CE-SECCION PRIMERA-41001-23-31-000-2004-00708-01(PI)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-41001-23-31-000-2004-00708-01(PI)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Interpretación de la demanda / INTERPRETACION DE LA DEMANDA - Deber legal del juez en acción de pérdida de la investidura Si bien es cierto que el demandante señaló que la incompatibilidad se encontraba regulada en el artículo 45, numeral 4, de la Ley 136 de 1994, no lo es menos que, conforme lo observó el a quo, los hechos indicados en la demanda como constitutivos de la causal alegada encajan perfectamente en el inciso 2º del artículo 45, ibídem, razón por la que acertadamente el Tribunal analizó la situación a la luz de esta última norma, en cumplimiento de su deber legal de interpretación de la demanda. Para la Sala asistió razón al Tribunal al estimar que el demandado violó el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 45, numeral 1, de la Ley 136 de 1994. INCOMPATIBILIDADES DE CONCEJAL - Comienza a partir de la elección y no a partir de la posesión / CONCEJAL - El régimen de incompatibilidades inicia desde la elección y no desde la posesión / REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - Se inicia desde la elección y no desde la posesión A juicio de la Sala las incompatibilidades de los concejales, a no dudarlo, comienzan a partir de la elección misma, en razón de que este último acto es precisamente el que le atribuye la investidura a dichos servidores públicos. Tanto es así que pueden perderla independientemente de que hayan tomado posesión del cargo o que hayan hecho dejación del mismo. Para efectos de la sanción de
pérdida de investidura lo que interesa es que esta última se haya adquirido a través de una declaratoria de elección. No resulta lógico interpretar que la Ley sanciona con la pérdida de investidura a quien haya contratado con el respectivo Municipio o Distrito, 12 meses antes de la elección, pero que en cambio una vez elegido no tenga esa limitación. No puede perderse de vista lo que sobre el punto sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-194 de 1995, con ponencia del Magistrado doctor José Gregorio Hernández Galindo, en los siguientes términos: “- También ha sido objeto de demanda el artículo 47 de la Ley 136 de 1994, a cuyo tenor las incompatibilidades de los concejales tendrán vigencia desde el momento de su elección y hasta seis meses posteriores al vencimiento del período respectivo. Que las incompatibilidades tengan vigencia desde el momento de la elección, como lo dispone el artículo impugnado, es algo que no contradice los preceptos superiores y que se explica por el objetivo de impedir que, si bien no posesionado, pero ya seguro sobre el futuro desempeño del cargo, el nuevo concejal haga uso de su poder público potencial para representar y gestionar todavía intereses privados que puedan entrar en colisión con los del bien público. Debe precisarse que, durante el tiempo transcurrido entre la elección y la posesión, no hay propiamente incompatibilidades sino prohibición de actuar en papeles diferentes, pues todavía, aunque se tiene la dignidad, no se la ejerce. Obviamente, se ajusta a la Carta Política y realiza su sentido la previsión de las incompatibilidades durante todo el tiempo de ejercicio del cargo de concejal, pues
precisamente es la doble condición simultánea la que lleva a confundir el ámbito de los fines estatales con el del beneficio privado, en abierto desacato a los principios constitucionales de imparcialidad y moralidad en el ejercicio de toda función pública (artículos 123 y 209 C.P.)...”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 41001-23-31-000-2004-00708-01(PI)
Actor: ANDREA JAVELA CANGREJO Demandado: PEDRO ANTONIO MENDIETA GONZALEZ Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 9 de agosto de 2004, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el demandado PEDRO ANTONIO MENDIETA GONZÁLEZ, contra la sentencia de 9 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se decretó la pérdida de su investidura como Concejal del Municipio de Guadalupe (Huila). I-. ANTECEDENTES I.1-. La ciudadana ANDREA JAVELA CANGREJO, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Huila tendiente a que, mediante sentencia, se decrete la Pérdida de la Investidura de Concejal del Municipio de Guadalupe (Huila) del
señor PEDRO ANTONIO MENDIETA GONZÁLEZ, que ostenta por el actual período constitucional, por la causal de violación al régimen de incompatibilidades. I.2-. En apoyo de su pretensión la actora adujo, en síntesis, los siguientes hechos: 1º: Que el Movimiento Político Comunal y Comunitario inscribió como lista definitiva de candidatos para el Concejo Municipal de Guadalupe (Huila), para el período constitucional 2004-2007 a PEDRO ANTONIO MENDIETA GONZÁLEZ. 2º: Que el citado Municipio, por intermedio de su representante legal de la época, contrató con el Concejal PEDRO ANTONIO MENDIETA GONZÁLEZ la prestación de servicios de transporte de ida y regreso en el vehículo de placas JHJ-452, para el traslado de 62 niños de la Vereda de Resinas al sector urbano del Municipio, para que asistieran a la clausura del programa “República de los niños”, que se llevó a cabo el 21 de diciembre de 2003, conforme consta en la orden de servicios núm. 224 de 20 de diciembre de 2003. 3º: Señala que el demandado siendo Concejal del citado Municipio recibió $360.000 de la tesorería de la entidad territorial como pago por la ejecución del contrato referido; que dicho Concejal aceptó y ejecutó el contrato en el mes de diciembre de 2003 violando el régimen de incompatibilidades señalado en el artículo 45, numeral 4, de la Ley 136 de 1994. I.2.- El demandado, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las
pretensiones, y al efecto expresó, en síntesis, lo siguiente: Propuso como excepciones las de “ausencia de fundamento para demandar la credencial del accionado; ausencia de relación entre lo planteado en los hechos y la causal para pedir la pérdida de investidura y las genéricas de que trata el artículo 306 del C. de P.C.”. Hace énfasis en que si bien es cierto que a través de una orden de servicios transportó a unas personas con cargo al presupuesto del Municipio, no lo es menos que para esa época no había tomado posesión de su cargo, pues solo entró en ejercicio de sus funciones el 1º de enero de 2004. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA Para decretar la pérdida de la investidura del demandado como Concejal del Municipio de Guadalupe (Huila), el a quo consideró, principalmente, lo siguiente: Hace hincapié en que la conducta endilgada al demandado es la consagrada en la causal primera del artículo 45, inciso 2º, de la Ley 136 de 1994 y no en la causal 4ª a que se alude en la demanda, por lo que procede a hacer la adecuación correspondiente sin que ello implique violación del debido proceso, pues los hechos sobre los cuales se basó aquélla no han variado y sobre ellos se ha ejercido en pleno el derecho de defensa. Trae a colación la sentencia de la Corte Constitucional C-194 de 1995, que en relación con la duración de las causales de incompatibilidad que regulaba el artículo 47 de la Ley 136 de 1994, precisó, entre otros aspectos, que exigir que las incompatibilidades tengan vigencia desde el momento de la elección es algo que
no contradice los preceptos superiores y se explica por el objetivo de impedir que, si bien no posesionado, pero ya seguro sobre el futuro desempeño del cargo, el nuevo Concejal haga uso de su poder público potencial para representar y gestionar todavía intereses privados que puedan entrar en colisión con los del bien público. Que, de otra parte, el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 dispuso la inhabilidad para ser Concejal del Municipio a aquellos ciudadanos que hubieran tenido o tengan relaciones contractuales con el ente territorial u otra entidad del orden nacional o departamental o cualquier entidad pública de cualquier nivel, dentro de los doce meses anteriores, cuando dicho contrato se tenga que ejecutar dentro del respectivo Municipio, en interés propio o de terceros. Aclara el Tribunal que si bien es cierto que el legislador prohíbe a los Concejales tener una relación contractual con el respectivo Municipio en un período de antelación a la elección de 12 meses, consagrándolo como una causal de inhabilidad en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 y, por su parte, el 43 siguiente mantiene la prohibición o causal de incompatibilidad para los Concejales en ejercicio durante su período, de acuerdo con los principios legislativos de coherencia y finalidad de los preceptos legales, que predica la Corte Constitucional en la sentencia C-194 de 1995, se debe entender que la prohibición debe continuar incólume para los Concejales electos, esto es, que la causal de incompatibilidad surge desde el momento de su elección, puesto que precisamente son los favorecidos con el voto popular quienes van a tener a su cargo la administración pública y la representación de los intereses generales del
Municipio, por lo que debe evitarse que el nuevo Concejal haga uso de su poder público potencial para representar y gestionar todavía intereses privados que puedan entrar en colisión con los del bien público; además, para que no puedan valerse de las posiciones que ostentan para derivar ventajas o beneficios particulares. Expresa que en el caso del demandado se concluye que al haber éste suscrito el 23 de diciembre de 2003, siendo Concejal electo del Municipio de Guadalupe Huila, contrato de transporte con el mismo para el desplazamiento de los menores de la Vereda de Resinas al casco urbano del Municipio, se incurrió en las causales de incompatibilidad previstas en el artículo 45, numeral 1, de la Ley 136 de 1994, sin interesar que dicho contrato lo haya suscrito en beneficio de terceros, como lo planteó en la audiencia pública. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El demandado finca su inconformidad en esencia, en lo siguiente: Aduce que es principio del derecho sancionatorio el de NULLA POENA sine legem, es decir, que nadie puede ser condenado por un hecho que no se encuentra previamente determinado en la ley como infracción, ya sea en el ámbito del delito, de la inhabilidad, de la incompatibilidad, etc. Conforme al texto del artículo 47 de la Ley 617 de 2000, el Concejal se vincula con el régimen de incompatibilidades desde que se posesiona, de tal manera que contrario a lo avisado por la sentencia, la nueva ley sí legisló sobre el momento en el cual comienza el régimen de incompatibilidades para los Concejales, porque no tiene sentido que para quien es llamado a reemplazar a quien deja el cargo se
vincule con aquel régimen desde su posesión y el que es electo desde su elección. Entenderlo así contraría los principios de NULLA POENA SINE LEGEM; la interpretación lógica y sistemática de la Ley. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado, en su vista de fondo se muestra partidario de que se confirme la sentencia de primer grado, en síntesis, por lo siguiente: El núcleo de la discusión gravita en torno a si la incompatibilidad que se le endilga al demandado es predicable a partir de la fecha de su elección o de su posesión, como quiera que la celebración del contrato cuestionado tuvo lugar antes de esta última. Estima que si bien el artículo 43 de la Ley 617 de 2000 modificó el artículo 47 de la Ley 136 de 1994 (norma que regula la duración de las incompatibilidades), tal subrogación no implicó, como también lo entendió el Consejo de Estado en sentencia de 23 de julio de 2002 (Expediente PI 7177, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la derogación en bloque del régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 136. Que, por consiguiente, dicha modificación alude a la duración final de la incompatibilidad, esto es, que las prohibiciones legales tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo o, en caso de renuncia, se mantendrán durante los seis meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior. A su juicio, lo anterior significa que el legislador no modificó lo relativo al término
dentro del cual dicha inhabilidad se configura o cobra vigencia, pues ese período se estructura a partir del momento de la elección y se extiende hasta el final del período constitucional, conforme lo disponen los artículos 47 de la Ley 136 de 1994 y 43 de la Ley 617 de 2000. Resalta que tal argumento encuentra respaldo en la sentencia C-194 de 1995, de la Corte Constitucional, que reconoció que el legislador puede determinar cuándo comienza y cuándo termina la vigencia de las incompatibilidades para los Concejales. Manifiesta que comparte el criterio del a quo en cuanto a que el demandado incurrió en la violación del régimen de incompatibilidades previsto en los artículos 48 de la Ley 617 de 2000 y 45 de la Ley 136 de 1994; y que aunque la adecuación de la causal de incompatibilidad no fue objeto del recurso, la vista fiscal encuentra que los hechos imputados se enmarcan efectivamente en el numeral 2 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Está acreditado en el proceso que el demandado ostenta la calidad de Concejal del Municipio de Guadalupe (Huila) para el actual período constitucional, como quiera que a folio 6 obra certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil que da cuenta de ello. El actor invoca como causal de pérdida de investidura la violación del régimen de incompatibilidades, en cuanto el demandado no obstante haber resultado elegido Concejal suscribió contrato de transporte con el Municipio. Si bien es cierto que el demandante señaló que la incompatibilidad se encontraba
regulada en el artículo 45, numeral 4, de la Ley 136 de 1994, no lo es menos que, conforme lo observó el a quo, los hechos indicados en la demanda como constitutivos de la causal alegada encajan perfectamente en el inciso 2º del artículo 45, ibídem, razón por la que acertadamente el Tribunal analizó la situación a la luz de esta última norma, en cumplimiento de su deber legal de interpretación de la demanda. Para la Sala asistió razón al Tribunal al estimar que el demandado violó el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 45, numeral 1, de la Ley 136 de 1994. En efecto, se encuentra acreditado en el proceso que el demandado suscribió con el Municipio de Guadalupe (Huila), en el cual resultó elegido Concejal para el actual período constitucional, la Orden de Trabajo núm. 224, el 20 de diciembre de 1993, cuyo objeto era transportar en el vehículo de placas JHJ 452, 62 niños de la Vereda Resinas, que participaron en las vacaciones recreativas del Programa “República de los Niños”. Así se deduce claramente de los documentos visibles a folios 7 a 10 del cuaderno principal; y es un hecho admitido por el demandado. A juicio del demandado, la conducta endilgada no constituye violación del régimen de incompatibilidades porque, en su opinión, el artículo 47 de la Ley 136 de 1994, referente a la duración de las incompatibilidades, fue modificado por el artículo 43 Ley 617 de 2000. Rezan las citadas disposiciones legales: Artículo 47 “Duración de las incompatibilidades. Las incompatibilidades de los
Concejales tendrán vigencia desde el momento de su elección y hasta seis meses posteriores al vencimiento del período respectivo....”. Artículo 43: “ Duración de las incompatibilidades. El artículo 47 de la Ley 136 de 1994 quedará así: “Artículo 47. Duración de las incompatibilidades. Las incompatibilidades de los Concejales municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo...”. Es cierto que el artículo 43 de la Ley 617 de 2000 en su redacción no se refirió expresamente al momento de la elección como punto de partida de las incompatibilidades; empero, ello en manera alguna puede tomarse como indicativo de que debe entenderse que las incompatibilidades tienen vigencia solo desde la posesión. A juicio de la Sala las incompatibilidades de los concejales, a no dudarlo, comienzan a partir de la elección misma, en razón de que este último acto es precisamente el que le atribuye la investidura a dichos servidores públicos. Tanto es así que pueden perderla independientemente de que hayan tomado posesión del cargo o que hayan hecho dejación del mismo. Para efectos de la sanción de pérdida de investidura lo que interesa es que esta última se haya adquirido a través de una declaratoria de elección. No resulta lógico interpretar que la Ley sanciona con la pérdida de investidura a quien haya contratado con el respectivo Municipio o Distrito, 12 meses antes de la elección, pero que en cambio una vez elegido no tenga esa limitación. No puede perderse de vista lo que sobre el punto sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-194 de 1995, con ponencia del Magistrado doctor José Gregorio
Hernández Galindo, en los siguientes términos: “... La Constitución Política se ocupa en determinar las incompatibilidades e inhabilidades de los congresistas (artículos 179, 180 y 181 C.P.) y autoriza a la ley para señalar el régimen correspondiente para los diputados a las asambleas departamentales (artículo 299 C.P.) y las aplicables a los miembros de los concejos municipales (artículo 312 C.P.). El artículo 293 de la Constitución indica con claridad que, sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. El legislador tiene la mayor discrecionalidad para prever dichas causales, sin más limitaciones que las que surgen de la propia Carta Política. A él le corresponde evaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de incompatibilidad o inhabilidad así como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas. ... -También ha sido objeto de demanda el artículo 47 de la Ley 136 de 1994, a cuyo tenor las incompatibilidades de los concejales tendrán vigencia desde el momento de su elección y hasta seis meses posteriores al vencimiento del período respectivo. ... Es indudable que al legislador corresponde, ya que es inherente a su función, determinar cuándo comienza y cuándo finaliza la vigencia de las incompatibilidades
para los cargos públicos cuya regulación le ha sido encomendada por la Carta, entre ellos el de concejal. Tal determinación resulta, además, indispensable, por razones de seguridad jurídica, puesto que la persona elegida debe tener exacto y previo conocimiento acerca de aquello que es incompatible con la dignidad que ostenta, así como también tiene derecho a saber el momento preciso en que le es exigible la observancia de las pertinentes normas y el tiempo durante el cual se extiende su aplicación. De la misma manera, la sociedad tiene que estar enterada sobre los mismos aspectos, para reclamar que el régimen correspondiente sea observado. La aludida definición legal tiene también relevancia en el campo estrictamente jurídico, cuando se trate de establecer si en un caso determinado resulta desconocido el sistema de incompatibilidades y con el fin de deducir, al amparo de normas preexistentes, la responsabilidad de la persona y la aplicación de las pertinentes sanciones. ... Que las incompatibilidades tengan vigencia desde el momento de la elección, como lo dispone el artículo impugnado, es algo que no contradice los preceptos superiores y que se explica por el objetivo de impedir que, si bien no posesionado, pero ya seguro sobre el futuro desempeño del cargo, el nuevo concejal haga uso de su poder público potencial para representar y gestionar todavía intereses privados que puedan entrar en colisión con los del bien público. Debe precisarse que, durante el tiempo transcurrido entre la elección y la posesión, no hay propiamente incompatibilidades sino prohibición de actuar en papeles diferentes, pues todavía, aunque se tiene la dignidad, no se la ejerce.
Obviamente, se ajusta a la Carta Política y realiza su sentido la previsión de las incompatibilidades durante todo el tiempo de ejercicio del cargo de concejal, pues precisamente es la doble condición simultánea la que lleva a confundir el ámbito de los fines estatales con el del beneficio privado, en abierto desacato a los principios constitucionales de imparcialidad y moralidad en el ejercicio de toda función pública (artículos 123 y 209 C.P.)...”. En el caso presente es claro que la causal alegada se configuró en la medida en que el demandado incurrió en una prohibición incompatible con la investidura que ostentaba desde el momento en que se produjo su elección. Las consideraciones precedentes justifican la confirmación de la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE, COMÚNIQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 31 de marzo de 2005.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Aclara voto A C L A R A C I O N D E V O T O
Bogotá, D.C., 31 de marzo de 2005.
REF: Expediente núm. 00708.
ACTORA: ANDREA JAVELA CANGREJO.
Mi aclaración de voto obedece a que considero que la sentencia debió incluir como argumento adicional para sustentar la decisión estimatoria allí adoptada, el de la vigencia parcial del artículo 47 de la Ley 136 de 1994, en cuanto tiene que ver con el momento en que se inicia el período de las incompatibilidades, lo cual no fue modificado por el artículo 43 de la Ley 617 de 2000. Apreciación que me permito explicar, así: Rezan las citadas disposiciones legales: Artículo 47 “Duración de las incompatibilidades. Las incompatibilidades de los Concejales tendrán vigencia desde el momento de su elección y hasta seis meses posteriores al vencimiento del período respectivo....”. Artículo 43: “ Duración de las incompatibilidades. El artículo 47 de la Ley 136 de 1994 quedará así: “Artículo 47. Duración de las incompatibilidades. Las incompatibilidades de los Concejales municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo...”. Es cierto que el artículo 43 de la Ley 617 de 2000 en su redacción no se refirió expresamente al momento de la elección como punto de partida de las incompatibilidades; empero ello en manera alguna puede tomarse como indicativo de que debe entenderse que las incompatibilidades tendrán vigencia solo desde la posesión. Tal exégesis conduciría a un examen parcial o incompleto del asunto. No puede perderse de vista que el artículo 43 de la Ley 617 de 2000, está
indicando que éste sustituye al 47 de la Ley 136 de 1994, sin embargo, como puede apreciarse, nada dijo sobre el comienzo de la vigencia de las incompatibilidades de los concejales, por lo que debe entenderse que la regulación anterior subsiste en cuanto señala que las incompatibilidades de los concejales tendrán vigencia desde el momento de su elección, lo anterior teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 72 del C.C. y 3° de la Ley 153 de 1887, que prevén: Artículo 72 del C.C.: “La derogatoria tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley”. Artículo 3° de la Ley 153 de 1887: “Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”. Como puede verse, no resultan irreconciliables las regulaciones que hacen parte de los artículos citados, por el contrario, lo que se evidencia es que la normativa posterior se limita a complementar y a aclarar lo que se expresa en la que le precede, sin referirse para nada al extremo relacionado con el momento de inicio de las incompatibilidades. No resulta lógico interpretar que la Ley sanciona con la pérdida de investidura a quien haya contratado con el respectivo Municipio o Distrito, 12 meses antes de la elección, pero que en cambio una vez elegido no tenga esa limitación.
De otra parte, como lo señaló la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de 23 de julio de 2002, al asumir por importancia jurídica el asunto ventilado dentro del expediente 7177 (Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Ley 617 de 2000, según se evidenció en sus antecedentes, fue expedida, entre otras motivaciones, para establecer reglas para la transparencia de la gestión departamental y municipal, a través del fortalecimiento del Régimen de Inhabilidades e Incompatibilidades, fortalecimiento este que, lógicamente, suponía la ampliación de las causales de pérdida de investidura mas no la supresión o cercenamiento de las mismas. Razón esta de más para no considerar de recibo el argumento del demandado en cuanto a que es solo a partir de la posesión que opera la incompatibilidad. En el caso presente es claro que la incompatibilidad se configuró por estar prevista en una norma especial que se encuentra vigente en lo pertinente, por no haber sido derogada en lo que toca específicamente con el momento en que se inicia la contabilización de aquellas. Este otro enfoque también justifica la decisión que se adoptó en términos que me parecen asaz contundentes y que, por lo mismo, debieron acogerse en el fallo.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Consejero