CE-SECCION PRIMERA-41001-23-31-000-2004-01401-01(PI)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-41001-23-31-000-2004-01401-01(PI)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL POR CELEBRACION DE CONTRATOS - Convenio de transporte escolar entre el municipio y la Junta de Acción Comunal representada por el concejal / EXCEPCIONES AL REGIMEN DE INHABILIDADES - Celebración de contrato por obligación legal: no lo constituye el suscrito por el concejal como representante de Junta de Acción Comunal / CELEBRACION DE CONTRATOS Y PERDIDA DE INVESTIDURA - El celebrado por el concejal como presidente de la Junta de Acción Comunal no está dentro de las excepciones / CONCEJAL - Pérdida de la investidura por celebración de contratos La causal de pérdida de investidura que se le atribuye al demandado es la prevista en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617 de 2000 en cuanto hace a la violación del régimen de inhabilidades, al endilgársele la violación de la inhabilidad prevista en el artículo 40, numeral 3, íbidem, modificatorio del artículo 43, numeral 4, de la Ley 136 de 1994, y que a la letra dice (...). Lo que se aduce como el contrato que genera la denunciada inhabilidad es el acto denominado “CONVENIO DE TRANSPORTE ESCOLAR No. 27”, celebrado entre el municipio de GARZON y la Junta de Acción Comunal del sector LAS CEIBAS, el cual fue suscrito el 23 de julio de 2003 por el señor HECTOR MARIN en nombre y representación de dicha junta de acción comunal en calidad de su presidente. El objeto de ese convenio es la transferencia de dineros por parte del Municipio a la Junta para sufragar gastos a fin de contratar el servicio de transporte escolar para
los estudiantes del mencionado sector. Al efecto, la Junta debía presentar a la Alcaldía mínimo tres cotizaciones para la prestación del servicio, especificando el valor diario por niño transportado. Ahora bien, lo anterior no es suficiente para que se pueda deducir la ocurrencia de la inhabilidad en comento, pues es menester verificar si dicho contrato no está dentro de alguna excepción legal, las cuales son las que trae el artículo 46 de la Ley 136 de 1994, y el artículo 10 de la Ley 80 de 1993, invocado en este caso por el Ministerio Público a favor del demandado, y que a la letra dicen: (...). Vistos los textos de las disposiciones transcritas, no se evidencia que el contrato sub examine encuadre en alguna de las excepciones que contienen, ni siquiera en la invocada por el Ministerio Público, esto es, la del artículo 10 de la Ley 80 de 1993 en lo que corresponde a celebración de contrato por obligación legal, por cuanto bajo el entendido de que dicha obligación se predica de la persona contratista y no de su representante legal, como lo mal interpreta el Ministerio Público, se halla que la celebración de esos contratos por las juntas de acción comunal es facultativo de éstas, según lo prevén los artículos 375 del Decreto 1333 de 1986, y 141 de la Ley 136 de 1994. Conviene aclarar que la obligación legal comentada no la refiere la ley al representante de quien suscriba el contrato, sino a quien él represente, por cuanto si se predicara respecto del mismo en cuanto representante legal de una determinada persona jurídica, habría que inferir que mientras tenga esa condición siempre tendría esa
obligación en todos los contratos que a bien tenga celebrar su representada, lo cual no es siempre cierto, por cuanto hay ocasiones en que se prevén funcionarios que lo suplan en determinadas circunstancias, v. gr. cuando la inhabilidad o incompatibilidad recaiga concretamente en él; ni esa es una interpretación justificable o útil, por cuanto quien contrata es la persona jurídica y no quien la representa. Así las cosas, siendo la conducta del demandado subsumible en la inhabilidad comentada y no corresponder a ninguna de las excepciones a dicha inhabilidad, es inevitable concluir que el demandado incurrió en la causal de pérdida de la investidura que le fue atribuida, esto es, haber intervenido dentro del año anterior a la elección en la celebración de contrato con entidades públicas de cualquier nivel, en interés propio o de terceros, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, como en efecto ocurrió en este caso.situaciónsituación, según, queda comprendidala consideró encuadrada incompatibilidadesincompatibilidadesSe encuentra debidamente acreditado por los solicitantes que Cc-–el doctor JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDAN, es sujeto pasivo de la acción incoada, según certificación l este núm. 1atrás relacionada. IV. “ “.. “.. numeral 1 del a establecer prescribir, en su numeral 1, que entre las como es,,” , nNnNEenNmedianteen,..sentencia “‘ ”’‘“’”“ la su .. IV.de ao de los concejales
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil cinco ( 2005)quince ( 15 ) de agosto once (11) de octubre catorce (14) de junio ...del dos mil uno (20012) Radicación número: 41001-23-31-000-2004-014012500023154100123310002000398501 0002002801901(PI)
Actor: RUBEN DARIO RIVAS POLO Pablo Emilio Calambas BarreraAristóbulo
Díaz Cleves Ref.: Expediente núm. 80196963
BBogotá, D. C.., diecisietetrece (1713) de abrilfebrero .. de dos mil uno (2001).
Consejero Ponente: Dr. MANUEL S. URUETA AYOLA
Ref.: Expediente Núm. AC - 116963749
Actor : Aristóbulo Días ClevesMarco Antonio Urrea
Demandado: HECTOR ANGEL MARIN ORDÓÑEZ Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decide, en sentencia de única instancia el recurso de apelación que el demandado ,interpuso contra la sentencia de 16 de diciembre de 2004, del Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual accede a la solicitud de pérdida de la investidura de un concejal. la solicitud que, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 184 de la Constitución Política, ha promovido Marco
Antonio Urrea, tendientedirigida a que se declare la péerdida de la investidura de congresista que ostenta SERGIO FAUSTOBIO CABRERA CÁRDENAS como RRepresentante a la Cámara, elegido para el período constitucional 1998–2002, según certificación adjunta.
I.- ANTECEDENTES
1. La solicitud El 29 de octubre de 2004 el señor el ciudadano RUBEN DARIO RIVAS POLO, en ejercicio de la acción instituida en los artículos 45, 55 y 70 de la Ley 136 de 1994, y 48 de la Ley 617 de 2000, presentó solicitud para que se decretara la pérdida de investidura de concejal del mmunicipio de Garzón, Huila, ostentada por el ciudadano HECTOR ANGEL MARIN ORDÓÑEZ por el periodo 2004 – 2007, por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades. el señor , por las siguientes.
2. Los hechos en que se funda
I. 1. La causal de pérdida de investidura invocada Los hechos que sirvieron de fundamento a la anterior solicitud 27 de octubre de 2000 el el 27 de octubre de 2000 araede EHoboL HOBOque dapor El señor se refieren a que el inculpado es miembro de la Junta de Acción Comunal del sector LAS CEIBAS del municipio de Garzón, y en calidad de Presidente de la misma suscribió con el Municipio un convenio, cuyo objeto fue la transferencia de dineros municipales a dicha Junta, para sufragar gastos para la contratación del servicio de transporte escolar para los estudiantes de ese sector, en un monto de $
1.343.384.oo a pagarse en 4 cuotas mensuales; por lo tanto, en el momento en que la elección de concejal se realizó, el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido como tal en el mencionado municipio.
3. La causal invocada Por lo anterior señala como norma violada el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el 48 de esta última.
4. Contestación de la demanda El acusado contestó la demanda manifestando que es cierto que se celebró el mencionado convenio, pero que no estaba inhabilitado por ello, ya que teniendo en cuenta que la norma aplicable por la época de los hechos es el artículo 40, numeral 3, de la Ley 617 de 2002, el citado convenio no es un verdadero contrato, pues no tiene una finalidad de lucro sino simplemente el cumplimiento de un fin o cometido estatal, y la Junta de Acción Comunal en mención no tiene interés particular, sino de carácter cívico. Además, dicho convenio está dentro de las excepciones que señala la precitada norma. Por lo tanto se opone a las pretensiones de la demanda, ya que no se encuentra incurso en las causales de inhabilidad e incompatibilidad que se le endilga.
II.- LA SENTENCIA APELADA.
El a quo considera que el problema radica en precisar si el convenio de marras constituye o no un contrato estatal, para cuya solución se remitió a lo expuesto en un fallo suyo sobre un caso similar, en cuyas consideraciones se lee que esa clase de convenios son contratos de los previstos en el artículo 355 de la
Constitución Política, y que por ello se acredita uno de los presupuestos de la inhabilidad invocada en este proceso, amén de que el contrato se ejecutó para satisfacer necesidades particulares al serle entregado directamente a los padres de familia el valor correspondientes a sus hijos beneficiarios del transporte, de lo cual el demandado derivó beneficios políticos, favorables para ser elegido concejal. Asimismo halló demostrados los demás supuestos de la respectiva causal de pérdida de investidura, procediendo, en consecuencia, a decretar la pérdida de la investidura del inculpado. III.- EL RECURSO DE APELACIONSeñala en lLa solicitud señala como causal de pérdida de investidura el actor que: “De acuerdo con lo dispuesto en la del artículo 183 numeral 4 de la Constitución Política de Colombia, esto es, ‘POR Ila INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS’, así como la violación del artículos 289 de la Lley 5ª de 1992, actual ‘ Reglamento del Congreso.”
I. 2. Los hechos que le sirven de fundamento ESeñala el demandante afirma que el Representante a la Cámara, Sergio Cabrera Cárdenas, transgredióvioló las normas constitucionales y legales antes citadas, pues al actuar como Vicepresidente de la Cámara de Representantes ordenó y autorizó gastos suntuarios e innecesarios para la Corporación
Legislativa. De esa forma Vvioló así las normas de austeridad en el gasto público expedidos por el Gobierno Nacional, como son los Decretos núms. 1737 y 22909, ambos de 1998, los cuales
prohíben realizar recepciones, fiestas, agasajos o conmemoraciones con cargo a los recursos públicos. De igual manera, continúa el solicitante, se autorizó la contratación de nóminas paralelas o supernumerarias cuando existía suficiente personal en la planta de la Corporación parta cubrir todas sus necesidades y exigencias. Ordenada la corrección de la demanda, el solicitante adjuntó las actas de la Mesa Directiva, desde la número 001 hasta la 022, las cuales no necesitan, en su concepto, de un análisis profundo para darse cuenta de los gastos innecesarios en el presupuesto de esa Institución. II.- LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD Admitida la solicitud, según lo previsto en la Lley 144 de 1994, y surtida la correspondiente notificación al demandado, éste, por conducto de apoderado, que no es cierto que el Representante a la Cámara Sergio Cabrera CárdenasCámara de RepresentantesCámara de Representantes, haya autorizado y ordenado gastos prohibidos por los decretos de austeridad. que,No precisa el demandante quée gastos se ordenaron y autorizaron y cuales, según su criterio, estaban prohibidos en aquella época, tTraslada ndo elEl demandante traslada al juez la carga de la prueba al no dar la debida explicación y concretar los hechos denunciados, cuando ello es de vital importancia para el proceso. No señala el actor en cuáal de las actas, núms. 001 a 0022, de la Mesa Directiva de la Cámara de RepresentantesCámara de Representantes, constan las violaciones a que se alude en el escrito de corrección de la demanda. El Representante a la
Cámara intervino en la autorización de contratos necesarios para el funcionamiento de la Corporación, pero no ordenó gasto alguno, ni celebró contrato alguno a nombre de la Cámara de RepresentantesCámara de Representantes, toda vez que no se hallaba facultado para ello. Ejerció el cargo de Vicepresidente con decoro. Debe tenerse por no probado el cargo que sustenta la causal invocada, dada su vaguedad y generalidad.
III. EL TRAMITE
III. 1. Por auto de 2 de agosto de 2000 se concedió al solicitante un término de 10 días para que subsanara los defectos de que adolecía tectados en la solicitud de pérdida de investidura (v. folios 23 a 25), lo cual hizo dentro del término otorgado;;
III. 2. Una vez corregidas las falencias mencionadas, por auto de 24 de agosto del año anterior, se admitió a trámite la solicitud de pérdida de investidura, se ordenaron las notificaciones de rigor y se comunicó a la Mesa Directiva de la Cámara de RepresentantesCámara de Representantes, al Consejo Nacional ElectoralConsejo Nacional Electoral y al Ministro del Interior (v. folios 95 a 96);;
III. 3. 3. Por hallarse domiciliado el demandado fuera del país, se comisionó al Cónsul de Colombia en Valencia -– España para que llevara a caboefecto la diligencia mencionada
(v. folios 99 a 100);
III. 4. Una vez se constituyó en parte el demandado y habiendo otorgado poder, sed abrió a pruebas el proceso y se señaló fecha y hora para la práctica de la aAudiencia pPública de que trata el artículo 10 de la Ley 144 de 1994
(v. folios 162 a 167);
III. 5. 5. En la fecha y hora señaladas, se llevóo a la cabo la aAudiencia pPública ya mencionada.
IV. PRUEBAS Mediante auto de 23 de enero del año en curso, se abrió a pruebas el presente trámite, siendo decretadas las siguientes:
IV. 1. Pruebas documentales
Los documentos aportados por el solicitante:
IV. 1. 1). La certificación expedida por la Directora Nacional Electoral, en ddonde consta que Sergio Cabrera Cárdenas figura elegido como Representante a la Cámara por la Circunscripción de
Bogotá, D. C., en las elecciones de 8 de marzo de 1998, para el período electoral 1998 -– 2002 (v. folio 4);
IV. 1. 2.) La certificación expedida por el Subsecretario General de la Cámara de RepresentantesCámara de Representantes, en donde se hace constar que Sergio Cabrera Cárdenas fue elegido Segundo Vicepresidente de la Cámara de RepresentantesCámara de Representantes para el período legislativo 1998 -– 1999, el día 20 de julio de 1998, según consta en la Gaceta del Congreso núm. 173 de julio de 1998, y que actuó hasta el 20 de julio de 1999, fecha en la cual terminó el mandato conferido por la pPlenaria de esa
Corporación. Además de lo anterior, que , la Resolución núm. M.D. 0351 de 2000, mediante la cual se concedióal Representante a la Cámara Sergio Cabrera Cárdenas, mediante Resolución núm. M.D. 0351 de 2000,
se le le concediconcedióal demandado da una licencia no remunerada, del 4 de abril al 30 de septiembre de 2000 y, tomóando posesión en su reemplazo Edgar Antonio Ruiz Ruiz. (v. folio5).
IV. 1. 3). Las copias de las actas de la Mesa Directiva núms. 001, de 20 de julio de 1998;, a 0022, de 13 de julio de 1999 (v. folios 28 a
93).
IV. 2. Pruebas solicitadas Mediante oficio, Ppor Secretaría, se libraron los siguientes oficiosó
a:
IV. 2. 1). A lLa Secretaría General de la Cámara de RepresentantesCámara de Representantes para que enviara con destino al expediente y a cargo del demandado, “... los soportes correspondientes sobre las necesidades provenientes de las áreas respectivas de la Cámara de Representantes, a fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos en que se basa la demanda”, durante el período en el cual el Representante Sergio Cabrera Cárdenas se desempeñó como miembro de la Mesa Directiva de esa Corporación, para lo cual se expidiprofirió el Oficio núm. 127 de 25 de enero de 2001 (v. folio 170).
La respuesta a esa solicitud obra a folio 5 del cuaderno 1.
IV. 2. 2. 2) A lLa Secretaría General de la Cámara de RepresentantesCámara de Representantes para que certificara “... si hubo delegación de la ordenación del gasto por parte de la Presidencia de la Mesa Directiva, al señor SERGIO CABRERA, durante el período comprendido entre el 20 de julio de 1998 al 20 de
julio de 1999”, para lo cual se librprofirió el Oficio núm. 128 de 25 de enero de 2001 (v. folio 170). La respuesta a esa solicitud obra a folio 4 del cuaderno 1.
IV. 2. 3. 3) A la Dirección Administrativa de la Cámara de RepresentantesCámara de Representantes para que informara “... cuáles dependencias intervienen en la consecución de bienes y servicios y que pasos o trámites deben observarse para contratar los mismos”, para lo cual se expidióprofirió el Oficio núm. 129 de 25 de enero de 2001 (v. folio 170).
La respuesta a esa solicitud obra a folios 1 a 2 del cuaderno 1.
IV. 2. 4. 4) A la Secretaría General de la Cámara de RepresentantesCámara de Representantes para que certificara “... a fin de establecer si el señor ADULFO ENRIQUE LAGO MENDOZA, identificado con la C.C. No. 12.724984 de Urumita (Guajira), trabaja allí y que cargo desempeña”, para lo cual se librprofirió el Oficio núm. 130 de 25 de enero de 2001 (v. folio 172).
La respuesta a esa solicitud obra a folio 3 del cuaderno 1.
IV. 3. Prueba Testimonial Se negó la recepción del testimonio pedido por el apoderado del demandado, en razón de que no reunía los requisitos señalados en los artículos 219 y 220
del Código de Procedimiento Civil.
IV. 4. Prueba técnica No se decretó la práctica de la prueba técnica pedida por el demandado, en razón de que resultaba
abiertamente impertinente e inconducente al no guardar relación alguna con los hechos por probar, dado que éstos están referidos a la causal de pérdida de investidura alegada y a ella deben circunscribirse los medios probatorios.
IV. 5. Inspección judicial Se negó la práctica de la inspección judicial pedida en la contestación de la solicitud de pérdida de investidura, dado que a través de las copias ordenadassolicitadas se cumple el objeto de la mismaesa la inspección judicialjudicial pedida por el demandado. 6.II. 6. Interrogatorio de parte Señalado para llevarse a cabo el lunes veintinueve (29) de enero del año en curso, a las 15:00 horas, el interrogatorio a instancia de parte pedido en la contestación de la demanda, los extremos procesales no acudieron.
V. AUDIENCIA PUBLICA SHabiéndose señaladao fecha y hora para llevar a cabo la aAudiencia pPública de que trata el artículo 10 de la Ley 144 de 1994, a ésta solamente acudieron a ella el apoderado del demandado y el Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de
Estado. El demandado insiste en que la norma aplicable al asunto es el artículo 4, numeral 3, de la Ley 617 de 2000, cuyos elementos configurativos de la causal de pérdida de la investidura no se dan, pues el convenio en comento no es un contrato, y así se ha expuesto ampliamente en la jurisprudencia, ya que no tiene una finalidad de lucro, ni se celebró en interés propio o de un tercero, y menos en interés electoral suyo,
sino para beneficio de todos los habitantes. Alega que la sentencia traída al presente caso por el a quo no es aplicable a éste, ya que además de confundir convención con convenio, corresponde a una situación fáctica distinta. Enfatiza que aquí se dan las situaciones excluyentes de la causal previstas en la norma citada. Por lo anterior solicita que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apelante manifiesta que el convenio fue cumplido a cabalidad por la Junta, mediante la contratación del transporte de los niños según el estudio efectuado por la Alcaldía con apoyo en el Director del Núcleo Educativo correspondiente; que respondió a la necesaria participación comunitaria en los procesos de desarrollo y a la Ley 715 que asignó a los municipios la responsabilidad del transporte escolar para los menores que estuvieran en zonas de difícil acceso para disminuir la deserción escolar; que sus recursos no ingresaron al patrimonio de la Junta, y que en este caso no podía suscribirse con otra Junta u otra institución, debido a las limitaciones establecidas en la ley sobre la actividad de las juntas de acción comunal, y ella se limitó a contratar el transporte, de modo que no fue la ejecutora de los recursos. V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Primero Delegado ante la Corporación, luego de reseñar la actuación procesal y la normativa pertinente, concluye que guardó silencio en el presente asunto.de El , eade hecho de el la la situación del demandado en relación con los hechos encaja en las excepciones a las inhabilidad e
incompatibilidades para ser elegido concejal, ya que el contrato no se celebró con él sino con la Junta de Acción Comunal, la cual por ley estaba obligada a celebrarlo, por ende él se vio forzado a suscribirlo en su calidad de Presidente y representante legal de la misma. Por lo tanto no se da la causal de pérdida de investidura que se le endilga. En consecuencia, pide que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda. , y, queúu;;,, deV. 1. IntervenciónAlegato del Ministerio Público Señala el Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado que la solicitud objeto de este proceso no cumple con el requisito de la debida explicación que señala ala Ley 144 de 1994, en su artículo cuarto. DLa demanda, presentada en forma tan elemental y el desgreño con que se hizo, fue presentada, acrecentado con la falta de interés y la ausencia de quien la firma en las distintas etapas del proceso, por ejemplo su no asistencia a esta audiencia, no cumple con los requisitos que señala la Ley 144 de 1994. Constituye d constituye , presentada en forma tan elemental, señor ae el libeloel solicitante se correcciónl consejero sustanciadoráase dd ..LaEn eso consiste la corrección. Es decir, que la entonces, al haberse proseguido el proceso, se constituye configura en , demuestra que es una copia más de las varias solicitudes de pérdida de investidura plasmadas en el mismo modelo, incongruentes y carentes de la más elemental técnica jurídica, que, aunque firmadas por distintos ciudadanos para cada caso, nde las
congresistaparlamentario Esta Agencia Fiscal ha puesto de relieve en anteriores intervenciones ante esta Honorable Sala, la trascendencia que tiene para la democracia colombiana la participación de los ciudadanos en la conformación del poder político, con el ejercicio de acciones concretas como las consagradas en los artículos 40 y 184 de la Constitución. Pero ha insistido también, y lo reitera en esta oportunidad, en la necesidad de ponerle un detentor al abuso de esta prerrogativa ciudadana, tratando de corregirla y perfeccionarla. Además de Ll esta modalidad6,Nnla asse domientod Para evitar que esta especie de testaferrato se imponga como sistema para eludir la sanción que la pérdida de investidura significa, es necesario, se reitera, que haya mayor severidad en la admisión de la solicitud o, en su defecto, que se exima la Sala de pronunciar sentencia de fondo estando tan patente, como en el presente caso, la ineptitud sustantiva de la demanda. De los distintos memoriales del señor apoderado del congresista demandado que reposan en el expediente, se deduce la posibilidad de que la persona que subsanó la demanda no sea la misma que presentó el libelo inicial y que alguien, con fines no muy claros, está manipulando la solicitud. iíparco ”", en primer lugar,la , además en segundo lugart ., es decir, mucho antes del ejercicio parlamentario del señor Cabrera. el Representante demandado el Representante Cabrera Cárdenasnúmeros mdiatestodas dasndolael acta“"”,"Cámara de RepresentantesCámara de RepresentantesCcs , como dice su texto,deen,,deenEenúm. H. doctor mismasolicitud de desinvestiduraimpetra
Agente del impetra Honorable se ddy hacerdecidir
V. 2. IntervenciónAlegato del aApoderado del demandado Para la parte demandada, lLaquel óolsu del congresistala la En el procedimiento especial de pérdida de investidura no hay investigación previa ni preliminar. Hay, en cambio, admisión de la solicitud y la concreción del cargo, con base en unos supuestos fácticos que le deben permitir al representante a la Cámara SERGIO CABRERA ejercer su derecho de defensa, lo cual no sucede aquí. No se da la debida explicación de conformidad con el art. 4, literal C de la Ley 144 de 1994. Ante esta situación se viola el derecho de defensa y el debido proceso. juicioproceso,eoel acusado Cámara de RepresentantesCámara de Representantesle pidesolicitaesala instancia correspondiente de esademandadoRepresentante SERGIO CABRERA CARDENAS,durante en el lapso de tiempo de “"eoíiaáoOgGeo”."durante el ejercicio de su cargo RrdemandadoSergio Cabrera durante el ejercicio de su cargo,mientras durante el periodo en que en forma oportuna y transparente que le fueron a él oportuna y transparentementela Dependencia respectiva de la Cámara de RepresentantesCámara de Representantesaraeéeáala Cámara de RepresentantesCámara de RepresentantesaaLlla jJdDSsL2. En l se neE y, esta divisióneoCámara de RepresentantesCámara de RepresentantesAsí mismo, sEs de resaltar que a pesar de que el Despacho ordenó precisar cuáles o qué conducta y qué pruebas se tienen por parte del demandante para solicitar y exigir la perdida de la investidura, esto no se cumplió.
También s CARDENASíiªnorma en la cual fundamenta su acusación el demandante, tíilisSjJ,Cámara de RepresentantesCámara de Representantesnúms.No.jJáa“"”",,esta llostoel actor áanúms.No. se mos“"”". , contrariando lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de Octubre 10 de 2.000, expediente AC10526, Actor: Jaime Jurado Alvarán. Consejero Ponente. Dr. TARSICIO CACERES TORO. ,, por lo cual, . Es decir, la ,la ,citado SERGIO CABRERAlLa la Corporación a la Corporación , pues no se ha demostrado. Hasta esta etapa procesal no se demostró CARD ENAS Por el contrario se allegó la prueba solicitada por el Despacho a través de Oficio No. S.G.2.0084.01, de fecha 25 de Enero de 2001, emitido por el Secretario General de la Cámara de Representantes, en donde dice: En atención a su solicitud de la referencia, me permito manifestar que una vez revisados los archivos que reposan en esta Secretaria, no se halló acto administrativo alguno que delegó la ordenación del gasto por arte de la Mesa Directiva al señor SERGIO FAUSTO CABRERA CARDENAS, durante el periodo comprendido entro el 20 de Julio de 1.998 al 20 de Julio de 1999. Es decir, no se han señalado de manera concreta y sin equívocos un hecho o hechos o pruebas concretas, de donde se pueda deducir que hay irregularidades, que configuran la causal invocada. Simplemente anexa las actas de Mesa Directiva y espera que el señor Consejero
Ponente asuma la carga de prueba. Sucede lo anterior, como un reflejo de la falta de seriedad con que esta acción constitucional y pública se ha venido manejando por el ciudadano. Es claro, en esta demanda tipo pro forma, sabe Dios por quienes y con qué oscuro interés promovida, no se tiene de presente la naturaleza ético-política de la acción, por ende su competencia en cabeza del Consejo de Estado y menos aún el carácter disciplinario que le asiste y de donde se desprende la responsabilidad subjetiva que pretende endilgársele al Representante SERGIO CABRERA. Olvida el actor que esta acción constitucional de pérdida de investidura esta plena de democracia y por ende le asiste derecho al ciudadano de utilizarla. Con ella lo que se quiero es proteger y salvaguardar la integridad del Congreso. Es evidente que estos postulados están ausentes de la motivación que impulsa al demandante a ocurrir ante el máximo tribunal de lo contencioso administrativo. El demandante no probó que se haya infringido la ley por parte del Representante SERGIO CABRERA, cuando invocó la causal de indebida destinación de dineros públicos. demandado Representante SERGIO CABRERA CARDENAS, alguna alguna algunolLcuando se tipifica de pérdida de investidura,,suel de esta causal de pérdida de investidura, ( que lo es, aAonstitución .N.Política)inrevv,a folios 26 y 27 delen elna folio 26 y 27 corresubsanacque la cual había ado. ó corregir. t de correccióníi Además, No aparece constancia de su recibo, siendo este un requisito de fondo pues se
convierte en sustantivo al configurar la excepción de fondo por falta de requisitos formales y/o procedimentales, lo que hace nula la acción, viola el debido proceso, y por lo tanto debe tenerse por no cumplido este requisito ordenado por el Despacho. Pero la pregunta es: ¿ Porqué ocurrió esto?, y la respuesta es que la institución de la Perdida de Investidura de los Congresistas se convirtió en una institución a través de la cual, en este caso, se quiere atacar políticamente a miembros del Congreso y no la de aplicar su filosofía, cual es la probidad, transparencia y guarda de la integridad del Congreso y sus miembros en todas sus actuaciones. Ello se demuestra por la línea de conducta asumida por el demandante o solicitante dentro de este proceso especial, el cual no tenía un interés real y verdadero en el proceso y no presentó el mismo el escrito de subsanación. Y ello es así, ya que es fácil concluir, se concluye Es decir, que si bien se realizó presentación personal de la solicitud inicial, no hubo presentación personal de la subsanación de la demanda ante la Secretaria General o autoridad competente, y que la firma que aparece a folio 27 (Subsanación de la demanda) no es la misma que aparece a folio 3 (Solicitud inicial), lo que nos lleva a concluir que el solicitante señor MARCO ANTONIO URREA, presentó su escrito inicial, más no así el de la subsanación,Eeme al apoderado del demandado ,. Quién es realmente el señor MARCO ANTONIO URREA? Es un cuidado Colombiano, que se desempeña actualmente como Asistente 1, en la Cámara de
Representantes, en la Unidad legislativa del Honorable Representante ANTENOR DURAN CARRILLO, al igual que la señora CONSTANZA RUBIO, quien labora como asesor 111 de la misma Unidad Legislativa (Folio 77), y el señor ADULFO LAGO MANDOZA, abogado asesor de la Comisión Legal de Cuentas. Es decir, los abogados que apar
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