceso de responsabilidad fiscal existe norma especial que ordena demandar ante esta Jurisdicción solamente el acto con el cual termina el proceso una vez este se encuentre en firme. De tal manera, que para los procesos de dicha naturaleza no resulta en modo alguno necesario incluir la resolución concerniente al recurso de reposición, dentro de las peticiones de la demanda, para que aquellas se entiendan cabalmente individualizadas, habida cuenta que el artículo 59 de la Ley 610 establece que: “[…] En materia del proceso de responsabilidad fiscal, solamente será demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el acto administrativo con el cual termina el proceso, una vez se encuentre en firme
[…]”.
FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 59 / CÓDIGO CIVIL –
ARTÍCULO 63
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 41001-23-31-000-2002-01111-01
Actor: GLORIA ASTRITH GONZÁLEZ RAMOS Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
Tesis: LA DEMANDANTE NO LOGRÓ ACREDITAR CON LAS PRUEBAS
TESTIMONIALES QUE ELLA EFECTUÓ DE FORMA CORRECTA, DILIGENTE,
CUIDADOSA, EFICIENTE Y OPORTUNA, LOS ARQUEOS Y LA VERIFICACIÓN
DIARIA DE LOS CORRESPONDIENTES RECIBOS DE CAJA. LA
RESPONSABILIDAD FISCAL ES INDEPENDIENTE, AUTÓNOMA, Y DISTINTA
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y DE LA DISCIPLINARIA. EN LA
SEGUNDA INSTANCIA NO LE ES DABLE AL JUEZ ATENDER NUEVOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN DIFERENTES DE AQUELLOS RECOGIDOS EN LA DEMANDA Y CON BASE EN LOS CUALES LA PARTE DEMANDADA REALIZÓ LA DEFENSA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de GLORIA ASTRITH GONZÁLEZ RAMOS, contra la sentencia de 27
de noviembre de 2014, proferida por la Sala Séptima de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila, que denegó las súplicas de la demanda. I.- ANTECEDENTES I.1. GLORIA ASTRITH GONZÁLEZ RAMOS, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Huila, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1ª. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) El FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL NÚMERO 020, proferido el 27 de septiembre de 2001, por la Coordinadora de Gestión, Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, Gerencia Departamental del Huila, Contraloría Departamental del Huila. b) El FALLO 0047, “Por el cual resuelve recurso de apelación”, emanado el 4 de abril 2002, de la Directora de Juicios Fiscales, Jurisdicción Coactiva, Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva. 2ª. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada. 3ª. Que se ordene dar cumplimiento al fallo, según lo previsto en el artículo 120 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA. I.2. La actora fundamentó su demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1º. La actora laboró en la Universidad Surcolombiana de Neiva hace más de 20
años. Inició en la Tesorería de dicha Universidad como Auxiliar Administrativa, cargo que desempeñó hasta agosto de 1995; y que desde esta fecha hasta julio de 2000 ejerció funciones de Tesorera. 2º. La señora FRANCIE ELENA SIERRA SÁNCHEZ laboró en dicha Tesorería, desempeñando funciones de Cajera. 3º. Con Informe de auditoría se inició la investigación fiscal núm. 0177, por un faltante de fondos públicos en la Tesorería de la Universidad Surcolombiana. 4º. El 27 de septiembre de 2001, la Coordinadora de Gestión del Grupo de Investigaciones, Juicios Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, Gerencia Departamental del Huila, Contraloría Departamental del Huila, profirió el fallo con responsabilidad núm. 020 contra de FRANCIE ELENA SIERRA SÁNCHEZ y GLORIA ASTRITH GONZÁLEZ RAMOS. 5º. El 4 de abril de 2002, la Directora de Juicios Fiscales de la Jurisdicción Coactiva, Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, profirió el fallo núm. 0047, por el cual resolvió el recurso de apelación. 6º. El 9 de julio de 2002, la actora se notificó del citado fallo núm. 0047. 7º. Con fundamento en la anterior investigación, el señor RUBEN DARÍO RIVERA SULEZ, Director de Control Interno Disciplinario de la Universidad Surcolombiana, presentó la correspondiente denuncia. 8º. La Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva,
Huila, conoció de la citada denuncia, inició una investigación penal y el 26 de junio de 2002, ordenó precluir la investigación, adelantada contra la actora, por un presunto delito contra la administración pública. I.3. En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo la violación de los artículos 2º, 6º, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 16, 22 y 23 de la Ley 610 de 15 de agosto de 20001; y 39 del Código de Procedimiento Penal. En síntesis, señaló los siguientes cargos de violación: Adujo que con la violación de las citadas normas se le perjudicó moral, psicológicamente y socialmente, teniendo en cuenta que quienes realizaron el juicio fiscal no tuvieron en cuenta las declaraciones rendidas por los testigos, en las que nunca se le endilgó, la responsabilidad de la conducta investigada. Indicó que se le aplicó de manera desigual la ley, por cuanto se demostró que ella cumplió a cabalidad las funciones asignadas en el cargo que ejercía para la época de los hechos. Alegó que, de igual manera, se ha demostrado dentro de la investigación fiscal que realizaba diariamente el aqueo de caja, conforme lo demuestran los movimientos contables y las declaraciones de los testigos, pruebas que arbitrariamente no acogió la Contraloría General de la República. Expresó que se probó que no faltó a sus funciones y, por ende, se demostró que el hecho investigado no existió.
I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Contraloría General de la República, mediante apoderado, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente: 1 “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”. Que no existe mérito para declarar la nulidad de los actos acusados, por cuanto quedó demostrado a través del proceso de responsabilidad fiscal núm. 020 de 27 de septiembre de 2001, que la actora, en forma solidaria con la señora FRANCIE ELENA SIERRA SÁNCHEZ, le causaron detrimento al erario público. Expresó que se ordenó la apertura de la investigación fiscal, con fundamento en un informe de auditoría gubernamental con enfoque integral, practicado por el Sector Social de la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental del Huila, a la Universidad Surcolombiana, con el que se indica que se detectó un faltante de fondos públicos en la Tesorería de la citada universidad, específicamente con la Caja principal, ocurrido por la anulación de recibos de caja, durante las vigencias 1997, 1998 y 1999. Señaló que el 27 de septiembre de 2001 la Coordinadora de Gestión, Grupo de Investigaciones Fiscales, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, Gerencia Departamental del Huila, Contraloría Departamental del Huila, profirió fallo, con base en las diligencias practicadas en la citada universidad, en el que se dejó claro acerca de la existencia de un menoscabo en el patrimonio nacional, el cual debía ser resarcido por las señoras FRANCIE ELENA SIERRA SÁNCHEZ y la
aquí demandante. Aclaró que lo quedó demostrado fue que la señora FRANCIE ELENA SIERRA SÁNCHEZ actuó dolosamente, al apropiarse de los recursos, y que la actora actuó omisivamente en el desempeño de sus funciones, al permitir que en forma continua y durante tres vigencias la señora SIERRA SÁNCHEZ se apropiara del dinero que ingresaba a las arcas de la entidad. Anotó que a través de la providencia núm. 0047 de 4 de abril de 2002, la Directora de Juicios Fiscales, Jurisdicción Coactiva, Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva resolvió el recurso de apelación interpuesto por la actora, en el que señaló que la demandante, quien para la época de los hechos ocupaba el cargo de Tesorera, con su conducta omisiva le ocasionó un detrimento al patrimonio del Estado, lo cual no fue desvirtuado por ella en el transcurso del proceso. Alegó que consta en el expediente que a la actora no se le violó el debido proceso ni el derecho de defensa, toda vez que se comprobó que tuvo la oportunidad de intervenir en todo el proceso, habida cuenta que pudo solicitar, aportar pruebas e intervenir en su práctica, y presentar recursos de ley, cuando fue necesario, los cuales fueron resueltos en sus oportunidades legales. Indicó que tanto en la primera como en la segunda instancia, se analizaron las pruebas en su conjunto de acuerdo con el acervo probatorio y la sana crítica, y los funcionarios investigadores de la Contraloría General de la República
demostraron la responsabilidad fiscal de las investigadas, en el ejercicio de sus funciones, por acción y omisión, en forma dolosa y culposa, de acuerdo con el manual de funciones aplicable a ellas. Agregó que de las pruebas documentales y testimoniales, obrantes en el expediente, se confirmó que la señora FRANCIE ELENA SIERRA SÁNCHEZ era la persona encargada del recaudo de los recursos y debía presentar el movimiento diario de caja de la entidad a la demandante, quien debía, conforme al manual de funciones, percibir los ingresos de la Universidad Surcolombiana y disponer la custodia y consignación de los fondos y valores recibidos; es decir, debía velar para que los recursos de la institución estuvieran protegidos. Adujo que la actora actuó con negligencia en el cumplimiento de sus funciones, conducta con la cual violó el artículo 3º de la Ley 610, al otorgar a los dineros recaudados una destinación diferente. Precisó que el proceso de responsabilidad fiscal a cargo de la Contraloría General de la República constituye una actuación totalmente distinta a la penal, civil, disciplinaria, en cuanto a su naturaleza jurídica, alcance y objetivos. Que, por consiguiente, la eventual decisión adoptada en uno de esos procesos no tiene la virtud de dejar sin efecto la actuación, que sustenta la responsabilidad fiscal, ya que los presupuestos para su ejecución carecen de relación de dependencia. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia de 27 de noviembre de 2014, la Sala Séptima de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila, denegó las pretensiones de la
demanda, al no prosperar los cargos, con base en los razonamientos que pueden resumirse así: Señaló que, como pruebas decretadas, dentro de la actuación administrativa, se recibieron las declaraciones de los señores FANNY LIZCANO ARANGO, MILTON FERNEY CASTAÑEDA ORTÍZ e ISABEL CRISTINA PATIÑO QUINTERO y se aportó copia auténtica de la providencia de 26 de junio de 2002, proferida por la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, Huila, en favor de la actora. Anotó que en el expediente disciplinario, adelantado por la Universidad Surcolombiana, por los hechos irregulares ocurridos entre los años 1997, 1998 y 1999, en la Tesorería de esa entidad, resultó comprometida la demandante; y que, contrario a lo expresado por la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, Huila, en la providencia de 26 de junio de 2002, mediante la cual se precluyó la investigación en favor de la actora, lo que se evidencia de las pruebas recaudadas en el plenario es que quien fungía como Tesorera, para la época en que se dio inicio a la investigación disciplinaria interna, por las irregularidades en dicha dependencia, era una persona distinta a la demandante. Recalcó que la “constatación” hecha el 16 de septiembre de 1999, que fue la razón por la cual no se encontró responsable a la actora, no fue realizada por esta,
como lo expresó la Fiscalía, sino por la señora DIANA PATRICIA PÉREZ CASTAÑEDA, como se observa a folio 7 de los antecedentes administrativos, esto es, en el oficio núm. DPPC-478 de esa fecha, suscrito por la mencionada señora, en su condición de Tesorera de la Universidad Surcolombiana, dirigido a RAMIRO DÍAZ, Jefe de la División Financiera, a través del cual le manifestó acerca de las irregularidades encontradas en los recibos de pago de derechos de matrícula de Postgrado en Pedagogía de la Expresión Lúdica. Indicó que en la relación detallada de las irregularidades encontradas, la señora PÉREZ CASTAÑEDA, en su calidad de Tesorera de la Universidad Surcolombiana, da cuenta de los hallazgos encontrados por ella y de los cuales hizo partícipe a varios funcionarios, entre ellos, a la actora, quien si bien participó en esas averiguaciones, no fue quien evidenció de forma directa las irregularidades, dado que la aquí demandante se enteró por otra persona de lo que estaba sucediendo en la dependencia que dirigió, tal y como lo expresó la Contraloría General de la República en los autos de atribución de responsabilidad fiscal. Que según informe de auditoría, suscrito por YULIETH PENAGOS LEYVA, Auditor de Control Interno, RIGOBERTO LOSADA FIERRO, Auxiliar de Control Interno USCO2, y LIBARDO CASANOVA DÍAZ, Auditor Control Interno, todos funcionarios de la Universidad Surcolombiana, se refleja que durante los períodos 1997 a 1999 la Universidad dejó de percibir unos dineros por concepto de 2 Universidad Surcolombiana
inscripción y matrículas de estudiantes de 17 postgrados, dineros que no evidencian ingreso efectivo a la caja de la Tesorería de la citada entidad. Que la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental del Huila, mediante auto de 15 de febrero de 2001 elevó a faltantes de fondos públicos la suma de $149.380.992,oo e imputó bajo la presunta responsabilidad fiscal de las señoras FRANCY ELENA SIERRA SÁNCHEZ y GLORIA ASTRITH GONZÁLEZ RAMOS, Cajera principal y Tesorera, respectivamente, de la Universidad Surcolombiana de Neiva. Observó que la actora participó de las etapas procesales propias de proceso fiscal, constituyendo apoderado judicial e interponiendo los recursos de ley, por lo que no se le violó el debido proceso ni el derecho de defensa, dentro del trámite adelantado por la demandada. Que a folios 381 a 385 del cuaderno de pruebas, obra copia de la Resolución núm. 3183 de 28 de junio de 1996, “[…] Por la cual se establece el Manual de Funciones y Requisitos de los diferentes empleos de la Planta de Personal de la Universidad Surcolombiana […]”, en la que se establecen las funciones del cargo de Tesorería, entre las cuales se encuentra la de: “[…] 7. Responder por los dineros encomendados a su cuidado […]” y “[…] 8. Responder por la custodia, archivo y utilización de los recibos de caja […]”. Que la entidad demandada señaló que la actora incumplió sus funciones de hacer un arqueo responsable del dinero recaudado, que dicha función está contenida en
el manual de funciones y además es aceptada por la actora, amén de ser una función que le era propia al cargo de Tesorero, conforme coinciden todos los funcionarios indagados. Sostuvo que la conducta de la aquí demandante fue calificada de culposa y que el artículo 6º de la Ley 610 “[…] atribuye el daño al servidor público que por acción u omisión produzca directamente o contribuya al detrimento patrimonial […]”; que de las pruebas obrantes en el proceso se permite establecer que la demandante omitió el deber, entre otros, de contar, clasificar y sumar dineros en efectivo y/o cheques recibidos durante el día, confrontando el total con la sumatoria de los recibos expedidos (numeral 2 de la descripción de las funciones del cargo de Tesorero de la Resolución núm. 3183 de 1996 de la Universidad Surcolombiana); y que si se alega que esta labor se cumplió, la realidad de los hechos demuestra que se hizo de forma deficiente y no en una oportunidad, sino durante un período de tres años, lo que redundó en un detrimento cuantioso en contra de los intereses patrimoniales de la referida universidad. Expresó que el citado artículo 6º fue declarado exequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C840-01 de 9 de agosto de 20013, en la que se señaló que dentro del escenario de la gestión fiscal discurre el Tesorero. Estimó que, aparte de los documentos analizados, ningún otro fue aportado por la actora, para efectos de demostrar los hechos alegados en la demanda, esto es, que actuó de forma eficiente y en cabal cumplimiento de las funciones asignadas a
su cargo. Que, además, el argumento de la preclusión penal, que la favoreció en este ámbito, lo cual en su sentir se debe extender a su favor en el aspecto fiscal, es totalmente desvirtuado con las pruebas que obran en la investigación disciplinaria. Que pese a que la actora tiene la carga de llevar a la convicción del fallador la veracidad o certeza de los hechos que alega, este deber, para el asunto que nos ocupa, fue incumplido. 3 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia de 9 de agosto de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería, núm. único de radicación D 3389. Mencionó que el Consejo de Estado catalogó la carga de la prueba como un principio de autoresponsabilidad de las partes, en la sentencia proferida el 8 de febrero de 20124. Consideró que para el presente caso las garantías legales, propias del juicio fiscal, fueron observadas por el ente investigador, haciendo una valoración de las pruebas acorde con las normas que regulan los procesos administrativos de la Universidad Surcolombiana y concediendo las oportunidades para la defensa técnica de la investigada. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La actora fincó su inconformidad, en esencia, así: Señaló que el Tribunal de primera instancia únicamente se ciñó a la gestión de la Contraloría General de la República, en la que se declara responsable a la actora, pero no tuvo en cuenta las pruebas que se practicaron en el proceso de responsabilidad fiscal y que se solicitó se tuvieran en cuenta en el presente proceso.
Explicó que ello, en tanto solicitó que se tuvieran como pruebas, las declaraciones de los señores FANNY LIZCANO ARANGO, MILTON FERNEY CASTAÑEDA ORTIZ e ISABEL CRISTINA PATIÑO QUINTERO, las cuales no fueron consideradas en la primera instancia. Anotó que en esas declaraciones se señaló: que ella realizaba diariamente el arqueo de caja a la señora FRANCIE ELENA SIERRA SÁNCHEZ, es decir que cumplía fiel y cabalmente con las funciones que como Tesorera ejercía, para la 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 8 de febrero de 2012, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, núm. único de radicación 17001233100019970803401 (20688). época, así como las normas establecidas, pues una vez recibía lo recaudado por la señora SIERRA SÁNCHEZ durante el día, se encargaba de constatar lo recibido, esto es, verificaba los recibos, que le hacía entrega FRANCIE ELENA SIERRA SÁNCHEZ, con las copias respectivas más con los originales. Adujo que se debía tener en cuenta la providencia de 26 de junio de 2002, proferida por la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, Huila, mediante la cual se precluyó la investigación y que dentro de los argumentos de la Fiscalía se tuvo en cuenta lo manifestado por FRANCIE ELENA SIERRA SÁNCHEZ, quien aseveró que el delito lo cometió únicamente ella, por
cuanto descubrió la falla del sistema que le permitía reimprimir recibos. Aclaró que la señora DIANA PATRICIA PÉREZ, como Tesorera, pasó el informe sobre los hechos ocurridos de anulación de recibos, pero que quien hizo el informe verbalmente fue ella, tan pronto tuvo conocimiento del hecho ocurrido. Explicó que cuando ejercía las funciones de Tesorera, en manera alguna pretendió ocultar el delito cometido por FRANCIE ELENA SIERRA, en reiteradas ocasiones. Precisó que, según la Fiscalía, los hechos investigados ocurrieron en los años 1997, 1998 y 1999, pero que paradójicamente la Contraloría aplicó el artículo 3º de la Ley 610, es decir una ley aprobada tres (3) años después, en abierta violación de los principios de derecho. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada y declarar la nulidad de los actos administrativos acusados. IV.- ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO En esta etapa procesal, el Ministerio Público guardó silencio. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA CUESTIÓN PREVIA De manera preliminar, la Sala debe precisar lo siguiente: En el presente asunto, la actora presentó su demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener la nulidad del “FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL NÚMERO 020” 27 de septiembre de 2001, proferido por la Coordinadora de Gestión, Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, Gerencia Departamental del Huila, Contraloría
Departamental del Huila, por el cual se elevó como faltante de fondos públicos la suma de $160.770.068.00 y se imputó responsabilidad fiscal, entre otros, a la actora, en su condición de Tesorera de la Universidad Surcolombiana de Neiva; y del “FALLO 0047” de 4 de abril 2002, proferido por la Directora de Juicios Fiscales, Jurisdicción Coactiva, Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, por el cual se resolvió el recurso de apelación. Cabe advertir que además de los actos administrativos acusados, se expidió el “AUTO POR EL CUAL SE RESUELVEN UNOS RECURSOS DE RESPOSICIÓN INTERPUESTOS CONTRA EL FALLO DE RESPONSABILIDAD FISCAL” de 13 de noviembre de 2001, por el cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos por la demandante y otros investigados contra el “FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL NÚMERO 020” de 27 de septiembre de 2001, en el sentido de confirmar lo allí decidido y conceder el recurso de apelación. Empero, esta Resolución no fue impugnada en la demanda. Para la Sala, tal omisión procesal no acarrea una falencia en la individualización de las pretensiones en desconocimiento del incumplimiento del artículo 1385 del CCA, que genere el proferimiento de un fallo inhibitorio, toda vez que frente al proceso de responsabilidad fiscal existe norma especial que ordena demandar ante esta Jurisdicción solamente el acto con el cual termina el proceso una
vez este se encuentre en firme. De tal manera, que para los procesos de dicha naturaleza no resulta en modo alguno necesario incluir la resolución concerniente al recurso de reposición, dentro de las peticiones de la demanda, para que aquellas se entiendan cabalmente individualizadas, habida cuenta que el artículo 59 de la Ley 610 establece que: “[…] En materia del proceso de responsabilidad fiscal, solamente será demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el acto administrativo con el cual termina el proceso, una vez se encuentre en firme […]”. Al efecto, es oportuno traer a colación la sentencia de 20 de noviembre de 20146, proferida por la esta Sección, en la que se puntualizó lo siguiente: “[…] Sea lo primero advertir que el actor demandó los siguientes actos administrativos: (i) Fallo de responsabilidad fiscal No. 36 de 26 de abril de 2005, (ii) Auto de 11 de agosto de 2005, por el cual se corrige el fallo con responsabilidad; y (iii) Auto de 30 de noviembre del mismo año, por el cual se resuelve el recurso de apelación. Sin embargo, la Sala da cuenta que en el expediente reposa el Auto de 20 de septiembre de 20057 proferido por el Subdirector del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría de Bogotá D.C., por el que se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 11 de agosto de 2005, y el cual no fue demandado por la parte actora ante esta Jurisdicción. 5 “[…] Artículo 138. Individualización de las pretensiones. Cuando se demande la nulidad del acto
se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente. Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión […]”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de noviembre de 2014, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 25000232400020060042801. 7 Folios 104 a 109 del cuaderno principal del expediente. Al respecto, no sobra anotar que en tratándose de los procesos adelantados en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo, como es el sub examine, esta Sección ha señalado reiteradamente que en el supuesto en que no sea demandado el acto por el que se resuelve el recurso de reposición se presenta una falencia en la individualización de las pretensiones en desconocimiento del artículo 138 del C.C.A., que genera el proferimiento de un fallo inhibitorio8. Pues bien, sea esta la oportunidad para precisar que en la litis bajo examen, tal omisión procesal no acarrea la consecuencia anotada por cuanto frente al proceso de responsabilidad fiscal existe norma especial que ordena demandar ante esta Jurisdicción solamente el acto con el cual termina el proceso una vez éste se encuentre en firme; de forma tal que para los procesos de tal naturaleza no resulta en modo alguno necesario incluir la Resolución concerniente al recurso de reposición dentro de las
peticiones de la demanda, para que aquellas se entiendan cabalmente individualizadas, puesto que el artículo 59 de la Ley 610 del 2000, establece: “Artículo 59. Impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En materia del proceso de respons
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