CE-SECCION PRIMERA-41001-23-31-000-2005-00016-01(PI)-2005
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-41001-23-31-000-2005-00016-01(PI)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Celebración de contrato que debe ejecutarse en el respectivo Municipio / INTERVENCION EN LA CELEBRACION DE CONTRATOS - Alcance de la expresión en pérdida de investidura / CELEBRACION DE CONTRATOS - Alcance de la expresión intervención en la celebración / CONTRATO DE PUBLICIDAD - Inhabilidad para Concejal: pérdida de investidura La Sala precisa que la inhabilidad que surge de la contratación con organismos públicos comprende no sólo a quienes hayan celebrado los contratos sino a quienes hayan intervenido en su celebración en el término establecido por la causal. Ahora, por intervención en la celebración de contratos «se entienden aquellas gestiones o actuaciones que indiquen una participación personal y activa en los actos conducentes a la celebración del mismo y permitan develar un claro interés sobre el particular. La intervención en la celebración de contratos debe entenderse como un concepto amplio que no solamente involucra a terceros que participan personal y activamente en las actividades precontractuales, sino también a las partes del contrato, en donde la participación personal se entiende directa.» Así, del material probatorio allegado es fuerza concluir que CARLOS ANDRÉS HIGUITA VARGAS intervino en la celebración del contrato de prestación de servicios suscrito con el Municipio de Palestina para la publicitación radial de una campaña de promoción y prevención, pues independientemente a que la contratación se hubiera efectuado a nombre propio, o a nombre de la emisora LA PODEROSA DEL HUILA–102.3 F.M., la conducta del demandado se adecúa al presupuesto previsto como causal de inhabilidad para ser elegido Concejal en el
numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Para apoyar la hipótesis de que se contrató a nombre propio se aportó prueba de que las cuentas de cobro se radicaron en papel membreteado de la emisora con el demandado como beneficiario. Sin embargo, el reconocimiento del servicio y las órdenes de pago se registraron a favor de CARLOS ANDRÉS HIGUITA VARGAS y/o la emisora LA PODEROSA DEL HUILA–102.3 F.M. En ambos casos el interés que pretendía la contratación era particular, así, si se afirmara que el demandado contrató en interés propio tiene los mismos efectos que si se afirmara que representaba los intereses de la emisora, una entidad con ánimo de lucro que deriva su sustento de la publicidad radial. Por lo demás, su gestión directa ante la Administración, como persona natural o como representante de una persona jurídica, es indudable. El recurrente alega que no se probó el supuesto de que el contrato se cumplió en el municipio donde resultó elegido el demandado, pues la sede de la emisora es el municipio de Pitalito. Para la Sala este argumento no puede validarse, en tanto el pago por la ejecución del contrato se verificó a satisfacción, sin observación alguna y la campaña era de interés municipal. Además, tal como lo dedujo el a quo la cercanía de ambos municipios permite suponer que la frecuencia de la emisora LA PODEROSA DEL HUILA–102.3 F.M. también se sintoniza en Palestina. Así, en virtud de lo dispuesto por el artículo 40 numeral 3° de la Ley
617 de 2000, el Concejal demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido cuando inscribió su candidatura al Concejo por haber celebrado contrato de prestación de servicios con el Municipio de Palestina el 1° de enero de 2003, esto es, dentro del año anterior a su elección como Concejal, que tuvo lugar el 26 de octubre de 2003. En consecuencia, a la luz del artículo 48 ibídem debe decretarse su pérdida de investidura.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 41001-23-31-000-2005-00016-01(PI)
Actor: MARIA REINERY MALES RENGIFO
Demandado: CARLOS ANDRES HIGUITA VARGAS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por CARLOS ANDRÉS HIGUITA VARGAS contra la sentencia de 17 de marzo de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila declaró no probada la excepción de inexistencia de la causal invocada para declarar la pérdida de investidura y decretó la pérdida de su investidura como Concejal de Palestina, elegido para el período 2004-2007.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La demanda, presentada el 13 de enero de 2005, tiene los siguientes
fundamentos:
1.1. Hechos
En las elecciones del 26 de octubre de 2003 el señor CARLOS ANDRÉS HIGUITA VARGAS fue elegido Concejal de Palestina (Huila) para el período constitucional 2004-2007 y tomó posesión el 2 de enero de 2004. El 1° de enero de 2003 CARLOS ANDRÉS HIGUITA VARGAS a nombre propio y en representación de la emisora LA PODEROSA DEL HUILA– 102.3 F.M. suscribió con el Municipio de Palestina contrato de prestación de servicios, por valor de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000,oo), para publicitar, entre el 1° y el 31 de enero de 2003, campañas de promoción y prevención. El 31 de enero de 2003, CARLOS ANDRÉS HIGUITA VARGAS presentó a nombre propio cuenta de cobro por concepto de servicios de publicidad prestados por la emisora entre el 1° y el 31 de enero de 2003. Mediante Resolución 076 de 5 de marzo de 2003 el Municipio de Palestina reconoció y ordenó el pago del valor relacionado en la orden de servicios a favor de LA PODEROSA DEL HUILA–102.3 F.M. y/o CARLOS ANDRÉS HIGUITA VARGAS. Posteriormente, expidió la orden de pago N°158 y giró el cheque N°7703 de la cuenta corriente 39450002710 del Banco Agrario– sucursal Palestina. El demandado incurrió en violación al régimen de inhabilidades, pues intervino en la gestión de negocios ante una entidad pública del nivel
municipal y celebró con ella contrato dentro año anterior a su elección. 1.2. La causal de pérdida de investidura y sus fundamentos El actor invocó los artículos 43 numeral 4°1 y 55 numeral 2° de la Ley 136 de 1994. El Concejal demandado está incurso en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, por haber incurrido en violación al régimen de inhabilidades establecido en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que determina en su numeral 4° que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas de nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos puedan ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Se infiere que el demandado se encontraba impedido para participar como candidato al Concejo Municipal en las elecciones que tuvieron lugar el 26 de octubre de 2003, pues dentro del año anterior a su elección, específicamente, 1 Modificado por el artículo 40 numeral 3º de la Ley 617 de 2000. El artículo 43 numeral 4º de la Ley 136 de 1994 antes de su reforma rezaba: «Artículo 43. Inhabilidades. No podrá ser concejal: 4º- Quien haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de inscripción. doscientos noventa y cinco (295) días antes, había celebrado a nombre propio y
en representación de la emisora LA PODEROSA DEL HUILA–102.3 F.M. el negocio mencionado.
2. LA CONTESTACIÓN Admitida la demanda por auto de 18 de enero de 2004, el apoderado de CARLOS ANDRÉS HIGUITA VARGAS manifestó que la orden de servicios de 1° de enero de 2003 y la publicidad radial a que ésta se refería dio lugar a una relación
contractual del Municipio de Palestina con LA PODEROSA DEL HUILA–102.3 F.M. como persona jurídica, y nunca con su representado como persona natural. Por lo mismo, el artículo 1° de la Resolución 076 de 2003 reconoció y ordenó el pago de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000,oo) a la emisora y no al demandado. La formulación del cargo no tuvo en cuenta que el numeral 4° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 establece que la inhabilidad para celebrar contratos con la respectiva entidad territorial es de seis (6) meses y no de un (1) año. Propuso la excepción que denominó inexistencia de la causal invocada para declarar la pérdida de investidura, pues se invocó equivocadamente como violado el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 134 de 1994 y no el de la Ley 136 de 1994.
3. PRUEBAS Se destacan en el expediente las siguientes pruebas: Formulario E-6 (Acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de lista de candidatos) en que consta que CARLOS ANDRÉS HIGUITA VARGAS se inscribió el 6 de agosto de 2003 como candidato al Concejo
Municipal de Palestina por el Partido Conservador Colombiano. Formulario E-26, de 26 de octubre de 2003, en que consta que CARLOS ANDRÉS HIGUITA VARGAS resultó elegido Concejal de Palestina para el período constitucional 2004-2007. Constancia de 23 de septiembre de 2004 mediante la cual el Secretario del Concejo Municipal de Palestina certificó que CARLOS ANDRÉS HIGUITA VARGAS ejercía como Concejal desde el 1° de enero de 2004. Orden de Servicios de 1° de enero de 2003 dirigida a CARLOS ANDRÉS HIGUITA VARGAS –LA PODEROSA DEL HUILA–102.3 F.M. por el Alcalde de Palestina para la prestación de servicios de publicidad radial, para adelantar campañas de promoción y prevención entre el 1° y el 31 de enero de 2003 y suscrita por un valor de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000,oo) para ser imputados al rubro 1.3.02.01-073B «Plan atención básica en salud, programa de prevención y eliminación de lepra» en la vigencia fiscal del 2003. Cuenta de cobro de 31 de enero de 2003 presentada por CARLOS ANDRÉS HIGUITA VARGAS al Municipio de Palestina por valor de trescientos mil pesos ($350.000,oo), por el servicio de publicidad prestado entre el 1° y el 31 de enero de 2003. Certificado N° 164 de 8 de marzo de 2003 del Presupuesto de Causación a
cuyo tenor se lee que «en el presupuesto de gastos para la vigencia 2003 existe partida presupuestal disponible de libre afectación para amparar el gasto de funcionamiento y/o inversión, rubro 1.3.02.01 a favor de la PODEROSA y/o CARLOS ANDRÉS HIGUITA VARGAS, por prestación de servicios de publicidad radial entre el 1° el 31 de enero de 2003, por valor de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000,oo)». Resolución Administrativa 076 de 5 de marzo de 2003 por medio de la cual el Alcalde y el Secretario General de Palestina reconocieron y ordenaron el pago de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000,oo) a LA PODEROSA DEL HUILA–102.3 F.M. y/o CARLOS ANDRÉS HIGUITA, por concepto de prestación de servicios de publicidad radial. Orden de Pago N° 158 (Comprobante No. 3) de 8 de marzo de 2003 que certificó que el Municipio de Palestina debía a LA PODEROSA DEL HUILA– 102.3 F.M. y/o CARLOS ANDRÉS HIGUITA VARGAS trescientos cincuenta mil pesos ($350.000,oo) por publicación radial del 1° al 31 de enero de 2003. Comprobante de egreso de 14 de marzo de 2003 que registró el pago mediante cheque N° 7703 de cuenta corriente N° 3945000271-0 del Banco Agrario de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000,oo) por concepto de servicios de publicidad–programas PAB CENSALUD. Oficio de 20 de octubre de 2004 mediante el cual el Tesorero de Palestina
certificó que el cheque N° 7703 de la cuenta corriente N° 3945000271-0 del Banco Agrario «fue cobrado por su beneficiario».
4. LA AUDIENCIA El 24 de junio de 2004 se llevó a cabo Audiencia Pública en la cual las partes intervinieron en el siguiente orden: 4.1. La actora reiteró la solicitud de pérdida de investidura y sus fundamentos fácticos y probatorios. Manifestó que CARLOS ANDRÉS HIGUITA VARGAS contrató con el Municipio personalmente y en representación de la emisora LA PODEROSA DEL HUILA–102.3 F.M. la prestación de servicios publicitarios. La cuenta de cobro y los recibos de pago en su favor son prueba suficiente de que incurrió en la causal invocada que apareja pérdida de investidura.
Contrariar la prohibición de inscribirse como candidato al Concejo establecida en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por estar incurso en inhabilidad al inscribirse o ser elegido Concejal acarrea una sanción de carácter disciplinario que, en virtud de la Ley 734 de 2002, no es otra que la pérdida de investidura. 4.2. El demandado argumentó que la conducta que se le pretende endilgar no constituye causal de pérdida de investidura, pues a título personal no gestionó ni intervino en la celebración de negocios con la Alcaldía de Palestina. Además, la orden de servicios de la emisora LA PODEROSA DEL HUILA–102.3 F.M. no se
suscribió por iniciativa suya. Del hecho de que aparezca su nombre en los actos relativos a la prestación de servicios de publicidad radial no puede concluirse la configuración de la causal que se le imputa, pues el contrato fue celebrado entre la emisora y el Municipio. En el presente caso es imposible fallar de fondo, pues la actora incumplió el requisito establecido en el literal b) del artículo 4° de la Ley 144 de 1994 que exige acreditar en la demanda la calidad de miembro de la Corporación de elección popular expedida mediante certificación de la Organización Nacional Electoral. A la demanda se anexó únicamente una fotocopia de la contraseña del demandado y una constancia expedida por el Secretario del Concejo Municipal, que evidentemente no cumplen con el requisito. 4.2. El Procurador Judicial 34 para Asuntos Administrativos consideró que debe decretarse la pérdida de investidura alegada en tanto que con la conducta del demandado se configura el presupuesto al que hace referencia el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, y que apareja la pérdida de investidura. El contrato de prestación de servicios celebrado entre CARLOS ANDRÉS HIGUITA VARGAS y el Municipio se ejecutó dentro del ámbito territorial de Palestina del 1° al 31 de enero de 2003, esto es, dentro de los 12 meses anteriores a su elección, y por su ejecución éste percibió un pago del erario. Así, el demandado al resultar elegido Concejal de Palestina, el 26 de octubre de 2003, estaba incurso en la causal de pérdida de investidura invocada por la actora.
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 17 de marzo de 2005 el Tribunal Administrativo del Huila declaró no probada la excepción propuesta de inexistencia de la causal invocada y decretó la pérdida de investidura del Concejal demandado por considerar que incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que acarrea dicha sanción.
Previo al análisis de fondo, el Tribunal señaló que la pérdida de investidura es una sanción jurisdiccional de carácter disciplinario que se impone a los miembros de las Corporaciones Públicas, despojándolos de su dignidad e inhabilitándolos para ocupar cargos de elección popular. En desarrollo del mandato establecido en el artículo 312 de la Constitución Política2 el Congreso de la República expidió la Ley 617 de 20003 cuyo artículo 40 fija el régimen de inhabilidades de los concejales. Luego, para considerar que el demandado estaba inhabilitado para acceder al cargo de elección popular tuvo en cuenta lo siguiente: La Registraduría Nacional del Estado Civil certificó la elección de CARLOS ANDRÉS HIGUITA RENGIFO como Concejal de Palestina para el período constitucional 2004-2007. El 1° de enero de 2003, esto es, dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección, el demandado en calidad de representante legal de la emisora LA PODEROSA DEL HUILA–102.3 F.M. suscribió contrato de prestación de servicios con el Municipio para adelantar
campañas publicitarias de promoción y prevención. Una vez cumplido el objeto contractual, el demandante presentó la correspondiente cuenta de cobro. El contrato se ejecutó en la jurisdicción de Palestina, pues su cercanía con Pitalito, sede de la emisora, «propicia que a dicho lugar lleguen sin ninguna dificultad las ondas hertzianas contentivas del mensaje publicitario». A su paso, la inhabilidad en que incurrió el demandado se erige como casual de pérdida de investidura, puesto que a partir de la vigencia de la Ley 617 de 2000 los Concejales pierden su investidura por incurrir en las conductas previstas en el artículo 48 ídem, y si bien éste no establece expresamente como causal la violación al régimen de inhabilidades, tal supresión no es una omisión del legislador, en tanto numeral 6° del mismo artículo tiene en cuenta «las demás causales expresamente previstas en la ley». 2 Modificado por el artículo 4° del Acto Legislativo 02 de 2002 cuyo tenor literal es el siguiente: «[...] En cada Municipio habrá una corporación administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará Concejo Municipal, integrada por no menos de siete (7), ni más de veintiún (21) miembros... La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales.» 3 Artículo 86: El régimen de inhabilidades e incompatibilidades a los cuales se refiere la presente ley, regirá para las elecciones que se realcen a partir del año 2001.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
El impugnante fundamentó su inconformidad en que para que se configure la causal prevista en el numeral 4° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, es necesario acreditar cinco presupuestos: a) La elección como Concejal. b) El objeto, esto es, la existencia de un contrato en cuya celebración hubiere intervenido el demandado en interés propio o de terceros. c) La naturaleza del contrato, que debe haber sido celebrado con entidades públicas. d) El tiempo en que fue celebrado, y, e) El lugar de ejecución, que debe ser el municipio donde resultó elegido el demandado. La solicitud de pérdida de investidura debió negarse al advertir que los presupuestos relacionados con el objeto y el lugar de ejecución del contrato no se verificaron. No se acreditó que CARLOS ANDRÉS HIGUITA VARGAS hubiere realizado gestión alguna en la etapa precontractual que hiciera al Municipio suscribir la orden de servicios, ni que el demandado hubiera tomado parte en el asunto, pues de la cuenta de cobro presentada el 31 de enero de 2003 y de la Resolución 076 de 2003 se desprende que el contrato fue celebrado entre el Municipio y la emisora LA PODEROSA DEL HUILA–102.3 F.M. Tampoco se probó que el contrato se hubiera celebrado en jurisdicción de Palestina, pues en este municipio no se sintoniza la emisora. Su proximidad con Pitalito, por sí sola, no puede llevar a la conclusión de que la campaña de promoción y prevención se difundió también en jurisdicción del Municipio donde fue elegido Concejal el
demandado.
IV. ALEGACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo consideró que el Concejal demandado debe declararse incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, pues dentro del año anterior a su elección suscribió contrato de prestación de servicios con el Municipio para que la emisora LA PODEROSA DEL HUILA–102.3 F.M., cuya representación ostentaba, publicitara una campaña radial de promoción y prevención.
La tipificación de dicha causal exige que se verifiquen los siguientes elementos de orden sustancial a. Que el sujeto activo haya gestionado negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital, o celebrado contratos de cualquier tipo con entidades públicas de cualquier nivel; b. Que la gestión de negocios o la celebración de contratos se haya verificado en interés propio o de terceros; c. Que los contratos se ejecuten o se cumplan en el Municipio o distrito en el que funge como Concejal el demandado; y d. Que dichas actividades se hayan realizado dentro del año anterior a la celebración de los comicios en los que resultó elegido el Concejal cuestionado. Del material probatorio resulta que CARLOS ANDRÉS HIGUITA VARGAS celebró un contrato con el Municipio por la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000,oo). Aunque la orden de servicios se le dirigió como representante legal de la emisora LA PODEROSA DEL HUILA–102.3 F.M., que obtiene sus ingresos por venta de publicidad, prueba de su participación activa es la remisión
a nombre propio de la cuenta de cobro. Así, en los términos del numeral 3° del artículo 43 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el 86 ídem, la conducta del demandado configuró la inhabilidad que al tenor del numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 apareja pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades, pues dentro del año anterior a su elección contrató con el Municipio en que resultó elegido Concejal para el período constitucional 2004-2007. Ahora, si bien en el proceso se estableció que la sede de la emisora LA PODEROSA DEL HUILA–102.3 F.M. es el Municipio de Pitalito, se tenía probado que la orden de servicios se suscribió y ejecutó en Palestina. Así lo confirman la resolución de reconocimiento y pago y la afectación al presupuesto de este municipio en la vigencia fiscal del 2003.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Competencia Esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de los Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2° de la ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. La Ley 617 de 2000 no excluyó de las causales de pérdida de la
investidura de los Concejales la violación al régimen de inhabilidades previsto en la Ley 136 de 1994. En Sentencia de 28 de julio de 2002 (C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo)4 la Sala Plena de la Corporación consignó un minucioso y detallado estudio con fundamento en el cual concluyó que la Ley 617 de 2000 no eliminó el régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura para los Concejales, y por tanto, su violación sí apareja esa sanción. 4 «No puede desconocerse que ésta es norma posterior y contiene una relación de los diversos eventos en que Diputados, Concejales Distritales y Municipales y miembros de las Juntas Administradoras Locales, perderán su investidura, entre los cuales, si bien se omitió la violación del régimen de inhabilidades no por ello puede concluirse que haya sido voluntad del legislador suprimir dicha causal en lo concerniente a los Concejales, que es la materia a la que se contrae el presente asunto, pues en el numeral 6, ibídem, quedó plasmada la posibilidad de que otras normas también pudieran consagrar causales de pérdida de investidura para esta categoría de servidores públicos, por lo que, frente a una situación como la aquí dilucidada, necesariamente hay que remitirse a la reglamentación contenida en la Ley 136 de 1994, que en lo referente a dichas causales, en el artículo 55, numeral 2, sí prevé como propiciatoria de la comentada consecuencia jurídica, la violación del régimen de inhabilidades, así como también consagra, con ese mismo efecto, en el numeral 1, dando alcance al artículo 291 de la Constitución, la aceptación o desempeño de cargo público, causal regulada de manera
especial en este último estatuto al igual a como acontece con la prevista en el artículo 110, ibídem, relacionada con las contribuciones a los partidos, movimientos o candidatos por parte de quienes desempeñan funciones públicas.» Radicación 7177. Actor: Julio Vicente Niño Mateus Por otro lado, la excepción propuesta, denominada por la defensa inexistencia de la causal, no puede declararse en tanto, en cumplimiento del deber de instrucción del juez, se entiende que la remisión legal de la actora es correcta. Un error como lo fue digitar Ley 134 en vez de Ley 136 no podría viciar el trámite de una acción pública. Así, tratándose de la imputación de una causal de inhabilidad, la Sala pasa a considerarla. El caso concreto Corresponde a la Sala determinar si CARLOS ANDRÉS HIGUITA VARGAS estaba inhabilitado en virtud de lo dispuesto por el artículo 40 numeral 3° de la Ley 617 de 2000 para ser elegido Concejal del Municipio de Palestina, el 26 de octubre de 2003, para el período constitucional 2004-2007, por haber suscrito con el Municipio contrato de prestación de servicios el 1° de enero de 2003 para la publicitación radial de campañas de promoción y prevención entre el 1° y el 31 de enero de 2003. Es preciso establecer, en primer lugar, que la ocurrencia de los hechos no se discute. La orden de servicios de publicidad debe entenderse como un contrato estatal al tenor del artículo 39 de la Ley 80 de 1993 que señala que la celebración de ciertos contratos no exige, por razón de su cuantía, el cumplimiento de todas las
formalidades plenas, siempre y cuando las obras o trabajos objeto del contrato sean ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad, o por el funcionario en quien hubiese delegado la función del gasto. La Sala encuentra que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable al demandado, elegido Concejal el 26 de octubre de 2003, es el previsto en la Ley 617 de 2000, que rige para las elecciones realizadas a partir del año 20015. Así, auque la actora haya invocado como causal de pérdida de investidura el numeral 4° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, el examen debe practicarse a la luz del numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que lo modifica. Esta disposición reproduce la causal de inhabilidad por intervención en la celebración 5 Artículo 86 de la Ley 617 de 2000. de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros, pero prolonga el término inicialmente establecido en seis (6) meses. El artículo 40 numeral 3° de la Ley 617 de 2000 es del siguiente tenor literal: Ley 617 de 2000 «Articulo 40.- De las inhabilidades de los concejales. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: [...]
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de
terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.» (Negrilla fuera del texto). La norma referida contiene dos supuestos: primero, la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal; y segundo, la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, en interés propio o de terceros, que deban cumplirse en el respectivo municipio, y todo ello dentro del año anterior a la elección. La violación que se alega deriva de que CARLOS ANDRÉS HIGUITA VARGAS actuando en nombre propio y en representación de la emisora LA PODEROSA DEL HUILA–102.3 F.M. celebró contrato de prestación de servicios con el Municipio, pues ejecutó la orden proferida por la Alcaldía el 1° de enero de 2003 para la pubilicitación radial de una campaña de promoción y prevención y percibió su pago. Como quedó plasmado, para las partes no existe claridad sobre el carácter con que el demandado actuó frente a la Administración. La actora argumenta que la contratación se verificó a nombre propio, y a la inversa, la defensa intenta desvirtuarlo. En el acápite de pruebas se mencionaron, entre otros, los siguientes documentos obrantes en el expediente: Formulario E-6 (Acta de solicitud de inscripción y constancia de
aceptación de lista de candidatos) en que consta que CARLOS ANDRÉS HIGUITA VARGAS se inscribió el 6 de agosto de 2003 como candidato al Concejo Municipal de Palestina por el Partido Conservador Colombiano. Formulario E-26 ,de 26 de octubre de 2003, en que consta que CARLOS ANDRÉS HIGUITA VARGAS resultó elegido Concejal de Palestina para el período constitucional 2004-2007. Constancia de 23 de septiembre de 2004 mediante la cual el Secretario del Concejo Municipal de Palestina certificó que CARLOS ANDRÉS HIGUITA VARGAS ejercía como Concejal desde el 1° de enero de 2004. Orden de Servicios de 1° de enero de 2003 dirigida a CARLOS ANDRÉS HIGUITA VARGAS –LA PODEROSA DEL HUILA–102.3 F.M. por el Alcalde de Palestina para la prestación de servicios de publicidad radial, para adelantar campañas de promoción y prevención entre el 1° y el 31 de enero de 2003 y suscrita por un valor de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000,oo) para ser imputados al rubro 1.3.02.01-073B «Plan atención básica en salud, programa de prevención y eliminación de lepra» en la vigencia fiscal del 2003. Cuenta de cobro de 31 de enero de 2003 presentada por CARLOS ANDRÉS HIGUITA VARGAS al Municipio de Palestina por valor de trescientos mil pesos ($350.000,oo), por el servicio de publicidad
prestado entre el 1° y el 31 de enero de 2003. Certificado N° 164 de 8 de marzo de 2003 del Presupuesto de Causación a cuyo tenor se lee que «en el presupuesto de gastos para la vigencia 2003 existe partida presupuestal disponible de libre afectación para amparar el gasto de funcionamiento y/o inversión, rubro 1.3.02.01 a favor de la PODEROSA y/o CARLOS ANDRÉS HIGUITA VARGAS, por prestación de servicios de publicidad radial del 1° al 31 de enero de 2003, por valor de trescientos cincu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.